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CSDJ - F11001110200020110783501ADJUNTA20131023223808-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110783501ADJUNTA20131023223808-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de octubre de 2013 Aprobado según Acta No. 082 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107835 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Inculpada: Flor Elisa Borda Vanegas.

Denunciante: Jorge Javier Silva Silva.

Primera Instancia: Terminación y archivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso JORGE JAVIER SILVA SILVA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 11 de abril de 2013 por el doctor Alberto Vergara Molano Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada FLOR ELISA BORDA VANEGAS, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor JORGE JAVIER SILVA SILVA ante la Sala Jurisdiccional

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107835 01

Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 1 de diciembre de 2011, solicitando se investigue a la abogada FLOR ELISA BORDA VANEGAS, aduciendo que el señor José Miguel Figueroa Montañéz, inicialmente le otorgó mandato para adelantar en su nombre y representación un proceso ejecutivo contra de la Sociedad “MEDICAL BUSSINES S.A.”, proceso que correspondió inicialmente al Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, y actualmente se encuentra en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Descongestión de esa misma capital, bajo el número de radicado 2004-0609. Expuso que el señor José Miguel Figueroa Montañéz, el día 5 de septiembre de 2011, le revocó el mandato conferido, sin cancelarle suma alguna por concepto de honorarios profesionales, los cuales se pactaron al momento de recibirse el poder, mediante contrato de prestación de servicios profesionales; indicó que la doctora FLOR ELISA BORDA VANEGAS, faltando a sus deberes profesionales, y a la ética, ACEPTÓ el poder al señor José Miguel Figueroa Montañéz, sin paz y salvo de honorarios expedido por él mismo, desplazándolo con el objeto de aprovecharse de todo el trabajo ya realizado dentro del proceso ejecutivo antes referido1. Diligencias Preliminares.- Se acreditó la calidad de abogada de la doctora FLOR

ELISA BORDA VANEGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 40.017.773 y tarjeta profesional vigente número 80.400, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2. Apertura del Proceso Disciplinario.- El Magistrado Instructor, mediante auto calendado 12 de enero de 20123, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra la doctora 1 Folios 1 a 3 Cdno. principal. 2 Folio 13 Cdno. primera instancia. 3 Folio 16 Cdno. principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO FLOR ELISA BORDA VENEGAS y en consecuencia fijó el día 6 de marzo de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no pudiéndose adelantar en dicha data por la inasistencia de la investigada. El día 16 de octubre de 2012, se adelantó la diligencia precitada con la asistencia de la disciplinada4, a quien se escuchó en versión libre, señalando que el señor “FIGUEROA MARTINEZ” propietario de la droguería “New York”, acudió en el año 2008 a su oficina, comentándole que desde el año 2004 otorgó poder al quejoso para

cobrar unas facturas y a la fecha no le había rendido informe alguno. Adujo que ante ello, asesoró a su cliente para que le requiera un informe al abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, pero tras ser insatisfactorio, le indicó al señor “FIGUEROA MARTINEZ” que tomara copias del expediente, advirtiendo con ellas que luego de cinco años no había sido notificado al ejecutado, con lo cual se corría el riesgo de declararse la prescripción de dicha acción. Manifestó que su única actuación fue la de elaborarle un escrito al señor “FIGUEROA MARTINEZ”, para que solicitara las copias del expediente y promoviera un proceso disciplinario contra el quejoso, aduciendo que el proceso en el que ella actuó como apoderada del mencionado señor es un proceso ordinario entre las mismas partes, pero con objeto diferente al que adelantaba el aquí denunciante disciplinario. Culminada su intervención, la investigada solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas, procediéndose a la suspensión de la diligencia, no sin antes señalar nueva fecha para su continuación 4 C.d. No. 1; acta vista a folio 92 Cdno. principal.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, allegó copia del proceso ejecutivo

identificado bajo el número de radicado 2004-00609, de José Miguel Figueroa

Montañéz contra “MEDICAL BUSINESS S.A. NEGOCIOS MEDICOS”.

