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CSDJ - F11001110200020110788001ADJUNTA20140127142340-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110788001ADJUNTA20140127142340-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 22 de enero de 2014 Aprobado según Acta No. 002 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107880 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.

Denunciado: Armando Veloza Mejía.

Denunciante: Nabia Lucero Molina Rodríguez.

Primera Instancia: Niega pruebas.

Decisión: Revoca y Ordena Prueba.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado ARMANDO VELOZA MEJÍA contra la decisión adoptada en audiencia del 27 de junio de 2013, por medio de la cual la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, decidió negar la práctica de algunas de las pruebas solicitadas por el encartado. HECHOS Las presentes averiguaciones disciplinarias tiene su génesis, en el escrito de queja radicado el día 28 de noviembre de 2011 por la señora NABIA LUCERO MOLINA RODRÍGUEZ ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201107880 01

Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS.

Judicatura de Bogotá, con el fin que se investigue al abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, indicando que en su contra se adelantaba ante el Juzgado 57 Civil Municipal del Bogotá, el proceso ejecutivo identificado con el número de radicado 2004-01214, el cual fue terminado a través de auto adiado 1 de septiembre de 2009 por desistimiento tácito, ordenándose el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre su salario y el reintegro de la totalidad de los dineros retenidos por cuenta del proceso. Señaló la quejosa, que “Dado mi desconocimiento jurídico y la situación desencadenada en ocasión del proceso, y por desconocimiento de la normatividad, procedo a buscar un apoderado judicial que me represente frente a mis intereses, en donde contacto para esto al abogado en ejercicio el señor ARMANDO VELOZA MEJÍA”1, quien una vez revisó el proceso afirmó que debía intervenir en el mismo de inmediato o podría perder más dinero de su salario, por lo que en vista de la gravedad anunciada, el togado se hizo parte en el trámite ejecutivo el día 7 de abril de 2010. Expuso que el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, una vez le fue reconocida personería jurídica para actuar, procedió a solicitar al Juzgado que “los títulos se emitan a

nombre de él y posteriormente cobra los mismos pero en ningún momento me hace entrega de los dineros”, comunicándose constantemente con el profesional del derecho, quien no le da razón alguna sobre tales rubros2. ANTECEDENTES PROCESALES En atención de la queja formulada por la señora NABIA LUCERO MOLINA RODRÍGUEZ, y comprobada la calidad de abogado del señor ARMANDO VELOZA MEJÍA, mediante auto adiado 16 de abril de 20123, la Magistrada Instructora A quo de 1 Sic a lo transcrito. 2 Allegó la denunciante junto a su escrito de queja, copia del mandato judicial por ella otorgado al abogado aquejado y de diferentes actuaciones procesales surtidas por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá (folios 1 a 11 Cdno. principal). 3 Folio 17 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS. conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, resolvió abrir investigación disciplinaria en contra del abogado encartado, señalando como fecha para llevar a cabo la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, el día 16 de julio de 2012.

En desarrollo de la precitada audiencia4, se reconoció primigeniamente personería jurídica al apoderado de confianza de la quejosa señora NABIA LUCERO MOLINA

RODRÍGUEZ, y una vez puesto en conocimiento del disciplinable el contenido de la queja formulada en su contra, se procedió a escuchar a la denunciante, quien en uso de la palabra se ratificó en su acusación, manifestando además que no se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado, sin que al momento de suscribir el mandato otorgado, el abogado le indicara cuanto serían sus honorarios; señaló que alguna vez le preguntarle al aquejado respecto de la cuantía de sus honorarios profesionales, a lo que éste respondió que “me hacía le trabajo pero si cogía todo el dinero, en ese momento le dije, pero como me dice eso, yo nunca le dije ni le firme ningún contrato de honorarios”, sin conocer el fundamento del por qué le decía eso; indicó que el togado recibió por los títulos judiciales reclamados más de $8.000.000.oo, enterándose de ello tiempo después cuando asistió al Juzgado para averiguar al respecto, al parecerle sospechoso que su poderdante ya no la quería atender. Acto seguido se atendió la versión libre rendida por el doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA, en donde reseñó en síntesis que la denunciante le debía honorarios por el despliegue profesional de otras actuaciones, como lo fue dentro de un proceso de cancelación de patrimonio de familia el cual lo adelantó y llevó hasta su fin; indicó con relación a la defensa encomendada dentro del trámite ejecutivo, que la quejosa le dijo que no tenía dinero como cancelarle sus honorarios, por lo que le propuso “podemos cuadrar de la siguiente forma, si usted lo estima hagamos el siguiente trato, de lo que le tengan

