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CSDJ - F11001110200020110781701ADJUNTA20120806150114-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110781701ADJUNTA20120806150114-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 110011102000201107817 01 Aprobado Según Acta No. 67 de la misma fecha Asunto: Apelación auto interlocutorio funcionario

Decisión: Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Quinta Dual de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por HAROLD BEDOYA CAICEDO, en su condición de quejoso, contra la providencia del día 29 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 resolvió “Inhibirse de plano” de iniciar actuación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA EDITH PULIDO BAQUERO en su condición de Fiscal Seccional Ciento Treinta y Cinco de Bogotá2, y decretó la “prescripción” de la acción disciplinaria3. HECHOS De acuerdo con la queja formulada el 3 de octubre de 20114 por el señor HAROLD BEDOYA CAICEDO, ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación5, remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante oficio OV-20111300050461 recibido el 28 de noviembre de

la misma anualidad6, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica. Informó el quejoso que la doctora MARÍA EDITH PULIDO BAQUERO, quien fungía como “Fiscal Ciento Treinta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá”, incurrió en las siguientes irregularidades: - Expidió certificación a su sobrina JENNY LILIA PULIDO VELÁSQUEZ, contraria a la verdad7, en papelería de la Fiscalía General de la Nación, 1 La Sala a quo estuvo integrada por los doctores ELKA VENEGAS AHUMADA, en su condición de Magistrada Ponente, y ALBERTO VERGARA MOLANO, Folios 29 al 37, C.O. 2 Para la época de los hechos. 3 Conforme a la parte motiva del proveído. 4 Folios al 6, C.O. 5 Dependencia que resolvió no pronunciarse sobre los hechos aquejados, por falta de competencia, aduciendo además la autonomía e independencia de los operadores judiciales. 6 Folios 1 y 2, C.O. 7 Por cuanto conforme a la constancia de la Fiscalía General de la Nación, no halló registrado el nombre de JENNY LILIA PULIDO VELÁSQUEZ C.C. 52’907.122 de Bogotá. asegurando que esta “LABORÓ CON LA SUSCRITA COMO ASISTENTE… SE EXPIDE A SOLICITUD DE LA INTERESADA, CON FINES LABORALES A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), la cual fue tenida en cuenta por los propietarios DIEGO

ANDRÉS y LINDA VANESSA BEDOYA FIERRO –hijos del quejosopara suscribir contrato de arrendamiento con las señoras PULIDO en su condición de arrendatarias, sobre el apartamento 202 ubicado en la calle 24 A No. 2524. - En noviembre de 2008 “DEJARON DE PAGAR LA RENTA DEL APARTAMENTO Y HASTA EL MOMENTO NO HAN HECHO ENTREGA” del mismo, razón por la cual los arrendadores iniciaron proceso de restitución del inmueble arrendado ante la Juez Tercera Civil Municipal de Bogotá, radicado con el No. 2009-127, en cuyo trámite la inculpada se ha opuesto a la entrega del bien, denunció a los arrendadores asegurando no haber suscrito el contrato8, aseveró que el apartamento era propiedad del quejoso, ante lo cual LINDA BEDOYA promovió acción de tutela No. 2011 00031, la cual fue favorable a la accionante en segunda instancia. ACTUACIÓN PROCESAL Sometida la queja a reparto del 7 de diciembre de 2011, el señor HAROLD BEDOYA radicó escrito el 16 de enero de 2012, anexando certificación de la denuncia penal instaurada por la inculpada en contra del quejoso y sus hijos, y otras piezas procesales, y agregó, “…lo cierto es que ya el Juzgado 3 Civil Municipal dictó sentencia, de la cual adjunto copia y de su notificación. No 8 Ante la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá por fraude procesal y otros, no obstante obrar