Llegado el día 11 de abril de 2013, calenda dispuesta para la continuación de la diligencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, con la asistencia de la disciplinable, el Magistrado Instructor consideró que había lugar para decretar la terminación anticipada de la acción disciplinaria a favor de la abogada FLOR ELISA BORDA VANEGAS, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar a la togada encartada. Adujo la primera instancia que, desde el momento en que le fue conferido mandato al abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA, 9 de noviembre de 2004, y librado mandamiento de pago el 7 de diciembre del mismo año, solo hasta el 20 de octubre de 2008 el abogado querellante dio inicio a los trámites de notificación de la parte ejecutada, resultando evidente el abandono por cuatro años del proceso, lo que legitimó la sustitución procesal por parte de la aquí investigada. Por las razones expuestas, el Magistrado A quo decretó la terminación del procedimiento, decisión que se notificó en estrados, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. Recurso de Apelación.- Contra la anterior decisión, el quejoso formuló recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2003, aduciendo que la citada profesional del derecho investigada es responsable de los hechos denunciados a título de dolo, teniéndose en cuenta que en el momento procesal en que se le otorgó

poder a la doctora FLOR ELISA BORDA VANEGAS, el proceso ejecutivo se

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO encontraba con fallo, razón por la cual no existía peligro alguno prescriptivo, encontrándose el proceso para efectuar la liquidación del crédito. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 21 de mayo de 20135. Trámite en Segunda Instancia.- Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 4 de junio de 20136, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 11 de junio de 20137 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de julio de 20138, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra la abogada FLOR ELISA BORDA VANEGAS; de igual manera expidió de esa misma fecha, certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada en cuestión, en el que consta que sobre la togada NO aparece registrada sanción alguna9.

El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de 5 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 6 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 7 Folio 9 Cdno. segunda instancia. 8 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 9 Folio 13 Cdno. segunda instancia.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO conformidad con los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1º de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición de abogada de la inculpada, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso JORGE JAVIER SILVA SILVA contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 11 de abril de 2013 por el doctor Alberto Vergara Molano, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,

mediante la cual declaró la terminación y archivo del procedimiento a favor de la

abogada FLOR ELISA BORDA VANEGAS.

Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logró establecer que el inconformismo del quejoso radica en que la abogada investigada aceptó poder con lo cual lo desplazó del apoderamiento del señor JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MONTAÑEZ, sin que mediara autorización, paz y salvo o causal que lo justificara; por lo tanto, esta Colegiatura, se circunscribe al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, al cual se llega por remisión expresa del artículo 16 del Código Deontológico del Abogado. Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho, frente a las razones expuestas como puntos de inconformidad del apelante, no pueden constituir

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO elementos para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. Sabido es que de conformidad con lo previsto en el artículo 2144 del C.Civil, los

servicios de las profesiones que suponen largos estudios o que están unidas a la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros se sujetará a las reglas del mandato; en efecto el artículo 2189 ibídem, contempla entre las causales para la terminación del contrato de mandato, la de revocación del mandante y la renuncia del mandatario; a su turno el artículo 2191 ejusdem, previó expresamente que el mandante puede revocar el mandato a su arbitrio y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día en que el mandatario ha tenido conocimiento de ella. De otra parte la revocatoria del poder encuentra desarrollo procedimental en el artículo 69 del C. de P. Civil, que reguló lo relativo a la terminación del poder, al establecer que la misma ocurre cuando se da la presentación del respectivo escrito en la secretaría del despacho donde curse el asunto. En este orden de ideas, es claro que el hecho denunciado no es constitutivo de falta disciplinaria, toda vez que al revisar la actuación del quejoso como apoderado judicial del señor JOSÉ MIGUEL FIGUEROA MONTAÑEZ dentro del proceso ejecutivo No. 2004-0609 tramitado ante el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, se pudo evidenciar que le fue otorgado poder por parte del ejecutante el día 9 de noviembre de 2004 y una vez presentada la demanda (25 de noviembre de 2004), el Juzgado de conocimiento libró orden de pago por auto del 7 de diciembre del mismo año, así mismo se ordenó que prestara caución para efectos de practicar las medidas cautelares.

