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CSDJ - F11001110200020110786001ADJUNTA20151027091407-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110786001ADJUNTA20151027091407-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., agosto veintiséis de dos mil quince Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicado Nº 110011102000201107860 01 Aprobado en Sala No. 71 de la fecha. ASUNTO Resolver el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del 27 de noviembre de 2014, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó al doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en su condición de Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de DOS (2) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de incumplir el deber previsto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 522 y 681, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. HECHOS 1 Magistrada Ponente, María Lourdes Hernández Mindiola en sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. El 30 de noviembre de 2011, el abogado Víctor Julio Gómez Sánchez presentó queja disciplinaria contra el doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO por no haber dado cumplimiento al oficio No. 2146 del 17 de agosto de 2011, remitido por el Juzgado 21 Civil Municipal, ordenando poner a disposición del referido despacho judicial el embargo del crédito del señor

Luis Eduardo Camelo Lemus, quien a su vez era demandante en un asunto cursante en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. En efecto, el quejoso, abogado en ejercicio, fue el representante judicial del señor Luis Eduardo Camelo Lemus en el proceso ejecutivo No. 2001-1020, iniciado contra de Didasio Cuadrado Rubio y Gilma R. de Cuadrado, que cursó en el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. Cuando obtuvo resultado positivo, el cliente revocó el poder al abogado, en virtud de lo cual este último se vio obligado a iniciar un incidente de regulación de honorarios, cuyas pretensiones fueron conciliadas por el reconocimiento de un título valor en favor del togado. Con base en el referido documento cambiario, el quejoso demandó a su ex cliente, en acción ejecutiva No. 2011-037 que correspondió al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. En el curso de este trámite, el referido despacho judicial, profirió mandamiento de pago y, en calidad de medida cautelar, ordenó el embargo del crédito del señor Luis Eduardo Camelo Lemus en el proceso 2001-1020, cursante en el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá. En ese orden de ideas, previa conciliación efectuada dentro del proceso ejecutivo No. 2011-037, el Juez 21 Civil Municipal de Bogotá, por oficio No. 2146 del 17 de agosto de 2011, solicitó a su homológo poner a disposición del despacho el título judicial configurado en virtud de la orden de embargo debidamente comunicada. No obstante, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá omitió poner a

disposición de este otro despacho el título judicial No. A4752765-40 constituido por $12’000.000, pues éste había sido obtenido del fraccionamiento de los valores que debían ser devueltos a la parte demandada en el ejecutivo No. 2001-1020, esto es, los señores Didasio Cuadrado Rubio y Gilma R. de Cuadrado, no del depósito configurado en favor del demandante, señor Luis Eduardo Camelo Lemus, sobre quien recaía la orden de embargo. El yerro cometido por el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá suscitó la inconformidad del quejoso pues, de acuerdo con su denuncia, éste fue utilizado por su deudor para defraudar sus intereses dentro del proceso ejecutivo No. 2011-037 que conoció el Juez 21 Civil Municipal de Bogotá. ACTUACIONES PROCESALES Con fundamento en la queja, el 15 de diciembre de 2011 se ordenó la indagación preliminar, en virtud de la cual se recibió la versión libre del disciplinado quien informó que en el despacho donde es titular cursó el proceso ejecutivo No. 2001-1020 de Luis Eduardo Camelo contra Didasio Cuadrado Rubio y Gilma R. de Cuadrado. El referido asunto terminó por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó distribuir los dineros correspondientes a las partes. No obstante, al momento de dar cumplimiento a su orden, el empleado encargado de cumplir esas funciones, hizo una deducción desafortunada pues el embargo pesaba sobre los valores correspondientes al demandante y la retención fue aplicada a los demandados. Explicó que el trámite impartido fue el correspondiente al embargo de

remanentes y, en ese contexto se ordenó, de buena fe, la entrega de la totalidad de los dineros al demandante. No obstante, una vez advertido el yerro, se adelantaron las acciones pertinentes contra el señor Luis Eduardo Camelo y su nuevo apoderado, requiriéndolos a fin de que pusieran los dineros a órdenes del despacho para, a su vez, remitir la actuación al Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. Mediante auto del 24 de agosto de 2012, se abrió la investigación disciplinaria contra el doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en su condición de Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá. En la referida etapa procesal se realizó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo singular No. 2001-1020 de Luis Eduardo Camelo Lemus contra Didasio Cuadrado Rubio y Gilma R. de Cuadrado, proveniente del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá2. El cierre de la investigación fue dispuesto mediante auto del 15 de marzo de 2013. PLIEGO DE CARGOS Mediante el proveído del 25 de septiembre de 2015, la Sala A quo, luego de haber efectuado un análisis de las pruebas, decidió formular pliego de cargos 2 Folios 56 a 60 al doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en su condición de Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 522 y 681, numeral 5° del Código de

