CSDJ - F11001110200020110780601ADJUNTA20150724092338-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110780601ADJUNTA20150724092338-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA / MORA PLIEGO DE CARGOS / Aplicación de las causales contenidas en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. No sentencia TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor de la investigada, por cuanto, si bien efectivamente se configuró la mora, ella se justificó en la carga laboral, la complejidad de los asuntos, la producción del despacho, y la obligatoriedad de resolver los asuntos ingresados en orden de antigüedad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No. 110011102000201107806-01 (10812-25) Aprobado según Acta de Sala No. 58 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ÁLVARO LOZADA contra la decisión de primera instancia proferida el 17 de marzo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual dispuso la terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN en su condición de Fiscal 69 Seccional de Bogotá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició en razón al escrito
de queja presentado por el señor ÁLVARO LOZADA contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN en su condición de Fiscal 69 Seccional de Bogotá, con ocasión a la presunta mora en el trámite de la denuncia penal radicada ante el despacho de la encartada el 9 de febrero de 2009 por los punibles de “fraude procesal y falsedad en documento público por el uso” (Sic) (fl. 1 – 6 del c.o.). 2.- La Sala de primer grado a través de proveído del 24 de abril de 2012, resolvió aperturar investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN en su condición de Fiscal 69 Seccional de Bogotá, ordenando la práctica de algunas pruebas (fl. 89 c. o. 1ra. Instancia). 1 Sala Dual doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) y ANTONIO SUAREZ NIÑO 3.- La Asistente de la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá, mediante oficio No. F69/0284 del 4 de junio de 2012, remitió copia de las peticiones radicadas por el señor ÁLVARO LOZADA dentro de la investigación penal No. 110016000049200902148, informando detalladamente las actuaciones desplegadas por la titular del despacho en el referido asunto, señalando que se encontraba pendiente de evaluar la información y documentación allegada en la etapa de indagación para impartirse nuevas órdenes y así solicitar al funcionario competente adoptar las decisiones jurídicas procedentes. Finalmente, indicó que desde la fecha de reparto de la presente
indagación la titular del Despacho era la doctora Claudia Patricia Erazo Churón en su condición de Fiscal 69 Seccional de Bogotá, quien fue reemplazada por la doctora Ángela Ibáñez Peña, y posteriormente por los doctores Mauricio Ramírez y Gilberto Iván Villareal Pava (fl. 17 - 34 c.o.). 4.- El Jefe Grupo Seccional Penal de la Fiscalía General de la Nación en oficio DSAFB-23-009924 del 27 de junio de 2012, allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia de servicios prestados por la funcionaria investigada (fl. 35 - 40 c.o.). 5.- El 10 de julio de 2012, el señor Álvaro Lozada, en diligencia de ratificación y ampliación de queja, reiteró los hechos expuestos en su escrito inicial, evidenciando que la denunciada incurrió en una mora objetiva, por lo cual elevó petición al entonces Fiscal General de la Nación doctor MENDOZA DIAGO para la reasignación de su caso a otro fiscal, por cuanto la denunciada le manifestó que debía dar prioridad a dos casos importantes de impacto nacional, como eran el caso del doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ y otro de Bancolombia (fl. 4144 c.o.). 6.- Mediante auto del 8 de agosto de 2012, el a quo solicitó las estadísticas de actuaciones y registros de la asignación laboral de la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN (fl. 45 del c.o.). 7.- El Director (E) de la Dirección Seccional de Fiscalía de Bogotá, en
