CSDJ - F11001110200020110783601ADJUNTA20151201162139-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110783601ADJUNTA20151201162139-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADOS APELACIÓN / Faltas a la debida diligencia y a la honradez del abogado SUPENSIÓN / Revoca decisión para absolver, reducir sanción y confirmar responsabilidad. Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107836-01 (10298-22) Aprobado según Acta de Sala No. 96 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el disciplinado, contra la decisión proferida el 6 de octubre de 2014 por la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN y MULTA POR 10 S.M.L.M.V., a la doctora DORIS ADIELA MARTÍNEZ LINARES, por su
incursión en las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 35 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, calificada la primera a título de dolo y la segunda como culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación el escrito de queja presentado el 1 de diciembre de 2011 por el señor Carlos Eduardo Vargas Ortiz, contra la abogada DORIS ADELIA MARTÍNEZ LINARES, al señalarla como infractora del Estatuto de Abogado por hechos que relató de la siguiente manera. Indició el quejoso ser el representante de la empresa ESPARTA LTDA, la cual en el 2009 presentó problemas de carácter económico y ante las demandas iniciadas en su contra, le otorgó poder a la encartada para que lo representara en los procesos Ejecutivos No. 200901667 instaurado por Inmobiliaria Bogotá contra el denunciante y otro 1 En Sala Dual con el doctor JHONN FREDY SOLORZANO PÉREZ tramitado en el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, No. 20090186600 iniciado por la Inmobiliaria Alias contra Esparta Ltda en curso en el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, actuaciones en las que la investigada garantizó su gestión y acordaron el pago a solicitud de la doctora Martínez de sus honorarios y gastos del proceso, destacando la entrega de $27.465.181. Ante el continuo llamado de sus acreedores, indició el denunciante que le solicitó información del estado de los procesos a la togada quien siempre le contestaba que todo estaba bien, sin embargo acudió a los
despachos judiciales donde se tramitaban sus asuntos, enterándose que su apoderada no se había hecho parte como su representante judicial ni la de los codeudores quienes también le otorgaron poder. De lo anteriormente narrado, destacó el señor Vargas Ortiz que en razón a la actuación indiligente de la denunciada procedió a efectuar con sus acreedores los acuerdos extraprocesales necesarios para evitar una afección mayor a sus intereses económicos, para lo cual allegó copias de los procesos ejecutivos mencionados (fls. 1 - 176 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Secretaria del Seccional de Instancia allegó el certificado No. 001142012 del 13 de febrero de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el que se acreditó la calidad de abogada de la doctora DORIS ADIELA MARTÍNEZ LINARES identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.575.341 y tarjeta profesional No. 48.079; así mismo, remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 25548 expedido por la Secretaria de esta Colegiatura del 13 de enero de 2012 del cual de evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas a la encartada (fl. 179 - 180 c.o.). 2.- Verificada la condición de sujeto disciplinable de la inculpada, mediante auto de fecha 13 de enero de 2013, el Magistrado de Instancia de esa época, ordenó abrir investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y
Calificación Provisional (fl. 181 c.o.), pero no fue posible su realización en varias oportunidades siendo reprogramada la misma por el a quo en proveído del 7 de septiembre de 2012 fijándola para el día 21 de noviembre de 2012 (fl. 210 c.o.). Ante las reiteradas solicitudes de aplazamiento de las diligencias por pare de la disciplinada, la Instructora de Instancia de esa oportunidad, en proveído del 12 de abril de 2013, le designó defensor de oficio a efectos de garantizarle su derecho a la defensa, impartiéndole celeridad a las diligencias disciplinarias señalando fecha para de la Audiencia de Pruebas y Califiación Provisional (fl. 211 – 221 c.o.) La defensora de oficio nombrada por el a quo, en comunicación del 3 de octubre de 2013 obrante a folios 244 al 249 del expediente informó de su imposibilidad de asumir dicha representación por cuanto ostentaba la calidad de servidora pública, petición que fue atendida por la falladora de instancia el 22 de octubre de 2013 relevándola de su designación, nombrando un nuevo defensor y fijando fecha para la realización de la diligencia (fl.251 c.o.)- 3.- Mediante auto del 5 de febrero de 2014, la Instructora de Instancia dispuso la remisión de la actuación disciplinaria a los despachos de descongestión creados con el Acuerdo PSAA13-10072 del 27 de diciembre de 2013, para que continuaron con la sustanciación del mismo (fl. 263 c.o.). 4.- El 5 de mayo de 2014, la Magistrada sustanciadora se constituyó en