Procedimiento Civil, según los cuales: Artículo 522. “Cuando lo embargado fuere dinero, salvo el caso previsto en el numeral tercero del artículo anterior, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, se ordenará de oficio o a solicitud de parte su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan, hasta cubrir la totalidad de la obligación. Artículo 681. “Para efectuar los embargos se procederá así: “(…) “5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso, se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio en el respectivo despacho judicial”. El descrito llamamiento a juicio fue sustentado en la desatención del funcionario encartado, dentro del proceso ejecutivo reconocido con el radicado No. 2001-1020, al no haber observado las formas propias de la actuación cuando entregó a la parte demandante la totalidad de las sumas que constituían el crédito ejecutado, sustrayéndose de excluir los $12’800.000 que se encontraban embargados en virtud de la orden expresamente impartida el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, el 17 de febrero de 2011. Así las cosas, se profirió un CARGO ÚNICO al investigado, en los siguientes términos:

“Se le encuentra presuntamente responsable al doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO en su condición de Juez 54 Civil Municipal de esta ciudad, para la época de los hechos, de conformidad con el artículo 196 de la ley 734 (SIC) de 2002 de la incursión de falta disciplinaria por inobservancia del deber previsto por el artículo 153-1 de la ley 270 de (SIC) 1996 al no dar cumplimiento a las disposiciones legales contenidas en los artículos 522 y 681 numeral 5º del C. de P.C., toda vez que se sustrajo de dar efectivo cumplimiento a la orden de embargo del crédito que en favor del señor Luis Eduardo Camelo figuraba dentro del expediente No. 200101020 que tenía a su cargo …” La referida descripción típica fue calificada como grave sobre la base de que con el actuar del funcionario se habría afectado ostensiblemente el servicio público de administración de justicia, por cuanto con su configuración se habrían afectado los derechos del abogado Víctor Julio Gómez Sánchez. Adicionalmente, se tuvo en cuenta su condición de titular del despacho pues, según el criterio del seccional, debió ser ejemplo a seguir, en lugar de adoptar una actitud descuidada. Finalmente, se infirió una modalidad culposa de la conducta enrostrada por cuanto, a juicio del A quo, la razón de la realización de la misma fue “no verificar de manera juiciosa” la forma como debían distribuirse lo dineros y realizar el descuento ordenado por el embargo. DESCARGOS El defensor contractual presentó descargos, en nombre y representación del

disciplinable, aclarando que su apadrinado sí dio cumplimiento al auto del 17 de febrero proferido por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá y, en consecuencia, el depósito judicial No. 400100003028729, inicialmente constituido por $61’000.000 fue fraccionado en tres títulos en donde, uno de los cuales, fue por valor de $12’800.000, correspondiente al monto ordenado por el despacho homólogo. En ese sentido, arguyó que lo ocurrido fue que una funcionaria del despacho versada en la constitución y fraccionamiento de títulos judiciales, la doctora María del Pilar Naranjo, hizo incurrir en error, tanto al disciplinable, como al secretario del Juzgado, pues efectuó el descuento a quien no debía y, por ello, los títulos no fueron distribuidos en debida forma. De acuerdo con el referido argumento, la asistente judicial, creyendo que se trataba de un embargo de remanente, materializó la medida sobre el crédito de los demandados. No obstante, una vez advertido el yerro, requirieron al demandante para obtener la devolución del dinero. Así las cosas, solicitó descartar la responsabilidad de su apadrinado sobre el fundamento de que éste fue inducido en error por el personal del despacho. Por auto del 22 de enero de 2014 se profirió auto ordenando la práctica de pruebas, dentro de las cuales se dispuso citar al quejoso. No obstante, este último allegó memorial solicitando el archivo de las diligencias en favor del funcionario encartado por cuanto, había recibido la suma de $13’500.000