documento firmado en noviembre de 2007 por JENNY PULIDO, donde se le tiene a la inculpada como arrendataria, y da fe de la existencia de contrato escrito, contrario a lo asegurado por la aquejada. obstante esto, insisten tanto la sobrina Jenny Liliana Pulido Velásquez como su tía por intermedio de su abogado en NO ENTREGAR EL APARTAMENTO, aduciendo FALSAMENTE dizque ya hicieron entrega del apartamento, cuando ni a mí como administrador ni a mis hijos como arrendadores se les ha hecho entrega del apartamento hasta el momento” (Sic)9 PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia calendada 29 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió inhibirse de adelantar cualquier actuación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA EDITH PULIDO BAQUERO, en su condición de “Fiscal 135 Seccional de Bogotá”, y decretar la prescripción de la acción disciplinaria a su favor.10. Luego de examinar las pruebas aportadas, el Seccional señaló que para estructurar el tipo disciplinario consagrado en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 y la prohibición contenida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1.996, era necesario que las obligaciones fueran impuestas en decisiones judiciales o administrativas y comprometieran un incumplimiento reiterado e injustificado, conforme a la Jurisprudencia citada11, lo cual no halló en el Sub Lite, por ende no se vio comprometida la dignidad de la Administración de Justicia.

9 Folios 11 al 28, C.O. 10 Conforme a la parte considerativa de la providencia. 11 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y Corte Constitucional. Por otro lado, en cuanto a la “constancia laboral suscrita por la denunciada… que al ser confirmada por el señor Bedoya Caicedo, obtuvo por respuesta que…no se encontraba registrado el nombre de la misma” decretó la “prescripción” de la acción disciplinaria acorde con el artículo 132 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito, recibido el día 29 de marzo de 201212, el quejoso sustentó recurso de apelación contra la providencia del a quo, con los siguientes argumentos: (i) Solicitó aplicar los artículos 67 del Código de Procedimiento Penal y 417 del Código Penal, y compulsar copias en contra de la inculpada, con destino a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad competente, para que se le investigue por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, los cuales no han prescrito conforme a los artículos 85 y 286 del Código Penal, 14 de la Ley 890 de 2004, teniendo en cuenta la data de la certificación: 28 de septiembre de 2006, la cual constituyó una afrenta a la Administración de Justicia. (ii) El inmueble arrendado no fue entregado por la inculpada, pues se requirió que la Inspección 14 A de Policía diera cumplimiento al despacho comisorio 517 del Juzgado Tercero Civil Municipal de la ciudad, dentro del proceso de

restitución No. 2009 0127, y practicara la diligencia con la ayuda de un cerrajero. 12 Folios 38 al 52, C.O. (iii) La acción disciplinaria no ha prescrito para el asunto de la certificación expedida por la inculpada, pues sus efectos “delictuosos” son permanentes y han continuado hasta el 11 de agosto de 2011, fecha en la cual la Fiscalía General de la Nación emitió constancia informando no haber hallado registro alguno de YENNY PULIDO, resultando engañados el quejoso y sus hijos, quienes además se vieron sometidos a un proceso de restitución y a una denuncia penal. (iv) Ha habido un incumplimiento reiterado, continuo y constante de las obligaciones por parte de la inculpada, pues “hasta la fecha no ha hecho” los pagos y consignaciones debidas, desde la presentación de la demanda (19 de enero de 2009), la sentencia (10 de octubre de 2011) y la entrega del bien (7 de marzo de 2012) “la señora MARÍA EDITH PULIDO BAQUERO, como funcionaria pública de la Rama Judicial en la Fiscalía General de la Nación… no ha cumplido con los Arrendadores” respecto a los cánones y los servicios públicos, desde diciembre de 2008. (Sic)

CONSIDERACIONES

Competencia. La Sala Quinta Dual de Decisión que forma parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el Artículo 256, numeral 3° de la Constitución Política, el Artículo 112, numeral 4° de la Ley