embargado deme esa platica y en la manera más pronta, cuando salga el resultado, mi objetivo es liberarla del proceso, ese es mi compromiso, entonces así se pactó y me dijo listo”; adujo que la 4 C.d. No. 1; acta vista a folios 25 a 27 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS. quejosa le confirió mandato con facultades amplias y suficientes entre ellas la de recibir títulos y demás, por lo que su actuación estuvo ajustada a la ley pues desplegó la misma conforme a las facultades a él otorgadas.

Adujo que fue gracias a su estrategia defensiva dentro del proceso ejecutivo de marras, que logró se decretara el desistimiento tácito de dicho trámite, evitando que la aquí denunciante tuviera que cancelar mal contados $55.000.000.oo; concluyó el togado con que “los valores, no voy a negar acá que los tomé, pero los tomé a título de pago de conformidad a lo que habíamos pactado, y la proporción del valor que acabó de referir la quejosa [más de $8.000.000.oo], frente al beneficio recibido de $55.000.000.oo, en matemática ligera por ahí marcará un 15%, y creo que es un 15% de honorarios justamente recibidos”, afirmando que dicho

pacto fue verbal. A continuación se le concedió el uso de la palabra al encartado quien solicitó la práctica de pruebas, decretando la Magistrada Instructora, (i) oficiar al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá para que remita copia auténtica del proceso ejecutivo 200401214; (ii) a través del sistema de gestión de esa Corporación, se establezca el estado del proceso adelantado contra el funcionario prenombrado, por su actuación dentro del trámite ejecutivo de marras, a raíz de la denuncia disciplinaria igualmente formulada por la señora NABIA LUCERO MOLINA RODRÍGUEZ, solicitando la remisión de tal expediente en calidad de préstamo; (iii) escuchar en declaración a los abogados José Miguel Contreras Mora y José Libardo Calvo Trejos; (iv) de oficio se solicitó a la quejosa allegar copia de la escritura pública de venta del bien inmueble que refirió el abogado encartado prestó sus servicios profesionales para la cancelación del patrimonio de familia que lo afectaba. Habiendo sido señalado el día 7 de noviembre de 2012 como fecha para continuar con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la misma no pudo

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS.

ser celebrada en esa calenda debido a la huelga judicial promovida por Asonal Judicial, siendo dispuesto entonces el 14 de marzo de 2013 para su adelantamiento5. El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá allegó a través de oficio y en calidad de préstamo, el proceso ejecutivo identificado con radicado número 2004-01214, del Banco Caja Social contra NABIA LUCERO MOLINA RODRÍGUEZ6. La quejosa arrimó al dossier tercera copia auténtica de la escritura pública por medio de la cual se canceló el patrimonio de familia que pesaba sobre un bien inmueble de su propiedad y de la compraventa del mismo7. Llegado el día señalado para dar continuación a la diligencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20078, procedió la Magistrada A quo a realizar la respectiva inspección judicial sobre los expedientes facilitados en calidad de préstamo (Proceso Disciplinario adelantado contra el Juez 57 Civil Municipal de Bogotá y Ejecutivo Singular 2004-01214), ordenando tomar copia de la decisión inhibitoria proferida en favor del funcionario prenombrado y de las piezas procesales pertinentes del trámite ejecutivo en mención9. Acto seguido se atendió el testimonio prestado por el señor José Libardo Calvo Trejos, quien bajo la gravedad del juramento manifestó ser del aquejado “socio de oficina”; señaló conocer que el abogado encartado asistió profesionalmente a la quejosa para que no perdiera un dinero que se debatía dentro de un proceso civil, acompañando al

investigado cuando éste se lo pedía, a visitar el despacho judicial donde tenía el proceso de la quejosa sin recordar exactamente qué juzgado era; adujo que no le consta si existió un contrato escrito entre el abogado VELOZA MEJÍA y la quejosa; 5 Folio 45 Cdno. principal. 6 Folio 61 Cdno. primera instancia. 7 Folios 62 a 79 Cdno. primera instancia. 8 C.d. No. 2; acta vista a folios 87 y 82 Cdno. principal. 9 Cdno. Anexo.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS. indicó finalmente, que el togado encartado es un profesional ético, quien no toma dineros de sus clientes si no le es autorizado por los mismos.

Suspendida la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se continuó con la misma en presencia del abogado encartado el día 27 de junio de 201310, en la que se escuchó en declaración al señor José Miguel Contreras Mora, quien bajo la gravedad del juramento indicó conocer a la señora MOLINA RODRÍGUEZ, por cuanto compartió oficina con el abogado encartado entre los años 2004 a 2008; adujo que la quejosa llegó la oficina por referencia de otra cliente del

togado VELOZA MEJÍA; señaló que el al abogado investigado primigeniamente le colaboró a la quejosa adelantando un proceso de levantamiento de patrimonio de familia y seguido la asistió en un procedo ejecutivo en el cual cobraban a la aquí quejosa una obligación financiera, llevando dicho encargo a un feliz término según lo comentado por el disciplinable; indicó que conoció de lo antes expuesto porque con el aquejado se comentaban los procesos y en algunas oportunidades se solicitaban de manera mutua apoyo en ciertos casos. Expuso el testigo que no conoce el montó pactado como honorarios entre el disciplinable y la quejosa, suponiendo que de las conversaciones que sostuvieron los mismos llegaron a un acuerdo al respecto; indicó estar casi seguro que la señora NABIA LUCERO MOLINA RODRÍGUEZ le canceló al abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, sus honorarios por cuenta del proceso de cancelación de patrimonio de familia, “porque si no, no hubiera iniciado el otro proceso”; exteriorizó el deponente, que no tiene conocimiento del por qué el profesional del derecho acusado no ha devuelto los dineros cobrados dentro del proceso ejecutivo ya tantas veces referido; afirmó que el beneficio obtenido por la quejosa dentro del trámite ejecutivo fue de aproximadamente $31.000.000.oo. 10 C.d. No. 3; acta vista a folios 99 a 102 Cdno. primera instancia.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS.

A continuación, la Magistrada de primera instancia entró al estudio del material probatorio recaudado y enseguida procedió a efectuar la calificación de la investigación, decidiendo elevar cargos en contra del abogado ARMANDO VELOZA MAEJÍA, por faltar presuntamente al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, como posible autor responsable en concurso homogéneo de las faltas contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 35 ibídem, agravada la última al tenor del artículo 45 literal “c” numeral 4 del Código Deontológico del Abogado, faltas las cuales imputó a título de dolo. A continuación se le concedió el uso de la palabra al abogado disciplinable quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

1. Se escuche en declaración a la señora Ana Judith Rodríguez, progenitora de la quejosa, quien dará fe de la gestión por él desplegada.

2. Se atienda el testimonio del señor Iván Darío González Cadavid, como tercero interviniente en su actuación de petición de desistimiento dentro del proceso ejecutivo de marras.

3. Citar al señor José Miguel Contreras Mora, con el fin de ampliar su declaración, “con el fin de aclarar el sentido de los dichos que acá se tuvieron en cuenta”.

4. Citar a la señora NABIA LUCERO MOLINA RODRÍGUEZ, con el fin de escucharla en ampliación de queja.

5. “Se cite al señor Juez 57 del Juzgado Civil Municipal quien fue el conocedor de este proceso, así como los funcionarios que para la época estaban desempeñando sus funciones en ese Despacho, con el fin de dar fe de las actuaciones que hizo el suscrito”.

6. Designar un “perito liquidador del proceso ejecutivo, para establecer el beneficio recibido en cuanto a las cifras que por virtud de la actuación fueron evitadas que se pagaran en este proceso”.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS.

7. Oficiar a la parte administrativa de los edificios “Nenqueteba” y “Hernando Morales”, para que alleguen los videos de seguridad de las personas que ingresan a dichas edificaciones; lo anterior con el propósito de “en los videos se apreciará que la fecha en que yo actué como asesor de la señora NABIA, es mucho antes del pronunciamiento del Juzgado 57, cuando emitió el desistimiento tácito”.

8. Se oficie a los operadores celulares de la quejosa y el aquejado, esto es Movistar y Claro, para que certifiquen a quien pertenece los abonados telefónicos, y en el evento que entre el periodo comprendido entre el mes de febrero del año 2008 y agosto de 2010 hubieran existido llamadas entrantes y salientes de los mismos,

envíen copia de las grabaciones de dichas conversaciones, ello con el objeto de demostrar que “desde mucho antes del pronunciamiento del Juez 57, que declarar el desistimiento tácito, el suscrito estaba permanentemente en contacto con la señora NABIA

MOLINA”.

9. Se autorice aportar copias de los documentos en su poder y que tienen que ver con el caso materia de estudio. 10.Ser escuchado nuevamente en ampliación de versión libre y espontánea.

La Magistrada directora del decurso procesal negó las pruebas número 5, 6 y 7 por considerarlas, improcedentes, inconducentes y superfluas, por cuanto las mismas no desvirtúan de manera alguna los cargos imputados al disciplinado. APELACIÓN El investigado inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación; sustentando el mismo solo frente al hecho de la negativa de ser designado un “perito liquidador”, señalando que tratándose de un trámite ejecutivo terminado por desistimiento, no se pudo en el mismo establecer de manera formal el quantum que benefició a la quejosa al no pagar la deuda, siendo que de dicho monto se

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS. apreciará la razonabilidad y proporcionalidad de la cifra que se reprocha haber cobrado.

En atención a lo anterior procedió la Magistrada Sustanciadora a conceder el

recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, mediante auto del 16 de agosto de 2013 se avocó el conocimiento, a la vez se ordenó correr traslado al Ministerio Público y se dispuso su fijación en lista. Finalmente se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que informara si contra el profesional inculpado cursaban otras investigaciones por los mismos hechos11. Notificación al Ministerio Público. La señora Viceprocuradora se notificó del anterior auto el día 26 de agosto de 2013, guardando silencia al respecto12. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificación adiado 19 de septiembre de 2013, donde se probó que sobre el doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA, recae una sanción de censura al incurrir en la falta disciplinaria contemplada por el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, con sentencia fechada 1 de marzo de 2012; igualmente se hizo constar que contra el profesional no se adelantan otras actuaciones por los hechos aquí investigados13. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 11 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 12 Folio 10 Cdno. apelación. 13 Folios 14 a 16 Cdno. segunda instancia.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS. de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”. Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Ley Estatutaria de la Justicia al fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Asunto a decidir. Se pronuncia esta Superioridad sobre el recurso de apelación presentado por el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 27 de junio de 2013, por medio de la cual la Magistrada A quo, si bien negó la práctica de varias pruebas solicitadas por el disciplinable, el mismo solo elevó su inconformidad respecto de la negativa de designarse para el presente asunto un “perito

liquidador”, teniendo como objeto que éste proceda a establecer el beneficio recibido por la quejosa dentro del proceso ejecutivo de marras, en cuanto a las cifras que por virtud de la actuación profesional fueron evitadas que pagara la señora NABIA LUCIA MOLINA RODRÍGUEZ en dicho trámite, y así apreciarse la razonabilidad y proporcionalidad de la cifra que se le reprocha haber cobrado como honorarios profesionales.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS.

Se trata en primer lugar de establecer si la solicitud denegada llena los requisitos exigidos por la ley en torno a la determinación del objeto de las pruebas y si por tal motivo es válido y debe mantenerse el rechazo proferido por la Magistrada A quo sobre lo pedido por el abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, esto es, como ya se trajo, designar un auxiliar de la justicia “perito liquidador”. Frente a este panorama procesal, empieza por considerar esta Superioridad, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa y por lo tanto a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra como a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia.

En el caso bajo estudio, se procederá también conforme al artículo 88 de la Ley 1123 de 2007, que enseña como los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas que estime conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifestaciones superfluas y las ilícitas14 . Las pruebas también deben ceñirse al asunto materia del proceso. Ahora, sobre la prueba, la jurisprudencia ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere 14 Ley 1123 de 2007. Artículo 88. Petición y rechazo de pruebas. los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de pruebas que estime conducentes y pertinentes. Serán rechazadas la inconducentes, las impertinentes, las manifestaciones superfluas y las ilícitas

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS. a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”15.

Desarrollo de los aspectos relevantes de la prueba: De la conducencia de la prueba. Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica; ese concepto de inconducencia de la prueba es recogido en la norma procedimental civil donde se advierte que el juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la prueba inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia, esto es, que lo que legalmente prohibido es ineficaz; así las cosas, la prueba inconducente cuando no constituye un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde expresamente, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba. Se explica advirtiendo que de acuerdo con el

respectivo caso las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho a establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia, donde la prueba es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que 15 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS. resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes, cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. Ahora, se debe observar que la ley faculta al juez para rechazar de plano las pruebas inconducentes como las impertinentes, en conclusión, en tratándose de impertinencia la importancia radica en que ella está para impedir la práctica de pruebas innecesarias.

De la utilidad de la prueba y su superfluidad. Se entiende como el aporte que

puede llevar a la certeza del funcionario judicial frente al proceso y los hechos, en otros términos el poder enriquecedor al convencimiento del juez. En este evento se parte del presupuesto que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia. También es bueno tener en cuenta como la Corte Constitucional ha recalcado en su jurisprudencia que la negativa a la práctica de pruebas “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”16. En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, así se hayan pedido a tiempo, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias. Deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. Ahora, se advierte que quien se encuentra vinculado a una actuación disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, tal libertad no significa que el operador 16 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell.

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Referencia: ABOGADO – APELACIÓN PRUEBAS. judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba.

Así las cosas, ésta Superioridad precisa con base en las anteriores consideraciones que la petición del abogado ARMANDO VELOZA MEJÍA, en el sentido de designarse un auxiliar de la justicia “perito liquidador” para que establezca el beneficio recibido por la quejosa dentro del proceso ejecutivo dentro del cual actuó como mandante de la misma, y así poder establecer si es o no razonable y proporcional la suma dineraria que aduce cobró como honorarios profesionales por sus servicios desplegados en dicha acción civil, llenan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, atendiéndose que el disciplinable ahora es objeto de investigación disciplinaria por el cargo de incurrir presuntamente en la falta consagrada a numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual de manera clara señala ser una falta a la honradez “Acordar, exigir y obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio

desproporcionado a su trabajo (…)”, luego es válido el aporte de tal elemento de juicio para determinar o no sobre la responsabilidad disciplinaria del aquí investigado. Así pues, son las anteriores razones las que imponen a ésta Superioridad, revocar la decisión adoptada el 27 de junio de 2013 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a través de la cual la Magistrada de primera instancia, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió negar la práctica de la prueba atrás referida y solicitada por el encartado. En consecuencia se ordenará a la Magistrada A quo, proceda a designar de la lista de auxiliares de la justicia el perito solicitado por el abogado encartado doctor ARMANDO VELOZA MEJÍA, para que cumpla con el fin sustentado por el profesional del derecho acusado, estando probada la conducencia, pertinencia y utilidad, de dicha prueba.

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