comunicación D.S.F.00010190 del 14 de septiembre de 2012, remitió copia de las planillas contentivas de los datos estadísticos correspondientes al periodo 2009 y 2011 reportados por la señora Fiscal 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Adscrita a la Unidad de Orden Económico y Derecho de Autor (fl. 57 – 60 del c.o.). 8.- La Asistente de la Fiscalía 69 Seccional de Bogotá en oficio No. 069-0653 del 14 de diciembre de 2014, allegó copia del expediente correspondiente a la indagación No. 110016000049200902148 en el que figura como denunciante ÁLVARO LOZADA contra VICTOR MANUEL LÓPEZ PÁRAMO (fl. 64 del c.o. y cuadernos anexos). 9.- En proveído del 12 de febrero de 2013, el a quo ordenó el cierre de la instrucción (fl. 65 del c.o.). 10.- El 29 de mayo de 2013, la Sala Dual de Instancia en auto interlocutorio aprobado en Sala No. 37 de la misma fecha, formuló pliego de cargos contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN en su condición de Fiscal 69 Seccional de Bogotá, por su presunta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa, calificada como grave, al señalar que: “Así las cosas, se tiene que desde enero a diciembre de 2010, existió una inactividad procesal por parte de la
investigada, de once (11) meses, que denota la poca diligencia con que asumió la prosecución del mismo, quebrantando con ello el deber de diligencia y esmero proclamado por la Constitución y la Ley en torno al cumplimiento de la función de administrar justicia en forma célere y efectiva, elementos característicos del debido proceso, garantía que tiene no solo los usuarios que acuden ante la justicia en busca de solución, sino quienes en la materialización de sus derechos dependen de una eficaz administración de aquella” (Sic) (fl. 69 – 75 del c.o.). 11.- Ante la imposibilidad de notificar el pliego de cargos a la encartada, el 7 de noviembre de 2013, el Magistrado Sustanciador dispuso nombrar a la doctora SANDRA MARCELA RINCÓN VIEDA como defensora de oficio de la disciplinada, ordenado citarla para surtir el trámite de notificación respectivo (fl. 83 del c.o.). 12.- La doctora ANGIE NATALIA HOYOS ROJAS en calidad de apoderada de confianza de la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN se notificó del auto de cargos el 21 de enero de 2014, allegando el respectivo poder (fl. 106 – 107 del c.o.). 13.- Mediante memorial de descargos presentado el 4 de febrero de 2014, la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN, manifestó que una vez recibió la denuncia penal de autos, a la misma le fue asignado el número interno “539”, “Y precisamente fue por ese número de ingreso que solo le correspondió turno (por así llamarlo) de trabajo hasta de
ocho meses después de su llegada” (Sic), procediendo en dicho término a generar el programa metodológico y las órdenes de Policía Judicial para la iniciación de actividades de indagación, lo cual ocurrió en cabeza del funcionario que la reemplazó para el octubre 28 de 2009. En relación a la mora denunciada, señaló la disciplinada que si la misma ocurrió, ésta se encuentra debidamente justificada, por cuanto recibió durante el periodo de septiembre a diciembre de 2008 un total de 357 procesos de Ley 906 de 2006, fecha para la cual no contaba con Policía Judicial para llevar a cabo la realización de los programas metodológicos y órdenes de policía judicial. Particularmente aseguró la encartada que para el mes de agosto de 2008 “se comenzó a recibir toda la carga de reparto que por el delito de Fraude Procesal se presentó en toda la ciudad de Bogotá (…) y era necesario leerlos al ingreso ya que por disposición interna de la Fiscalía se cuenta con 15 días calendario para remitir los procesos por razones de competencia, sea, en el caso de esa fiscalía 69 porque no corresponden a esa cuerda procesal señalada por la Ley 600 de 2000 respetando la fecha de comisión de las conductas denunciadas y la entrada en vigencia de la nueva norma procesal.”, e igualmente indicó, que en relación con los procesos que eran de su competencia debía clasificarse de acuerdo con el trámite a impartirse “para la realización de labores de policía judicial, los potenciales archivos, pero que requerían alguna labor de investigación y los procesos que se proyectaban para investigación con fines de imputación y