como pago del crédito perseguido en el proceso ejecutivo No.2011-0373. Seguidamente se allegó al plenario el oficio No. 0123 del 30 de enero de 2014, dirigido al Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, informándole que el Juzgado 21 Civil Municipal de la misma ciudad, mediante auto del 16 de enero de 2014, decretó la terminación del proceso ejecutivo 2011-037 por pago total de la obligación y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares “que pesan sobre el embargo de remanente decretado sobre los bienes que por cualquier causa se llegaren a desembargar al demandado en el proceso EJECUTIVO No. 1100400305420010102000…”4 En diligencia del 30 de abril de 2014 se recibió la ampliación de queja del doctor Víctor Julio Gómez Sánchez, quien manifestó querer retractarse de la queja dada la voluntad del disciplinado de resarcir los perjuicios. Adicionalmente, recalcó estar convencido de la falta de responsabilidad del denunciado pues conoció, de voces de sus funcionarios, que habían sido éstos los responsables de haberlo inducido en dicho error. En la misma data fue escuchada la doctora María del Pilar Naranjo quien expresó que para la época del acaecimiento de los hechos ella tenía como la labor de los títulos, por lo tanto firmó el informe. Sin embargo, este último fue elaborado por David. El 25 de junio de 2014 la Secretaria del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá remitió oficio No. 01499 con destino al plenario, informando que, de 3 Folio 146 C.O. 4 Folio 164 C.O.

conformidad con el sistema de consulta de estadística, los procesos a cargo de la referida dependencia, el 30 de abril de 2011 eran 6503, de los cuales 1094 pasaron al despacho para trámite entre el 1 de marzo de 2011 y el 30 de abril de 2011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Agotado el período probatorio, se ordenó correr traslado a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos de conclusión, de conformidad con lo previsto por el artículo 92.8 de la Ley 734 de 2002. En esta etapa procesal el apoderado del funcionario encartado solicitó fallo absolutorio en favor de su apadrinado, reiterando lo argüido en el escrito de descargos. En ese sentido, el defensor de confianza del disciplinable fijó dos ejes justificativos, esto es, en primer término, que su defendido fue inducido en error por su personal de confianza y, en segundo, que una vez advirtió el yerro se apersonó de resarcir los perjuicios causados. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO En la misma etapa procesal el Agente representante del Ministerio Público solicitó la absolución del funcionario encartado pues con el materia probatorio recaudado se podía colegir que no obró con mala fe ni negligencia. Por el contrario, de acuerdo con las referidas alegaciones, la conducta del encartado constituyó el desarrollo legítimo de la confianza en su personal. En esos términos, sostuvo como probable el que el funcionario hubiera sido inducido en error, lo cual, aunado al desistimiento del quejoso y la congestión

comprobada del despacho, debía dar lugar la declaratoria de existencia de una causal de exclusión de responsabilidad. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia del 27 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en su condición de Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, por el incumplimiento del deber prescrito en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordado con los artículos 522 y 681 numeral 5° y 318 del Código de Procedimiento Civil y lo sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL PERIODO DE DOS

(2) MESES.

Para sustentar su decisión el Seccional tuvo por demostrado que “en abril 29 de 2011 el funcionario ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO en condición de Juez 54 Civil Municipal de esta ciudad, suscribió la comunicación de orden de pago del depósito judicial No. 400100003234135 por valor de $12’800.000 en favor de la segunda demandada GILMA RINCÓN DE CUADRADO, pasando por alto la existencia del embargo ordenado por el despacho 21 homólogo” (negrillas del texto principal suprimidas) Correlativamente, constató que el despacho ordenó el pago del depósito judicial No. 400100003234135 por valor de $31’482.658.22, suscrito por el disciplinable, en su condición de titular del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, autorizando la entrega de dicha suma al demandante, el señor Luis

Eduardo Camelo Lemus. En esos términos, descartó las causales de exoneración de responsabilidad, sustentado en que el disciplinado debió actuar conforme a los deberes y prohibiciones derivados de su cargo, más cuando se está ejecutando una actividad de sumo cuidado como lo es la entrega de las sumas de dinero que reposan como garantías en los procesos judiciales. Así las cosas, sosteniendo que en el sub examine el disciplinable hizo perder la garantía para el pago de su obligación y, en consecuencia, no logró hacer efectiva la medida, se confirmó la calificación de grave de la falta. Asimismo, se tuvo cometida en la modalidad culposa sustentado en el comportamiento descuidado, consistente en haberse desprendido de su función de elaboración de la orden de pago de los depósitos judiciales, descargándola en sus subalternos. Finalmente, en consideración al deber desconocido, la calificación de la falta y la ausencia de antecedentes de la disciplinable, se le impuso la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de su cargo. RECURSO DE APELACIÓN Notificado de la sentencia, el abogado de confianza del doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, interpuso recurso de apelación, orientado a la revocatoria de la misma, pues ésta habría adjudicado una forma de responsabilidad objetiva al disciplinable por cuanto en el fundamento fáctico señaló “tener[…] objetivamente demostrado”, estando ello proscrito por lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002. Adicionalmente resaltó la falta de observancia de los argumentos defensivos, así como de la posición del Agente del Ministerio Público, quien solicitó la

