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CSDJ - F11001110200020110777701ADJUNTA20140422080300-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110777701ADJUNTA20140422080300-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 07777 01 Aprobado en Sala No. 026 de la misma fecha. ASUNTO Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de toda la actuación disciplinaria, en el proceso que se adelantó en contra del

abogado FABIÁN GUARÍN PATARROYO.

HECHOS Mediante oficio O.P.T. Nro. 6145 del 18 de noviembre de 2011, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió a esta Jurisdicción copia de la providencia del 16 de noviembre del mismo año, en la que se ordenó expedir copias a fin de investigar al abogado FABIÁN GUARÍN PATARROYO, a quien se acusó de haber actuado temerariamente, puesto que presentó dos acciones de tutela aduciendo los mismos hechos, derechos y en representación de la misma parte. Indicó el Tribunal, el togado en representación de la señora ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR presentó una primera acción constitucional en contra del SEGURO SOCIAL, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nro. 2010-0281, la cual denegó el amparo solicitado, referido al traslado

del régimen pensional, con fundamento en que la actora no demostró haber cotizado para el 1 de abril de 1994, 15 años de servicios y a su vez por encontrarse a menos de 10 años para adquirir la pensión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá con ponencia de la Magistrada LIANA AÍDA LIZARAZO VACA en providencia del 30 de junio de 2010. Posteriormente, el profesional del derecho, nuevamente en representación de la señora ALBA CECILIA GRANADOS SALAZAR, presentó acción de tutela en contra del SEGURO SOCIAL, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, esta vez con el radicado Nro. 2011-0597, negando el amparo deprecado puesto que no cumplía con el requisito de tener 15 años de servicios cotizados al 1 de abril de1994, por lo cual la petición de traslado no podía prosperar, decisión que fue impugnada por la parte accionante, emitiéndose sentencia el día 16 de noviembre de 2011, advirtiendo la temeridad demostrada por la accionante y su apoderado, por lo que declaró improcedente la petición de amparo y dispuso la “compulsa de copias” (Sic). El 26 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de DOS AÑOS al doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, por incurrir

en la falta consagrada en el artículo 33.3 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. Inconforme con la decisión del Seccional, el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, presentó recurso de apelación, indicando que como requisitos para hablar de temeridad, se deben reunir cuatro elementos: identidad en el accionante, identidad en el accionado, identidad fáctica y ausencia de justificación para interponer la nueva acción de tutela. Señaló, en el caso concreto, se está en presencia del mismo accionante. En lo relacionado con la justificación, manifestó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, por haber acreditado el requisito de edad en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en tal virtud, buscaba que el Juez de tutela autorizara su traslado de la AFP al ISS.

1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

Esta Superioridad, con ponencia del Magistrado que aquí cumple igual función, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2013, CONFIRMÓ la decisión del Seccional de sancionar al profesional del derecho con suspensión por el término de 2 años, pues para el caso, se trató de un comportamiento grave que desconoció no sólo el deber consagrado en el artículo 28, numeral 16 y la falta del numeral 3º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, sino que por remisión expresa, se trató de una conducta cuya sanción está específicamente establecida en el inciso

segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, indicando la suspensión de dos años, como la sanción mínima. La anterior providencia fue notificada por edicto fijado por la Secretaría de esta Sala, el 15 de noviembre de 2013 y desfijado el 19 del mismo mes y año, tal como obra a folio 36 del cuaderno principal del expediente. El doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, mediante memorial, solicitó la aclaración, corrección y adición del fallo de fecha 16 de septiembre de 2013, al indicar “se debe modificar la providencia”: Modificar la sentencia respecto a la notificación que se le realizó 1. por parte del seccional. Modificar la sentencia, pues se deben incluir todos los 2. documentos que se arrimaron al proceso. Modificar la sentencia respecto al “cuadro que esquematiza la 3. actuación del inculpado que utiliza el despacho para efectuar una comparación entre las dos acciones de tutela promovidas…”. Modificar la providencia en cuanto a los hechos contenidos en las 4. acciones de tutela presentadas junto con sus anexos. De otro lado, requirió se adicionara la sentencia, al expresar: “muy respetuosamente solicito sea adicionada la providencia de fecha 16 de septiembre de 2013, manifestándose sobre la solicitud especial presentada en relación al comportamiento asumido por la Magistrada de primera instancia, que podría configurar violación al debido proceso, al derecho de defensa y a la posibilidad de contar con un juez imparcial”. Esta Superioridad, mediante providencia del 27 de marzo de 2014, en Sala de la misma fecha, decidió NEGAR la petición de corrección,

