CSDJ - F11001110200020110790501ADJUNTA20130904105940-2013
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110790501ADJUNTA20130904105940-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 28 de agosto de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201107905 01
Aprobado en Sala No.67 de la misma fecha
Decisión: Confirma
l. ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ GUSTAVO ORJUELA GARCÌA, contra la providencia del 10 de octubre de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,1 mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del Dr. NAPOLEÓN SEGURA SIERRA al considerar que no se encontraba incurso en falta disciplinaria lI.- HECHOS 1 M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suárez El señor JOSÉ GUSTAVO ORJUELA, mediante escrito adiado el 1º de diciembre de 2011, solicitó que se investigara la conducta del abogado NAPOLEÓN SEGURA SIERRA, por presuntos actos fraudulentos dentro del proceso ejecutivo singular radicado No, 2009-1911 que cursaba en el Juzgado 15 Civil Municipal, de PEDRO NEL ALAYON GUEVARA contra FLOR OLARTE Y PEDRO ORJUELA. Adujo, haber denunciado penalmente ante la Fiscalía, por el presunto delito de Fraude Procesal.
lll..- ACTUACION PROCESAL
Una vez avocado por reparto el conocimiento de la queja, se dispuso por secretaría acreditar la condición de abogado del disciplinable, la cual se estableció con certificado No.00508 2 proveniente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 13 de febrero de 2012, la Magistrada Sustanciadora, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado NAPOLEÓN SEGURA SIERRA, y fijó para el 23 de abril del mismo año, celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que se desarrolló con ampliación de la queja y recepción de versión libre rendida por el disciplinado, en los términos siguientes: 3.1Ampliación de la Queja Sostuvo el quejoso, conocer al Dr. NAPOLEÓN SEGURA SIERRA, porque su hermano tomó en arrendamiento un apartamento en el barrio Chico y, en alguna ocasión, acudió con la señora Clemencia Monroy, arrendataria del 2 Fl.5 cuaderno principal apartamento, a la oficina del Abogado con el fin de conciliar la entrega o restitución del inmueble. La inconformidad radica en que el togado se comprometió con la señora Clemencia a no seguir adelante con el proceso de restitución del bien inmueble arrendado, que cursaba en el Juzgado 15 Civil Municipal, si le era entregado el apartamento y, sin embargo, “fraudulentamente formuló demanda civil ejecutiva, aseverando que se debía el arrendamiento desde el comienzo hasta la entrega del bien, siendo mentira.” por eso lo denunció por fraude procesal.
3.2 Versión Libre rendida por el Abogado. Aseveró el abogado, que todo se originó en el 2006, mediante un interrogatorio de parte que se pretendió realizar a los arrendatarios del bien inmueble, tendiente al cobro de unos cánones de arrendamiento adeudados, toda vez que sus clientes CELINA RIVEROS y PEDRO NEL ALAYON GUEVARA, no poseían el contrato de arrendamiento, cuestión a la que nunca prestaron atención los señores PEDRO ORJUELA Y FLOR OLARTE. Posteriormente, la señora CLEMENCIA MONROY HURTADO, quien en últimas era quien se encontraba habitando el apartamento, fue a la oficina junto con el señor de nombre CARLOS EDUARDO SILVA, que fungía como su abogado, con el objeto de llegar a un arreglo sobre los cánones debidos hasta ese momento y acordaron la entrega del apartamento, lo cual se realizó un mes después a la señora CELINA RIVEROS; en su condición de abogado, se dirigió a los arrendatarios FLOR OLARTE Y PEDRO ORJUELA, en escrito por correo certificado, indicándoles lo adeudado, advirtiendo sobre la intención de iniciar el ejecutivo con base en la relación de la deuda que les hizo conocer; seguidamente el togado, solicitó a sus clientes información sobre el estado de cuenta de lo arrendatarios y estos, le confirmaron que el atraso en los pagos, era a partir del mes de enero de 2004, acto seguido, inició el proceso ejecutivo, cuestión a la que nunca prestaron atención los arrendatarios, hasta cuando se fue a realizar diligencia de remate del bien
embargado, que propusieron al Juez la nulidad de la diligencia, petición que no fue aceptada por el despacho, para luego denunciar por fraude procesal al señor PEDRO NEL ALAYON GUEVARA y su apoderado NAPOLEÓN SEGURA SIERRA Finalmente, en audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se allegó al expediente copia auténtica de proceso No. 2009-1911 objeto de la inconformidad.