absolución del encartado por la configuración de una exclusión de la responsabilidad, luego de haber concluido que el funcionario indicado había sido inducido en error en razón de la confianza en sus empleados. De otra parte, sostuvo la indebida determinación de la gravedad de la conducta, dado que el hecho investigado no produjo perturbación alguna respecto del servicio de la administración de justicia y, sobre la misma base, solicitó fueran reestudiados los criterios de graduación de la sanción, precisamente por la forma como su apadrinado conjuró el perjuicio. SEGUNDA INSTANCIA El proceso fue repartido el 5 de mayo de 2015 y al día siguiente entregado a quien ahora funge como ponente. El 3 de junio de la misma anualidad se le dio traslado al Ministerio Público, no obstante, éste guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. De la Competencia Esta Corporación tiene competencia para conocer y revisar en segunda instancia las sentencias sancionatorias impuestas a los Jueces, entre otros funcionarios, según los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996. Competencia reafirmada por la Corte Constitucional al interpretar, mediante auto 278 del 9 de julio de 2015, los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015.

Ahora, si bien el Acto Legislativo 02 de 2015 "por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 19, por medio del cual modificó el 257 de la

Constitución Política dispuso que “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”, el parágrafo transitorio 1 de dicha norma dispuso, que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Así mismo lo consideró la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 del 9 de julio de 2015, en el cual señaló que “de acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”.

II. Marco Normativo y Conceptual Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado.

Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta

disciplinaria, en los siguientes términos: ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código. El derecho sancionador, propende por el cumplimiento de los fines esenciales y sociales del Estado y, en especial, por la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De esta manera, la represión de los ilícitos disciplinarios busca garantizar el correcto y ético funcionamiento de la Administración, haciendo cumplir los cometidos estatales, por vía de la disuasión y castigo de la falta. Lo anterior, dentro de la dinámica de cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados en el ordenamiento jurídico nacional. Sin embargo, tratándose de un derecho sancionador autónomo se descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad5. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los funcionarios

judiciales, exigiendo de éstos una conducta ejemplar, determinada por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria y la necesaria imposición de una sanción. En ese orden de ideas, se concreta la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción respecto del cuerpo al que pertenece, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. Como consecuencia esta potestad, el titular de la acción disciplinaria tiene el deber de reprochar la configuración del injusto disciplinario, es decir, reaccionar cuando el funcionario desconoce los deberes, incurre en algún tipo de prohibición, o desconoce las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sobre esa tesitura, se concreta una verdadera actividad instigadora del cumplimiento de los deberes y responsabilidades del disciplinable, con lo cual se debe lograr que su conducta se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. De lo anterior se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de su función jurisdiccional.

En consecuencia, el recurso interpuesto por el disciplinable será desatado analizando, si en su actuar funcional, el doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO, en su condición de Juez Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, incurrió en la falta imputada, para lo cual es necesario revisar – concretamentela conducta desplegada por éste (i) y la estructura del injusto disciplinario por el cual fue declarado responsable en primera instancia (ii), a efectos de determinar si el reproche elevado merece o no ser confirmado. Lo anterior, sobre la base del cumplimiento del presupuesto procesal consagrado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, según el cual “No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado [6]”. De cara a los anteriores requisitos son dos los presupuestos para proferir fallo sancionatorio: (a) certeza sobre la existencia de la falta y (b) certeza sobre la responsabilidad del investigado. El primer presupuesto deviene del convencimiento generado por el material probatorio en el consiente del fallador sobre la existencia del hecho investigado, vulnerador del ordenamiento jurídico, representado en el presupuesto fáctico vertido en el pliego de cargos. El segundo, emerge frente la certeza de la responsabilidad 6 Principio armonizado en el artículo 20 Ibídem, “INTERPRETACIÓN DE LA LEY DISCIPLINARIA. En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia,

