CSDJ - F11001110200020110785901ADJUNTA20150122121955-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110785901ADJUNTA20150122121955-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 21 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107859 01
Referencia: Abogado en Apelación
Investigo: Carlos Eduardo Herrera Arias.
Quejoso: Víctor Julio Gómez Sánchez.
Primera Sanción de Suspensión de 4
Instancia: meses del ejercicio de la profesión.
Decisión: Revoca – Non Bis In Idem.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN formulado contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través de la cual se sancionó al profesional del derecho CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, por incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007.
SÍNTESIS FÁCTICA 1 Magistrados ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO (Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107859 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Tiene origen la presente investigación disciplinaria en el escrito de queja radicado por el señor VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ el día 30 de noviembre de 20112, en la que solicitó investigar la conducta desplegada por el doctor CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS, toda vez que actuó como apoderado del señor LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS dentro del proceso ejecutivo que curso en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, con Radicado No. 2001-01020; proceso el cual terminó por el pago total de la obligación, momento en el cual renuncio al mandato conferido el
abogado GÓMEZ SÁNCHEZ. Dado el no pago de los honorarios profesionales al querellante por parte de su prohijado dentro del asunto anteriormente referido, inició el respectivo incidente, lo cual llevó que su entonces cliente reconociera mediante titulo valor los honorarios que le correspondían, los cuales no fueron cancelados en la fecha estipulada dentro de la letra de cambio otorgada; de tal forma, se vio en la necesidad de promover el cobro jurídico, proceso del cual conoció el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, con el Radicado No. 2011-00037, donde se decretó el embargo del crédito del señor LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS, dentro del proceso No. 2001-01020 adelantado por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, por la suma de $12’800.000 a favor del
quejoso; empero en mayo de 2011, se entregó la totalidad de los dineros al señor CAMELO LEMUS, sin tener en cuenta el embargo ordenado y acatado por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 4 de marzo de 2010. De tal forma, dentro del proceso ejecutivo 2011–00037 iniciado por el querellante al no obtener el pago del título valor que respaldaba el pago de sus honorarios profesionales, se llevo a cabo diligencia el 17 de agosto de 2011, donde se llego a conciliar el pago de la suma adeudada una vez fuera cancelado el dinero embargado dentro del proceso ejecutivo 2001-01020, tramitado en el Juzgado 54 Civil Municipal 2 Folios 1 a 4 Cdno. Principal.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Bogotá, cuando de acuerdo a lo anteriormente reseñado estos ya habían sido reclamados en su totalidad, presuntamente haciendo incurrir en error por parte del disciplinable, al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, a sabiendas que estos ya habían sido retirados en su totalidad por su cliente, burlando de esta forma el crédito del quejoso.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Acreditada la calidad de abogado CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS, quien se identifica con la cédula ciudadanía No. 19.453.070 y porta la tarjeta profesional
vigente No. 46.220 del Consejo Superior de la Judicatura3, el Magistrado Instructor4 mediante auto calendado 15 de diciembre de 20115, dispuso la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO en contra del togado y en consecuencia fijó el día 7 de mayo de 2012 para adelantar la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Llegada la fecha señalada para adelantar la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20076, constatada la presencia del abogado encartado y del quejoso, se hizo un breve recuento de los hechos motivo de queja; a continuación, se le concedió el uso de la palabra al quejoso para que se ratificara y ampliara su queja, señalando que el señor LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS, al interior del proceso ejecutivo con Radicado No. 2001-01020, en asocio con su apoderado el doctor CARLOS EDUARDO HERRERA, no tuvieron en cuenta el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribió el aquí querellante con su anterior mandante señor CAMELO LEMUS; razón por la cual inicio proceso de regulación de honorarios ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, en el cual se le otorgo titulo valor, procediendo
3 Folio 5 Cdno. Principal. 4 Doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. 5 Folio 7 Cdno. principal. 6 C.d. No. 1, acta vista a folios 47 a 51 Cdno. Principal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN a realizar posteriormente el cobro ejecutivo ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, decretándose la medida de embargo y secuestro del crédito que se encontraba a favor del señor LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS, dentro del proceso 2001-01020 que cursaba ante el Juzgado 54 Civil Municipal de la misma ciudad; una vez desistidas las excepciones propuestas por el abogado ahora denunciado y su cliente, se llevo a cabo acuerdo conciliatorio por el monto de $7.500.000.oo, para lo cual el Juez de conocimiento ofició al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá para poner a disposición de dicho despacho el titulo valor ejecutado.
