CSDJ - F11001110200020110782601ADJUNTA20150617131654-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110782601ADJUNTA20150617131654-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., junio once de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 07826 01 Aprobado en Sala No.045 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se le sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, tras hallarla responsable de la comisión de la falta contenidas en el numeral 1 del artículos 37 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, en Sala No. 152 con el Magistrado Alberto Vergara Molano. HECHOS El 2 de diciembre de 2011, la señora CARMEN LUCÍA PIRAQUIVE DE VELOZA, elevó queja disciplinaria contra la abogada NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, al indicar que le otorgó poder para que iniciara un proceso ejecutivo contra el señor CARLOS ERNESTO ANGEL MENDIETA, persona que le adeudaba la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), representados en una letra de cambio; al instaurar la demanda, le correspondió el conocimiento al Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad,
bajo el radicado Nro. 2011 00748, profiriendo el despacho el 29 de agosto de 2011 auto ordenando subsanar la demanda, carga procesal que no cumplió la togada, por lo que en providencia del 19 de septiembre siguiente, se rechazó. El 3 de octubre de 2011, la profesional del derecho retiró los anexos de la demanda y la instauró nuevamente, correspondiendo otra vez al Juzgado 29 Civil Municipal bajo el radicado 2011 01531, disponiendo el despacho en auto del 21 de noviembre de 2011, inadmitirla para ser subsanada por la togada, carga procesal con la cual no cumplió, trayendo como consecuencia, el rechazo. DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, mediante providencia del 16 de diciembre de 2011, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, fijando como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 18 de julio de 2012. El 20 de junio de 2012, se fijó edicto emplazatorio, desfijándose el 22 del mismo mes y año, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. El 25 de junio de 2012, se notificó personalmente a la doctora NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, del auto que avocó el conocimiento de la queja y la citó a audiencia de prueba y calificación provisional.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El 18 de julio de 2012, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la investigada y la quejosa, procediendo el despacho a dar lectura a la queja y a escuchar en declaración a la señora CARMEN LUCÍA PIRAQUIVE DE VELOZA, quien manifestó que otorgó poder a la abogada NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, acordándose un pago de honorarios del 35% del dinero recaudado. Reiteró lo expresado en el escrito de noticia disciplinaria, esto es, que la profesional dejó vencer los términos en dos oportunidades para subsanar la demanda, lo que finalmente trajo como consecuencia la prescripción del derecho. Acto seguido se procedió a escuchar en versión libre a la profesional del derecho investigada, quien manifestó que efectivamente en el mes de junio del año 2011, la señora CARMEN LUCÍA PIRAQUIVE DE VELOZA, le otorgó poder para cobrar un dinero que le adeudaba el señor CARLOS ERNESTO ANGEL MENDIETA. Señaló que dentro de las gestiones de cobro, se convino de común acuerdo con el demandado, no dar impulso al proceso, en razón al documento de transacción suscrito el 15 de julio de 2012, sin embargo, se presentó incumplimiento por parte del deudor. Recalcó la investigada que siempre fue diligente en sus gestiones, aunado al hecho de haber recuperado los dineros de la señora CARMEN LUCÍA PIRAQUIVE DE VELOZA en otras oportunidades. Respecto a los retiros de las demandas, expresó que ello obedeció a la suscripción de un acta de
transacción por valor de seis millones ciento quince mil pesos ($6.115.000.oo). Como pruebas, se ordenaron de oficio llamar a declarar al señor Carlos Ernesto Ángel Mendieta, comprometiéndose la investigada y la quejosa a enviar la dirección; oficiar al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera las anotaciones de libros radicadores y del sistema que se llevan en dicho despacho, en los que obre información de los procesos ejecutivos 201100748 y 2011-01535. Mediante oficio 2749 del 14 de septiembre de 2012, la doctora MARIANA DEL PILAR VÉLEZ, Secretaria del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, remitió al Seccional las actuaciones que se surtieron al interior de los radicados 201100748 y 