la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen”. del disciplinable respecto de la falta atribuida, modulada con los elementos integradores del comportamiento disciplinario -en punto de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidado eventuales causales de exclusión de la responsabilidad. EL CASO CONCRETO El presente asunto tuvo su génesis en la queja formulada por el doctor Víctor Julio Gómez Sánchez, de acuerdo con la cual, el doctor ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO se abstuvo de dar cumplimiento al oficio No. 2146 del 17 de agosto de 2011, remitido por el Juzgado 21 Civil Municipal, en el que se ordenó poner a disposición de este último despacho judicial el embargo del crédito del señor Luis Eduardo Camelo Lemus. Ahora bien, de acuerdo con el material probatorio arrimado al sumario, el funcionario encartado, en su calidad de Juez 54 Civil Municipal de Bogotá, conoció el proceso ejecutivo No. 2001-1020, de Luis Eduardo Camelo Lemus contra Didasio Cuadrado Rubio y Gilma de Cuadrado. En el curso de dicho trámite, el demandante obtuvo mandamiento de pago a su favor por la suma de $7’000.000 soportada en 4 letras de cambio. Frente a ello, la parte demandada presentó excepciones, no obstante, el Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá, otrora en cabeza de la doctora Clara Herminia Hernández, las desestimó en sentencia de fondo el 22 de julio de 2003, dentro de la cual se ordenó el remate de los bienes embargados y

secuestrados, una vez practicada la liquidación del crédito7. 7 Folios del 48 al 55 del cuaderno de Anexo No. 2 El 6 de octubre de 2010 se efectuó diligencia de remate del bien objeto del secuestro, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-37067, adjudicado por la suma de $108.000.000, siendo titular del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá el hoy indiciado8. En consecuencia, comoquiera que el crédito debidamente liquidado ascendía a $31.482.658, aprobado el remate, fueron constituidos dos títulos, uno en favor del demandante Luis Eduardo Camelo por la suma precitada y, el otro, en favor de los ejecutados por el remanente, esto es, $71’419.341. El 22 de febrero de 2011 el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá remitió a su homólogo 54 Civil Municipal de la misma ciudad oficio 527 de 2011, comunicándole haber decretado “el embargo preventivo del crédito que a favor del demandado le corresponde dentro del proceso ejecutivo No. 1100400305420010102000 que en ese Juzgado adelanta LUIS EDUARDO CAMELO contra DIDASIO CUADRADO RUBIO Y GILMA R DE CUADRADO (…) Limite de la medida la suma de $12’800.000.oo M.CCTE”9. El 4 de marzo de 2011 el titular del Juzgado 54 Civil Municipal de Bogotá profiere auto ordenando dar cumplimiento a lo oficiado por su homólogo. El 29 de abril de 2011, el Asistente Judicial del referido despacho, Jhon

Alexander Tirado Coronel, elabora un informe de títulos dentro del cual se evidencia la presencia de un depósito en favor del embargo de crédito ordenado por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá. Sin embargo, en el referido documento se advierte: Títulos entregados a la parte actora: $31.482.658; Título convertido al Juzgado 21 Civil Municipal $12’800.000; 8 Folios del 298 al 2995 del cuaderno de Anexo No. 2 9 Folio 339 ídem. Título entregados a la parte demandada $58’619.34110, con lo cual se evidencia que lo retenido fueron las sumas correspondientes a la parte demandada y no las del ejecutado en el curso del proceso adelantado por el quejoso. En virtud de los hechos antes descritos, el Seccional imputó al funcionario investigado por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por haber desconocido los artículos 522 y 681, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. El fundamento fáctico de la referida imputación fue la supuesta conducta consistente en haber entregado a la parte demandante la totalidad de las sumas que constituían el crédito ejecutado, sustrayéndose de excluir los $12’800.000 que se encontraban embargados en virtud de la orden expresamente impartida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Bogotá, el 17 de febrero de 2011, con lo cual se infirió que el disciplinado pudo haberse sustraído de “dar efectivo cumplimiento a la orden de embargo del crédito que en favor del señor Luis Eduardo Camelo figuraba dentro del expediente

No. 2001-01020 que tenía a su cargo …”. Sobre el particular, desde ya, esta Colegiatura advierte que revocará la sentencia apelada pues el presupuesto fáctico sobre el cual se sustentó la imputación jurídica no fue plenamente establecida (i) y, de otra parte, las normas supuestamente desconocidas no estaban destinadas a reglar el comportamiento del encartado (ii), en virtud de lo cual, éste no pudo haber prescindido de ellas. 10 Folios 127 a 128 del Cuaderno de anexos No. 2 i) En efecto, respecto del primer eje configurativo de la supuesta falta, se halló comprobado en primera instancia que “en abril 29 de 2011 el funcionario ALFONSO RAFAEL GÓMEZ NIETO en condición de Juez 54 Civil Municipal de esta ciudad, suscribió la comunicación de orden de pago del depósito judicial No. 400100003234135 por valor de $12’800.000 en favor de la segunda demandada GILMA RINCÓN DE CUADRADO, pasando por alto la existencia del embargo ordenado por el despacho 21 homólogo” (subrayado fuera de texto) La referida conclusión resulta armónica con lo seña

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