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CSDJ - F11001110200020110779501ADJUNTA20130619084855-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110779501ADJUNTA20130619084855-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de Junio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201107795 01 Aprobado Según Acta No. 42 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la Providencia dictada el 17 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN del proceso disciplinario, en la cual declaró la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, seguida en contra del abogado JOSÉ

FERNANDO CABRERA PERDOMO.

1 Magistrado ponente, Alberto Vergara Molano HECHOS La génesis de la presente investigación se encuentra en la queja, radicada el 25 de enero de 2011, del señor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, donde manifestó que el abogado CABRERA PERDOMO, en representación de la señora Danitza Roldán López, instauró proceso ordinario de resolución de contrato en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, radicado 2168-94, donde el notificador del Juzgado bajo juramento, expresó que “la dirección aportada en la demanda no existe” 2 lo que ocasionó que el quejoso nunca logrará notificarse del mismo, coartando su derecho a la defensa.

Agregó, que en el Juzgado 40 Civil Municipal donde el togado presentó, demanda ejecutiva en su contra, volvió a aportar una dirección de notificación diferente a su domicilio, la que correspondía a un taller de mecánica, como quedó registrado en la visita ocular3 que hizo el Juzgado a petición de su apoderado, el 12 de noviembre de 2002, lugar donde evidentemente no lo conocían. Adujo que la falta de notificación, en ambos casos, motivó que nunca presentara oposición a las pretensiones, causándole graves perjuicios como fue perder su casa de reposo, razón por la cual denunció en la Fiscalía General de la Nación,4 por fraude procesal, al abogado CABRERA PERDOMO y a la señora Danitza Roldan López. 2 Folio 20 cp. 3 Folio 21 cp. 4 Folio 26 a 31 cp. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la queja, el 8 de febrero de 2012, se inició investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ FERNANDO CABRERA PERDOMO,5 etapa en la cual se acreditó la calidad de abogado6; de la misma forma, se allegaron sus antecedentes disciplinarios, certificando que no tiene sanciones registradas7 El 13 de marzo, 10 mayo, 12 de julio y 4 de septiembre de 2012 se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual se recepcionó ampliación de la queja, versión libre del disciplinado, se decretaron los medios útiles, necesarios y pertinentes de pruebas, con la presencia del quejoso y el disciplinado.

En ampliación y ratificación de la queja al señor Pedro Pablo Rodríguez Martínez, se mantuvo en lo dicho a través del escrito de queja, aseguró que el proceso ordinario de resolución de contrato, instaurado en el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, nunca le fue notificado, situación que cercenó su derecho a la defensa. En uso de la palabra, el disciplinado aseveró que su poderdante le informó sobre la negativa del quejoso aportar su dirección en Bogotá, evadiendo aportarla a la firma del contrato8, por lo cual la dirección con la cual se suscribió la transacción y se presentó la demanda de resolución de contrato, 5 Folio 7 cp. 6 Folio 5 cp. 7 Folio 6 cp. 8 Folios 10 a 13 cuaderno de anexos 9 en fecha 15 de septiembre de 1994, fue la correspondiente al establecimiento comercial “Bingo Universal”. Expresó, haber enviado comunicación a la dirección del “Bingo Universal”10 para llegar a un acuerdo previo a la presentación de la demanda, sin recibir respuesta sobre el particular; no obstante, presentada la demanda y, ante la imposibilidad de notificar personalmente al quejoso, se fijó edicto emplazatorio, se procedió a nombrar curador ad-litem11 con el cual se surtió el trámite de Ley. El despacho de conocimiento profirió fallo de primera instancia, declarando la resolución del contrato en favor de la señora Danitza Roldán López, fallo recurrido por el quejoso y, confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil. En el 2001 se inició proceso ejecutivo en el Juzgado 40 Civil Municipal de

Bogotá, contra el quejoso, a fin de ejecutar la sentencia proferida por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, aportando en este proceso una dirección que su mandante le entrego por averiguaciones que hizo sobre un vehículo automotor12 que conducía el señor Pedro Pablo Rodríguez Martínez. Agregó el disciplinado que en enero 24 de 2002, se libró mandamiento de pago13 dentro del proceso ejecutivo instaurado contra el quejoso en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, a fin de ejecutar la sentencia proferida 9 Folios 15 a 20 cuaderno de anexos 10 Folio 14 cuaderno de anexos 11 Folios 35 a 43 cuaderno de anexos 12 Folio 124 cp. 13 Folio 1 a 3 cuaderno de anexos. por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá aportando en este proceso, una dirección que conoció su mandante por averiguaciones que hizo sobre un vehículo automotor14 que conducía el señor Pedro Pablo Rodríguez Martínez. En abril de 2002, se presentó al proceso ejecutivo el abogado Santiago Preciado, actuando en nombre de un tercero incidentante, solicitando el desembargo del 50% de un predio del cual era copropietario el señor Rodríguez Martínez argumentando la venta15 del mismo, siendo negada la solicitud por el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá El 26 agosto de 2002, el señor Pedro Pablo Rodríguez Martínez, se notificó personalmente del mandamiento de pago librado por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, por medio del mismo abogado Santiago Preciado,

