CSDJ - F11001110200020110780401ADJUNTA20141002112446-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001110200020110780401ADJUNTA20141002112446-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107804 01 Referencia Abogado en Apelación Disciplinado Sandra Mireya Sandoval Orozco Denunciante Rafael Saganome Aguilera Primera Instancia Sancionó con censura Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través del cual sancionó a la abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO con Censura, tras hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Originó la presente investigación, la queja formulada el 26 de noviembre de 2011, por el togado Rafael Saganome Aguilera, en la que afirmó que la abogada SANDRA MIREYA SANOVAL OROZCO, inició un proceso ejecutivo en 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala con la Magistrada Martha Inés Montaña Suarez
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201107804 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN representación de la agrupación de Vivienda 13 Bloques JB – JC DE LA célula JPH, que correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el Nº 2006028, en el cual se libró mandamiento de pago contra los señores Luz Jannete Monroy Pinzón, Flor Alba Monroy Pinzón, Wilma Ivonne Monroy Pinzón, Jorge Guillermo Monroy Guerra y Amín Mosquera Sánchez, por las cuotas de administración de agosto de 1997 a enero de 2006, las que se causaran hacia el futuro y una cuota extraordinaria.
Agregó que la abogada también promovió proceso ejecutivo en representación de la misma agrupación residencial, contra Flor Alba Monroy Pinzón, Jorge Guillermo Monroy Guerra y Adriana Ospina Campiño – poderdante del quejoso, del cual conoció el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, radicado bajo el Nº 2010-0936, con el cual pretendía el cobro las cuotas de administración del mes de septiembre de 2004 a mayo de 2010 y por las que se causaran en el curso del proceso, además de la cuota extraordinaria. Por último, indicó que en los dos procesos se solicitó como medida cautelar el embargo del apartamento de propiedad de los demandados y que el señor José
Enrique Delgado Baquero, canceló la suma de $4.100.000, por concepto de cuotas de administración, intereses y honorarios de abogados, sin que dicho pago fuera reportado a los Juzgados 44 y 55 Municipales de Bogotá por la denunciada. A la queja se anexaron los siguientes documentos: - Copias de la demanda ejecutiva presentada al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá y el mandamiento de pago librado por ese Despacho Judicial. - Copias de la demanda ejecutiva presentada a l Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá y el mandamiento de pago librado por ese Despacho Judicial.
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M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110011102000201107804 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN -Copia del pago efectuado por el señor José Enrique Delgado Baquero. -Copia del acuerdo y recibo de pago expedido por la administración -Copia del paz y salvo expedido por la administración.
Calidad de disciplinable. Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°00111 del 13 de enero de 2012, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó que la doctora SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO, se identifica con la C.C. N° 52.504.572 y se encuentra inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional N°145389, vigente, en el que además fue reportada la dirección de residencia y oficina de la querellada. (fl.5 c.o.)
Apertura de investigación. Mediante auto del 13 de enero de 2012, la Magistrada de instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO y señaló la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 18 de abril de 2012 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl.7 c.o.), la que no se llevó a cabo debido a que la Funcionaria a cargo de las diligencias, se encontraba de permiso, siendo reprogramada para el 3 de mayo siguiente, fecha en la cual tampoco se pudo realizar por la misma causa. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 29 de agosto de 2012, se dio inicio a esta diligencia con la asistencia del quejoso y de la abogada disciplinable, en ella se dio lectura a la queja y se le concedió el uso de la palabra a esta última, para que rindiera versión libre. Versión libre de la abogada Sandra Mireya Sandoval Orozco. Indicó que el 13 de enero de 2006, la representante legal de la Agrupación Célula “J” le hizo entrega de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN un poder para iniciar un proceso contra los señores Luz Jannete Monroy Pinzón, Flor Alba Monroy Pinzón, Wilma Ivonne Monroy Pinzón, Jorge Guillermo Monroy Guerra y
