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CSDJ - F11001110200020110780101ADJUNTA20130809102045-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110780101ADJUNTA20130809102045-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANBRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201107801 01 Aprobado según Acta de Sala No. 62 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 24 de mayo de dos mil doce, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, se INHIBIÓ DE PLANO, de iniciar actuación disciplinaria contra el doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez 13 Civil del Circuito de este Distrito Capital. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1.- El ciudadano FLAVIO GERMÁN LOZANO MÉNDEZ, en misiva enviada a la doctora SANDRA MORELLI RICO, Contralora General de la República, le solicitó: “revisar el proceder de algunos despachos judiciales que a petición de las partes, y sin reparo alguno, acceden a rebajar el avalúo catastral de 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ. Funcionario en Apelación Radicación 110011102000201107801 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO los inmuebles de acuerdo a la conveniencia del peticionario, siempre que tal

solicitud se apoye en un dictamen obtenido por cualquier forma, y respecto del cual la Oficina de Catastro no tiene oportunidad alguna para objetarlo. Procedimiento generalmente utilizado en desarrollo de la actuación de que trata el artículo 52 de la Ley 794 de 2003”. Puntualmente demandó verificar en forma directa la ocurrencia de esta práctica la cual se llevó a cabo en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el día 6 de octubre de 2011, “en el proceso ejecutivo No. 2003-0433 del Banco de Colombia contra la señora ARGELIA INÉS RENGIFO” (sic). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El 24 de mayo de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, se INHIBIÓ DE PLANO, de iniciar investigación disciplinaria contra el Juez 13 Civil del Circuito de esta Ciudad, al considerar que el presunto proceder irregular del funcionario está dentro marco de la autonomía funcional e independencia que gozan los jueces y fiscales. Desarrolló el argumento anterior afirmando “que la inconformidad del quejoso frente a las decisiones adoptadas por el Juez dentro de los procesos ejecutivos, entre ellos el 2003-0433 en el que se adelantó el procedimiento con el fin de realizar el avalúo de los bienes inmuebles objeto del litigio, no llevan jurídicamente a iniciar investigación contra el mismo por las determinaciones adoptadas, pues ello necesariamente implicaría que esta Sala entrara a inmiscuirse en su fuero jurisdiccional, lo que no le está permitido, por cuanto conceptuar o revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios judiciales en

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el trámite de un proceso, es del resorte exclusivo del superior funcional, a través de la resolución de los recursos y/o nulidades previstos por el legislador para garantizar los derechos de defensa y debido proceso”. (f. 9 -16) LA APELACIÓN En su escrito de impugnación manifestó el doctor FLAVIO GERMÁN LOZANO MENDEZ “que en la providencia recurrida solo se tuvo en cuenta la irregular conducta consistente en modificar alegremente los avalúos catastrales de algunos inmuebles involucrados en procesos a cargo del referido despacho judicial, pero omitió pronunciarse sobre el cúmulo de irregularidades reportadas en el escrito de queja”.

En este mismo sentido manifestó que teniendo en cuenta que el valor de los bienes gravados fiscalmente, y específicamente el avalúo catastral de los bienes inmuebles, constituye la base gravable para liquidar –entre otros muchosel impuesto predial a favor de las diferentes entidades territoriales del país. Finalmente sostuvo que no puede corresponder a la autonomía funcional de los jueces reducir o rebajar alegremente tales bases gravables, toda vez que ello significaría que la principal fuente de ingresos tributarios y la propia sostenibilidad fiscal de los municipios colombianos, se vería tan seriamente afectada que en poco tiempo colapsaría.(fls 61 a 63 del c.o.) CONSIDERACIONES Funcionario en Apelación Radicación 110011102000201107801 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- De la Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. 2.- Del caso concreto.

El quejoso solicitó investigación disciplinaria contra el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, ante los hechos que en su sentir constituyen falta disciplinaria, los cuales se materializaron en disponer a su arbitrio de la modificación de avalúos catastrales, manipular los datos incorporados en el archivo de las actuaciones procesales y negar el recurso de apelación frente a la providencia del 14 de marzo de 2008, cuando en su sentir era procedente su concesión. En este escenario, corresponde a la Sala decidir si confirma o revoca la decisión de la Colegiatura de Instancia que se “INHIBIÓ DE PLANO de iniciar actuación disciplinaria en contra del Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá”. Pues bien, como es sabido el derecho disciplinario está constituido por todas las normas que exigen a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones y es por esto que de Funcionario en Apelación Radicación 110011102000201107801 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO acuerdo con el principio consagrado en el artículo 6° de la Constitución