Aludió que posteriormente se dirigió al despacho donde se adelantaba el proceso 2001-01020, asegurando que el Secretario le dijo que habían ordenado el pago total al señor LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS por un error del despacho; por lo tanto, consideró que el denunciado y su cliente no tenían por qué haber puesto a disposición dicho crédito ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, cuando conocían que el 29 de abril de 2011, habían recibido la totalidad del dinero, incluidos los embargados, haciendo el disciplinable con ello incurrir en error al funcionario judicial. 2.1. A continuación, el Magistrado A quo otorgó la palabra al abogado investigado
para que rindiera su correspondiente versión libre, manifestando que la queja presentada en su contra no tenía asidero jurídico, toda vez que antes de que el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, entregara algún dinero, presentó un memorial informando que como ya había terminado el proceso, le hiciera la entrega a su mandante, señor EDUARDO CAMELO LEMUS, recordando la existencia de una orden judicial del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, donde ordenó el embargo por la suma de $12.800.000.oo a favor del quejoso, por lo tanto, aseguró desconocer la razón por la cual el Juzgado inicialmente aludido, hizo caso omiso a la orden de embargo y secuestro presentada dentro del crédito de su cliente.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Refirió igualmente que para el 17 de agosto de 2011, momento en el cual se realizó la conciliación ante el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, desconocía la situación planteada por el quejoso, pues el título judicial no lo recibió él, sino su cliente, por ende, considero no haber actuado de mala fe. 2.2. El Magistrado Instructor decretó algunas pruebas, tales como oficiar al Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copias del proceso ejecutivo No. 2001-01020 adelantando por el señor LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS contra los
señores DIDASIO CUADRADO y GILMA DE CUADRADO; igualmente oficiar al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copias del proceso ejecutivo 2011-00037 del señor VÍCTOR JULIO GÓMEZ SÁNCHEZ contra LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS; cito además a los señores LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS y al Secretario del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá para rendir declaración. Por último, señaló el día 22 de agosto de 2012, para continuar con las diligencias.
3. Tras la no asistencia del encartado en la calenda dispuesta para la continuación de la respectiva Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional7, la misma no pudo ser adelantada; de tal modo, se le emplazó y se le designó al togado encartado defensor de oficio8; por cuenta del cese de actividades de los funcionarios judiciales9, se pudo llevar a cabo la referida diligencia solo hasta el día 29 de mayo de 201310, en la cual una vez constatada la presencia del defensor de oficio del disciplinable y el quejoso, y estudiado el material probatorio hasta allí adosado a las averiguaciones disciplinarias tales como las del proceso Radicado No. 2011-00037, aportadas por el Juzgado 21
Civil Municipal de Bogotá mediante oficio del 27 de julio de 201211, procedió el Magistrado Instructor a la calificación jurídica provisional de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado CARLOS EDUARDO HERRERA 7 Folio 65 Cdno. Principal 8 Folios 76 Y 78 Cdno. Principal 9 Folio 82 Cdno. Principal.
10 Cd. No. 2, acta vista a folio 110 al 112 Cdno. Principal 11 Folio 66 Cdno. Principal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARIAS, como presunto autor responsable de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Lo anterior, toda vez que el abogado imputado, presuntamente signó una conciliación orientada a burlar el crédito del quejoso, comprometiendo valores que habían sido previamente retirados por su poderdante, situación de la cual tenía la obligación de conocer el disciplinable, en su condición de apoderado de la parte demandante dentro del proceso 2001-01022, a sabiendas de que su conducta constituía una falta disciplinaria, no haciendo nada para impedirlo, guardando en silencio la suerte de los valores conciliados, además de permitir a su cliente que se aprovechare de la inocencia y confianza del quejoso, en lugar de requerirle para que devolviera los dineros 3.1. Acto seguido, el Magistrado A quo decretó pruebas, tales como citar al disciplinable para rendir versión libre y al señor LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS para rendir la respectiva declaración, ordenándose la actualización de antecedentes disciplinarios del encartado. Finalmente dispuso el día 21 de agosto de 2013 para
adelantar Audiencia de Juzgamiento.
