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CSDJ - F11001110200020110783001ADJUNTA20140729195154-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110783001ADJUNTA20140729195154-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciséis 16 de julio de 2014

Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201107830 01 AA Registro proyecto: 14 de julio de 2014

Aprobado según Acta N° 52 de 16 de julio de 2014

Referencia: Apelación auto - abogado

Denunciado: José Briñez Sierra y José García

Noreña.

Denunciante: Leonardo Díaz Ramírez 1ª Instancia: Desestima la queja.

Decisión: Confirma.

Prescripción: 20 de septiembre de 2016

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Negada la ponencia del Dr. José Ovidio Claros Polanco1, Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de abril de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se declaró la terminación del procedimiento seguido en contra de los abogados JOSÉ REINALDO BRIÑEZ SIERRA Y JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, frente a la queja presentada por el señor Leonardo Díaz Ramírez.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 1 de diciembre

de 2011 por el señor Leonardo Díaz Ramírez en contra de los abogados José 1 Negada en sala del 9 de abril de 2014. 2 Magistrada Ponente Luz Helena Cristancho Acosta. Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201107830 01 AA Reinaldo Briñez Sierra y José Fernando García Noreña. El escrito de queja describe, en síntesis, lo siguiente:  El 28 de enero de 2011, el quejoso celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la ciudad de Bogotá con el abogado José Fernando García Noreña.  Posteriormente, el 17 de mayo de 2011, el Juez 11 Civil Municipal de descongestión de Bogotá ordenó la diligencia de entrega de ese inmueble comercial arrendado, en virtud de un proceso de restitución de José Guerrero Hernández contra José Alberto Gaitán Munevar.  El 31 de mayo de 2011 el quejoso entregó el inmueble, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez 11 Civil Municipal de Bogotá.  El abogado José Reinaldo Briñez Sierra, el 20 de junio de 2011, interpuso una queja disciplinaria en la Procuraduría General de la Nación contra el denunciante, según lo manifiesta el quejoso por hechos que no son ciertos.  El 25 de Julio de 2011 se llevó a cabo la diligencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, con el doctor José Fernando García Noreña, audiencia que se declaró fracasada.  El 29 de Agosto de 2011, los abogados presentaron una acción de tutela

con el fin de que les contestaran un Derecho de Petición que formularon el veintitrés (23) de junio de 2011, sobre una queja disciplinaria que radicaron contra del ahora quejoso.  El 21 de septiembre de 2011, el abogado José Fernando García Noreña presentó una queja Disciplinaria ante la Policia Nacional Comando Metropolitano de Bogotá, que según el quejoso se encuentra alegando hechos que no son ciertos.  El abogado Jose Reinaldo Briñez Sierra presentó una querella de lanzamiento por perturbación a la posesión en la inspección tercera distrital de 2 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201107830 01 AA Bogotá contra el quejoso, aun cuando tenía conocimiento que el quejoso ya había hecho entrega del bien inmueble en cumplimiento de orden emitida por el Juez Once Civil Municipal de Bogotá.

2. Radicada la investigación disciplinaria, se acreditó la condición de los

abogados Briñez Sierra y García Noreña.3

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de enero de 20124, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá desestimó de plano la queja (artículo 68 de la ley 1123 de 2007) y declaró la terminación del procedimiento seguido en contra de los Abogados Bríñez Sierra y García Noreña. Para tal efecto, se consideró que la queja presentada pretende desvirtuar la validez de otras quejas que fueron presentadas por los abogados en contra del quejoso, y por tanto, los argumentos

esbozados no tienen como sede legalmente habilitada este proceso disciplinario, sino los respectivos procedimientos, policiales o judiciales, en los que se están tramitando tales controversias. El Consejo Seccional advirtió que el quejoso tiene numerosas herramientas y garantías para probar ante las autoridades competentes si las quejas de los abogados en contra suya son infundadas. Por lo demás, el Consejo Seccional aludió a los requisitos de credibilidad y fundamento como exigencias para poner en funcionamiento el aparato judicial del Estado, y recordó que ante la jurisdicción disciplinaria no se debate la pertinencia y conducencia de los procesos que se instauran dentro de las causales procesales.