Amín Mosquera Sánchez, quienes en su momento eran los dueños de un apartamento y presentaban una obligación por concepto de cuotas de administración desde el mes de agosto de 1997, agregó que presentó la demanda el 17 de enero de 2006 y le correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá bajo el Nº 2006028, el que libró mandamiento de pago, sin que se pudieran efectivizar las medidas cautelares. Señaló que en vista que la administración no se había manifestado, el proceso no tuvo tramite desde el año 2007, que ya para el año 2009 cuando hubo cambio de administración, el entonces administrador le dijo que al parecer se había hecho un pago de una parte de la obligación, por la suma de $2.000.000. Manifestó que posteriormente, la titularidad del apartamento cambio y pasó a la señora Adriana Campiño, por lo cual se intentó modificar la demanda que cursaba en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, para que salieran del proceso quienes ya no eran propietarios e ingresaran los nuevos dueños del apartamento, pero el Despacho de conocimiento no accedió a ello, sin que luego se volviera a realizar actuación alguna, situación ante la cual esa Agencia judicial decretó la perención del proceso. Añadió que en virtud de lo anterior inició una nueva demanda ejecutiva en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, radicado Nº 2010-936, contra los señores Adriana Campiño, Jorge Guillermo Monroy Guerra y Flor Alba Monroy Pinzón, para entonces propietarios, procediendo la administración a buscar las sumas pagadas con
anterioridad, información que ella conoció hasta hace poco, en marzo de 2011. Indicó que lo que pagaron correspondía a las cuotas de agosto de 1994 hasta agosto de 2004, por lo que seguía la obligación por lo debido desde septiembre de 2004 en
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN adelante, lo que significaba que no se le está desconociendo ni cobrando lo ya pagado.
Adujo que el quejoso es el nuevo dueño del inmueble, siendo deudor solidario de la obligación mencionada, agregó que jamás ha recibido dineros de ninguna persona, que ni siquiera le han pagado sus honorarios. Por último, afirmó que en el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá se terminó ese proceso por existir pleito pendiente, atendiendo al asunto que cursa en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá y que actualmente no existe ningún cobro judicial y no se han iniciado nuevas acciones para recaudar la deuda. Finalizada la versión libre, la Magistrada de instancia, procedió a decretar las pruebas solicitadas por la disciplinable y otras de oficio, dando así por terminada la sesión. Pruebas - Copias del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 2010-0936 demandante Agrupación de Vivienda 13 Bloques JB-JC de la Célula JPH contra Luz Jannete Monroy, Flor Alba Monroy Pinzón, Jorge Guillermo Monroy Guerra y
Adriana Ospina Campiño. - Copias del proceso ejecutivo radicado 2006-0028 demandante Agrupación de Vivienda 13 Bloques JB-JC de la Célula JPH contra Luz Jannete Monroy, Flor Alba Monroy Pinzón, Wilma Ivonne Monroy Pinzón, Jorge Guillermo Monroy Guerra y Amín Mosquera Sánchez. - Se obtuvo el certificado de antecedentes disciplinarios Nº29427 de la abogada investigada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO adiado 11 de octubre
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2012, en el que consta que la disciplinable no registra sanciones disciplinarias en su contra.
El 29 de agosto de 2012, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional¸ a la cual asistieron la investigada y el quejoso, en ella la Magistrada instructora, luego de hacer un recuento de los hechos procedió a hacer la calificación provisional FORMULANDO CARGOS contra la abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO por la presunta falta al deber profesional señalado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado señalada en el numeral 8 del artículo 33 ibídem, por cuanto la investigada actuando como apoderada
de la Agrupación de Vivienda 13 Bloques JB – JC de la Célula J, inició dos procesos ejecutivos, a través de los cuales pretendía el doble cobro de cuotas de administración debidas a la Unidad Residencial. Uno de los procesos correspondió al Juzgado 42 Civil Municipal, que fue radicado bajo el No. 2006-028, contra Luz Janeth Monroy Pinzón, Jorge Guillermo Monroy Guerra, Flor Alba Inés Monroy, Wilma Ivonne Monroy Pinzón y Amyn Mosquera Sánchez, en este se cobraron las cuotas de administración correspondientes al lapso comprendido entre agosto de 1997 y enero de 2006 y las que se causaran hacia el futuro, además de una cuota extraordinaria. Agregó la Magistrada instructora que la abogada también promovió proceso ejecutivo en representación de la misma agrupación residencial, contra Flor Alba Inés Monroy Pinzón, Jorge Guillermo Monroy Guerra y Adriana Ospina Campiño, del cual conoció el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, donde se cobraban las cuotas de administración del mes de septiembre de 2004 a mayo de 2010 y por las que se causaran en el curso del proceso, además de la cuota extraordinaria. Añadió que en los dos procesos se solicitó el embargo del apartamento de propiedad de los demandados, lo que demostraba que la investigada habría incurrido en abuso
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de las vías de derecho, empleándolas en forma contraria a su finalidad, pues había utilizado el aparato jurisdiccional para hacer efectivo en dos oportunidades un mismo cobro judicial.