270 de 1996, y el Acuerdo No. 075 del 28 de julio de 201113. 13 En efecto, de conformidad con lo preceptuado por el literal a) del artículo 26 del citado Acuerdo, es función de la Sala Dual de Decisión: “…Conocer de los recursos de apelación y de queja, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Caso concreto. Revisado el acopio probatorio se encuentran plenamente demostrados los siguientes hechos: (I) La doctora MARÍA EDITH PULIDO BAQUERO, en su condición de Fiscal Ciento Treinta y Cinco de la Unidad Seccional de Delitos contra la Seguridad Pública, Salud Pública y otros, en papelería de tal despacho, expidió certificación y recomendación a JENNY LILIA PULIDO VELÁSQUEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 52’907.122 de Bogotá, manifestando: “…quien laboró con la suscrita como asistente y siempre se destacó por su excelencia…” el día 28 de septiembre de 2006 14 . (II) La Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, comunicó al quejoso mediante oficio adiado 11 de agosto de 2011, “…que revisado el sistema de información administrativo y financiero de esta dependencia, no se encontró registrado el nombre de la señora Jenny Lilia Pulido Velásquez con cédula 52’907.122 de Bogotá, al interior de la planta de personal activo o retirado a nivel nacional…” (Sic)15

(III) En el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, se tramitó proceso de restitución del inmueble arrendado de LINDA VANESSA y DIEGO ANDRÉS BEDOYA FIERRO contra JENNY LILIANA PULIDO VELÁSQUEZ y MARÍA EDITH PULIDO BAQUERO, profiriendo sentencia el 10 de octubre de 2011, Judicatura…”. 14 Folio 53, C.O. 15 Folio 54, C.O. mediante la cual ordenó dar por terminado el contrato de arrendamiento y la restitución del inmueble, y se condenó en costas a la parte demandada16. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables al tema a debatir, no sin antes precisar que esta Superioridad únicamente se referirá a los temas de disenso expuestos por el recurrente en cumplimiento del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. Así:

1. Respecto a la solicitud del apelante, en torno a compulsar copias en contra de la inculpada ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento público, en razón a la certificación expedida el 28 de septiembre de 2006, en la cual señaló que JENNY LILIA PULIDO VELÁSQUEZ “…laboró con la suscrita como asistente y siempre se destacó por su excelencia…”, la cual fue plasmada en papelería de la

Fiscalía General de la Nación, considera esta Superioridad que dicha petición no corresponde al objeto de apelación, como quiera que el quejoso puede acudir a las autoridades pertinentes e instaurar la denuncia a que hubiere lugar; no obstante, dada al gravedad de las afirmaciones hechas por el noticiante disciplinario, se dispone remitir esa información a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia.

2. En cuanto al segundo motivo de inconformidad expuesto por el apelante, observa esta Colegiatura que lo discutido no tiene relación con el objeto de la averiguación disciplinaria, razón por la cual la discusión jurídico-procesal 16 Folios 24 y 25, C.O. respecto del inmueble, sus condiciones materiales, habitabilidad y demás circunstancias correspondieron a la jurisdicción competente.17.

Del mismo modo se encuentran solicitudes de nulidad promovidas por la inculpada, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso, entre otras actuaciones, respecto de las cuales se pronunció en su momento el juez natural, es decir el competente, y sobre las que no avizora esta Sala abuso del derecho o vulneración de la dignidad de la Administración de la Justicia, recalcando que la Jurisdicción Disciplinaria no es una tercera instancia de los procesos donde se ventilan causas de otro orden. De ahí que no se deduzca la existencia de una conducta reiterada y sistemática, elemento normativo exigido por el tipo disciplinario, por cuanto todas sus actuaciones obedecieron a un solo objetivo, encontrándonos ante la unidad del fin orientado a defender sus intereses y reducir el monto