IV. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Previo estudio del acopio probatorio, el 10 de octubre de 2012, el A quo, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del aquí investigado, e informó al quejoso, el derecho que le asiste de apelar la decisión en caso de no estar conforme con la misma, por lo cual, el señor JOSE GUSTAVO ORJUELA GARCIA, interpuso el recurso de apelación, que le fue concedido en el efecto suspensivo.
Sustentó el Seccional su decisión, expresando resultar claro que el abogado, no incurrió en conducta reprochable por no trasgredir ninguna falta disciplinaria como consecuencia de un presunto fraude procesal, máxime porque en todo momento, los demandados estuvieron enterados de la existencia del proceso y frente a las obligaciones existentes no surgió duda alguna hasta el punto que el proceso finalmente terminó por pago de la obligación en tanto llegó a la conclusión que los señores PEDRO ORJUELA Y FLOR OLARTE, sí debían las sumas de dinero acusadas. Llegó a la certeza de encontrarse probado lo afirmado por el disciplinado en
versión libre en el sentido de haberse realizado el interrogatorio de parte en el Juzgado 28 Civil Municipal tendiente a establecer lo adeudado hasta ese momento y, resaltó la no asistencia de los demandados pese a estar debidamente notificados, lo que condujo al Juez a dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, dando por cierto los hechos suceptibles de prueba y confesión, en que versaban las preguntas contenidas del interrogatorio. Precisó, que si bien es cierto, de conformidad con la denuncia formulada por el quejoso, el profesional había incurrido en falta disciplinaria porque presuntamente inició la acción judicial pese a que firmó un acta de compromiso con la señora CLEMENICIA MONROY HURTADO, en la cual ésta se comprometió a la entrega del apartamento objeto de la restitución, también lo es que para el 10 de noviembre de 2010 fecha en la que se efectuó el citado acuerdo y, la entrega del inmueble el 1 de diciembre del mismo año, (un mes después) el proceso de restitución ya se había promovido con un año de antelación. Aunado a lo anterior, no obra prueba para que se tenga por cierto que el abogado se haya comprometido a no adelantar ninguna acción civil, razón por la que no hay lugar a un juicio de reproche atribuible al disciplinado. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Fundamentó el recurrente, que apelaba porque el pago lo hizo debido a la presión por la persona que aportó ese dinero y los cánones adeudados sobrepasaron el porcentaje de los valores demandados. Adujo que el doctor sabía de los antecedentes del contrato de arrendamiento que era verbal y el
pago que se hizo, fue efectuado por la coacción del abogado.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5.2. Problema jurídico Procede la Sala a decidir si confirma o revoca la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fechada el 10 de octubre de 2012, mediante la cual ordenó LA TERMINICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor del doctor NAPOLEÓN
SEGURA SIERRA.
Necesario resulta establecer si la conducta desplegada por el doctor NAPOLEON SEGURA SIERRA, en calidad de apoderado de los señores CELINA RIVEROS Y PEDRO NEL ALAYON, en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado contra los señores GLORIA OLARTE Y PEDRO ORJUELA, violó las normas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado. Sea lo primero destacar por esta Colegiatura, una vez analizado el procedimiento adelantado, la total ausencia de vicios que puedan invalidar o generen declaratoria de nulidad de lo hasta aquí desarrollado. 3.3.- La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria.