posible juicio” (Sic), aclarando que las mismas podían variar según las actuaciones desplegadas al interior de los procesos. De otra parte, informó la funcionaria denunciada que en atención a la carga laboral se asignaba un número interno a cada proceso, organización por la cual trabajaba el único investigador de Policía Judicial, quien a su vez debía realizar muchas actividades para ejecutar cada orden en cada investigación penal; así mismo, manifestó que en razón al volumen de trabajo, mediante resolución motivada por la Dirección Seccional de esa ciudad, se creó una “sub unidad conformada por varios despachos de fiscalía seccional dedicados únicamente a conocer del trámite de los procesos que llegaran por el delito de Fraude Procesal” (sic), por lo cual se priorizó asuntos que ingresaron con anterioridad al del quejoso. Sobre el caso particular de la denuncia presentada por el señor Álvaro Lozada, señaló la encartada que si se hiciera una revisión del estado de los procesos con consecutivo interno próximo al de marras, se evidenciaría que en razón a la carga laboral las gestiones adelantadas en todos los procesos de esa época es la misma, y en el caso del denunciante, la doctora IBAÑEZ, quien la reemplazo, realizó “el programa dándole prelación, en atención a dos memoriales allegados por el denunciante, aquí quejoso durante mi licencia.” (Sic), aclarando que el reclamo del señor Lozada radica en la imposibilidad de haberse realizado una imputación de cargos a sus denunciados, pero para ello solamente pueden celebrarse de una a tres imputaciones mensuales,
pues de lo contrario se acumularían en etapa de juicio “(…) y luego sería muy irresponsable que al cuarto mes coexistan las tres imputaciones del mes, más tres acusaciones que venían, más tres preparatorias de las imputaciones de dos meses atrás y tres juicios de hace tres meses, coexistirían 12 audiencias para realizar y preparar en 20 días hábiles y hay que reconocer que hay audiencias que no se evacuan en un solo día (…)” (Sic), todo esto junto con las actividades de atención al público, la realización de audiencias preliminares y de indagación, entre otras, las cuales eran realizadas por el personal del despacho (un asistente, un investigador y un fiscal). Mencionó la versionista además, que durante el tiempo de su licencia de maternidad tuvo un reparto de 144 procesos, los cuales no fueron objeto de selección y clasificación; de otra parte, señaló que cuando el asistente y el investigador se ausentan de sus cargos por diferentes circunstancias administrativas, éstos no son reemplazados por dicho lapso, sin importarlos procesos tramitado de connotación nacional, como el caso de Álvaro Gómez Hurtado, Finagro y Bancoldex, Cajanal, estafa a empresas aseguradoras por “muertos vivientes” (Sic), pese a ello, evacuó un total de 520 actuaciones de las 1196 recibidas, desde agosto de 2008 hasta diciembre de 2010, y ante su grave situación laboral, le fue autorizado el retiro de 400 procesos para que continuara manejado los casos complejos. Finalmente, anexó copia de los documentos referidos en sus descargos y deprecó la práctica de
algunas pruebas (fl. 108 – 165 del c.o.) 14.- Mediante auto del 21 de abril de 2014 la Sala de Instancia dispuso la práctica de unas pruebas y negó el recaudo de otras (fl. 167 – 171 del c.o.). 15.- El 16 de junio de 2014 la Subdirección Seccional de Policía Judicial CTI Bogotá, en oficio No. 0574, informó el estado procesal del sumario penal No. 110016000049200902148 (fl. 181 – 183 del c.o.). 16.- La Directora Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación en comunicación adiada 16 de junio de 2014, No. 00001946, remitió las estadísticas reportadas por el titular de la Fiscalía 69 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá, dentro del periodo comprendido entre enero de 2009 a diciembre de 2012 (fl. 184 – 189 del c.o.). 17.- El Magistrado de Instancia en proveído del 15 de agosto de 2014, dispuso la práctica de pruebas (fl. 191 del c.o.); en auto del 8 de septiembre de esa anualidad, reiteró la prueba testimonial de la doctora FRANCY EUGENIA GÓMEZ SEVILLA y del señor LUIS EVER TINOCO (fl. 193 del c.o.); el 12 de diciembre de 2014, luego de una inspección al proceso ejecutivo No. 2007-0022, dispuso la expedición de copias (fl. 196 del c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante decisión del 27 de marzo de 2015 el Seccional de instancia