4. Mediante escrito del 14 de agosto de 201412, el abogado de oficio del encartado, solicitó la suspensión de la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, por lo que fue reprogramada para el día 5 de septiembre de la misma anualidad13; llegado el día señalado se surtió la esperada Audiencia de Juzgamiento14, en la cual se otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio del disciplinable, quien expuso en defensa de su prohijado sus alegatos de conclusión indicando que del “acervó probatorio dentro del expediente tiene la convicción que el disciplinado no actuó con dolo ni culpa dentro de la presentes investigaciones, ya que viendo los escritos hechos
12 Folio 126 Cdno. Principal. 13 Folio 127 Cdno. Principal. 14 C.d. No. 3, acta vista a folios 143 a 144 C.o.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ante el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, fue una solicitud hecha en derecho, el que tenía que analizar la prueba en su momento para la entrega de los títulos objetó de esta querella, se le entregaron fue al titular del derecho en ese proceso y que tenía que haber examinado la prueba y para entregar dichos títulos, era el señor juez que en su momento era el titular del despacho,
inclusive una responsabilidad muy mínima del señor secretario, que de pronto por falta de analizar las pruebas del comisorio que había de otro despacho que requería que también se pusiera a disposición no se tuvo en cuenta, en consecuencia para mi concepto pido al H. Magistrado absolver de toda responsabilidad disciplinaria al investigado”. LA SENTENCIA APELADA El día 29 de noviembre de 201315, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia en este asunto, disponiendo en su parte resolutiva sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al abogado CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. La Sala de instancia concluyó tras un análisis de las pruebas obrantes en el sub examine, que hubo una situación que creo confusión, la cual se origino que el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, acerca de los dineros que le correspondían al quejoso por una suma de $12.800.000.oo, pues el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, informó mediante oficio del 22 de febrero de 2011, que se había decretado el embargo preventivo del crédito que le correspondiera al señor LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS, sin embargo, mediante auto del 6 de diciembre de 2010 el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá decretó la terminación del proceso, explícitamente
indicando la suma de dinero que le correspondía a cada parte, por lo tanto, no consideró ser satisfactoria para la Sala A quo la excusa presentada por el disciplinado, de que el día 17 de agosto de 2011, cuando se celebro la audiencia de conciliación 15 Folios 146 a 161 Cdno. primera instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dentro del asunto bajo el conocimiento del Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, no conocía del error en que había incurrido el referido despacho judicial, pues su condición de apoderado de una de las partes le imponía el deber de celoso cuidado sobre la gestión, por lo que el hecho de que fuera a su cliente a quien le entregaron el dinero no lo eximía de su observancia, dejando de advertir el error cometido.
Con respecto al error del despacho judicial, reseño la Sala A quo que no exime de responsabilidad al disciplinable, toda vez que como apoderado de una de las partes, tenía la obligación de saber lo que había ocurrido dentro del proceso ejecutivo 200101022; por tal razón, no debió haber permitido que en trámite de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 17 de agosto de 2011, se comprometieran dichas sumas de dinero para el pago de la obligación de su cliente, pues tenía pleno conocimiento, ya que dichos montos no se encontraban a ordenes del Juzgado 54 Civil Municipal de
Bogotá, sino de su mandante desde el 29 de abril de 2011; menos haber seguido insistiendo en la entrega del dinero, pues tanto él como su cliente ya habían sido enterados por el despacho, hecho que dejo al descubierto el aprovechamiento del error en que incurrió el referido estrado judicial. De la sanción.- consideró la Sala A quo que teniéndose en cuenta los parámetros y límites señalados por el artículo 13 de la Ley 1123 del año 2007, siendo que “la conducta del encartado es grave, en la medida en que con su comportamiento quebranto de manera manifiesta los deberes de los profesionales antes citados, provocando, de contera, una incumplida justicia, pues el deudor vio frustrada su posibilidad de obtener el pago de lo que se le adeudaba, y que, no obstante lo anterior, no obra en el expediente prueba de que cuente con antecedentes disciplinarios en ejercicio de la profesión de abogado”, por lo que bajo las medidas establecidas en el artículo 40 ejusdem, los cuales consagra que para esta clase de faltas la sanción a imponer es de censura, suspensión o exclusión, impuso la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE
CUATRO (4) MESES.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Contra la anterior determinación, el abogado disciplinado interpuso recurso de apelación mediante escrito adiado el 24 de enero de 201416, aludiendo en primer momento que con el fallo proferido por la Sala A quo, se vulneraba lo establecido en el articulo 29 inciso 4 de la Constitución Política y el artículo 9 del Estatuto Deontológico del Abogado, toda vez que se estaría dando una doble incriminación dado que el 1 de noviembre de 2013 dentro del proceso disciplinario con radicado 2013-03028-00, asunto tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se decretó a su favor la terminación y archivo de dicho asunto, sobre una compulsa originada por el Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ el día 30 de agosto de 2012, ordenando investigar la presunta mala fe en que pudo haber incurrido el aquí igual investigado, dentro de las actuaciones realizadas en los procesos de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá 21 y 54, identificados bajo el radicado 201100037 y 2001-01020 respectivamente; de tal modo, consideró que existía una triple identidad en cuanto a objeto, causa y persona. Enfatizó igualmente que su gestión encomendada era única y exclusivamente para que el señor LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS entregara los dineros que le correspondían, teniendo en cuenta el embargo, señalando que el juzgado de alguna forma se equivocó, no siendo su culpa; además que si el señor LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS no quiso o no pudo devolver una parte de esos dineros al quejoso,
se sale de su órbita profesional; aludió no haber recibido el título, confiando en que el susodicho Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, había cumplido la orden judicial como lo anuncio al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, esa confusión y caos que propició dicho despacho judicial no puede ser óbice para imponer una sanción justamente a quien les recordó su deber, mucho antes de entregar cualquier suma de dinero. 16 Folios 171 a 178 Cdno. Principal
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En el juicio activado por el abogado VÍCTOR GÓMEZ, donde se le acusó de actuar con mala fe, refirió el disciplinable que se comete una injusticia de marca mayor ya que quien violo la ética y el decoro profesional fue el quejoso, pues a pesar de conocer el ahora recurrente que había iniciado el proceso ejecutivo en el Juzgado 54
Civil Municipal de Bogotá, de LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS contra Didacio Cuadrado y Gilma Cuadrado, en el año 2001 se atrevió a seducir a su cliente para que le firmara un poder el día 30 de abril de 2010, sin mediar su paz y salvo, es decir, no importándole que él llevara 9 años y 4 meses al frente del proceso, y de manera burda hacerse al poder de su cliente, no bastándole tal situación interpuso recursos en
contra del poderdante como por ejemplo, reponer un auto que terminaba el proceso y ordenaba la entrega de dineros al cliente. De tal manera, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta por la Sala A quo y en su lugar se le absuelva de la falta endilgada. Lo anterior en razón de que es necesario saber que clase de profesional es el denunciante y que actuaciones ha tenido dentro de los procesos en que el disciplinado actuó con diligencia, dignidad y honradez. Anexo a su escrito de apelación documental referente al proceso disciplinario con Radicado No. 2013-03028-0017. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias en ésta instancia a través de acta de reparto del 28 de febrero de 201418, mediante auto adiado 25 de marzo de 201419, se avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, notificándose personalmente a su representante el 10 de febrero de 201420 y se ordenó su fijación en lista. 17 Folios 180 a 206 Cdno. Principal. 18 Folio 2 Cdno. segunda instancia. 19 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 20 Folio 9 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Antecedentes disciplinarios. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala, emitió
constancia en la que informó que contra el doctor CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS no cursan otras investigaciones por los mismos hechos21 y con certificado de antecedentes disciplinarios de abogados expedido el día 6 de marzo de 201422, puso de presente que el encartado no registra sanciones disciplinarias. El Ministerio Público. Se notifico al ente público de manera personal el 3 de marzo de 201423, a lo cual no rindió concepto alguno. Autos de Pruebas. Dada la manifestación del disciplinable que denota una transgresión al principio NON BIS IN ÍDEM, se dispuso la incorporación probatoria respectiva, por lo que de tal manera, a través auto adiado 2 de septiembre de 201424, atendiendo que el inculpado en su recurso de apelación señaló que por los mismos hechos objeto de la presente actuación disciplinaria, su conducta ya había sido investigada dentro del proceso radicado No. 110011102000201303028 00, culminando dichas averiguaciones disciplinarias con terminación anticipada conforme a la copia de acta de resumen de audiencia de fecha 1 de noviembre de 2013, decisión proferida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNANDEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, por lo tanto, se solicitó allegar en el término de la distancia copia del CD que contiene la audiencia antes referida. Igualmente mediante auto calendado 20 de octubre de 201425, se determinó la no acumulación de procesos, toda vez que en Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, remitió las diligencias con Radicado No.