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contando con la presencia del defensor de oficio de la inculpada, no asistió el Ministerio Público, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 4.1.- El defensor de oficio designado para la encartada, expuso en favor de su prohijada que al interior del proceso disciplinario no advertía la existencia de contrato de prestación de servicios profesionales en el que constaran las obligaciones de su cliente para con el quejoso dentro de los procesos ejecutivos de marras ni el pago de sus honorarios, igualmente no encuentra que el poder aportado en la queja estuviera suscrito por la doctora Martínez Linares. Indicó además que del cuadro de relación de pagos anexo con la denuncia observó que a la investigada “le hicieron pagos anteriores a la fecha de notificación” de su mandante demostrando que éste tenía conocimiento del proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado 31 Civil Municipal. En cuanto al pago de la suma de $27.000.000, advierte la defensa que en el expediente reposan simples copias de documentos sin aclararse si el titular de la cuenta de donde se giraron los mismos era la encartada. Finalmente deprecó la nulidad de lo actuado, junto con su designación de oficio, en atención a la indebida notificación a su prohijada del auto de apertura. 4.2.- La Instructora de Instancia denegó la nulidad deprecada por el apoderado de la disciplinada, al indicar que si bien se incurrió en un error mecanográfico en el edicto emplazatorio, tal irregularidad fue saneada, por cuanto la investigada conoce de la actuación pues ha
presentado escrito al interior de la misma, además, no advirtió la ocurrencia de alguna de las causales taxativas en la Ley para ello en el caso en estudio. Decisión que no fue recurrida por el defensor de oficio. 4.3.- Acto seguido, el a quo procedió al decreto de pruebas: - En relación a la prueba grafológica deprecada por la defensa, consideró que la misma se practicaría una vez el Despacho escuchara en ampliación de queja al denunciante, quedando pendiente por resolver su concesión o negativa. - Escuchar en ampliación de queja al denunciante y además pedirle que aporte los contratos de prestación de servicios suscrito con la encartada, informe los honorarios pactados, aporte de poderes y acuerdos prejudiciales y pagos realizados a la togada. - Escuchar en versión libre a la disciplinada. - Oficiar al Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá para que remita copia del proceso ejecutivo No. 200901667 y así efectuar inspección judicial. - Oficiar al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá para que remita copia del proceso ejecutivo No. 200901866 y así efectuar inspección judicial. - Allegar el historial de los dos procesos registrados en la página web de rama judicial. - Escuchar en declaración a los señores José Bernardo Agreda, Nayith del Carmen Agreda Pérez, José Armando Ortiz Oyola, Álvaro Javier Cárdenas y Jesús Alberto Herrera Dallos. - Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada. Por lo anterior, el a quo suspendió la diligencia programando su continuación (fl. 282 – 289 y CD No. 1).
5.- El 16 de junio de 2014, la Magistrada sustanciadora dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada contando con la presencia del apoderado de oficio de la inculpada y los testigos convocados, no asistió el Ministerio Público, adelantándose la misma con la siguiente actuación: 5.1.- El a quo realizó un recuento de las pruebas ordenadas en sesión anterior, procediendo a la escuchar las declaraciones de los citados a la diligencia. 5.2.- Declaración del señor JESÚS ARMANDO ORTIZ OYOLA, quien aseguró conocer a la encartada cuando ésta representó a la firma ESPARTA LTDA en unos procesos judiciales, siendo el encargado del pago de sus honorarios, pues giraba los cheques entregándoselos al quejoso para el pago a la abogada, teniendo como suma cancelada el valor de $18.000.000, aclarando que los soportes de la entrega de los títulos valores eran firmados por el señor Carlos Eduardo Varón. Aseguró el declarante que el denunciante tuvo que realizar los pagos a sus acreedores de forma independiente al dinero entregado a la encartada, por lo que creería que ésta no los realizó, pese a escuchar a la togada decirle al quejoso que había tenido que cancelar las cuotas de administración arriendos, etc, sin embargo no había cancelado nada. Señaló el señor Ortiz Oyola que en algunas oportunidades se le hizo entrega de dinero al esposo de la encartada por cuanto ésta alegaba no tener cuenta bancaria, desconociendo la existencia de recibos o contratos de servicios suscritos por la doctora Martínez Linares. Fue
interrogado por la defensa de la encartada (record 4:01 al 14:30 Cd No. 2 – fl 311 al 38 c.o.). 5.3.- Acto seguido la Instructora de Instancia procedió a la fase probatoria, en la cual dispuso reiterar las pruebas que se encontraban pendientes por recaudar y dio por terminada la diligencia programando su continuación para el día 22 de julio de 2014 (fl. fl 311 al 38 c.o.).
