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CSDJ - F11001110200020110784101ADJUNTA20151026153218-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110784101ADJUNTA20151026153218-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado / censura FALTA A LA DIGNIDAD DE LA PROFESIÓNAgredió a físicamente a una colega. CONFIRMA / Abogado fue indecorosa Los profesionales del derecho al ejercer la profesión deben actuar decorosamente, con mesura y ponderación conservando la dignidad de la abogacía.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107841 01 (9146-19) Aprobado según Acta de Sala No. 88 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA a la abogada CLAUDIA JEANINE ZAPA MARIÑO como autora responsable de la falta prevista en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada el 30 de noviembre de 2011, por la abogada DIANA ANDREA ORTIZ SÁNCHEZ a través de la cual solicitó investigar disciplinariamente a su colega CLAUDIA JEANINE ZAPA MARIÑO, quien apoderó los

intereses de su progenitor demandado dentro del proceso ejecutivo No. 2008-1383, entablado por el Conjunto Residencial La Laguna III y IV contra Víctor Eugenio Zapa Hoyos, tramitado en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. Indicó la denunciante que el 3 de noviembre de 2011, con ocasión de la diligencia de embargo y secuestro practicada por la Inspección de Policía Once C de la Localidad de Suba, la abogada ZAPA MARIÑO la agredió, produciéndole 50 días de incapacidad por las lesiones personales causadas. 1 Magistrado Ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ en Sala Dual con la Dra.

OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.

Sostuvo la querellante que en el acta, la Inspectora de Policía dejó constancia de lo sucedido, debiendo adelantar la diligencia de embargo y secuestro de bienes muebles con presencia de la fuerza pública. (fls. 1 y 2 del cuaderno original). 2.- Acreditada la condición de abogada de la investigada, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.019.026.989 y tarjeta profesional No. 204.467 (fl. 12 c. o. primera instancia), la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 13 de febrero de 2012 decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 13 c. o. primera instancia). 3.- El 16 de abril de 2012, la Magistrada de instancia dio inicio a la

Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la implicada y el defensor de confianza por aquella designado. No compareció la quejosa, ni el Ministerio Público. 3.1.- Acto seguido, la funcionaria de conocimiento confirió el uso de la palabra a la abogada investigada quien en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa manifestó haber conocido a la denunciante el 4 de noviembre de 2011, con ocasión del proceso ejecutivo adelantado a su progenitor, en el cual la abogada quejosa representaba al Conjunto Residencial donde habitaba su padre. Indicó la inculpada que dentro del referido proceso ejecutivo, su señor padre Víctor Eugenio Zapa Hoyos estaba representado por un abogado que abandonó la actuación, por lo cual éste (padre) le confirió poder para representarlo; sostuvo no haber actuado en la diligencia de embargo como profesional del derecho sino como tercero en oposición, pues ella también habitaba el inmueble dentro del cual algunos bienes le pertenecían, más no era la demandada en el mencionado proceso ejecutivo. Relató la investigada que en presencia de la Inspectora no sucedió nada en la diligencia realizada del 3 de noviembre de 2011, los hechos ocurrieron antes, pues su papá la llamó para informarle del embargo que iban a practicar, ante lo cual se trasladó desde su trabajo ubicado en Bosa hasta su domicilio en Suba. Cuando arribó a su casa, intervino porque el administrador del conjunto estaba agrediendo a su padre, en ese momento la atacaron con unos tacones y le gritaban cosas

relacionados con su mamá ya fallecida, hasta entonces no hizo más que cubrirse el rostro, e incluso la dueña de una tienda los albergó para no ser atacados más. Agregó la disciplinable que después acudió la inspectora y la diligencia se realizó en calma, oponiéndose a su práctica no como apoderada sino como tercero; sin embargo, la funcionaria fue muy grosera, percatándose entonces que quien le había agredido antes era la abogada de los demandantes. Respecto de los hechos de la denuncia, indicó la implicada que a la abogada quejosa le dieron 20 días de incapacidad, pero no fue porque la tocara sino que “ella misma se lo ocasionó” (Record 3.43 a 11.13 cd 1). 3.2.- Concluida la intervención de la disciplinable, el Despacho prosiguió con el decreto de pruebas, incorporando a la actuación la documental allegada por la denunciante:  Denuncia presentada el 4 de noviembre de 2011 por la quejosa contra la abogada investigada por la presunta conducta punible de lesiones personales (fl. 3 c.o primera instancia)  Acta de la diligencia de embargo y secuestro practicada el 3 de noviembre de 2011 por la Inspección Once C Distrital de Policía, comisionada por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo No. 20080-1383 de Conjunto Residencial Laguna III y IV etapa contra Víctor Eugenio Zapata Hoyos (fl. 4 y 5 c.o primera instancia)  Copia del folio 125 de la minuta de ingreso al conjunto

