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CSDJ - F11001110200020110788201ADJUNTA20150416152353-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110788201ADJUNTA20150416152353-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO Radicación No. 110011102000201107882 01

Registro proyecto: 13 de abril de 2015

Aprobado según Acta N° 27 de 15 de abril de 2015

REFERENCIA: Apelación abogado

DENUNCIADO: Nelson Enrique Sánchez Torres.

DENUNCIANTE: Uriel Castillo Amórtegui 1ª INSTANCIA: Suspensión por dos meses.

DECISIÓN: Modifica.

PRESCRIPCIÓN: 20 de marzo de 2018

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 13 de enero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al abogado NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, por encontrarlo responsable de 1 Magistrada Ponente: Luz Helena Cristancho Acosta. incurrir en las faltas establecidas en los artículos 35.5 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007.

II. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

1. La investigación se originó a partir de la queja presentada el 28 de noviembre de 2011 por el señor Uriel Castillo Amórtegui en contra del

abogado Nelson Enrique Sánchez Torres. Los hechos narrados en la queja aluden a comportamientos indebidos del abogado en el trámite de los siguientes procesos ejecutivos, en los cuales representó judicialmente al quejoso:2  Ejecutivo singular No. 2007-0032 de Uriel Castillo Amórtegui contra Luisa Edith Mosquera, Martha Patricia Jiménez y Jaime Mosquera Ayala.  Ejecutivo Singular No. 2001-1246 de Uriel Castillo Amórtegui contra Hugo Norber Devia, Luz Marina Trillero de Arévalo, tramitado en el Juzgado 31 Civil Municipal de Bogotá.  Ejecutivo Singular No. 2001 – 1273 de Uriel Castillo Amórtegui contra Uriel Traslaviña, José Guillermo Salamanca y Miriam Páez, Tramitado por el Juzgado 49 Civil Municipal de Bogotá.  Ejecutivo Singular No. 2002-0767-00 de Uriel Castillo Amórtegui contra Beatriz Peñalosa, Jorge Enrique Gómez y Francy Gutiérrez Galvis, el cual se tramitó ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Bogotá. 2 Folio 1 C.O.  Ejecutivo Singular de Uriel Castillo Amórtegui contra Néstor Fernando Torres Moreno, adelantado en el Juzgado 8 Civil Municipal de Bogotá. Según lo manifestado por el quejoso el abogado investigado no le rindió informes sobre los procesos a pesar de que el quejoso le solicitó en varios correos electrónicos información sobre los mismos. Además afirmó que en algunos procesos el abogado investigado recibió dineros por parte de los

deudores y no se los entregó en su totalidad.

2. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable del abogado Sánchez Torres3, y mediante auto del 13 de febrero de 2012, la Seccional de Bogotá abrió el proceso disciplinario4 y citó a las partes para audiencia de pruebas y calificación, la cual se llevó a cabo el día 16 de abril de 20125 con presencia del disciplinado en donde rindió su versión libre y expuso los siguientes argumentos:  El quejoso reside en Ibagué, por lo tanto solo se vieron tres o cuatro veces y los informes se rendían por correo electrónico. Además, en varias ocasiones el abogado intentó comunicarse por teléfono con el quejoso y tuvo que conformarse con dejar los mensajes en el buzón del teléfono respectivo, pues no fue atendido por su cliente.6  Todos los gastos de los procesos han sido asumidos por el abogado, y ante la falta de pago de las expensas, por parte del quejoso, no se pudo continuar con el trámite de los procesos. 3 Folio 9 C.O. 4 Folio 10 C.O. 5 Folio 19 a 22 C.O. 6 Folio 21 C.O.  En el proceso 2007-0032 se logró una conciliación por cinco millones de pesos, que fueron consignados por parte de la demandada a la cuenta del señor Castillo Amórtegui. 3, El 13 de junio de 2013, en continuación de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado instructor, luego de realizar inspección judicial a cada uno de los procesos ejecutivos y de valorar las

demás pruebas allegadas al proceso, procedió a formularle cargos al abogado Sánchez Torres con fundamento en los artículos 35.5 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de dolo y la segunda a título de culpa, puesto que habría faltado a su deber de atender con celosa diligencia el encargo encomendado pues se evidencia que en algunos de los procesos se declaró el desistimiento tácito por la inactividad del demandante y de otro lado no informó de los procesos ejecutivos, su localización, estado actual y las actuaciones que se surtieron al interior de los mismos7.

4. El 10 de diciembre de 20138 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, con la presencia del disciplinado, quien presentó sus alegatos de conclusión en los que solicitó la absolución de cargos y manifestó que si el mandante no cumplió con el deber de suministrar lo necesario para realizar el mandato no se puede pretender que él hiciera todos los actos propios del mandante, esto es cubrir la totalidad de los gastos del desarrollo de los procesos y colaborar con los diferentes requerimientos hechos por los jueces civiles. De otro lado manifestó que él venía cubriendo los gastos de los procesos y que no recibió dinero con ocasión de los procesos y que las unicas sumas de dienro que se recibieron de los mismos fueron consignados a la cuenta del quejoso. 7 Folio 108 C.O. 8 Folio 181 C.O.