6. Mediante oficio del 1 de julio de 2014, la Secretaria del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá remitió el expediente ejecutivo No. 200901667-00 seguido contra Jesús Alberto Herrera Dallos y Carlos Eduardo Vargas Ortiz instaurado por la Inmobiliaria Bogotá & C.I.A., L.T.D.A (fl. 335 c.o. y 2 c. anexo de 46 – 26 folios).
7. El 13 de agosto de 2014, en comunicación No. 1789 el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, remitió copia del proceso ejecutivo No. 200901866 (fl. 356 c.o. y 2 c. anexos de 83 y 16 folios). 8.- Luego de varios aplazamientos de la diligencia programada por inasistencia de la disciplinara y de su apoderado de oficio, el 3 de septiembre de 2014, el a quo dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación contando con la presencia de apoderado de oficio de la encartada y el quejoso, no compareció el agente del Ministerio Público, desarrollándose el mismo de la siguiente manera: 8.1. Luego del recuento procesal de la última diligencia celebrada, la
instructora de Instancia concedió el uso de la palabra al quejoso para lo pertinente - CARLOS EDUARDO VARGAS ORTIZ, en ampliación de queja aseguró haber contratado a la disciplinada de manera verbal recordando haberle suscrito un poder pero ésta no le hizo entrega de copia alguna, por lo cual acudió a los juzgados donde se adelantaban dos procesos en su contra por el cobro de cánones de arrendamiento de su apartamento y empresa, enterándose que ésta no había allegado ningún poder para representarlo, señalando haberle entregado la suma de $30.000.000. Resaltó el quejoso, haberle otorgado poder a la disciplinada para iniciar el proceso de liquidación de su empresa ESPARTA LTDA, fijando como honorarios $5.000.000 que juntos con los otros procesos era un total de $21.000.000 obrando en su poder recibos de entrega a la encartada por valor de $27.465.181, debiendo gestionar la liquidación de su empresa de forma personal. El defensor de oficio interrogó al quejoso, quien le informó al despacho que tiene en su poder los recibidos originales suscritos por la encartada y algunos por su esposo. El abogado de oficio le solicitó allegarlos a la actuación a efectos de que se pueda ordenar la prueba grafológica que se encontraba pendiente. Resaltó el querellante que la entrega de dinero a la disciplinada lo realizó por confianza con la presunta gestión que estaba desarrollando pues siempre lo llamaba a pedirle dinero para los procesos de forma urgente y en razón a la grave situación afectiva y económica que enfrentaba en ese momento y su falta de conocimientos jurídicos siempre le daba los recursos pedidos,
destacando dicha actuación de mala fe (Record 2:30 al 20:25 Cd No. 4 folio 388 – 403 c.o.) 8.2.- La Magistrada de Instancia solicitó al quejoso la entrega de los referidos recibos originales a efectos de considerar la práctica de la prueba grafológica requerida por la defensa. Seguidamente la falladora de instancia procedió a la inspección judicial del proceso ejecutivo No. 200901667 tramitado por el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, y del proceso No. 200901866 Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, de los cuales corrió traslado a la defensa de oficio para su conocimiento. 8.3.- La Magistrada de Instancia procedió a la calificación jurídica de la conducta desplegada por la denunciada, luego de un recuento del estado de las diligencias, encontrándola incursa en las faltas previstas en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa, y numerales 1 y 6 del artículo 35 a título de dolo de la Ley 1123 de 2007, con lo cual quebrantó los deberes descritos en los numerales 6, 8 y 10 del artículo 28 ibídem. En relación con la primera falta señaló el a quo que la encartada estaba incursa en éste tipo penal al “demorar la iniciar o prosecusión de las gestiones (…)” encomendadas por el quejoso, resaltando que dentro del proceso No. 200901667 tramitado en el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá obran el poder suscrito por el señor Varón el cual no está firmado por la encartada, pero como quiera que aportaron