quien inicialmente presentó incidente a favor de un tercero dentro de la demanda ejecutiva, argumentando en esta ocasión, inepta demanda16 por el error de la dirección y falta de competencia para conocer del caso, pues su representado siempre vivió en el Municipio del Nilo, el Incidente fue negado. Expuso el disciplinado, que siempre actuó de buena fe, y, los hechos presentados por el quejoso no son ajustados a la realidad, además, expresó acogerse al fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, según lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1123 de 2007 por los hechos y la época en que se presentaron. 14 Folio 124 cp. 15 Folio 23 a 29 cuaderno de anexoscontrato de compra-venta suscrito con la señora María Carolina Palacios Delgado del 50% de un bien inmueble de fecha 15 de noviembre de 2001 16 Folio 52 a 54 cuaderno de anexos DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia emitida por el A-quo, el 17 de octubre de 2012, resolvió ordenar la terminación del proceso y declarar la extinción de la acción disciplinaria, por la prescripción, en favor del togado JOSE FERNANDO CABRERA PERDOMO, al considerar, con relación al proceso de resolución de contrato, adelantado en el Juzgado 18 Civil del Circuito de Bogotá, y de la posible falta en la que hubiera podido incurrir el togado, operó el fenómeno jurídico de la prescripción, como quiera que el fallo de primera instancia - civil -fue emitido el 30 de noviembre de 1999, recurrido dentro del

término legal y confirmado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 28 de enero de 2001, fecha está a partir de la cual empezó a contabilizarse el termino de prescripción, es decir, han trascurrido más de los 5 años a que se refiere la ley para que opere el fenómeno de la prescripción en favor del abogado CABRERA PERDOMO. De otro lado, consideró el A-quo, que es la atipicidad de la conducta la causa para disponer la terminación de la instrucción, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, respecto de los hechos relacionados con el proceso ejecutivo que se adelantó en el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, pues obra prueba en el expediente indicativa que el quejoso, tuvo pleno conocimiento del proceso y en ese sentido no existe falta disciplinaria, por lo que sería errado endilgarle falta disciplinaria al profesional del derecho, toda vez que actuaba en ejercicio de un derecho legítimo de su encargo. RECURSO DE APELACION Dentro del termino consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al hallarse en desacuerdo con la decisión, el quejoso interpuso recurso de apelación17 contra la decisión de primera instancia, argumentando que el abogado CABRERA PERDOMO, intencionalmente aportó direcciones equivocadas de su domicilio, lo que causó que en ambas actuaciones procesales, no pudiera ejercer su derecho a la defensa.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los

artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, y 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Prima facie, debe recordarse que, de acuerdo con la preceptiva contenida en el parágrafo del artículo 171 del CDU, “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación”, mandamiento que igualmente rige para los procesos disciplinarios adelantados contra los abogados, por expresa remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

II. Legitimación del Quejoso. 17 Folio 117 a 120 cp.

Pues bien, para conocimiento del recurrente, los derechos del quejoso en el proceso disciplinario adelantado contra abogados, los contempla el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, esto es, ampliar la queja, aportar pruebas e impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación distintas a la sentencia, razón por la cual el señor Pedro Pablo Rodríguez Martínez, se encuentra legitimado para apelar la decisión que ocupa la atención de la Corporación. Con fundamento en lo preceptuado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: “Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto

18 podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” A su vez, el inciso 8 del artículo 105 de la misma Ley dispone: “Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los 3 días siguientes a la terminación de la audiencia”. 18 Subrayado fuera del texto Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”19. Por tanto la tarea del Ad quem, se encuentra circunscrita a referirse sobre aquellos tópicos presentados en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto que contar con elementos – jurídicos y fácticos - para su análisis.

III. Sustentación del recurso Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación del recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado, por lo tanto, debe recordarse que la viabilidad de

los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, normatividad que es del siguiente tenor: “El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” 19 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia T 587 de 2002, Magistrado Ponente Doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO ha manifestado: “(…) quien hace uso del recurso de apelación, debe observar las exigencias legales de procedencia, oportunidad y debida sustentación. La inobservancia de cualquiera de estos requisitos hace improcedente el recurso e impide que el inmediato superior se pueda pronunciar acerca de lo que es motivo de inconformidad (…)” De igual forma es pertinente señalar que dicha sustentación “(…) constituye carga ineludible del apelante e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación (…)”20 No obstante, en aras de garantizar el principio de contracción, en reiteradas

ocasiones, ésta Corporación ha dispuesto que tratándose de personas carentes de formación jurídica, la exigencia para la sustentación de los recursos es mucho menor, requiriéndose tan solo que su motivación incluya explicaciones, al menos sumarias, a partir de los cuales la providencia atacada deba revocarse y/o modificarse; circunstancia que no aconteció en el sub examine, pues el recurrente no esbozó argumentos controvirtiendo la declaratoria de prescripción de la acción, y la atipicidad de la falta, sino que se limitó a manifestar que su inconformidad radica en la falta de notificación de los procesos surtidos en su contra. 20 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003. De acuerdo a las premisas esbozadas, no puede esta Sala entrar a desatar un recurso de apelación a partir de lo expuesto por el quejoso, y por ende, considerarlo debidamente sustentado, pues, a pesar de su desacuerdo, no efectuó declaraciones puntuales, ni cuestionamientos a la decisión adoptada por la primera instancia, en los que se enunciaran coherente y razonablemente los motivos por los cuales no era procedente la declaratoria de prescripción y de atipicidad de la conducta, siendo necesaria su revocatoria. En este orden de ideas, la Sala revocará el auto dictado por el a quo el 17 de octubre de 2012, en audiencia, por medio del cual concedió el recurso, para en su lugar declararlo inadmisible por no reunir los requisitos estructurales del mismo, deber impuesto no sólo por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123

de 2007, sino por el inciso 3º artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “(…) si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, éste será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al inferior; si fueren varios los recursos, sólo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.” 21 Por lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales. 21 El inciso 3º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, puede ser aplicado a éste tipo de procesos, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, el cual establece: “Art. 16.- Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto dictado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 17 de octubre de 2012, mediante el cual fue concedido el recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO PABLO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, en su condición de quejoso, contra la

decisión por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del doctor JOSÉ FERNANDO CABRERA PERDOMO, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme a lo establecido en la parte motiva de éste proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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