2011-01535. El 1 de octubre de 2012, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En la diligencia, se corrió traslado a la parte investigada del oficio 2749 del Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. Acto seguido, al constatarse la ausencia del señor CARLOS ERNESTO ÁNGEL MENDIETA, la Magistrada Instructora dispuso reprogramar la continuación de la diligencia para el 23 del mismo mes y año, sin embargo, por el paro judicial no fue posible realizar la diligencia, fijándose el 27 de febrero de 2013, como data para continuar. El día señalado, se continuó con la Audiencia de Pruebas y calificación, recepcionándose la declaración del señor Carlos Ernesto Ángel Mendieta,
quien manifestó que conoce a la abogada NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, pues fue la apoderada de la señora Carmen Lucía Piraquive de Veloza en un proceso ejecutivo que se adelantó en su contra. Manifestó que para el año 2006, contrajo una obligación de tres millones de pesos ($ 3.000.000,oo) con el señor Jesús Veloza, esposo de la aquí quejosa; posteriormente el acreedor falleció, por lo que acudió donde la señora Carmen Lucía Piraquive de Veloza, le reconoció la obligación que había contraído y le suscribió un nuevo título, letra de cambio, a finales del año 2008, pagando intereses hasta septiembre de 2009, sin embargo no pudo seguir cancelando y perdieron toda comunicación por espacio de un año. Señaló el declarante que por la demora en los pagos, la señora Carmen Lucía Piraquive de Veloza contrató a la abogada NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, para instaurar una demanda ejecutiva por la obligación contraída y que estaba a punto de prescribir, proceso que cursó en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, despacho que el 29 de junio de 2011 libró mandamiento de pago; al notificarle al señor Carlos Ernesto Ángel Mendieta del auto que ordenó iniciar la ejecución, presentó recurso de reposición, argumentando que los traslados que se le corrieron no correspondían a esa demanda, por lo que posiblemente la letrada los confundió con otro proceso; postura que fue acogida por el titular del despacho judicial, ordenando a la profesional de derecho subsanar tal error so pena de rechazarla, carga procesal que no desempeño, por lo que se dio
cumplimiento al Código de Procedimiento Civil, disponiéndose así la terminación del proceso. PLIEGO DE CARGOS El 19 de marzo de 2013, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de la disciplinada. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del investigado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió imputarle cargos a la doctora NAYIBE SEMANATE QUEVEDO por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, pues “se trata de una omisión, una negligencia, un descuido de la abogada”: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Así las cosas, el llamado a juicio de la abogada, se sustentó en el hecho que suscribió un contrato de prestación de servicios con la quejosa, con el objeto de adelantar un proceso ejecutivo en contra del señor CARLOS ERNESTO ÁNGEL MENDIETA, sin embargo, al presentar la demanda y corresponderle el conocimiento al Juzgado 29 Civil Municipal bajo el radicado 2011 00748, mediante proveído del 29 de agosto de 2011 el despacho concedió a la parte actora el término de 5 días para subsanarla y presentar los traslados en debida forma, no obstante, la profesional del derecho dejó vencer el término
sin radicar memorial alguno, trayendo como consecuencia el rechazo de la demanda mediante auto del 19 de septiembre siguiente. Adicionalmente, el 3 de octubre de 2011, la profesional del derecho retiró los anexos de la demanda rechazada y procedió nuevamente a radicarla, correspondiendo otra vez al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, despacho que mediante auto de 31 de noviembre de 2011 la inadmitió, concediendo un nuevo término para subsanarla, el cual dejó vencer la doctora NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, siendo igualmente rechazada, retirándola el 16 de diciembre siguiente. Conforme a todo lo que viene de verse, el Seccional advirtió que el deber que le resultaba exigible a la doctora NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, es el de obrar con la debida diligencia en sus gestiones profesionales, así que presuntamente actuó de manera negligente. Al otorgársele el uso de la palabra a la profesional del derecho investigada, solicitó como prueba, escuchar nuevamente en declaración al señor Carlos Ernesto Ángel Mendieta, a lo cual se accedió, fijando como fecha para realizar la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día señalado para realizar la audiencia de juzgamiento, 8 de noviembre de 2013, la profesional del derecho no compareció, razón por la cual la Magistrada Instructora dispuso el envío del expediente a la Secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su