Política, mientras los particulares únicamente son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes, los servidores públicos lo son por las mismas causas y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Quiere esto decir que, la responsabilidad disciplinaria guarda relación íntima con la existencia de límites en la función pública, y son estos linderos los que debe tener en cuenta el juez disciplinario en el marco del principio de la autonomía e independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Entonces, en el caso sub judice sobre el primer tema materia de la queja, habrá de decir la Sala que según los postulados del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, para el avalúo de los bienes del ejecutado se debe seguir las reglas allí consagradas y en tratándose de inmuebles, “el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta (50 %), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real. En tal caso, también podrá acompañarse como dictamen, el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva…” De acuerdo a las reglas contenidas en el anterior artículo, no es el “capricho del juez” el que prevalece en los avalúos sino los cánones que la norma consagra para tal efecto, pautas que desconoce la Sala si siguió el juez denunciado, o no. Funcionario en Apelación Radicación 110011102000201107801 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En otros términos, los documentos aportados por el quejoso no brindan la

información necesaria para definir el asunto principal de la queja como es la presunta rebaja del avalúo del bien inmueble objeto de persecución por la acción ejecutiva hipotecaria 2003-433, instaurada por CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORROS S.A., contra ARGELIA INÉS RENGIFO RENGIFO, como tampoco sobre la supuesta manipulación de los datos incorporados en el archivo de las actuaciones procesales y la negación del recurso de apelación frente a la providencia del 14 de marzo de 2008, cuando en su sentir era procedente su concesión. Entonces, contrastados de manera fidedigna los fundamentos de la queja, observa la Sala que fue apresurada la decisión que profirió la Colegiatura de Primer Grado, por cuanto no existen elementos probatorios para catalogar los hechos de la denuncia como disciplinariamente irrelevantes. Para llegar a una conclusión como esta, debe ser evidente la tipificación de alguna de las causales que el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pero cuando se allegan medios de prueba, estos deben ser valorados para anclar la decisión, situación que en el presente caso se fundamentó en el principio de autonomía del Juez, sin ponderar que de las pruebas documentales aportadas, no se puede derivar nada que desvirtúe o confirme el tema de avalúo del inmueble, de lo que se concluye que es necesario apoyarse en algún fundamento para no soslayar el acceso a la administración de justicia. Además, sobre “la manipulación” de los datos que menciona el quejoso, existe una circunstancia que ameritaría un análisis con algún detenimiento Funcionario en Apelación Radicación 110011102000201107801 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sobre el origen del mismo y la consecuencia que pudo traer en el desarrollo del proceso.

De suerte que, en armonía con los documentos anexos a la queja, tales como: la copia de la providencia del 14 de marzo de 2008, que negó la revocatoria el auto de noviembre 26 de 2007, sentencia de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual se dispuso la venta en pública subasta del inmueble que como de propiedad de la demandada ARGELIA INÉS RENGIFO RENGIFO, fue objeto de la medida cautelar de embargo y secuestro, para que con su producto se cancele el crédito hipotecario a favor de CONAVI BANCO COMERCIAL Y DE AHORRO, esta Corporación encuentra que estos medios de prueba ameritan unas diligencias preliminares a fin de corroborar con mayor seguridad los hechos de la denuncia. A esta conclusión se llega sin desconocer el principio de autonomía e independencia funcional del Juez, en el que se fundó el fallo inhibitorio, por cuanto esta Corporación en respeto de este principio ha definido claramente a través de fallos de la Sala, como el proferido por este despacho en el radicado No. 08001110200020070042901 que: “Al respecto, es de observar que esta Sala, en forma reiterada ha reconocido que los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenintes de otros órganos del poder

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las que se soportan las mismas, tal como se precisó en la sentencia C-417 de 1993 en la que se dijo: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.

Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. No obstante lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, es factible la investigación disciplinaria de las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justicia - artículo 153.1 Ley 270 de 1996-, pues si bien todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas

actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Pensar lo contrario, sería tanto como establecer que esta Jurisdicción jamás podría investigar a un funcionario en razón de las providencias que dicta, cuando es precisamente a través de ellas que se manifiesta su actuar, y por eso, precisamente es necesaria su auscultación a fin de determinar si las mismas fueron proferidas teniéndose la competencia para ello, si se encuentran ajustadas a derecho, es decir si no se torció de manera grosera la normatividad legal o Constitucional, si se Funcionario en Apelación Radicación 110011102000201107801 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encuentran soportadas en pruebas, lo cual es necesario para verificar si el funcionario vulneró algún deber o prohibición conforme los artículos 153 y 154 de la Ley 270 de 1991.” Pero en este escenario, una cosa es la aplicación de este principio y otra que el usuario de la justicia no tenga la posibilidad de acceder a que el juez disciplinario escudriñe los hechos de la queja, más cuando los mismos no tienen la identidad de irrelevantes.

Por lo demás, no puede tomarse en este caso la queja como una forma de convertir la Jurisdicción Disciplinaria en una tercera instancia, como lo adujo la Sala a quo, sino como un derecho de acceso a la administración de justicia, frente a unos hechos que deben ser examinados para verificar o no su fundamento, amén que tienen una referencia que ha ameritado denuncia ante la Contraloría General de la República.

En este orden de ideas, considera La Sala que la providencia de fecha 24 de mayo de 2012, a través de la cual la Colegiatura de Primer Grado se INHIBIÓ de plano, de iniciar investigación disciplinaria contra el doctor GABRIEL RICARDO GUEVARA CARRILLO, en su condición de Juez 13 Civil del Circuito de este Distrito Capital, debe ser revocada para en su lugar ordenar la apertura de la indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, e identificar o individualizar a su autor. Funcionario en Apelación Radicación 110011102000201107801 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído del 24 de mayo de 2012, proferido por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., para en su lugar ordenar la apertura de la indagación preliminar con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, e identificar o individualizar a su autor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Remítase las diligencias a la Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUIZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente Funcionario en Apelación Radicación 110011102000201107801 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad hoc Funcionario en Apelación Radicación 110011102000201107801 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Funcionario en Apelación Radicación 110011102000201107801 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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