recibos de pago de honorarios, abono a liquidaciones de las obligaciones, gastos notariales y cuentas de cobro que efectuó el quejoso y su empresa a la doctor Martínez Linares, es evidente el pago de estipendios con lo cual se acredita que la profesional se había comprometido a representar al quejoso en esa actuación judicial. Destacó el despacho que dentro del inspección judicial realizada al proceso se estableció que la investigada no desplegó ninguna acción profesional. El proceso culminó por pago de la obligación el 20 de enero de 2012. En cuanto al proceso No. 200901866, evidenció el a quo que la encartada suscribió poder el 16 de febrero de 2011 y lo presentó para representar al señor Varón en esas diligencias el 21 de febrero del mismo año, sin que desplegara ninguna actuación profesional y sin que mediara justificación alguna en su proceder, por el contrario recibió dineros por dicho mandato, encontrándola incursa en la presunta falta a la debida diligencia. Respecto de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, señaló la Magistrada de Instancia que la profesional encartada recibió de parte del señor Varón Ortiz la suma de $18.945.600 de forma personal y por interpuesta persona –esposo y cuñada-, pese a ello, no ejerció la abogacía en favor de su cliente dentro de los procesos ejecutivos referidos ni tampoco inició el proceso de disolución y liquidación de la empresa del quejoso. Finalmente, en cuanto a la no expedición de recibos –numeral 6 artículo 35-, aseguró el a quo que dicha falta se imputó a la querellada
por cuanto no expidió los respectivos recibos por el pago de sus honorarios, según lo constató a folio 10 del plenario. En cuanto a la no rendición de informes, encontró la Sustanciadora de instancia que no se puede endilgar ese tipo de responsabilidad a la togada, toda vez que de la prueba allegada a la actuación de evidenció que la encartada no desplegó ninguna gestión profesional al interior de los procesos ejecutivos de autos ni por el proceso de disolución y liquidación de la empresa del querellante. El apoderado de oficio de la doctora MARTÍNEZ LINARES planteó nuevamente una nulidad procesal solicitando la suspensión de la diligencia hasta tanto se resolviera, indicándole la Instructora de Instancia que la misma no la suspendía y por el contrario su petición la resolvería en la sentencia (fl. 388 – 903 c.o. CD No. 3). 8.4.- La Magistrada Sustanciadora prosiguió a la etapa probatoria: - El defensor de oficio reiteró la práctica de la prueba grafológica y de los testimonios de los señores José Bernardo Agreda y Nayith del Carmen Agreda Pérez. Pruebas que fueron ordenadas por el a quo. - De oficio, ordenó allegar el certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada. - Devolver al Juzgado de origen el proceso No. 200901667. 9.- El señor Carlos Vargas en escrito del 4 de septiembre de 2014 allegó los recibos originales que dan cuenta del recibo de dineros por parte de la togada investigada (fl. 404 – 419 c.o.). 10.- En proveído del 11 de septiembre de 2011, la Magistrada de
instancia dispuso que por la Secretaria de ese Seccional se efectuara el desglose de algunas piezas procesales requeridas por el perito grafológico forense del CTI, a efectos de realizarse la prueba grafológica deprecada por la defensa de la encartada, ordenando el envío de dichas piezas procesales en sobre sellado bajo cadena de custodia y con entrega personal (fl. 435 c.o.). 11.- La Dirección de Criminalística, Sección Técnica-Científica, Grupo de Documentación y Grafología de la Fiscalía General de la Nación, remitió mediante oficio No. 17429 del 15 de septiembre de 2014, el correspondiente informe pericial No. 17429, el cual generó como resultado del mismo que: “(…) se conceptúa en principio sobre la correspondencia morfológica existente entre las firmas de duda atribuibles a DORIS ADIELA MARTÍNEZ LINARES y los modelos escriturales aportados en el presente cotejo” (fl. 440 – 445 c.o.). 12.- El 18 de septiembre de 2014, la Instructora de Instancia dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, contando con la asistencia del apoderado de oficio de la encartada, el quejoso y dos testigos. No acudió el representante del Ministerio Público. 12.1.- La Operadora Disciplinaria realizó un recuento procesal de la actuación disciplinaria, destacando la asistencia de los testigos citados, además corrió traslado del informe y de todas las pruebas allegadas al plenario al defensor de oficio. 12.2.- El a quo concedió el uso de la palabra a los testigos - JESÚS ALBERTO HERRERA DALLOS, aseguró haber sido la
persona que le recomendó al quejoso la contratación de la encartada para el manejo de sus procesos ejecutivos, señalando que el conocimiento del asunto lo obtuvo de los comentarios del quejoso, en cuanto al pago de honorarios aseguró el declarante no tener ningún dato, sin embargó el señor Carlos le informó de manera global que le había hecho entrega a la disciplinada de la suma de $20.000.000, intentando junto con su esposa ubicar a la doctora Martínez Linares pero fue Imposible. - ÁLVARO JAVIER CÁRDENAS, afirmó conocer al quejoso por cuanto en el año 2000 era su jefe, por lo cual conoció a la investigada quien estaba gestionando el proceso de liquidación de la empresa ESPARTA Ltda., señaló que en razón a su gestión laboral conoció de los dineros entregados a la encartada por la suma de $27.500.000, según lo evidenció del balance de la nueva empresa constituida después de Esparta. 12.3.- El defensor de oficio, prosiguió con sus alegatos de conclusión, solicitando la absolución de su prohijada por cuanto no existe prueba que permita establecer su responsabilidad, pues si bien reposa el informe pericial grafológico emitido por el CTI, este no evidencia que los recibos de entrega de dinero estuvieran relacionados con funciones profesionales especificas a cumplir por su cliente en razón al mandato otorgado por el quejoso, ante lo cual planteó la ruptura del nexo causal entre lo denunciado y las pruebas allegadas al plenario planteándose un escenario de duda entre el recibo de honorarios y sus obligaciones profesionales con lo cual no se reúnen los requisitos del mandato,
circunstancia que debe ser resuelta en favor de la doctora Martínez Linares (fl. 453 – 458 c.o.). DE LA DECISIÓN APELADA El Seccional de Instancia mediante decisión del 6 de octubre de 2014 resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora DORIS ADIELA MARTÍNEZ LINARES de la comisión de las faltas contenidas en el numeral 1 del artículo 37 a título de culpa y numeral 1 del artículo 35 a título de dolo contempladas en la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia impuso como sanción la suspensión dos meses en el ejercicio profesional y multa de 10 S.M.L.M.V. De otra parte, absolvió a la encartada del cargo relacionado con la falta descrita en el numeral 6 del artículo 35 ibídem. Sustentó su fallo el a quo en relación con la falta descrita en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por la incursión de la doctora Martínez Linares en dicho tipo disciplinario pues “(…) se halla probado más allá de toda duda que la togada recibió la suma de $5.600.000 por el trámite del ejecutivo adelantado ante el juzgado 70 Civil Municipal, y $1.500.000, por la liquidación de la empresa representada por el quejoso, sin que hubiese adelantado ninguna de las dos gestiones, lo que de suyo indica que es responsable del ilícito disciplinario, pues el cobro de honorarios esta sujeto al cumplimiento del encargo, aun cuando las resultas de este no sean favorables al mandante.”. En cuanto a la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, la Sala de Instancia consideró que “las copias del proceso ejecutivo de conocimiento del Juzgado 70 Civil Municipal. En efecto, en el proceso No. 2009-1667 de Inmobiliaria Bogotá y Cia Ltda., contra el quejoso y otros, si bien el poder para actuar no se halla suscrito por la abogada, se prueba que esta si fue contratada por el señor Carlos Eduardo Vargas Ortiz, pues si la investigada aceptó el pago de “ANTICIPO PROCESO JUZGADO 70 CIVIL MUNICIPAL”, fue porque en efecto de comprometió a representar a éste dentro de dicho asunto, pues no de otra forma se explica que el mandante le haya anticipado 45.600.000 de honorarios y que ésta los haya recibido, toda vez que como quedó claro con el cotejo grafológico aportado al plenario, la firma que aparece en el recibo de dicha suma de dinero, corresponde a la de la investigada, Ello, prueba que, en efecto la abogada recibió poder para actuar dentro del referido proceso, y pese a ello ninguna gestión realizó al interior del mismo. Igual racionamiento procede en lo atinen de la liquidación de cual obra poder aceptado por la abogada (fl. 8 del c.o.) y además, dos recibos por pago de honorarios por las sumas de $1.000.000 y $5.000.000, lo que demuestra que ésta sí se comprometió a adelantar esta gestión, y pese a que se le abonaron honorarios, ni siquiera la inició, según lo hizo saber el quejoso” De otra parte, indicó el Seccional de instancia que en cuanto a la