resolvió declarar la terminación de la investigación disciplinaria a la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN en su condición de Fiscal 69 Seccional de Bogotá. Lo anterior al evidenciar el Seccional de Instancia, que del material probatorio allegado al plenario con posterioridad al pliego de cargos imputado a la disciplinada, se evidenció que pese a la ocurrencia de una presunta mora en el trámite del asunto de marras, no habría lugar a imputar objetivamente una conducta disciplinaria relevante, pues advirtió, en primer lugar, una alta carga laboral y un cúmulo de trabajo de ese despacho para la época de los hechos, razón por la cual no se pudo imprimirle un trámite célere a la mayoría de los asuntos asignados a la funcionaria encartada. Así mismo, el despacho manejó una carga promedio de 690 procesos, y para el periodo investigado tramitó mensualmente en indagación 193 expedientes, en investigación 169 y en juicio 20 procesos, sumado a los procesos de connotación que recibió esa Fiscalía y por lo cual se debió crear una subunidad que conociera exclusivamente de los delitos de fraude procesal de toda la ciudad. En segundo lugar, encontró el a quo como factor relevante de análisis la asignación de un sólo investigador judicial para toda la unidad, quien tenía un promedio considerable de asuntos para atender, los cuales eran atendidos de acuerdo a su orden de llegada y en la medida de sus posibilidades, sin que ello requiera una prueba sumaria que lo demuestre, pues es conocido en la Rama Judicial la existencia de circunstancias de mora para atender los procesos por falta de personal,
sumado a ello, que en cada despacho solamente se cuenta con un fiscal y un asistente de fiscal, tornándose insuficiente teniéndose en cuenta el alto volumen de procesos que deben evacuar, aparte de las tareas cotidianas a realizarse, evidenciando que dicha situación perduró en el tiempo agravando la carga laboral del despacho de la encartada. Así mismo, se observó que al momento de retomar la investigada sus funciones, luego de su licencia de maternidad y un periodo de vacaciones, encontró actuaciones sin trámite alguno, siendo puesta tal situación a consideración de la Coordinadora de la Unidad de Orden Económico y Derechos de Autor, tomándose medidas extremas como fue la suspensión del reparto por el término de 1 mes. Ahora bien, encontró el a quo demostrado en el plenario que mediante resolución del 10 de mayo de 2011 expedida por la Dirección Seccional de Fiscalía, la autorización de una redistribución de las indagaciones más antiguas, a fin de nivelar la carga laboral de los despachos de los fiscales, entre esos, el de la encartada, concluyendo con todo lo expuesto que: “la mora se debió a fuerza mayor, resultando aquella insuperable por el volumen de trabajo de asuntos que fueron atendidos, y además situaciones que influyeron en la buena marcha del despacho, lo que excluye de calificar de negligente la conducta de la funcionaria acusada, teniendo en cuenta dichas circunstancias. Además que no puede catalogarse esa omisión como caprichosa o negligente, porque la disciplinada justificó en debida forma todas las razones que la llevaron a no haber podido dar en
debida forma, una mayor celeridad y premura al proceso objeto de investigación, encontrando así una razón objetiva que la justifica, determinada por el cúmulo de trabajo del despacho judicial que preside.” (Sic). (fl. 200 – 2012 del c.o.). DE LA APELACIÓN El 20 de abril de 2015, el señor ÁLVARO LOZADA presentó escrito de apelación contra la decisión del a quo, al argumentar que: Manifestó el apelante, no estar de acuerdo con lo manifestado por el Fallador de Instancia, pues a su juicio no estaba demostrada la carga laboral alegada por la encartada, ni tampoco los casos complejos, debiendo ésta ante su imposibilidad de dar trámite a su denuncia encargársela a su asistente, o al investigador del C.T.I. de su despacho, situación que no ocurrió con lo cual evidenció “a un propósito deliberado y caprichoso de la investigada, lo cual ponen de presente la falta de compromiso institucional” (Sic) (fl. 213 – 230 del c.o.) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de junio de 2015, la Magistrada que funge como ponente avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios de la investigada, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. cuaderno segunda instancia). 2.- La Secretaria Judicial notificó al Ministerio Público el 18 de junio de 2015 del anterior auto (fl. 7 c. o. segunda instancia); emitiendo