IV. APELACIÓN El 27 de agosto de 20125, El quejoso presentó escrito de recurso de apelación, en el cual manifestó lo siguiente: 3 Folio. 5 y 6 C.O. 4 Folio.105 a 116 C.O. 5 Folio. 16 y 17 C.O.

3 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201107830 01 AA 1) La queja no tiene como motivo ventilar las quejas que los abogados han interpuesto en contra del ahora quejoso, sino que se investiguen las conductas desplegadas por los abogados por cuanto los hechos que mencionan en las quejas presentadas en contra del ahora quejoso, no son ciertos. 2) Las quejas de los abogados contra el ahora quejoso serían una retaliación porque él cumplió con la orden emitida por el Juez Civil Municipal de Bogotá consistente en hacer la entrega del inmueble que uno de esos abogados tenía en arriendo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007.

2. Identificación de los sujetos denunciados José Reinaldo Briñéz Sierra, identificado con la cédula de ciudanía No. 5820805, y portador de la tarjeta profesional No 169431 del Consejo Superior de la

Judicatura. José Fernando García Noreña identificado con la cédula de ciudanía No. 18592991, y portador de la tarjeta profesional No 120539 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Análisis del caso concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto de 12 de abril de 2012 por el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

4 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201107830 01 AA Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró la terminación del proceso disciplinario a favor de los abogados José Reinaldo Briñéz Sierra y José Fernando García Noreña. En el caso bajo estudio, y de acuerdo con los argumentos expresados por el quejoso en el recurso de apelación la sala encuentra lo siguiente: 1) Tanto la queja como el recurso de apelación presentado pretenden generar una actuación disciplinaria en contra de los abogados investigados, para desvirtuar de ese modo el fundamento de unas quejas interpuestas en contra del quejoso por quienes aquí comparecen como investigados.

  1. La jurisdicción disciplinaria no es el escenario correspondiente para determinar la veracidad de los hechos narrados en las quejas presentadas por los abogados en contra del ahora quejoso, puesto que este tiene el derecho de controvertir lo afirmado por los abogados dentro de los trámites que examinan las quejas presentadas por los profesionales del derecho.

Por lo demás, en lo narrado por el quejoso no se advierte falta disciplinaria alguna por parte de los abogados denunciados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto del 12 de abril de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual declara “Desestimar de plano la queja presentada por el ciudadano LEONARDO DÍAZ RAMÍREZ, a favor de los abogados doctores JOSÉ REINALDO BRIÑEZ SIERRA Y JOSÉ FERNANDO GARCÍA NOREÑA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 5 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201107830 01 AA SEGUNDO. Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTA VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

MAGISTRADO MAGISTRADO

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

6 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201107830 01 AA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. NESTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201107830 01 Aprobado en Sala No. 52 del 16 de julio de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, con el fin de estar acorde a la posición actual de la Sala frente a la aplicación de los artículos 68 y 69 de la Ley 1123 de 2007, sobre la desestimación de la queja por el Magistrado Sustanciador. Es necesario recordar, que frente a la variación del precedente de la Sala en punto de desestimar la queja en primera instancia conforme al artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, al respecto la Sala venía conociendo de esos recursos sin reparo alguno coligiendo que es el Magistrado(a) instructor(a) quien tomaba esa decisión; no

obstante tal postura jurisprudencial cambió para entrar a exigir que tal desestimación o rechazo debía ser emitida por la Sala Plural del respectivo Seccional de instancia; así fue dispuesto en su oportunidad en providencias en radicados números: 110011102000201200711-01 de sala 42 del 13 de junio de 2013 y 200011102000201300031-01 de sala No. 35 del 16 de mayo de 20136, precedente al cual inicialmente adhirió la suscrita ponente dentro del radicado 76001110200020120169901, Sala 37 de 22 de mayo de 2013. 6 Ambas sentencias con ponencia del Honorable Magistrado ANGELINO LIZCANO RIVERA 7 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201107830 01 AA En su momento, como viene de señalarse, en su momento acepté dicha teoría, pero posteriormente la misma fue replanteada por la Sala mayoritaria con miras a dar cabal cumplimiento a lo previsto en el inciso segundo del artículo 102 de la Ley 1123 de 2007. En esa perspectiva la Suscrita se adhirió al razonamiento asumido por la Corporación en decisión del 28 de agosto de 2013, radicado 110011102000201202112 01, Sala 67, con ponencia de la Honorable Magistrada María Mercedes López Mora. En esa oportunidad, dentro del tópico examinado la Sala mayoritaria determinó: “(…) Si bien en Sala se ha decidido variar el precedente en punto de la competencia para tramitar en primera instancia los procesos que regula la Ley 1123 de 2007, básicamente respecto de las inadmisiones que profieren los