III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 13 de enero de 20149, la Seccional de Bogotá sancionó con dos meses de

suspensión al abogado Sánchez Torres, por hallarlo responsable de las faltas previstas en los artículos 35.5 y 37.1 de la Ley 1123 de 2007. El Consejo Seccional arribó a esa conclusión luego de considerar que el abogado disciplinado asumió el compromiso de representar al señor Uriel Amórtegui Castillo, dentro de varios procesos ejecutivos y su actuación profesional fue desarrollada de la siguiente manera:  Ejecutivo Singular 2007-0032: En este proceso se logró una conciliación con la parte demandada y se probó que el quejoso efectivamente recibió el dinero fruto de dicho acuerdo. En consecuencia el a quo manifestó que con respecto a este proceso el abogado Sánchez Torres no cometió ninguna falta disciplinaria.  Ejecutivo Singular No. 2001-1246: En este proceso se libró mandamiento de pago el día 27 de agosto del 2001 y solamente hasta el mes de mayo del año 2012, el despacho requirió a la parte demandante para que ejecutara los actos propios tendientes a lograr la notificación de la parte demandada. Aparece probado que por más de 10 años el abogado Sánchez Torres no realizó los actos tendientes a la notificación de los demandados, así como tampoco rindió ningún informe sobre la evolución del proceso a su mandante. 9 Folio.194 a 236 C.O.  Ejecutivo Singular 2001-1273: Dentro de este proceso se profirió sentencia el 29 de mayo de 2003, en donde el juez del asunto resolvió desfavorablemente las pretensiones del señor Castillo Amórtegui. Sin embargó, hasta la fecha de la queja el

abogado Sánchez Torres no informó al quejoso sobre la situación del proceso. En el expediente constan los diferentes requerimientos que le hizo el quejoso al abogado con el fin de obtener información sobre el asunto10.  Ejecutivo singular 20070767-00 En este proceso se libró mandamiento de pago el día 8 de julio del 2002 y solamente hasta el mes de enero del año 2013, el despacho requirió a la parte demandante para que ejecutara los actos propios tendientes a lograr la notificación de la parte demandada. El 20 de Marzo de 2013 el juez del asunto decretó el desistimiento tácito. En consecuencia el juez de primera instancia consideró que el abogado investigado no atendió con celosa diligencia el asunto encomendado, así como tampoco informó sobre la situación del proceso al señor Castillo Amórtegui.  Ejecutivo Singular 2008-0488 El juez del asunto libró mandamiento de pago el 21 de abril de 2008 y observó que el 30 de enero de 2009 se ordenó a la parte demandante que allegará el certificado de tradición y libertad del bien inmueble que pretendía fuera embargado y hasta la fecha de la queja no había allegado dicho 10 Requerimientos de fecha 25 de mayo de 2010, 30 de Junio de 2010, marzo 4 de 2011, 18 de julio de 2011 y 24 de octubre de 2011. documento por tal razón el juez de primera instancia consideró que el abogado Sánchez Torres descuido el proceso por no entregar el certificado de tradición y libertad requerido por el juez civil transcurridos más de dos

años de dicha solicitud. Finalmente el a quo después de estudiar cada uno de los procesos civiles concluyó que el abogado no había cumplido con el deber de atender con celosa diligencia los procesos 2001-1246, 2001-1273, 2001-1273, 20070767-00 y 2008-0488, y no informó al quejoso la evolución de los referidos procesos. Por lo tanto consideró que había plena prueba de la incursión en las faltas descritas en los artículos 35.5 y 37.1 de la ley 1123 de 2007. Para la imposición de la sanción, de dos meses de suspensión, el a quo tuvo en cuenta que el abogado actuó con respecto a la primera falta a título de dolo y con respecto a la segunda falta a título de culpa y con desconocimiento de los deberes establecidos en el artículo 28.8 y 28.10 de la ley 1123 de 200711.

IV. APELACIÓN El 3 de febrero de 201412, el disciplinado apeló el fallo de primera instancia, y en su recurso señaló lo siguiente: 1) No infringió el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, toda vez que los procesos se detuvieron porque el quejoso no cumplió con el deber de colaborar con los requerimientos de los juzgados civiles y sufragar los gastos procesales. Tanto el abogado como el quejoso 11 Folio 228 C.O. 12 Folio. 237 a 241 C.O. tenían obligaciones reciprocas y el quejoso no podía exigir más diligencia por parte del abogado investigado cuando no cumplió con sus obligaciones como

mandante. 2) Rindió varios informes del estado de los procesos vía telefónica y el hecho de que el quejoso lo haya requerido de manera escrita no implica que el disciplinado tuviera que responderle por escrito.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley 1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se constriñe al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación y debe respetar el principio de prohibición de reformatio in pejus.