concepto el 30 de junio de 2015, en el cual solicitó se confirme la decisión apelada, al evidenciar que en razón a los problemas de congestión judicial, la mora cuestionada se encuentra debidamente justificada, y demostrada, pues advirtió el cruce de comunicaciones que advertían el problema de congestión que presentada el despacho de la denunciada, por lo cual no se puede endilgar ningún tipo de responsabilidad en ello fl. 16 – 19 c. o. segunda instancia);. 3.- En certificación del 23 de junio de 2015 la Secretaría Judicial de esta Corporación allegó los antecedentes disciplinarios de la encartada de los cuales se evidencia la ausencia de sanciones disciplinaria (fl 11c.o. segunda instancia), así mismo se constató que por los mismo hechos no cursas otras investigaciones disciplinarias contra los disciplinados (Folio 12 c.o. segunda instancia), CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela 2.- De la inculpada. De la prueba allegada a la investigación disciplinaria, se estableció que la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN en su condición de Fiscal 69 Seccional de Bogotá, al momento de la presunta comisión de los hechos, pues se allegó copia del acta de nombramiento, de posesión, certificación de tiempo de servicio (fls. 35 - 40 c.o.), y copia de la actuación realizada por ellos en tal calidad (Anexos 1 y 2). 3.- De la legitimidad para apelar Como primera medida, encuentra la Sala necesario aclarar que la presente investigación disciplinaria se inició en razón a la queja presentada por el señor ÁLVARO LOZADA contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN en su condición de Fiscal 69 Seccional de Bogotá, con ocasión a la presunta mora en el trámite de la denuncia penal radicada ante el despacho de la encartada el 9 de febrero de
2009 por los punibles de “fraude procesal y falsedad en documento público por el uso”. 4.- Presupuestos normativos Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así mismo, dispone el artículo 73 de la misma codificación, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los siguientes presupuestos: 1)Que el hecho atribuido no existió, 2)Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3)Que el investigado no la cometió, 4)Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En el presente caso, procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor ÁLVARO LOZADO contra la decisión del a quo que determinó ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria seguida contra la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO CHURÓN en su condición de Fiscal 69 Seccional de Bogotá. 5.- Del caso en concreto Resulta oportuno precisar por la Sala, que si bien la Magistrada que funge como ponente, en otras oportunidades ha considerado que en los casos en los cuales los Magistrados Instructores de Instancia ordenan la terminación de las actuaciones disciplinarias, luego de haberse proferido pliego de cargos cuando el acto siguiente sería la sentencia, en esta oportunidad ha reconsiderado su postura, para conocer del asunto en estudio, en atención a los pronunciamiento de la
Sala2, y aplicando los principios que gobiernan a la administración de justicia, como son el de celeridad y eficiencia del servicio prestado, ha optado en acoger los postulados aprobados por esta Colegiatura, 2 M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO – No. 110010102000 201002338 00, Sala 19 del 17 de marzo de 2014; M.P. JOSÈ OVIDIO CLAROS POLANCO – No. 110010102000 201200804 00, Sala 23 del 2 de abril de 2014. procedió en consecuencia, a presentar su ponencia bajo la postura mayoritaria de la Sala. Hecha la anterior reflexión, en esta oportunidad la Sala procede a resolver el recurso de apelación instaurado por el señor ÁLVARO LOZADA en el cual recurre la decisión adoptada por el a quo, pues a su juicio no estaba demostrada la carga laboral alegada por la encartada, ni tampoco los casos complejos, debiendo ésta ante su imposibilidad de dar trámite a su denuncia, encargársela a su asistente, o al investigador del C.T.I. adscritos a su despacho, situación que no ocurrió, con lo cual evidenció “un propósito deliberado y caprichoso de la investigada, lo cual ponen de presente la falta de compromiso institucional” (Sic) (fl. 213 – 230 del c.o.). Como elemento central de inconformidad del apelante, encuentra la Sala que está relacionado con la justificación dada a la carga laboral asignada al despacho de la doctora CLAUDIA PATRICIA ERAZO