derecho de defensa, se le designara defensor de oficio. Ante la omisión de la investigada en justificar su inasistencia a la diligencia, mediante auto del 13 de noviembre de 2013 se le declaró persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se designó como defensora de oficio a la doctora ALEJANDRA MACIAS ESLAVA, quien no aceptó el encargo, pues se encuentra realizando estudios en los Estados Unidos. El 17 de marzo de 2014, en razón a la excusa presentada por la abogada MACÍAS ESLAVA, la Magistrada Instructora la relevó del cargo y designó en su remplazo al doctor NELSON HORACIO GONZÁLEZ RUBIO, quien tomó posesión del cargo el 26 del mismo mes y año. Mediante escrito de la misma fecha, 26 de marzo de 2014, la profesional del derecho investigada informó al Seccional que otorgaba poder al abogado OSCAR ANDRÉS LOMBANA AMAYA, para que la representara y ejerciera su defensa en el asunto de la referencia. El 12 de junio de 2014, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia del defensor de confianza de la investigada. En ella se recepcionó el testimonio del señor Carlos Ernesto Ángel Mendieta, quien indicó que la señora CARMEN LUCÍA PIRAQUIVE DE VELOZA a través de la abogada NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, presentó demanda ejecutiva en su contra por una obligación de tres millones de pesos ($ 3.000.000,oo), correspondiéndole el conocimiento al Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá,
bajo el radicado No. 2011-00748, despacho que libró mandamiento de pago, sin embargo, al notificarse, interpuso recurso de reposición contra el auto de impulso procesal, argumentado que los traslados no correspondían con la demanda; al acoger el despacho judicial tal medio de impugnación, mediante auto del 29 de agosto de 2011, ordenó a la parte ejecutante subsanar la demanda dentro del término de cinco días, siendo rechazada en auto del 19 de septiembre siguiente y notificada por estado del 21 del mismo mes y año. Expresó además el señor Carlos Ernesto Ángel Mendieta, que revisada la página de la rama judicial, la demanda y sus anexos fue retirada el 3 de octubre de 2011, presentándola nuevamente, correspondiéndole el conocimiento otra vez al Juzgado 29 Civil Municipal con radicado No. 2011 01531, siendo inadmitida el 21 de noviembre siguiente y, al no subsanarse por parte de la profesional del derecho, el 13 de diciembre del mismo año fue rechazada. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la misma audiencia, después de un receso de 20 minutos, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de la investigada para presentar alegatos de conclusión, manifestando que “si bien es cierto la conducta convocada permite realizar una adecuación típica, no es menos cierto que no llega al grado de la antijuridicidad, elemento fundamental en el principio de legalidad para poder señalar la existencia de una falta disciplinaria”. Así, para el defensor de la profesional del derecho, en el presente proceso no existe el elemento antijurídico, propio de la dogmática del derecho
disciplinario y establecido por el legislador. Señaló el defensor que el hecho de no haberse podido cancelar los dineros objeto del proceso ejecutivo hasta el día de hoy, no es un criterio para afirmar una falta disciplinaria y mucho menos para imponer de una sanción. Agregó la defensa, que no se puede desconocer lo indicado por el señor Mendieta en audiencia, quien manifestó que se han realizado varios pagos y estar dispuesto a cubrir su obligación, por ello, la abogada NAYIBE SEMANATE QUEVEDO debe ser absuelva de todo cargo disciplinario. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de octubre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, por incursionar en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados con la materialidad de las faltas y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que la abogada NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, apoderada de la señora CARMEN LUCÍA PIRAQUIVE DE VELOZA, descuidó las gestiones propias de la actuación profesional, en la medida que no en una, sino en dos ocasiones, no subsanó la demanda incoada en nombre de aquella, dando lugar a su rechazo por el titular del despacho judicial, con el consecuente perjuicio para su patrocinada.
En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento del Seccional, el defensor de la disciplinada presentó recurso de apelación, solicitando revocar la providencia de primera instancia y en su lugar se le absuelva. Manifestó que con los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, están dadas las condiciones materiales objetivas para afirmar que la conducta investigada se adecua al supuesto de hecho imputado materialmente en la sentencia objeto de alzada, “pero de la simple infracción al deber ético profesional no puede afirmarse la antijuridicidad de la conducta objetiva o mejor sea dicho no puede afirmarse la afectación a dicho deber, imputado a la abogada Semanate en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por consiguiente la incursión en los dispuesto en el artículo 37, ordinal 1, no se puede afirmar automáticamente que la finalidad inmersa en el deber positivo, haya sido afectado para poder predicar el juicio objetivo de antijuridicidad de la conducta” (Sic a lo transcrito). Finalizó el defensor indicando, que no se puede olvidar que uno de los requisitos de la antijuridicidad, es el nivel de afectación al deber ético profesional incumplido. CONSIDERACIONES De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la
Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La potestad disciplinaria del Estado. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad2. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria3. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por
desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo4. CASO CONCRETO En la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se encontró responsable a la profesional del derecho por inobservar el deber previsto en el artículo 28 2 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 3 Ibídem. 4 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por consiguiente la incursión culposa en la falta descrita en el canon 37 ordinal 1 ejusdem, normas que disponen: Artículo 28. Son deberes del abogado: […]
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.
Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Para arribar a la conclusión que la profesional del derecho incurrió en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, señaló el Seccional que la togada no subsanó en dos oportunidades la demanda que instauró en nombre y representación de la señora CARMEN LUCÍA PIRAQUIVE DE VELOZA, trayendo como consecuencia, el rechazo de la demanda en igual número de veces. Según el defensor de la profesional del derecho inculpada, en el presente proceso no se está en presencia de la antijuridicidad, esto es, no concurre tal elemento y por ende no existe falta alguna disciplinaria: “la simple infracción al deber ético profesional no puede afirmarse la antijuridicidad de la conducta objetiva o mejor sea dicho no puede afirmarse la afectación a dicho deber, imputado a la abogada Semanate en el artículo 28, numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y por consiguiente la incursión en los dispuesto en el artículo 37, ordinal 1, no se puede afirmar automáticamente que la finalidad inmersa en el deber positivo, haya sido afectado para poder predicar el juicio objetivo de antijuridicidad de la conducta” (Sic a lo transcrito). Finalizó el defensor indicando, que no se puede olvidar que uno de los requisitos de la antijuridicidad, es el nivel de afectación al deber ético profesional incumplido. Por lo anterior, el problema jurídico de esta Sala, radica en analizar si en efecto en el caso concreto, concurre el elemento de la antijuridicidad, o si por el contrario, conforme lo indicó el defensor de la profesional del derecho, hay
ausencia de éste y por ende se debe revocar la providencia de primera instancia. Como primera medida, cabe acotar que como lo ha indicado no solo esta Superioridad, sino también la Corte Constitucional en la sentencia T – 282 A de 2012, la antijuridicidad o mejor llamada ilicitud sustancial, no protege bienes jurídicos específicos como en el derecho penal, por el contrario, se agota en la infracción del deber. De modo que en el derecho disciplinario no se puede hablar de antijuridicidad material5. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-181 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, precisó sobre la ilicitud sustancial que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, 5 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria Sentencias del 16 de diciembre de 1992, M.P. Edgardo José Maya Villazon, rad. 664-106-01 y del 23 de junio de 2010 Registro de proyecto: Aprobado Según Acta de Sala No. 075 de la fecha MP: María Mercedes López Mora Radicación No. 470011102000200900575 01. incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la administración, es necesario garantizar, de manera efectiva, la observancia juiciosa de los deberes, mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, imprudencia, la falta de cuidado y la impericia, pueden ser sancionados en este campo, en cuanto implique la vulneración de los