En efecto, esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 003, sostuvo que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del disciplinado, existió conducta que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en ilícito sustancial. Desde esa perspectiva, en la providencia glosada se indicó, siguiendo la jurisprudencia constitucional,4 que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los disciplinables, tendiente a salvaguardar al ciudadano de eventuales arbitrariedades por el incumplimiento de los lineamientos legales. De tal manera, el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública. 3 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela 4 Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto En ese contexto, el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, señaló: “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en dicho estatuto.” De la misma manera establece en su artículo 19 “Son destinatarios de este código, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la función de asesorar , patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas tanto de
derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. Corresponde entonces al operador disciplinario, determinar aquellos eventos en los cuales, existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, debiendo proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley. Justamente, el reproche contra el togado, se funda en que el señor JOSÉ GUSTAVO ORJUELA, mediante escrito adiado el 1º de diciembre de 2011, solicitó que se investigara la conducta del abogado NAPOLEÓN SEGURA SIERRA, por presuntos actos fraudulentos dentro del proceso ejecutivo singular radicado No, 2009-1911 que cursó en el Juzgado 15 Civil Municipal, de PEDRO NEL ALAYON GUEVARA, contra FLOR OLARTE Y PEDRO ORJUELA, porque consideró que el abogado no ha debido iniciar ningún proceso, pues así se había comprometido, si se entregaba el inmueble arrendado. Previo análisis holístico realizado al acervo probatorio, sea oportuno anticipar la decisión de esta Corporación, en cuanto a que se confirmará el interlocutorio recurrido, en razón a no observar trasgresión de conducta disciplinaria por parte del aquí investigado como quiera que su comportamiento obedeció, solo al cumplimiento de deber dentro del marco legal impuesto para el ejercicio de la abogacía. En efecto, se encuentra plenamente demostrado que efectivamente el doctor SEGURA SIERRA, en calidad de apoderado del señor PEDRO NEL ALAYON GUEVARA, el 30 de noviembre de 2009 presentó ante el Juzgado
15 Civil Municipal de Bogotá, demanda de Restitución de bien inmueble contra los señores FLOR OLARTE DE RODRIGUEZ y PEDRO OREJUELA, a la cual correspondió el radicado No.2009-19115 En el libelo de la demanda quedó plasmado claramente que el contrato de arrendamiento tenía una duración de doce (12) meses con un canon por valor de CUATROCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($470.000,oo) mensuales, contrato que se iba prorrogando sucesivamente con un incremento anual conforme al Índice de Precios al Consumidor,6 de igual manera, que los arrendatarios se encontraban en mora en el pago de los cánones desde los meses de enero a diciembre de 2004, y sucesivamente hasta noviembre de 2009, incluidos también la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000,oo) por concepto de administración residencial. Adjuntó el togado a la demanda, las direcciones para efectos de notificación a los demandados y allegó las constancias de aviso judicial surtidas por el mismo, y enviadas por servicio de correo INTER RAPIDISIMO LTDA 7 hecho este por el cual, el juzgado Quince Civil Municipal, dio por surtida la notificación a los demandados8, con lo cual queda claramente demostrado, el 5 Folios 52 a 56 del cuaderno de anexos 6 Folio 40 cuaderno de anexos 7 Folios 98 a 107 de cuaderno principal 8 Folio 116 cuaderno principal conocimiento oportuno de la demanda que se adelantaba en su contra, y por lo tanto se desvirtúa la afirmación del desconocimiento sobre la misma, que
los llevó a considerar una conducta fraudulenta del profesional, determinando denunciar penalmente por fraude procesal al hoy disciplinado. Por el contrario, se corrobora lo argüido por el doctor SEGURA SIERRA y que además, deja traslucir la veracidad de sus afirmaciones sobre el contenido de la reunión sostenida con los señores CLEMENCIA MONROY, PEDRO ORJUELA el abogador EDUARDO SILVA, relativa a los cánones de arrendamiento adeudados y la entrega del bien inmueble arrendado, bajo la advertencia sobre la iniciación de un proceso ejecutivo por las obligaciones incumplidas en el pago de los cánones y la administración residencial, como efectivamente procedió, pues con fecha 4 de marzo de 2011, el doctor NAPOLEÓN SEGURA SIERRA, promovió ejecutivo singular contra los señores PEDRO ORJUELA Y FLOR OLARTE DE RODRÍGUEZ, adelantado por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá,9 proceso que culminó en forma anormal por pago total de obligación. Bajo este marco conceptual, es dable concluir con diamantina claridad y solvencia, que indubitablemente el profesional actuó en estricto cumplimiento del mandato conferido, con apego a la Ley y con total honradez y lealtad para con sus clientes en la defensa de sus intereses. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales. RESUELVE 9 Folios 6 a 12 del Cuaderno de anexos PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor NAPOLEÓN SEGURA SIERRA, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial