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CSDJ - F11001110200020110787602ADJUNTA20150703104800-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110787602ADJUNTA20150703104800-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA -CONFIRMA / Sentencia condenatoria Advierte esta Corporación que el investigado de manera fraudulenta asesoró e intervino en la multicitada diligencia, resultando lesiva su actuación para los interés de la hoy quejosa, pues, con su actuar ocasionó la suspensión de la ejecución de la medida cautelar, afectando no solo los intereses de la menor hija del señor FRANKLIN GUITIERREZ SANCHEZ, sino un desgaste en la administración de justicia, asimismo utilizó la intervención de otras personas para la realización de sus conductas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201107876-02 (9449-19) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO La Sala procederá a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 4 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada de acuerdo con lo dispuesto por el

artículo 45, literal C) numerales 2º y 5º ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2011, la señora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE presentó queja disciplinaria contra el abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA, porque siendo el apoderado de la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN, -quien propuso incidente de oposición en un proceso ejecutivo por alimentos seguido contra el señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ-, a la vez estaba representando a éste último en un proceso penal por el delito de inasistencia alimentaria seguido en su contra. Agregó, que la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN es la compañera permanente del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, no 1En Sala de Decisión integrada por las Magistradas PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente), LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA y OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. obstante, al ser la parte opositora en la diligencia de secuestro dentro del proceso ejecutivo 2009-1344, representaba intereses diferentes y opuestos al del demandado –FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZen tal litigio, por lo cual el abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA no podía fungir como apoderado de dichos sujetos procesales, pues de un lado, ha estado torpedeando el proceso ejecutivo por alimentos en favor de una menor de edad, y de otra parte,

ha defraudado los intereses de la administración de justicia, al dilatar tal trámite (fls. 1 a 3 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia). Finalmente, aportó pruebas documentales obrantes a folios 1 a 26 del cuaderno original No. 1 de primera instancia. 2.- Acreditada la calidad de abogado del doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA mediante el certificado N° 09238-2012 del 28 de julio de 2012, expedido por el Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 19.115.488 y tarjeta profesional No.

21314. (fl. 33 c.o. No. 1 de 1ª Instancia); por auto del 27 de julio de 2012, la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario, fijando fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de

Pruebas y Calificación Provisional (fl. 35 c.o. No. 1 de 1ª Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del profesional denunciado a estas diligencias, previo emplazamiento al abogado investigado, mediante proveído del 31 de enero de 2013, la Magistrada instructora lo declaró persona ausente y le designó defensora de oficio para su representación (fl. 51 c.o. No. 1 de 1ª Instancia). 4.- El 12 de noviembre de 2013, la Directora del Proceso dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- La defensora de oficio del investigado, solicitó la terminación

anticipada del procedimiento al considerar que el hecho atribuido a su prohijado, no existió, pues no se ha presentado conflicto de intereses en los procesos aludidos por la denunciante, lo cual no impedía al doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA ser el apoderado de la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN, como opositora dentro del proceso ejecutivo y del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ dentro del proceso penal que se sigue en su contra, máxime porque sus representados son compañeros permanentes entre sí. 4.2.- La señora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE presentó ratificación y ampliación de la queja, reiterando que el doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA representó los intereses de dos partes contrarias y con intereses opuestos en dos procesos diferentes, pues de un lado fue el apoderado de la parte opositora, en la diligencia de secuestro de un establecimiento de comercio, surtida al interior del proceso ejecutivo, cuyo demandado era el señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, y, de otra parte, posteriormente, el abogado denunciado representó al citado señor GUITIERREZ SÁNCHEZ dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, surtiendo actuaciones ante los Juzgados 27 Penal de Conocimiento y Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los dos de Bogotá, y ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Adujo que el profesional querellado faltó a la ética contra la profesión

por cuanto representó a la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN, como opositora en la diligencia de secuestro, a sabiendas que ella era la compañera permanente del demandado en dicho proceso, pretendiendo así, de manera fraudulenta, entorpecer tal actuación, la cual se despachó de manera desfavorable a las pretensiones de la parte opositora. 4.3.- La Magistrada de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del abogado disciplinable, y de oficio las pruebas que consideró pertinentes; finalmente, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias. 5. - El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, mediante oficio No. 2325 del 21 de noviembre de 2013, remitió el expediente del proceso ejecutivo de LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE contra FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, Radicado No. 2009-1344, cuya copia se evidencia en folios del 224 al 327 del cuaderno original No. 1 de primera instancia (fl. 122 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) 6.- Mediante oficio No. 368 del 21 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que el proceso No. 11001600001320090163400 seguido contra el señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, se remitió por competencia, a su despacho homólogo (reparto) de la ciudad de

Ibagué – Tolima (fl. 123 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia) 7.- El Centro Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, por oficio RU-0-17280 del 26 de noviembre de 2013, remitió la carpeta correspondiente al CUI No. 110016000000050200927078 NI 110340, obrante en folios del 142 a 223 del cuaderno original No. 1 de primera instancia (fl. 128 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia). 8.- Por oficio No. SPA 04149 del 2 de diciembre de 2013, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, remitió copia del proceso No. 1100160000502009027078 NI-27703 adelantado contra el señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, obrante en ocho cuadernos anexos (fl. 133 c.o. No. 1 de 1ª. Instancia). 9.- El 12 de diciembre de 2013, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del abogado investigado y la representante del Ministerio Público, diligencia que se desarrolló así: 9.1.- La Directora de la Audiencia corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al cartulario. Finalmente la operadora judicial de instancia, fijó fecha y hora para continuar con la actuación. 10.- El 18 de febrero de 2014, la Magistrada de conocimiento, continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia de la defensora de oficio del abogado disciplinable, en la

cual se surtieron las siguientes actuaciones: 10.1.- La Operadora Judicial de Instancia, incorporó y corrió traslado a los intervinientes de la prueba documental consistente en la consulta impresa del sistema de gestión de la página web de la rama judicial, correspondiente al proceso penal No. 110016000050200927078-00, seguido contra el señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ (fls. 368 a 373 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia). 10.2.- Formulación de Cargos: La Magistrada de Conocimiento procedió a hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, así mismo relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizar en su conjunto el material probatorio obrante en el cartulario, denegó la solicitud de terminación anticipada de procedimiento deprecada por la defensora de oficio del disciplinable y procedió a calificar la actuación, formulando cargos al disciplinado por presuntamente haber vulnerado el deber contenido en el artículo 28 numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia haber podido incurrir en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consagrada en el artículo 33 numeral 9º ibídem, imputada a título de dolo, agravada, conforme lo preceptuado en el artículo 45 literal c) numerales 2º y 5º. A juicio de la Magistrada de Instancia, no existió representación o asesoría de personas con intereses contrapuestos, pues de las pruebas presentadas por la parte opositora en la diligencia de secuestro, y analizadas por el Juzgado 4º de Familia en Descongestión

de Bogotá, no acreditaron la propiedad del establecimiento de comercio en cabeza de la opositora (señora MARICELA OLAYA GUZMÁN -representada por el doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA-), por lo cual, el despacho judicial, declaró impróspera tal oposición; además, se evidenció que la señora OLAYA GUZMÁN era la compañera permanente del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien era precisamente el demandado en el proceso ejecutivo tramitado ante los Juzgados Trece de Familia y Cuarto de Familia en Descongestión, los dos de Bogotá y también era procesado penalmente por el delito de inasistencia alimentaria. De lo anterior -agregó la A quose evidenció que de manera fraudulenta el abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA, representó en un trámite de oposición a la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN, simulando una compraventa inexistente del establecimiento de comercio objeto de la diligencia de secuestro con el fin de favorecer los intereses del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, manteniendo tal negocio en statu quo a través de un tercero, como lo era su compañera permanente (MARICELA OLAYA GUZMÁN) y evitar así, la efectividad de la medida cautelar del proceso ejecutivo por alimentos en favor de una menor de edad, el cual se estaba tramitando, y de allí es que surge la circunstancia de agravación al cargo imputado. 10.3.- Notificadas en estrados las anteriores determinaciones, la

Magistrada Instructora decretó las pruebas solicitadas por la defensora de oficio del abogado disciplinado y de oficio las que consideró pertinentes; fijó fecha y hora para realizar la Audiencia de Juzgamiento. 11.- Mediante oficio No. 325 del 12 de marzo de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), devolvió diligenciado el Despacho Comisorio No. 0156-2011-7876-PCS (fls. 392 a 410 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia), en el cual se le solicitó la práctica de las siguientes pruebas testimoniales: 11.1.- El 11 de marzo de 2014, el Juez Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), escuchó en testimonio a la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN, quien manifestó ser la compañera permanente del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, a quien le compró en el año 2009, un establecimiento de comercio ubicado en la carrera 10 No. 3-05 de Chaparral, razón por la cual se opuso a la diligencia de secuestro y embargo del mismo, nombrando para tal efecto el abogado JOSÉ

ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA (fls. 404 a 405 c.o. No. 2 de 1ª.

Instancia). 11.2.- En la misma fecha, el titular del mencionado juzgado, escuchó en testimonio al señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien informó que la señora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE es su exesposa, quien inició en su contra varios procesos (demanda por

alimentos, proceso ejecutivo, patria potestad de su menor hija y denuncia penal por inasistencia alimentaria), agregó el declarante que su apoderado en los procesos civiles era el doctor PEDRO PÉREZ PERDOMO, quien inició su defensa en el proceso penal, pero luego sustituyó el poder al abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA, proceso que culminó por cumplimiento de la condena (fls. 407 a 408 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia). 11.3.- El funcionario judicial mencionado, escuchó la declaración de la señora NURY GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, quien manifestó ser la hermana del señor FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y propietaria del local donde funciona el establecimiento de comercio AUTOSERVICIO MERKARAPIDO, agregando que la arrendataria del inmueble y propietaria del negocio, era la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN (fls. 409 a 410 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia) 12.- Mediante oficio No. 1064 de 2014, del 11 de marzo de 2014, el Secretario de la Oficina de Ejecución en Asuntos de Familia del Circuito de Bogotá D.C., informó que en proveído del 8 de noviembre de 2013, la Jueza Trece de Familia de Bogotá, dio contestación a la solicitud de compulsa de copias deprecada por la señora LUZ

CARLINA GRACIA HINCAPIE (fls. 411 a 414 c.o. No. 2 de 1ª.

Instancia) 13.- El 17 de marzo de 2014, la Magistrada instructora llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, con la asistencia de la quejosa, el disciplinado y su defensora de oficio, surtiendo las siguientes actuaciones: 13.1.- La Magistrada a quo corrió traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al cartulario, e intervino la quejosa señora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIE, quien indicó que los señores FRANKLIN GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y MARICELA OLAYA GUZMÁN tenían previo conocimiento de la fecha en que se iba a llevar a cabo la diligencia de secuestro y embargo, pues el día anterior a la misma, observó cómo ellos, extraían del establecimiento de comercio, cajas con mercancías, las cuales guardaron en el vehículo de propiedad del señor GUTIÉRREZ SÁNCHEZ; no obstante, haber puesto en conocimiento del Juzgado correspondiente tal situación, la diligencia se practicó en virtud del principio de buena fe. 13.2.- El abogado disciplinable rindió versión libre, indicando que su gestión dentro del proceso ejecutivo, se limitó a representar a la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN en el incidente de oposición propuesto, en virtud del contrato de compraventa del establecimiento y de las manifestaciones de su poderdante, quien le indicó que los bienes allí existentes eran de su propiedad. Agregó no haber incurrido en actos fraudulentos, pues tal como quedó demostrado con los testimonios de sus mandantes y con las demás pruebas obrantes en el infolio, no tuvo contacto anterior con ellos, en

donde pudiera haberlos asesorado en indebida forma, razón por la cual a su juicio no incurrió en falta disciplinaria alguna. 13.3.- La operadora judicial, decretó cerrada la etapa probatoria y otorgó la palabra al disciplinable y a su defensora de oficio, para que presentaran sus alegatos de conclusión. Manifestó la defensa de oficio, que los elementos de juicio arrimados al expediente, no demostraban la autoría o responsabilidad de su prohijado en falta disciplinaria alguna, pues no asesoró previamente a sus poderdantes, ni participó de la elaboración del documento exhibido el día de la diligencia de oposición (contrato de compraventa del establecimiento de comercio), además no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado, por lo cual, solicitó absolver al investigado de los cargos imputados. A su turno, el abogado encartado insistió que su actuación estuvo enmarcada dentro de los preceptos legales y éticos de la profesión, sin menoscabar el ejercicio de la administración de justicia, atendiendo el principio de buena fe de sus poderdantes.

14. El 4 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado

JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45, literal C

numerales 2º y 4º ibídem. (fls. 441 a 463 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia)

15. Allegadas las actuaciones a esta Colegiatura a efectos de conocer en grado jurisdiccional de consulta el 20 de mayo de 2014, quien funge como ponente avoco conocimiento del asunto y una vez adelantado el trámite procesal correspondiente el 12 de noviembre de 2014 esta Superioridad mediante proveído de la misma calenda, resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de fecha 4 de abril de 2014 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto observó que se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa al investigado, pues la citada providencia no fue notificada a la dirección aportada por el disciplinado en el municipio de Chaparral – Tolima. (fls 25 al 42 c.o 1ª instancia).

DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 4 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al hallarlo responsable disciplinariamente de infringir el artículo 33 numeral 9º de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, agravada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45, literal C numerales 2º y 4º ibídem.

A juicio de la Sala de Instancia y con base en el material probatorio arrimado a la actuación, constató que el doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA representó a la señora MARICELA OLAYA GUZMÁN –quien era la compañera permanente del demandado en el proceso ejecutivopara proponer un incidente de oposición, el cual se utilizó como mecanismo fraudulento con el fin de socavar los intereses de la demandante, y de su menor hija; además contribuyó al desgaste de la administración de justicia, para decidir un incidente de oposición, el cual, después de varios meses fue declarado impróspero. El a quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada –la cual fue imputada a título de dolo-, la existencia de causales de agravación de la misma, que en el presente asunto obedecieron a la afectación de los derechos fundamentales de una menor y la intervención de otras personas para la realización de sus conductas, de otro lado el encartado no registró anotaciones disciplinarias, y en consecuencia impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES al investigado (fls. 441 a 463 c.o. No. 2 de 1ª. Instancia) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 27 de abril de 2015, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, correr

traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad y comunicar al abogado investigado (fl. 6 c.o. 2ª instancia). 2.- El 6 de mayo de 2015, la Secretaría Judicial de esta Corporación, surtió notificación al disciplinado (fls 7-15 c.o. 2ª Instancia), y al Agente del Ministerio Público, entidad que no emitió concepto (fl. 16 c.o. 2ª Instancia). 3.- el 14 de mayo de 2014 la representante del Ministerio Público solicitó se confirmara la sentencia de primera instancia por cuanto se demostró que el investigado ”para poder defender a la supuesta nueva propietaria debía conocer el contrato y haberlo estudiado para realizar una buena gestión, lo que quiere decir que el sabia que el negocio jurídico nunca se llevó a cabo y que lo que se estaba alegando dentro del proceso ejecutivo por alimentos era una simulación para que el señor Franklin Gutiérrez no se pudiera insolventar y como consecuencia no tener que responder por las cuotas alimentarias que le adeudaba a su menor hija” (sic) (fls 19 al 21 c.o 1ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 2 de junio de 2015, allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 203976 del abogado encartado, expedido por la misma secretaría, en el cual da cuenta que registra una sanción disciplinaria -Suspensión en el

ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, impuesta mediante sentencia del 12 de febrero de 2014, Radicado No. 201200644-01- (fls. 17 y 18 c. o. 2ª Instancia). Igualmente, mediante certificación de la Secretaria Judicial se acreditó que contra el doctor JOSÉ ORLANDO MANRÍQUE ORTIGOZA no cursa otra investigación, ante esta Superioridad por los mismos hechos (fl. 21 c.o. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. .

2. De la condición de sujeto disciplinable La Calidad de abogado está demostrada con la Certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, está inscrito como profesional del derecho, quien se identificada con la cédula de ciudadanía N° 19115488 y tarjeta profesional N° 21314 vigente (fl 33 c. 1ª instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para

proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 3.1. De la Tipicidad Corresponde entonces a la Corporación decidir si con las pruebas allegadas real y oportunamente al expediente disciplinario se encuentra demostrada la materialidad u objetividad de la falta endilgada al abogado JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, conforme a los cuales el a quo lo consideró responsable de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

Evidentemente se encuentra acreditado dentro del presente diligenciamiento que el abogado JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, representó los intereses de la señora MARICELA OLAYA GUZMAN en condición de tercera opositora en la diligencia de embargo y secuestro ordenada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá al interior del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la quejosa contra el señor FRANKLlN GUITIERREZ SÁNCHEZ compañero permanente de la señora MARICELA OLAYA GUZMAN, así mismo, se probó que la participación del togado en esa diligencia constituyó una maniobra fraudulenta con el fin de entorpecer la ejecución de la medida cautelar, presentando a su cliente como

propietaria del establecimiento de comercio a afectar en la multicitada diligencia, cuando la misma no ostentaba tal calidad; veamos:  Figuró al interior del expediente ejecutivo acta del 7 de diciembre de 2010 por medio de la cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral -Tolima realizó la diligencia de secuestro, ordenada mediante despacho comisorio del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, en donde se observó que al momento de ejecutarse la medida cautelar del local comercial, la señora Maricela Oyola Guzmán actuando como tercero interesado al interior de ese proceso, otorgó poder al hoy disciplinado, con el fin de efectuar oposición al secuestro, sustentado su solicitud en ser propietaria del establecimiento de comercio que se pretendía afectar, además, aportó contrato de compraventa efectuado con el ejecutado al interior del proceso de familia de autos, razón por la cual el Despacho Comisionado, procedió a suspender la diligencia, y dispuso enviar al Juzgado Comitente a fin de resolver el incidente propuesto por el investigado (fls 225 al 245 c.o 1ª instancia)  En auto del 17 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de Bogotá2, resolvió declarar impróspera la oposición formulada por el disciplinando sustentando su decisión principalmente en que el contrato de compraventa del establecimiento de comercio suscrito entre la opositora y el demandando no tenía la respectiva inscripción de registro mercantil, siendo éste el requisito principal para acreditar la propiedad del mismo, según lo establecido en el artículo 26 del

Código de Comercio, además, por cuanto del Certificado de la Cámara de Comercio se desprendía que la matricula mercantil había sido renovado el 1 de junio de 2010, fecha posterior a la 2 En cumplimiento del acuerdo PSAA11-8324 del 29 de julio de 2011, avóquese el conocimiento de las presentes diligencias provenientes del Juzgado trece de Familia, y que fueron asignadas por reparto a este despacho celebración del presunto contrato de compraventa (fls 256 al 260 c.o 1ª instancia).  Posteriormente se observó que el 27 de mayo de 2011, el señor FRANKLIN GUITÍERREZ SÁNCHEZ, demandado en el proceso ejecutivo de alimentos y compañero permanente de la opositora de la diligencia de embargo, concede poder amplio y suficiente al hoy investigado para que interponga recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2011 por el Juzgado 26 Penal Municipal de Conocimiento al interior del trámite penal de inasistencia alimentaria en el cual fungía como demandante, en representación de su menor hija, la señora LUZ CARLINA GARCIA HINCAPIE, quejosa en el asunto de la referencia ( fls 215 al 218 c.o 1ª instancia), La reseña claramente demuestra que el litigante inculpado el 7 de diciembre de 2010 intervino en la diligencia de inventario y secuestro ordenada por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá, pues examinándose en contexto las pruebas recaudadas por el Seccional de Instancia, demuestran que el incidente de oposición presentado por el encartado

fue una maniobra fraudulenta con el fin de entorpecer la ejecución del embargo del establecimiento de comercio, pues, se observa que el investigado, fundó su oposición en un supuesto contrato de compraventa suscrito entre la señora MARICELA OYOLA GUZMAN y el señor FRANLIN GUITÍERREZ el cual no estaba inscrito en la “Cámara de Comercio del sur y oriente del Tolima”, además el registro mercantil había sido renovado con una fecha posterior al presunto contrato donde figuraba como propietario el señor GUITÍERREZ SÁNCHEZ, razones por las cuales el Juzgado de Conocimiento ”declaro impróspera la oposición formulada por Maricela Olaya Guzmán, a la diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo el 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral Tolima” (sic) (fls 256 al 260 c.o 1ª instancia). Deviene entonces para la Sala, que el investigado como profesional del derecho tenia pleno conocimiento que el incidente presentado constituía una maniobra fraudulenta por cuanto su cliente no ostentaba la calidad de propietaria del establecimiento de comercio de cara a la oposición planteada. Así pues, como se evidenció en procedencia, las pruebas aportadas al infolio dan cuenta que el establecimiento de comercio para la fecha de la diligencia de secuestro, no había salido del haber del señor GUITIERREZ SANCHEZ, denotándose así una irregularidad en la compraventa celebrada entre los compañeros permanentes

FRANKLIN GUITIERREZ SANCHEZ Y MARICELA OYOLA

GUZMAN, para evitar la afectación del local comercial En suma, se advierte por esta Corporación que el investigado de manera fraudulenta asesoró e intervino en la multicitada diligencia, resultando lesiva su actuación para los interés de la hoy quejosa, pues, con su actuar ocasionó la suspensión de la ejecución de la medida cautelar, afectando no solo los intereses de la menor hija del señor FRANKLIN GUITIERREZ SANCHEZ, sino un desgaste en la administración de justicia, asimismo utilizó la intervención de otras personas para la realización de sus conductas. En el señalado orden de ideas, considera la Sala que se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, pues es evidente el desconocimiento de las normas que regulan la profesión de abogado por parte del investigado JOSÉ ORLANDO MANRIQUE ORTIGOZA, enmarcada dentro de la descripción típica del artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. 3.2. Antijuridicidad Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su el artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional investigado, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, el desconocimiento por parte del inculpado de las normas que regulan la profesión de abogado en el sub lite, impone

determinar que se encuentra agotado el presente elemento en la estructura de la sanción disci

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