deberes. Así, no comparte esta Sala lo manifestado por el defensor de la profesional del derecho inculpada, pues está incluyendo elementos del derecho penal a la antijuridicidad, esto es, está solicitando el análisis de una antijuridicidad material y la efectiva lesión de un bien jurídico, para predicar este elemento de la falta disciplinaria, situación que conforme a lo indicado por la Corte Constitucional y la Jurisprudencia de esta Superioridad, no es viable, pues en el derecho jurisdiccional disciplinario, específicamente en tratándose de abogados, el artículo 4 de la ley 1123 de 2007, claramente indica que un abogado incurrirá en una falta antijurídica, cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en la norma Ejusdem. Conforme al artículo señalado en precedencia, basta con que un abogado desconozca –afecteuno de los deberes de manera injustificada, para estar en presencia de la antijuridicidad. En el caso concreto de la abogada NAYIBE SEMANATE QUEVEDO, se tiene que el Seccional imputó y posteriormente la encontró responsable de incurrir en la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007, precisando el A quo, que inobservó el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la norma Ejusdem, pues de manera indiligente, negligente, descuidada, dejó de hacer oportunamente lo que le correspondía. Al revisar el expediente, se tiene que la señora CARMEN LUCÍA PIRAQUIVE DE VELOZA le otorgó poder a la profesional del derecho, para iniciar un
proceso ejecutivo contra el señor CARLOS ERNESTO ANGEL MENDIETA, persona que le adeudaba la suma de tres millones de pesos ($3.000.000.oo), representados en una letra de cambio. Al instaurar la demanda, le correspondió el conocimiento al Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad, bajo el radicado Nro. 2011 00748, profiriendo el despacho el 29 de agosto de 2011 auto, ordenando subsanar la demanda, carga procesal que no cumplió la togada, por lo que en providencia del 19 de septiembre siguiente, se rechazó. El 3 de octubre de 2011, la profesional del derecho retiró los anexos de la demanda, procediendo a instaurarla nuevamente, correspondiendo otra vez al Juzgado 29 Civil Municipal bajo el radicado 2011 01531, disponiendo el despacho en auto del 21 de noviembre de 2011, inadmitirla para ser subsanada por la togada, carga procesal con la cual no cumplió, trayendo como consecuencia, el rechazo mediante providencia del 13 de diciembre siguiente. Con lo anterior, no queda duda que la togada aquí inculpada desconoció el deber de diligencia profesional, establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, que al tenor literal expresa: Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (Negrilla y subrayas
fuera de texto). Desde este punto de vista, pleno soporte encuentra esta Corporación para que la primera instancia la sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente la materialidad de la falta y la responsabilidad de la disciplinada exigidas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir sentencia sancionatoria; precisándose claramente, la presencia del elemento antijurídico que se exige para la falta disciplinaria. En lo relacionado con la culpabilidad, no queda duda que la conducta de la profesional del derecho fue cometida a título de culpa, pues quedó demostrado con las pruebas obrantes, que teniendo el deber de hacer uso de su capacidad jurídica para adelantar la gestión encomendada, descuidó el trámite de la misma, sin que se evidencie la intención manifiesta de causar daño a su cliente, sino que dichos comportamientos se dieron como consecuencia de la negligencia y decidía de la togada. Ahora, respecto a la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, la misma se confirmará, pues guarda armonía con los criterios de legalidad, razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2014,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la doctora NAYIBE SEMANATE QUEVEDO al hallarla responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente (E) Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Continúan firmas……..
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE AVILA
Secretaría Judicial