CHURÓN Fiscal 69 Seccional de Bogotá, pues de conformidad con la prueba allegada al plenario, en especial el reporte de “RESUMEN ESTADISTICA DE CARGA LABORAL PROCESOS LEY 906 DE 2004” (fl. 57 – 60 del c.o.), se evidencia que la encartada manejó durante enero a diciembre de 2010, un ingreso total de 887 procesos, durante el periodo de la mora investigada así: en indagación 845, en investigación 18, en juicio un total de 24 sumarios, reportándose un egreso efectivo de los mismos de 169 procesos, la mayoría en etapa de indagación. De otra parte, debe tenerse en cuenta la situación que fue dada a conocer por la funcionaria investigada en su escrito de descargos, y corroborada en lo consignado en la Resolución No. 103 del 28 de junio de 2008 (fl. 138 – 149 del c.o.), suscrita por la DIRECTORA SECCIONAL DE FISCALÍAS de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora EUFEMIA CÁRDENAS LUNA, al establecer un procedimiento más expedito para los asuntos que se tramitan bajo la vigencia de las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ordenando el “transito al Sistema Penal Acusatorio (Ley 906 de 2004)” (Sic) de las Fiscalías No. 75, 69 de la Unidad de Orden Económico, fundamentando su determinación en la siguiente motivación, veamos: “(…) Que en desarrollo de las labores de seguimiento y gestión de la Unidad de Orden Económico, Derechos de Autor y Otros, realizadas desde la Jefatura de la Unidad, la
Dirección Seccional de Fiscalías ha podido establecer que los Fiscales adscritos a la misma, cuentan con una carga laboral equivalente a 4597 actuaciones en Ley 906 de 2004, repartidas en ocho (8) fiscalías. Que en razón a la carga laboral asumida por cada Despacho de la Unidad se emplea gran parte de la jornada laboral en la preparación, desplazamiento y práctica de las diferentes audiencias que son programadas ante los Jueces de Control de Garantías y de Conocimiento. Que por la prioridad que impone el desarrollo de las audiencias, se ha visto disminuida la actividad propia de la instrucción de las investigaciones en delitos cuyo conocimiento ha sido asignado a la Unidad y cuya especialidad exige continuas reuniones de trabajo con los miembros de policía judicial. (…) Que en razón a la organización administrativa, la Dirección Seccional ha asignado especialmente el conocimiento del delito de Fraude Procesal a la Unidad de Delitos contra el Orden Económico Social, Derechos de Autor y Otros, conducta que actualmente representa el 23% del total de la carga laboral de investigaciones adelantadas en Ley 906 de 2004 y cuya complejidad requiere un estudio cuidadoso. Que cada Despacho maneja un promedio de 574 actuaciones procesales por fiscal, repartidas en 51 diferentes conductas que conoce la Unidad, situación que ha dificultado la debida atención de este delito contra la Administración de Justicia. (…) Que con el fin de obtener mayores resultados en las investigaciones que se adelantan por el Delito de Fraude Procesal y en atención a la carga laboral que esta conducta
representa, se hace necesario incrementar en la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Derechos de Autor el número de fiscales en el sistema acusatorio que se dedique al conocimiento de tales actuaciones, razón por la cual se requiere la conformación de una subunidad para ese fin que quedara conformada por la Fiscalías 69, 238 y 242.” (Sic). Ahora bien, lo anterior claramente le demuestra a la Sala, el traumatismo que se presentó en las diferentes Fiscalías Seccionales, con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo cual produjo la modificación de la estructura interna de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, creándose fiscales y unidades especiales que tendrían el tránsito del nuevo sistema penal, asumiendo el reparto de esas nuevas denuncias, resaltando en todo momento, el incremento de la carga laboral de estos funcionarios, quienes aparte de la instrucción de las mismas, debía atender otras circunstancias de carácter administrativo, junto con las actuaciones propias de sus funciones ante los Jueces de Garantías y de Conocimiento, lo cual los obligaba a tener un estudio más exhaustivo y constante de los expedientes, destacándose en todo momento la congestión que invade los despacho judiciales a nivel nacional. Es de resaltar que esta medida, también obligó a la concentración de los delitos a investigar, teniéndose que el despacho de la investigada fue designado como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito, con lo cual la carga laboral para ese momento era de “un promedio de 574 actuaciones procesales por Fiscal, repartidas en 51 diferentes conductas que
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