gestión desplegada por la encartada dentro del proceso ejecutivo No. 2009001866 iniciado por la Inmobiliaria Aliadas y Cia Ltda contra Esparta Ltda y otros, no había lugar a sancionar a la doctora Martínez Linares, por cuanto evidenció de las copias de ese expediente que no obra poder alguno conferido a la encartada en representación del quejoso con lo que dedujo el a quo que la togada investigada no fue contratada para dicho encargo. En relación con la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión y la imposición de Multa de 2 S.M.L.M.V., manifestó la Sala de Instancia que la misma obedecía al concurso de heterogéneo de faltas imputadas a título de culpa y dolo, además de registrar una sanción de suspensión de dos meses (fl. 459 - 481 c.o.). DE LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2014, la abogada encartada presentó sus inconformidades con la determinación adoptada por el a quo exponiendo su versión de los hechos investigados como se procede a relatar: i) Señaló la investigada no ser cierta la denuncia presentada por el quejoso en su contra, toda vez que éste ocultó información importante, como fue el hecho de que mediante acta No. 3-10 del 29 de abril de 2010 la Junta de Socios de la sociedad ESPARTA COMERCIO Y REPRESETNACIÓN LIMITADA decretó la disolución anticipada de dicha sociedad, momento para el cual fue designada como liquidadora principal y el denunciante como suplente, con una remuneración fijada
de $2.000.000 que al cotejar ese acuerdo con la tabla de honorarios aplicable a los liquidadores se concluye que dicho valor pactado correspondía a un asignación mensual. ii) Aseguró la disciplinada que en cumplimiento de dicha labor debía “ejercer la representación legal y extrajudicial de la sociedad en liquidación, incluidas entro otras actividades el asumir la defensa judicial en los procesos en los que la parte demandada era demandaba (Sic) la empresa Esparta”, destacando actuaciones ante entidades financieras y administrativas, inclusive representó a la empresa dentro del proceso judicial No. 20100016 tramitado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá, comprometiéndose en calidad de liquidadora al pago de obligaciones ejecutadas a la empresa ESPARTA LTDA. iii) Indicó además que dentro de sus funciones estaba incluida la representación del socio mayoritario en proceso judicial –quejoso-, siendo designada como apoderada del proceso No. 200901667 “pero eso no significa que se tratara de relaciones contractuales diferentes” como lo indició el señor Vargas en el numeral 3 de su denuncia, por lo cual aseguró no haber incumplido sus obligaciones profesionales, pues contrario sensu, la empresa Esparta le adeuda el pago de sus honorarios como liquidadora pactados en la referida acta de nombramiento. iv) En cuanto al recibo de dineros para la liquidación de la empresa, manifestó la encartada que los dineros entregados fueron producto de las actuaciones desplegadas ante diferentes entidades públicas y privadas, por lo cual le solicitó al señor Carlos Vargas que sometiera a consideración el aumento de sus honorarios por ser desproporcionados a la gestión realizada, aclarando que los dineros entregados no
solamente fueron para gastos judiciales sino administrativos de su función de liquidadora, por lo cual deprecó ser relevada de su cargo, petición ignorada por el denunciante, circunstancia que motivó el rompimiento de su relación profesional y el distanciamiento con todo lo que se relacione al querellante, quien constituyó una empresa nueva para evadir sus obligaciones con terceros, dejándola sola con el pago de las acreencias adquiridas en su condición de liquidadora (fl. 491 – 632 c.o.). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 13 de febrero de 2015, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte de la disciplinada y requerir los antecedentes disciplinarios de la encartada a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último, notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 25 de febrero de 2015, por Secretaría Judicial de esta Sala se notificó al representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 10 c.o 2ª instancia) 3.- El 10 de marzo de 2015, el Ministerio Público rindió concepto, solicitando se confirme la decisión proferida en sede de primera instancia al considerar que se encuentran materializadas las conductas imputadas (fls. 13 - 17 c.o 2ª instancia). 4.- El 20 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación,
expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la investigada, donde consta que ésta no registra sanciones disciplinarias (fl. 19 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra la disciplinada no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 20 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto
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