2. Identificación del disciplinado Se investiga al abogado Nelson Enrique Sánchez Torres, identificado con la cédula de ciudanía No.79.698.864 y portador de la tarjeta profesional No 82.812 del Consejo Superior de la Judicatura. El referido profesional no registra antecedentes disciplinarios.13

3. Solución del caso Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria de la sanción impuesta por la primera instancia al abogado Sánchez Torres, que lo sancionó por haber incumplido con sus deberes profesionales al considerar que fue indiligente en los procesos civiles adelantados a favor del

señor Uriel Castillo Amórtegui. La Sala encuentra, de acuerdo con el material probatorio recaudado y lo manifestado por el disciplinado, que el abogado investigado incurrió en una

actuación indebida, toda vez que omitió las diligencias propias de la actuación profesional, a tal punto que dejo inactivos por más de diez años dos procesos ejecutivos. Sin embargo la sala advierte que no se encentra ninguna evidencia de que el abogado haya incurrido en la falta descrita en el artículo 35.5 de la ley 1123 de 2007 (omitir la rendición de cuentas sobre manejo o administración de bienes confiados con ocasión del mandato). Así las cosas, la sala observa que existió una indebida adecuación típica, toda vez que el a quo le endilgó cargos al abogado investigado por el articulo 35.5 bajo argumentos que claramente son improcedentes, puesto que se refirió a las conductas descritas en el artículo 34.d de la ley 1123 de 2007 (no informar con veracidad sobre sobre la evolución del asunto encomendado). Sin embargo considera la sala que no es procedente declarar la nulidad del proceso para retrotraer la actuación, pues en tal caso, de conformidad con la doctrina prevalieciente en esta Sala, la posible comisión de la conducta 13 Folio. 15 C.O. establecida en el artículo 34.d de la ley 1123 de 2007 se subsumiría en la falta establecida en el artículo 37.1. de la ley 1123 de 2007. En consecuencia procederá la Sala a absolver al abogado investigado de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.5 de la ley 1123 de 2007 y a analizar los argumentos expresados en el recurso de apelación sobre la posible comisión de la falta establecida en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007.

  1. Esta superioridad encuentra plenamente probado que el abogado investigado recibió poder para atender distintos procesos civiles a favor del señor Uriel Castillo Amórtegui, que inició la gestión encomendada y la abandonó hasta el punto de que algunos procesos fueron archivados por la inactividad del abogado disciplinado (desistimiento tácito). 2) Para la sala no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente en el sentido de que el quejoso no cumplió con el deber de colaborar con los requerimientos de los juzgados civiles y sufragar los gastos procesales, lo cual lo eximía a él de su deber de diligencia profesional, toda vez que tal argumento no coincide con los deberes profesionales de los abogados y, por lo demás, cuando tal cosa ocurre, lo procedente para el representante judicial, si el cliente no cumple con sus obligaciones, es renunciar a los poderes otorgados. Solo así se desprende el abogado de sus obligaciones y deberes profesionales.

Mientras se mantenga la representación judicial, el abogado tiene el deber de actuar con diligencia y no abandonar los procesos, y su relación con el cliente no tiene alcance exculpatorio respecto de su responsabilidad disciplinaria. Por tanto, esta Sala concluye que el abogado Sánchez Torres sí incurrió en falta disciplinara a sus deberes profesionales de actuar con celosa diligencia, y por tanto así lo confirmará en esta sentencia. Sin embargo, a pesar de la sanción ciertamente leve que se le impuso en la primera instancia, ante la necesidad de absolverlo por una de las dos faltas por las que se le condenó,

la sanción se disminuirá a la de censura, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 45 y 46 de la ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de ley, RESUELVE: PRIMERO.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia del 13 de enero de 2014, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por medio de la cual decidió SANCIONAR al doctor NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.698.864 y tarjeta profesional No 82.812 del C. S. de la J., al haber sido hallado autor responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la ley 1123 de 2007 y de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.5 de la ley 1123 de 2007. En consecuencia SANCIONAR al doctor NELSON ENRIQUE SÁNCHEZ TORRES con DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE

LA PROFESIÓN.

SEGUNDO.- Para en su lugar ABSOLVER al abogado NELSON ENRIQUE SANCHEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.698.864 y tarjeta profesional No 82.812 del C. S. de la J. de la comisión de la falta descrita en el artículo 35.5 de la ley 1123 de 2007.

TERCERO.- Declarar RESPONSABLE al abogado NELSON ENRIQUE SANCHEZ TORRES, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.698.864 y tarjeta profesional No 82.812 del C. S. de la J. de la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la ley 1123 de 2007. Y en consecuencia imponerle la sanción de CENSURA. De acuerdo a las razones expuestas en esta providencia. CUARTO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. QUINTO.- Devuélvase al expediente al Consejo Seccional de Origen para lo de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

MAGISTRADO MAGISTRADA

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

WILSON RUIZ OREJUELA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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