residencial, con anotaciones en manuscrito, sin especificar por quien fueron efectuadas (fl. 6 c.o primera instancia)  Incapacidad del Centro Policlínico del Olaya del 10 de noviembre de 2011. (fl. 7 c.o primera instancia).  Incapacidad del 4 de noviembre de 2011, expedida por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en la cual se otorga una provisional de 20 días a la denunciante (fl. 8 c.o primera instancia). 4.- El 26 de junio de 2012, la Magistrada instructora prosiguió con la audiencia, a la que asistió la abogada implicada. No se hizo presente la quejosa, ni el representante del Ministerio Público. 4.1.- Acto seguido, la funcionaria de instancia escuchó en declaración al señor Edgar Jiménez quien manifestó conocer a la disciplinable desde hacía aproximadamente 10 años y haber estado presente el 3 de noviembre de 2011, día en el cual la acompañó y presenció el ataque del cual era objeto el padre de la abogada, quien debió intervenir ante las agresiones físicas y verbales que le propinaban por no permitir el ingreso al apartamento para la realización de la diligencia. Sostuvo que fue a la abogada investigada a quien agredieron. (Record 1.54 a 5.33 cd 2) 5.- Continuó la Juez Disciplinaria de instrucción con la audiencia el 16 de abril de 2013, a la cual asistieron la inculpada y la quejosa. (Cd 3) 5.1.- En esa oportunidad la Magistrada sustanciadora escuchó en

ampliación de queja a la abogada DIANA ANDREA ORTÍZ SÁNCHEZ quien manifestó que conocía a la abogada acusada desde el día de la práctica de la diligencia en la localidad de Suba, en un asunto donde es abogada del Conjunto Residencial Laguna; añadió haber acudido para la práctica de la diligencia de embargo y secuestro en compañía de la Inspectora, quien tuvo que retirarse un momento para practicar otra diligencia; ese día, fue agredida por el demandado y por la abogada ZAPA MARIÑO, por lo que junto con su socio Jorge Villamizar no hicieron nada distinto a defenderse, al punto de intervenir el administrador con un machete. Indicó la querellante que la implicada y el demandado (padre de la investigada) corrieron para refugiarse en el apartamento; acto seguido, llegó la Inspectora quien dio orden de hacer la diligencia, una vez instalada el demandado realizó oposición pero no le prosperó porque la deuda era altísima, se procedió entonces a retirar los bienes de valor los cuales se dejaron a disposición del Juzgado; posteriormente formuló la denuncia penal por lesiones personales, porque la investigada la empujó y le partió un dedo de la mano (Record 1.52 a 10.58 cd 3) 6.- La Magistrada de conocimiento prosiguió con la actuación el 5 de septiembre de 2013, a la cual asistió la abogada investigada con su defensora de confianza y la quejosa. No compareció el Ministerio Público (cd 4). 6.1.- La funcionaria de instancia escuchó en declaración al señor Luis

Gabriel Álvarez Guerra quien manifestó ser el administrador del Conjunto Residencial Sector Laguna III y IV, calidad en la cual conoció a los profesionales del derecho DIANA ANDREA ORTÍZ SÁNCHEZ, Jorge Enrique Villamizar y CLAUDIA JEANNINE ZAPA MARIÑO, la primera de las nombradas por pertenecer a la firma contratada por el Conjunto para recaudar la cartera morosa y a la disciplinable porque son vecinos y vive en el mismo conjunto. Explicó el testigo que como administrador del Conjunto Residencial La Laguna Sector III y IV tenía conocimiento de la demanda ejecutiva adelantada contra Víctor Eugenio Zapa Hoyos por cuotas de administración, además fue quien contrató a “Orbi abogados” para instaurarla. Respecto a la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, relató el declarante que el demandado no se encontraba en el inmueble, por lo cual la Inspectora decidió atender otra diligencia en un Conjunto cercano; cuando los abogados DIANA ANDREA ORTIZ y Jorge Villamizar esperaban, llegó el ejecutado en compañía de la investigada reclamando con groserías, terminando las dos abogadas en una lucha física, por lo cual solicitó la presencia del vigilante y el todero, aclarando que las agresiones las inició la abogada CLAUDIA JEANINE ZAPA MARIÑO con su papá. Sostuvo que el demandado estaba físicamente incontrolable, tanto que el vigilante se quedó en la mano con la camisa, no quería escuchar razones y como el “todero” estaba podando con un machete, lo utilizó en forma persuasiva, nunca contra la integridad de alguna persona, ni

los agredieron; desde entonces no tuvo más inconvenientes, pero ese día llamaron a la Policía, lo que motivó la queja formal ante el Comando de la Policía de Suba. (Record 4.59 a 13.31 cd 4) 6.2.- La Magistrada de conocimiento prosiguió con la calificación jurídica, para tal efecto hizo un recuento de los hechos investigados y de los medios de prueba recaudados, con fundamento en lo cual consideró que la conducta de la abogada inculpada se encontraba descrita en el artículo 30 numeral 3 de la Ley 1123 de 2007. La falta se imputó a título de dolo. Lo anterior, por cuanto aquella fungía para el momento de la diligencia como apoderada del demandado y se logró evidenciar que la profesional del derecho actuó como opositora dentro de la diligencia de embargo y secuestro; luego, no importaba que la riña se hubiera sucedido antes, durante o incluso después de la diligencia, el mero hecho de estar relacionada con la diligencia y con el proceso, la hacen sujeto activo de la referida falta (Record 23.00 a 26.54 cd 4). 6.3.- De los cargos se dio traslado a la defensora para solicitar las pruebas a practicar en la etapa de juicio, quien solicitó escuchar en ampliación a la denunciante, el testimonio de Víctor Zapata y de la Inspectora 11 C de Policía (cd 4). 7.- El 9 de diciembre de 2013, la Magistrada de instrucción dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, en la cual dejó constancia de la asistencia de la defensora de confianza, la abogada acusada y la

representante del Ministerio Público. 7.1.- La funcionaria de instancia incorporó a la actuación la respuesta allegada por la Dirección Regional del Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forenses. (fls. 96 a 98 c.o primera instancia) y copia de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo por cuotas de administración del Conjunto Residencial Laguna III y IV contra Víctor Eugenio Zapa Hoyos y Otra que cursa en el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. (Anexo I). 7.2.- La Juez Disciplinaria de instrucción escuchó en declaración al señor Víctor Zapa, progenitor de la abogada CLAUDIA JEANINE ZAPA MARIÑO, quien manifestó que conocía a la quejosa con ocasión del proceso tramitado por las cuotas adeudadas de administración en su contra en el Juzgado 21, dentro del cual siempre tienen enfrentamientos. Indicó el declarante que recibió una llamada de una persona que se hizo pasar por la Inspectora 11 de Policía requiriéndolo urgentemente, entonces llamó a su hija que trabaja en Bosa, pero como llegó primero se encontró con DIANA ANDREA ORTIZ SANCHEZ, el abogado Villamizar y el administrador Gabriel Álvarez, quienes lo agredieron verbal y físicamente con machete; entonces apareció su hija con el señor Edgar Jiménez, debiendo resguardarse en la tienda comunal y bajar las puertas para que no los mataran. Sostuvo el testigo que su hija no ha adelantado ninguna actuación como abogada, debiéndose la queja a un montaje “muy tremendo”,

anexando fotocopia de un informe de un vigilante que ni siquiera estaba ahí, frente a la lesión en el dedo de la quejosa, aseveró que ella se la causó dándose en la cabeza. (Record 6.45 a 14.07 cd 5) 7.3.- La representante del Ministerio Público sostuvo que resultaba reprochable la actuación de la disciplinable, toda vez que la ética y la función de abogado es que los conflictos sean resueltos de forma pacífica y aun cuando se establece que la agresión fue antes de la diligencia, para el caso de la inculpada ésta actúo de una manera apresurada, reprochable, con la intención de obstaculizar una diligencia de embargo y secuestro, razón por la cual solicitó mantener la calificación provisional que de manera acertada hizo el Despacho. (Record 15.22 a 18.33 cd 5). 7.4.- La investigada CLAUDIA JEANINE ZAPA MARIÑO presentó sus alegatos de conclusión, aduciendo que el testimonio del señor Edgar Jiménez era de vital importancia por cuanto éste se dio cuenta del ataque del cual ella fue objeto por parte de su colega DIANA ANDREA ORTIZ SANCHEZ, motivo por el que debió actuar en legítima defensa de su integridad, pues antes de ser abogada y cumplir con la justicia, es persona. Reiteró la acusada que la abogada la atacó y tuvo el descaro de gritarla, precisando que en ningún momento su interés fue intervenir en la diligencia o perjudicar la parte judicial, habiendo aceptado el poder conferido por su padre quien no tenía representación, aun cuando su

experiencia en el litigio no era mucha pues se ha desempeñado más como servidora pública; pidió adelantar proceso contra los otros dos abogados, porque ellos también participaron en la riña (Record 18.54 a 21.02 cd 5). 7.5.- El defensor de confianza de la disciplinada presentó sus alegatos de conclusión, sostuvo que de la declaración rendida por el señor Edgar Jiménez se deriva que efectivamente la abogada quejosa fue quien inicio la riña y en compañía de su socio, agredieron también al padre de la denunciada, quien reaccionó en defensa de su progenitor quien era víctima de agresiones por parte de dos profesionales del derecho. (Record 22.09 a 23.30 cd 5) 7.6.- Finalmente la operadora judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir el fallo correspondiente. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 13 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de Censura a la abogada CLAUDIA JEANINE ZAPA MARIÑO, tras hallarla responsable de la falta descrita en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. A juicio del Seccional de instancia, sin importar el origen de las agresiones, surgió evidente que la profesional del derecho inculpada ejecutó actos con los cuales desatendió el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, interviniendo en una

riña o escándalo público originado en asuntos profesionales, atacando a la quejosa; por manera que basta el dicho de la propia investigada para tener por cierta no solo la existencia de la falta imputada sino también su responsabilidad en ella. Consideró la Colegiatura de primer grado que si bien la implicada también fue objeto de agresiones por la quejosa, con su proceder la investigada desconoció el deber de defender y conservar la dignidad y el decoro de la profesión, y lo correcto era haber pedido la intervención de las autoridades, los vigilantes de la Copropiedad o la persona que la acompañaba, y de ser necesario, una vez culminados los ataques, formular las denuncias respectivas (fls. 127 a 156 c. o primera instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de febrero de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 26 de febrero de 2014, la Secretaria Judicial de la Sala notificó personalmente el anterior auto a la doctora Martha Isabel Castañeda Curvelo, Representante del Ministerio Público (folio 7 c. segunda instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 25 de marzo de 2014 expidió certificado No. 73754, donde se evidencia que la abogada acusada no registra antecedentes (folio 11 c. segunda instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución

Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de sujeto disciplinable

La calidad de abogada está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que CLAUDIA JEANINE ZAPA MARIÑO, está inscrita como profesional del derecho, con tarjeta profesional vigente (folio 12 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma

creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las

funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la abogada CLAUDIA JEANINE ZAPA MARIÑO, se demuestra con las pruebas real y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, conforme a los cuales se logra determinar que en su actuar se estructuró la falta

descrita en el 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, así: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

3. Provocar o intervenir voluntariamente en riñas o escándalo público originado en asuntos profesionales.

Para esta Corporación, se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento, que con ocasión del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 200801383 del Conjunto Residencial Laguna III y IV contra Víctor Eugenio Zapa Hoyos, el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia el 8 de abril del año 2010, ordenando seguir adelante con la ejecución del crédito. (fls. 44 a 50 anexo I). Posteriormente por auto del 29 de julio del año 2011, el referido despacho judicial decretó el embargo y secuestro de los bienes muebles del demandado (fl. 109 anexo I) en virtud de lo cual se libró el correspondiente despacho comisorio cuyo conocimiento correspondió a la Inspección 11 C Distrital de Policía de Bogotá, la cual practicó la citada diligencia el 3 de noviembre de 2011, en cuya acta la apoderada de los demandantes, DIANA ANDREA ORTÍZ SÁNCHEZ, señaló que antes de ingresar al inmueble y en espera del arribo del demandado, fue agredida por aquél y por su apoderada verbal y físicamente (fl. 116

anexo I) También se allegó a las diligencias las dos incapacidades emitidas el Centro Policlínico del Olaya y el Instituto Nacional de Medicina Legal, detallándose en la última de las mencionadas las lesiones de que fue objeto la abogada DIANA ANDREA ORTIZ SÁNCHEZ, así: "hematoma leve y dolor en falange distal de 3 dedo mano derecha. Equimosis violácea con edema severo en maléolo externo cuello de píe derecho. Limitación por dolor a la rotación", generándole una incapacidad médico legal de 20 días provisional. Respecto a las declaraciones vertidas a lo largo del trámite de instancia, todas coinciden en la participación activa de la abogada investigada en la riña, pues Edgar Jiménez, Gabriel Álvarez y Víctor Eugenio Zapa ratificaron cómo las dos abogadas se agredieron mutuamente. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte de la investigada CLAUDIA JEANINE ZAPA MARIÑO, enmarcada dentro de la descripción típica del numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, de quien efectivamente se evidenció contrarió los deberes de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión

contenidos en los numerales 5 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de

2007. 3.2.- Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.

Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en

ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la o

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