aclaración y adición de la sentencia del 16 de septiembre de 2013, al considerar que lo pretendido por el doctor GUARÍN PATARROYO, era reabrir el debate jurídico y probatorio sobre la responsabilidad disciplinaria, lo cual no se podía hacer, pues ya había precluido el momento procesal oportuno. No obstante todo lo anterior, el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, nuevamente, mediante memorial, presenta solicitud a esta Sala, requiriendo en esta ocasión, declarar la nulidad de todo lo actuado en este proceso. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD Indicó el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, se debe declarar la nulidad de toda la actuación procesal, por dos situaciones. La primera, al indicar que la Magistrada del Seccional, al momento de formular pliego de cargos, en la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 21 de marzo de 2013, asumió una conducta prejuzgadora, “no de otra forma se pueden interpretar las palabras en que se expresa la funcionaria en relación a los hechos y a la calificación de la conducta del suscrito, la que fue materia de investigación”. Expresó el togado que la funcionaria al momento de realizar el pliego de cargos, se refirió de la siguiente manera: “…conducta que reiteramos se imputa a título de dolo porque en forma consciente y voluntaria el señor abogado ha actuado en la forma en que lo hizo…no cabe duda que si había presentado la misma acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, no cabe duda que las mismas pretensiones las había presentado a través de la primera acción de tutela y en consecuencia

dolosamente procedió a hacer esa manifestación e intencionalmente ha buscado que su representada precisamente para seguir acudiendo a las acciones de tutela reitere peticiones al Seguro Social solicitando lo que ya había sido negado…” (Sic a lo transcrito). Precisó el togado en la solicitud de nulidad, que las palabras y argumentación utilizadas, claramente no corresponden a una audiencia de formulación de pliego de cargos, “son las palabras que se usan en audiencias de juzgamiento al tomarse determinaciones o decisiones sobre la responsabilidad que se le atribuye al abogado”. La segunda situación alegada, y que a juicio del togado sancionado, constituye causal de nulidad de las actuaciones procesales, es que en el caso concreto, se presenta atipicidad de la conducta; “en el fallo del cual acá se solicita la nulidad, se tiene en cuenta, en varias oportunidades, que el 3 de febrero de 2011, se presentó solicitud de traslado al ISS y que esta solicitud tuvo una respuesta en comunicación de fecha 4 de agosto de 2011, suscrita por el Jefe del Departamento Nacional de Afiliación y Registro del ISS. Claramente los hechos, derechos y razones esgrimidas en las dos acciones son diferentes, así se evidencia del acervo probatorio, pero el Juez A quo efectúa una interpretación inadecuada del artículo 38 del decreto 2591 de 1991, al establecer que lo que vuelve temeraria la interposición de dos acciones de tutela es el objeto perseguido. La infracción a la norma no se tipifica por el objeto perseguido, sino por la identidad de partes, hechos, objeto y no existir

motivo expresamente justificado” (Sic a lo transcrito). Así, de todo lo anterior, se tiene que el doctor GUARÍN PATARROYO, solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, primero, por las expresiones que utilizó la Magistrada del Seccional en la Formulación de Cargos; y, segundo, por la errada interpretación que realizó el Seccional en la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez u operador judicial, sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso. El estatuto ético de los abogados, en el capítulo VIII, reguló el tema de las nulidades, expresando en el artículo 98, las causales:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

A su vez, el artículo 99, expresó que en cualquier estado de la actuación

disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto; agregándose en el artículo 100 que, el interviniente que alegue una nulidad deberá determinar la causal que invoca, las razones en que se funda y no podrá formular una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Por último, el artículo 101, estableció los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas.