cobrado por los accionantes en el proceso civil, hallándose una justificación para su actuación, adicionalmente sólo hasta el mes de octubre de 2011 fue proferida sentencia en su contra. Sobre la conducta descrita en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la Corte Constitucional se ha pronunciado, precisando que si bien se le exige un modelo de comportamiento al servidor público a fin de no comprometer el cumplimiento de sus funciones, realmente: “…lo que se sancionaría disciplinariamente no sería el incumplimiento de una determinada obligación civil, comercial, laboral o de familia, sino la sistemática vulneración del orden jurídico por parte de un servidor público. Es decir, no se trataría de castigar incumplimientos determinados, sino la actitud 17 Folios 22 del cuaderno anexo, y 242, C.O. de un funcionario de trasgresión metódica del ordenamiento. En un momento dado, la acumulación de incumplimientos de las obligaciones legales por parte de un servidor público adquiere una entidad, una sustancia propia, distinta de la de cada uno de los hechos que configuran esa invariable actitud de desacato a las normas jurídicas. Es precisamente esa conducta autónoma y propia la que podría llegar a ser sancionada... No se trata entonces de sancionar al servidor que alguna vez incumple sus compromisos legales, sin tener ninguna justificación para su conducta.”18 (Sic)

3. En lo atinente al argumento relativo a la no prescripción de la acción disciplinaria, respecto a la certificación expedida por la inculpada, dados sus rasgos “delictuosos”, calificados de permanentes por el recurrente, surtieron

efecto hasta el 11 de agosto de 2011, es preciso señalar lo siguiente. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, establece: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Éste término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria…”. La expedición de la certificación contraria a la verdad se efectuó el 28 de septiembre de 2006, acto de carácter instantáneo cuyos efectos no resultan extensibles hasta el 11 de agosto de 2011, fecha en la cual la Oficina de 18 Corte Constitucional. Sentencias C – 728 de 2000 y C – 949 de 2002. Personal de la Fiscalía General de la Nación informó al quejoso la inexistencia de registro alguno con el nombre de JENNY PULIDO. En este orden de ideas, desde el 28 de septiembre de 2006 hasta la fecha, han transcurrido más de los cinco (5) años establecidos en la norma transcrita, para que opere el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria, instituto jurídico que impide al Estado ejercer su poder sancionatorio, todo a favor de la inculpada, en aras de salvaguardar la

seguridad jurídica y el debido proceso, pilares en un Estado Social de Derecho.

4. Finalmente, en lo relacionado con el supuesto incumplimiento reiterado e injustificado por parte de la citada funcionaria, al no realizar el pago del canon de arrendamiento y en consecuencia de los servicios públicos del mismo desde el mes de diciembre de 2008, como ya se anotó en precedencia, la inculpada alegó haber efectuado la entrega del inmueble en ese mismo año, temas ajenos a la jurisdicción disciplinaria.

Y se reitera, todas las actuaciones se desarrollaron al interior del mismo proceso abreviado de restitución del inmueble arrendado, el cual presentó varias vicisitudes, todas propias de una litis procesal, por ende no se infiere la existencia de infracciones independientes, reiteradas e infundadas a juicio de la servidora encausada. Siendo este el panorama, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo, al no hallar esta Corporación reunidos los presupuestos legales exigidos para la estructuración del tipo disciplinario, encontrando el comportamiento de la funcionaria propio de un debate jurídico y fáctico, dominio del juez natural y competente para decidir el asunto civil. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Dual Quinta de Decisión del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del día 29 de febrero de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió “Inhibirse de plano” de iniciar actuación

disciplinaria en contra de la doctora MARÍA EDITH PULIDO BAQUERO en su condición de Fiscal Seccional Ciento Treinta y Cinco de Bogotá19, y decretó la “prescripción” de la acción disciplinaria, acorde con las motivaciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir la información correspondiente con destino a la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: En consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia, para notificar la decisión correspondiente y dar cumplimiento a lo dispuesto por la Sala.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 19 Para la época de los hechos.

JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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