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO El 19 de enero de 2005, el abogado JORGE JAVIER SILVA SILVA presentó memorial anexando la póliza judicial ordenada; el 23 de febrero de 2005, el Juzgado de conocimiento decretó las medidas cautelares, elaborándose el 5 de abril de 2005, los correspondientes oficios que comunicaban las mismas. El día 4 de julio de 2007, el aquí querellante solicitó se requiriera al gerente liquidador de la Caja Nacional, con el fin de dar cumplimiento al oficio por medio del cual se le comunicó el embargo de dineros, petición que fue despachada favorablemente por auto del 10 de agosto de 2007. Posteriormente el abogado quejoso el día 24 de junio de 2008, solicitó copias de las facturas aportadas como base en la acción ejecutiva; el día 20 de octubre de 2008, aportó los documentos contentivos de la notificación al ejecutado; el día 25 de marzo de 2009, solicitó la ampliación de medidas cautelares y el emplazamiento de la parte ejecutada, las cuales fueran resueltas el 30 de junio de 2009; el 20 de enero de 2010, peticionó el aquí denunciante al juzgado, que se dictara sentencia de seguir adelante con la ejecución, ante lo cual se abrió el proceso a pruebas el día 19 de abril de 2010

y una vez declarado precluido el término probatorio, por auto del 21 de mayo de 2010 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión; el día 29 de junio de 2010, el doctor JORGE JAVIER SILVA SILVA presentó renuncia al poder, por cuanto su mandante, entre otras ciscunstancias, no había suministrado el dinero para cancelar los honorarios fijados al curador ad litem designado. Se observó que el día 27 de diciembre de 2010, el Juzgado 7 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el envío de la citación al ejecutado; mediante memorial presentado el 24 de febrero de 2011, el querellante sustituyó el poder al doctor Horacio Ramírez Escobar; el 6 de mayo de

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 2011 el quejoso aportó copia cotejada de la citación remitida a la parte ejecutada y el 31 de mayo del mismo año aportó copia del aviso de notificación. El 5 de septiembre de 2011, el ejecutante señor José Miguel Figueroa Montañéz, confirió poder a la investigada doctora FLOR ELISA BORDA VANEGAS. Así las cosas, resulta por demás lógico postular motivo de justificación válido para el

desplazamiento, como lo señaló el Magistrado A quo, cuando se observó una indiligencia en el trámite del proceso encomendado al quejoso, pues como se pudo observar, tardó casi cuatro años en solicitar la práctica de la notificación judicial a la parte ejecutada y es por ello que su cliente se vio en la necesidad de conferir mandato a otro profesional del derecho, para que diera el impulso y el trámite debido a su proceso y lograr el pago de sus acreencias, poniendo en evidencia que eran suficientemente claras las razones que asistía a esta persona para revocar el poder de manera tácita al quejoso, con el otorgamiento de uno nuevo en favor de la investigada. De otro lado, no es cierto lo señalado por el inconforme, que existía sentencia cuando le fue conferido poder a la doctora FLOR ELISA BORDA VANEGAS, cuando del recuento procesal traído en precedencia, se pudo verificar la existencia de una nulidad por indebida notificación al ejecutado, por no haberse remitido el citatorio a todas las direcciones donde se le podía ubicar, descuido del quejoso, que observó el juez de conocimiento y que provocó la mencionada decisión. Conforme a lo expuesto, esta Colegiatura procederá a confirmar la decisión objeto de apelación por parte del denunciante disciplinario señor JORGE JAVIER SILVA SILVA, proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual, ordenó la terminación del procedimiento y en consecuencia el

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO archivo de las diligencias, a favor de la abogada FLOR ELISA BORDA VANEGAS, toda vez que, de su conducta no encuentra elementos constitutivos de reproche disciplinario, de acuerdo con la documentación aportada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR la decisión proferida por el doctor ALBERTO VERGARA MOLANO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 11 de abril de 2013 en la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante la cual se decretó la terminación del procedimiento a favor de la abogada FLOR ELISA BORDA VANEGAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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