Caso concreto Esta Sala desde ya, anuncia que no accederá a la solicitud de nulidad

de la actuación, pues en el caso concreto, existe sentencia de segunda instancia, proferida por esta Superioridad como órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, que dio por terminado el debate y análisis jurídico respecto a la responsabilidad disciplinaria del aquí solicitante, decisión que se profirió el 16 de septiembre de 2013. El artículo 99 de la ley 1123 de 2007, expresó que en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas para declarar la nulidad, así lo hará. Sin embargo, debe aclararse que el legislador, determinó que la nulidad de oficio procede siempre que la actuación disciplinaria esté en curso, interpretación que se obtiene al indicar la norma “en cualquier estado de la actuación disciplinaria”; quiere decir que no podemos estar en presencia de la terminación del proceso. Así las cosas, se itera, la actuación disciplinaria contra el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, culminó el 16 de septiembre de 2013, con providencia de esta Superioridad que confirmó la sentencia de primera instancia. Ahora, el estatuto ético del abogado, no consagró un término para que los sujetos procesales soliciten la nulidad de la actuación disciplinaria. Sin embargo, por integración normativa, de conformidad con el artículo 16 de la ley 1123 de 2007, acudimos al artículo 146 de la ley 734 de 2002, en la cual se establece: “La solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo, y deberá indicar en forma concreta la causal o

causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan”. Del artículo transcrito, claramente se concluye que los sujetos procesales pueden solicitar la nulidad de la actuación, hasta antes de proferirse el fallo definitivo. Por lo anterior, se concluye que la solicitud de nulidad elevada por el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO es extemporánea, pues la oportunidad procesal para presentar tal requerimiento, era hasta antes de proferirse el fallo definitivo, situación que ocurrió el 16 de septiembre de 2013, cuando esta Superioridad confirmó la sentencia de primera instancia. Así, al presentarse la solicitud de nulidad, por fuera del término establecido en el ordenamiento jurídico, esta Sala se abstendrá de resolver tal petición. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER la petición de nulidad elevada por el doctor FABIÁN GUARÍN PATARROYO, conforme a las consideraciones de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por la secretaría de la Sala, NOTIFICAR esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado Continúan firmas…………..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014). Magistrada Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación: No. 110011102000201107777 01 Aprobado en Sala No. 26 del 9 de abril de 2014. Con el debido respeto me permito manifestar que SALVO VOTO, en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Corporación en el asunto de la referencia, al considerar que la Sala no debió pronunciarse respecto de la nulidad planteada por el abogado FABIÁN GUARÍN PATARROYO, contra la decisión proferida por esta Colegiatura, porque contra las decisiones proferidas por esta Corporación no procede recurso o actuación alguna, toda vez que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, consagró que las mismas quedan ejecutoriadas al momento de su suscripción. Así se dispuso en la referida preceptiva: “Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento

de su suscripción.” De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 7 cuadernos con 114 – 114 – 150 – 81 – 61 – 59 – 20 folios y 3 CDs. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Bogotá D.C., 07 de julio de 2014 Ref. FUNCIONARIO - APELACIÓN Magistrado Ponente: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación N°. 110011102000201107777 01 Aprobado según Acta de Sala No. 026 del 9 de abril de 2014. Con el respeto acostumbrado, me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto de la referencia de la providencia aprobada según Acta de Sala No. 026 del 9 de abril de 2014 con ponencia del H.M. Wilson Ruiz Orejuela, en la cual se resolvió la solicitud de nulidad de toda la actuación disciplinaria, en el proceso que se adelantó en contra del abogado Fabián Guarín Patarroyo, en la que la sala resolvió abstenerse de resolver la petición de nulidad elevada por el disciplinado, considero que la sala no debió abstenerse sino inhibirse de conocer de dicho requerimiento, ya que esta superiodad en sala de fecha del 16 de septiembre de 2013 mediante Auto Interlocutorio, el cual declaro terminación y archivo, por lo anterior, se

concluye que la solicitud de nulidad elevada por el doctor Fabián Guarín Patarroyo es extemporánea, pues la oportunidad procesal para presentar tal requerimiento, era hasta antes de proferirse el fallo definitivo, situación que ocurrió el 16 de septiembre de 2013, cuando esta Superioridad confirmo la sentencia de primera instancia. Conforme a lo antes expuesto, sustento el salvamento parcial del voto anunciado en la referida Sala. De mis compañeros de Sala,

ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrado Elaboró. Angela López. Revisó. Jorge RodriguezAdolfo Castillo.

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