Seccionales conforme al artículo 69 Idem, lo cierto es que debe replantearse tal postura en aras de materializar principios conforme a los cuales se ha expedido esa codificación. No es comprensible ni aceptable, que bajo la égida del rigor de una acepción, como dice el citado artículo –La Sala de conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad-, se entienda una competencia colegiada, con el agravante que la interpretación de -Sala de conocimientoesté tergiversada, a sabiendas que la Sala puede ser plural o unitaria, aunque esa descripción pueda generar controversia al respecto. Entender como plural la Sala para efectos de aplicar el artículo 69 ejusdem, contraría en forma palmaria lo previsto en el inciso segundo artículo 102, el cual encargó toda la actuación en primera instancia al Magistrado que por reparto le haya correspondido, sólo que la sentencia sí es de incumbencia del cuerpo colegiado, tal como expresamente lo señaló el legislador. Al observar la redacción de esta última norma, se diferencia fácilmente la competencia al interior del a-quo, pues el artículo 69 habla de la Sala de conocimiento, mientras el inciso segundo del artículo 102 previó la Sala Plural en forma taxativa, entonces, ninguna interpretación diferente puede darse respecto que toda la actuación desde el reparto es del resorte del instructor o Sala Unitaria, a quien sólo escapa la sentencia por ser del colegiado en forma plural. Por lo tanto, el legislador se encargó de señalar expresamente qué actuación se surtirá por el Magistrado Instructor y cuál por la Sala Plural, concediéndole

a ésta, se itera, únicamente y exclusivamente la facultad de emitir el fallo, por ende, el intérprete o funcionario encargado de aplicar la Ley, le está vedado hacer exigencias no previstas en la respectiva codificación. Afirmar lo contrario, es ir en contravía de los principios que rigen el sistema de oralidad en primera instancia, pues se obligaría a reunir al Juez Plural tanto para admitir la queja como para dictar sentencia, insólito por demás cuando se trata de hacer gala de la celeridad que exige la Ley 270 de 1996 y la ley 1123 de 2007 en su artículo 51, cuando asignó al funcionario competente impulsar oficiosamente la actuación disciplinaria y cumpliendo estrictamente 8 Abogado en apelación. Radicación No. 110011102000201107830 01 AA los términos previstos en ese Código; precisamente la oralidad fue establecida en aras de hacer más ágil la administración de justicia, pero ello se ve truncado si le exige a la Sala Plural inadmitir o rechazar las quejas, cuando es función asignada al Instructor, no al Juez Colegiado. No se puede afirmar que las dos normas –art. 69 e inciso 2° del art. 102se encuentran en contradicción, por el contrario, se complementan y materializan la esencia de la oralidad junto al resto de preceptos de la Ley 1123 de 2007, con ello, evitar desgastes al juez plural que debe reunirse para lo que expresamente le señaló la Ley, esto es, para proferir sentencia únicamente, el análisis del Código debe darse en forma holística y no en forma aislada cada

norma en concreto, en tanto el fin de esa legislación apunta a un solo propósito (…)”7 Cabe agregar que, bajo al anterior marco jurisprudencial, la Sala ha emitido las providencias dentro de los radicados 110010102000201102267 00, acta 73 de 25 de septiembre de 20138 y 080011102000201300441 01, acta 41 de 28 de mayo de 20149. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 13-13-41-62 folios y 1 CDS. Atentamente, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada 7 Énfasis fuera de texto. 8 M.P. Angelino Lizcano Rivera 9 M.P. María Mercedes López Mora 9

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