Calificó la conducta a título de dolo, argumentando que la abogada en tal calidad debía conocer los deberes del Código Deontológico, y sin embargo había obrado de manera contraria a los postulados de dichos deberes. Finalmente la funcionaria notificó la decisión en estrados advirtiendo que contra ella no procedía recurso alguno, efectuó el control de legalidad de la actuación indicando que la misma se ajustó a derecho, respetándose así el debido proceso y el derecho de defensa. Luego se le otorgó el uso de la palabra a la abogada investigada para la solicitud de pruebas, quien pidió se escuchara en declaración juramentada al señor Carlos Sánchez, la cual fue decretada por el Despacho, acto seguido levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 1 de octubre de 2013. Audiencia de juzgamiento. En la fecha anotada – 1 de octubre de 2013, se dio curso a esta diligencia con la asistencia de la disciplinable SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO, sin que así lo hiciera el señor Carlos Sánchez, razón por lo cual no fue posible recepcionar la declaración que había sido decretada en la audiencia anterior y al no haber más pruebas por practicar, la Magistrada instructora le concedió la palabra a la abogada investigada para que alegara de conclusión. Alegatos de conclusión. La abogada refirió que la queja carecía de fundamento
puesto que el quejoso no había sido parte dentro del proceso ejecutivo que se adelantó ya que hasta cierto momento no tenía calidad de propietario del inmueble o de arrendatario y por ende no podían tenerse en cuenta las pruebas por él allegadas.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Adujo que con los medios de convicción por ella allegados se demostró su actuación, señaló que habló con el quejoso y le informó que el apartamento que había adquirido como rematante se encontraba en mora, se le dio a conocer la deuda que debía a la copropiedad.
Así mismo, argumentó que solo hasta el mes de marzo de 2011 había tenido conocimiento que ya se había recibido dinero y que este se había abonado a la deuda, al parecer por pago de cuotas de administración, situación que había informado al Juzgado la demandada dentro del proceso. Aseguró que nunca recibió dinero por honorarios o por cuotas de administración y que al quejoso se le dio a conocer que los abonos se le habían tenido en cuenta y por eso el cobro por las cuotas era a partir del año 2004. Finalizada la intervención de la disciplinable, la Funcionaria realizó el control de legalidad y se anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley. Sentencia Apelada. Mediante fallo del 7 de octubre de 2013, la Sala A Quo puso fin a
la instancia, declarando disciplinariamente responsable a la abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO de la comisión de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en forma dolosa y la sancionó con Censura. Para el efecto, indicó que de la inspección realizada al proceso radicado bajo el N° 2006-0028, de conocimiento del Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, se estableció que la abogada investigada demandó en representación de la Agrupación de Vivienda 13 Bloques JB – JC de la Célula J, por la deuda de administración que los señores Luz Janeth Monroy Pinzón, Jorge Guillermo Monroy Guerrea, Flor Alaba Inés Monroy, Wilma Ivonne Monroy Pinzón y Amín Mosquera Sánchez, tenían respecto del apartamento 301, interior 2 Bloque A, de dicha copropiedad, proceso en el cual se dictó mandamiento de pago el 20 de enero de 2006, conforme a. lo peticionado por la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN investigada por la suma de $1.821.200, por las cuotas de administración correspondientes al período comprendido entre agosto de 1999 y enero de 2006, así mismo, por los intereses de mora, por la suma de $ 40.000 correspondientes a una cuota extraordinaria y por las cuotas de administración y sus intereses que hacia
el futuro se causen. Agregó que así mismo, de la inspección realizada al proceso No. 2010-0936, de la misma copropiedad contra Flor Alba Inés Monroy Pinzón, Jorge Guillermo Monroy Guerra y Adriana Ospina Campiño, de conocimiento del Juzgado 55 Civil Municipal, se observó que de conformidad con la demanda presentada, se dictó mandamiento ejecutivo el 16 de julio de 2010, por la suma de $ 2.023.800, como capital contenido en las cuotas de administración de los meses de septiembre de 2004 a mayo de 2010, por las cuotas de administración que se generaran en el curso del proceso, hasta cuando se dictara sentencia, por los intereses moratorios, por la suma de $40.000 correspondientes a cuota extraordinaria, entre otros. Indicó que de lo anterior se podía concluir que si bien la abogada en la segunda demanda no incluyó las cuotas de administración