21 Folio 15 Cdno. segunda instancia. 22 Folios 13 y 14 Cdno. segunda instancia. 23 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 24 Folio 17 Cdno. segunda instancia. 25 Folios 21 a 23 Cdno. segunda instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2012-02869, adelantadas igualmente contra el disciplinable por presuntamente los mismos hechos, lo cual no fue procedente dado que no se encontraban en la misma instancia, en aplicación de los artículos 157 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código General del Proceso. Aun así, se ordenó incorporar al infolio copia del audio en Cd, de las diligencias adelantadas dentro del proceso radicado No. 110011102000201303028 00, toda vez que obraban dentro del radicado remitido por el Seccional.
Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir de los recursos de apelación formulados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1 y 81 del Código Disciplinario del Abogado. Determinada la condición de abogado del inculpado, procede ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Asunto a resolver. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que resolvió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES al abogado CARLOS EDUARDO HERRERA ARIAS, al declararlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el artículo 30 numeral 4 de la ley 1123 de 2007.
Pues bien, previo a estudiar si se reúne el mérito para confirmar el fallo sancionatorio,
o contrario sensu proceder a su revocatoria, esta Superioridad considera absolutamente necesario examinar prima facie en el presente caso, si nos encontramos frente a un eventual incumplimiento del principio de NON BIS IN ÍDEM, derivado de una situación de cosa juzgada material. Así pues, una vez evaluadas las probanzas allegadas al expediente, junto con la información suministrada por el disciplinable en su escrito de apelación, encuentra esta Colegiatura la multiplicidad de quejas que el actor interpuso en contra del abogado aquí igualmente encartado por los mismos hechos, pues se tiene que su conducta ya fue investigada dentro del proceso radicado No. 110011102000201303028 00, proceso que culminó con la terminación anticipada conforme a la copia de acta de resumen de audiencia de fecha 1 de noviembre de 201326, decisión proferida por el doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien consideró en el caso en cuestión, la existencia de un yerro por parte de la secretaria del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, lo cual permitió que el señor LUÍS EDUARDO CAMELO LEMUS le fueran entregados la totalidad del dinero allí obrante y no se retuviera el dinero embargado dentro del proceso ejecutivo 2011-01020, adelantado por el Juzgado 21 Civil Municipal de 26 Folio 68 y CD 2 Cdno segunda Instancia.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Bogotá, indicando por demás, de no encontrarse demostrado que el togado nunca tuvo contacto con tales rubros, responsabilizándosele indebidamente por el actuar de su cliente, quien fuera el que optó por un mal proceder en uso de su plena capacidad y voluntad al no devolver los dineros que fueron solicitados por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, una vez se cercioraron del error en que incurrieron, observándose la existencia de una función mediadora la del profesional del derecho encartado.
Por otro lado se tiene el proceso disciplinario con Radicado No. 2012-02869, dentro del cual el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la acumulación de procesos dada la similaridad de los hechos, pero que fue atendida desfavorablemente por esta Sala, al encontrase en instancias totalmente diferentes y en aplicación de los artículos 157 del Código de Procedimiento Civil y 148 del Código General del Proceso. De lo anterior, considera esta Sala, que le asiste razón al impugnante, para controvertir la decisión mediante la cual se le sancionó con 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión y que profirió igualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante proveído del 29 de
noviembre de 2013, toda vez que dentro de dicha actuación no se verificó si respecto del asunto sub examine, existía otra investigación al respecto y menos aún si dentro de la misma se habría emitido pronunciamiento alguno, omisión por la cual se adelantó y se llevó a sentencia la presente actuación, suceso que a todas luces habiendo sido ya materia de pronunciamiento de fondo por esta Jurisdicción del día 1 de noviembre de 2013, comportaba entonces imposible continuar con las presentes diligencias en atención a la prohibición de doble juzgamiento contenida por el principio denominado non bis in ídem, el cual tiene como objeto la preservación de la seguridad jurídica a favor de aquellas personas que son procesadas, para que no puedan ser
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107859 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN juzgadas indefinidamente en el tiempo por los mismos hechos, lo que constituye un límite del juzgador y una garantía, a la vez, para quienes son investigados.
De tal forma, es claro para esta Colegiatura que lo pertinente es revocar la decisión de fecha 29 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disc
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