correspondientes a los años 1997 a agosto de 2004, si incluyó las debidas desde esta última fecha a mayo de 2010, pese a que el proceso inicialmente promovido a la fecha de presentación de la nueva demanda aún se hallaba vigente, y que en dicho infolio se había librado mandamiento ejecutivo, entre otras por las cuotas de administración y sus intereses que hacia el futuro se causen, lo que quería decir, que en dicho mandamiento se hallaban incluidas las cuotas causadas hasta el 22 de febrero de 2012, fecha en que se dio por terminado dicho asunto. Conducta con la cual desconoció su deber legal de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del estado. La realización de esta conducta, le fue imputada a título de dolo, bajo el argumento
que la misma no podía ser realizada sino con la voluntad de promover dos acciones
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN idénticas, abusando de las vías de derecho en una forma contraria a su finalidad, ya que por su calidad, la disciplinable conoce la normatividad que rige el ejercicio de la profesión de abogado.
Como criterios para graduar la sanción, observó que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, las penas a imponer podían ser la censura, multa, suspensión o exclusión del ejercicio de la profesión, las cuales se aplicaban atendiendo los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la misma ley. Así, una vez sentados los anteriores parámetros, procedió a sancionarla con CENSURA, la cual a su juicio cumplía con los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, puesto que la falta fue cometida a título de dolo y la disciplinable no registra antecedentes. Del recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada presentó el 18 de octubre de 2013, recurso de apelación, aduciendo que las pruebas allegadas y anexadas oportunamente no fueron valoradas por la Sala de instancia. Indicó que si bien es cierto en el Juzgado 42 Civil Municipal de Bogotá, cursó un proceso, también lo es que éste se dejó quieto, toda vez que ese Despacho no ordenó
reformar la demanda. Agregó que a folio 47 del cuaderno principal aparece una certificación emitida por el señor administrador del conjunto residencial del cual era apoderada, en la cual manifestó que fue el consejo de administración y el administrador quienes le ordenaron iniciar un nuevo proceso, de acuerdo a los saldos registrados en los libros auxiliares, con el fin de llevar a cabo su recuperación, lo que demostraba que no había actuado porque quisiera si por petición de su poderdante. Agregó que el quejoso no dio a conocer de qué manera se le perjudicó, que por el contrario sin problema alguno este pudo comprar el apartamento y se benefició de
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN éste sin importar que él no había sido solidario con la obligación tal y como lo ordena la ley 675 de 2001.
Por último, alegó que la argumentación dada por la Magistrada de primera instancia es contraria a la realidad, toda vez que si bien es cierto se inició un proceso ante el Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, también lo es que se hizo por cuanto los valores entregados en el primer proceso no coincidían y el consejo asumió que posiblemente se había dado un abono a la obligación, pero que era algo de lo cual no tenían certeza, puesto que al momento del acuerdo la administradora no lo dio a conocer al consejo, ni a la asamblea, ni mucho menos a ella, enterándose solo hasta
la contestación de la demanda, dándoselo a conocer a la administración inmediatamente, quienes se dieron a la tarea de averiguar si en realidad ese dinero había entrado a la cuenta del conjunto, situaciones, que aduce no se le puede endilgar ya que no es su responsabilidad saber que dineros ingresan a la copropiedad que apodera. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias disciplinarias ante esta instancia, fueron asignadas a quien funge como ponente, según acta individual de reparto del 3 de diciembre de 2013 y por auto del 11 de abril de 2014, se avocó el conocimiento de las mismas, ordenando correr traslado al Ministerio Público, realizar la correspondiente fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado y verificar si por estos mismos hechos se adelantan en esta Superioridad otras investigaciones contra el profesional del derecho inculpado (fl. 4 c.o). Intervención del Ministerio Público. Tras notificarse la señora Viceprocuradora General de la Nación, el 23 de abril de 2014 emitió concepto solicitando se confirme la decisión de primera instancia, argumentando que se encontraba probado que la
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable había iniciado dos procesos diferentes para el cobro de las mismas cuotas de administración debidas desde agosto de 2004 a febrero de 2012.
Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 116804 del 20 de mayo de 2014, a través de la cual hizo constar que no se registran antecedentes o sanciones disciplinarias contra la abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO. Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.” Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia -, al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Asunto a resolver. Se resuelve el recurso de apelación impetrado contra el fallo disciplinario proferido el 7 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual sancionó a la
abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO con CENSURA, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Código Único Disciplinario, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.
Válido resulta anotar que el recurso de apelación es un medio de carácter procesal que la Ley confiere a los intervinientes agraviados por una decisión judicial, para solicitar ante el Juez que la dictó dentro del plazo legal y debidamente fundamentado la revisión de la actuación, habilitando al superior jerárquico para auscultar en los hechos frente al derecho y decidir la cuestión en alzada en aquello que concretamente se coloca bajo la esfera de su competencia para que lo revoque o enmiende. Descripción típica de la falta imputada. En el caso bajo examen, la abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO, fue sancionada por la comisión de la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que reza:
“Artículo 33. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de los proceso y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empelo en forma contraria a su finalidad” Ahora, se advierte, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que recauden en el respectivo proceso disciplinario.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El poder disciplinario constituye una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia y su regulación por parte del legislador debe estar orientada al logro de los fines de la profesión en procura de que su ejercicio sea compatible con el interés general, entendido a la luz de los valores y principios constitucionales, y en la
medida en que el ejercicio de la profesión de abogado se orienta a concretar importantes fines constitucionales. El incumplimiento de los principios éticos que informan la profesión de abogado, implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política. El ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión de abogado, pone en riesgo la efectividad de diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe2. De otra parte es procedente señalar, que para emitir una sentencia condenatoria debe existir la certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado, y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer el normal desarrollo de los proceso y de las tramitaciones legales y, en general el abuso de las vías de derecho o su empelo en forma contraria a su finalidad. Este tipo disciplinario, endilgado a la abogada SANDRA MIREYA SANDOVAL OROZCO, es de conductas rectoras alternativas,
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pues se tipifica a través de varias formas conductuales, entre las cuales, de acuerdo con la primera parte de la norma, están, la proposición de incidentes improcedentes, la interposición de recursos, la formulación de oposiciones o excepciones, todo ello orientado por un ingrediente subjetivo determinado por la manifiesta intención de entorpecer, esto es dificultar, obstruir el normal desarrollo de los procesos o demorarlos, que se constituye en la consecuencia necesaria de los actos descritos.
En el examen de este primer tipo de conductas el operador disciplinario ha de realizar un atento juicio de proporcionalidad y razonabilidad con el fin de evitar incurrir en valoraciones negativas respecto de actos que son propios y connaturales al ejercicio diligente y leal de la profesión. Expresado de manera diferente, el operador judicial debe evitar constituirse en un obstáculo a la libertad que debe caracterizar el ejercicio de la profesión; esto significa que los actos cuestionados y que merecen reproche ético, son aquellos indebidamente orientados hacia la finalidad descrita en la norma como ingrediente subjetivo, esto es, aquellos manifiestamente improcedentes, verbi gratia la instauración de un incidente de nulidad por causa no contemplada en el ordenamiento
procesal civil, la interposición de un recurso por causas no justificadas o serias o frente a providencias que no los admiten, etc.; en síntesis, el operador disciplinario debe examinar bajo los criterios expuestos cada caso concreto con el fin de esclarecer si aparece evidenciada la intención dilatoria o entorpecedora del correcto desarrollo procesal para determinar la adecuación típica correcta de la falta imputable. En lo que hace al abuso de las vías de derecho, p
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