CSDJ - F11001110200020110794401ADJUNTA20130301142351-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110794401ADJUNTA20130301142351-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) Proyecto registrado: 26 de febrero de 2013 Aprobado según Acta Nº. 015 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201107944 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada VIANNEY FUENTES ORTEGÓN, contra el auto del 18 de octubre de 2012, emitido por la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante el cual se negó la práctica de unas pruebas. HECHOS Dio origen a la investigación disciplinaria la queja1 presentada por el señor Justiniano Real Blanco en la cual manifestó que contrató a la doctora VIANNEY FUENTES ORTEGÓN para lograr por intermedio de ella el reconocimiento de su pensión, sostuvo que, como honorarios se pactaron el 50% y que en virtud del mandato conferido, la abogada interpuso una acción de tutela contra el Seguro Social, pero la misma no “funcionó”. Adujo el quejoso que se vio en la necesidad de recurrir a otra profesional del derecho, con la cual logró conseguir su pensión, sin embargo, denuncia a la
abogada VIANNEY FUENTES ORTEGÓN por un presunto cobro excesivo de honorarios. Identificación de la disciplinada: Se trata de la abogada VIANNEY FUENTES ORTEGÓN, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 51.704.094 y tarjeta profesional No. 55558 vigente a la fecha de la queja2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 30 de enero de 2012, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó el 01 de agosto de 2012 para la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizándose los actos pertinentes de notificación3. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo la primera sesión, en la fecha inicialmente programada, con presencia de la 1 Folios 1 – 2 C.O. 2 Folio 5, según certificado No. 00597-2012, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 24 de enero de 2012. 3 Folios 9-16 C.O. abogada investigada, su apoderado y el quejoso, se prosiguió con la siguiente actuación: Ampliación de la queja: Sostuvo el quejoso haber laborado en el Ejército Nacional durante 26 años, recibiendo un sueldo de retiro, manifestó que posteriormente trabajó como escolta y en varias empresas de seguridad. Respecto de la inconformidad con la gestión de la abogada, expresó que buscando asesoría para obtener su pensión, entró en contacto con ella, quien le ofreció sus servicios pero cobrando el 50% de lo resultante del proceso, sin embargo, y aunque le parecía costoso, en vista de la necesidad
de lograr el reconocimiento del derecho, firmó un contrato de prestación de servicios, comprometiéndose a presentar demanda ordinaria en contra del ISS y el reconocimiento de la pensión, aportándole todos los documentos necesarios para tal efecto. Agregó que cuando salió la pensión, la togada se cobró “un dineral”, sin considerar justa su actuación, pues de $74.488.328 sólo le correspondió a él la suma de $32.244.164, y el saldo a la investigada, además aseguró que también se cobró una indemnización sustitutiva por el valor de $4.526.919.
Versión libre: Sostuvo la denunciada haber recibido tres poderes de parte del señor Justiniano, inicialmente, en el 2006 uno para adelantar un proceso laboral que correspondió al Juzgado 4º de esa especialidad (Sin especificar ciudad) en donde se logró el reconocimiento de la pensión de vejez, otro para pedir la indexación y el último para una solicitud de incremento del 14% correspondiente a la esposa y el 7% de los hijos, sin embargo renunció al último poder en vista de la actuación disciplinaria.
En relación a los honorarios, adujo que lo pactado para cada proceso fue el 50% de cada uno, es decir el acuerdo sobre el porcentaje en todos los asuntos fue el mismo, y ello fue así por iniciativa del mismo quejoso, agregó que además de los tres procesos adelantados, elaboró dos tutelas que presentó el quejoso, y por las cuales recibió la suma de $500.000. Solicitó pruebas. - Pruebas: fueron decretadas las siguientes: Escuchar en declaración a Lina Patricia Lamprea, Yeimi Paola Muñoz y
Kelly Johana Devia Lozano, quienes laboran con la disciplinada. Oficiar al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Bogotá a fin de que se allegaran fotocopias de los procesos radicados No. 2011-00658 y 2012. Ampliación de la queja. Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional: constituido el despacho en audiencia el 18 de octubre de 2012, con presencia de la abogada investigada, el defensor de confianza y el quejoso se procedió a la práctica de pruebas.
Testimonios: Lina Patricia Lamprea: Manifestó la testigo ser sobrina de la investigada y laborar en su oficina igualmente, sostuvo conocer al quejoso pues este acudió en busca de asesoría para adelantar un proceso con el fin de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez ante el ISS.
Agregó que el quejoso siempre fue un señor muy cordial y nunca evidenció algún comportamiento que indicara que no estaba en sus plenas facultades mentales, además en el transcurso del proceso no existió inconveniente alguno, incluso el día en que se realizó la entrega y pago del resultado del proceso, el señor Justiniano contrató para dos asuntos más a la profesional del derecho. Igualmente, sostuvo la declarante, que el pacto sobre el 50% de lo resultante en el proceso fue iniciativa del quejoso, pues el día en que se llegó al acuerdo el señor Justiniano manifestó no tener dinero para cancelar y sugirió adelantar el asunto y cuando saliera se iban por mitad.
Kelly Johanna Devia: Dependiente judicial de la investigada, respecto al asunto adelantado del señor Justiniano Real Blanco adujo que tenía
conocimiento que al no contar con el dinero para cancelar lo solicitado por la abogada, acordó con la misma que del resultado del proceso se le reconociera la mitad por concepto de honorarios.
Ampliación de la queja: Sostuvo el quejoso, haber acudido donde la denunciada para tramitar lo referente a su pensión de vejez, manifestándole siempre que el porcentaje del 50% le parecía excesivo, y por lo tanto sólo le pagaría lo que por Ley le correspondía, sin embargo con el afán y con el interés de lograr la pensión firmó el contrato, y agregó que en el asunto del porcentaje de los hijos y la esposa nunca se pactó nada.
El quejoso allegó pruebas documentales consistentes en historias clínicas para comprobar su estado mental alterado y unas consignaciones bancarias.
Calificación jurídica: Posterior a un recuento procesal y de los hechos, sostuvo la Magistrada de instancia que de la prueba recaudada se advertía un presunto cobro excesivo de honorarios por parte de la togada VIANNEY FUENTES ORTEGÓN, con aprovechamiento de la necesidad e inexperiencia del quejoso.
Lo anterior, al cobrar el porcentaje del 50% en el trámite de tres procesos con la finalidad de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, la indexación de la misma y el aumento correspondiente del 7% para los hijos y el 14% para la esposa. Por lo anterior, consideró la instancia que la abogada con su actuar pudo incumplir el deber establecido en el artículo 28 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, y estar incursa en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 35
Ibídem, conducta que se calificó a título de dolo. - A continuación procedió la disciplinada a solicitar las siguientes pruebas:
1. Dictamen pericial para determinar si los honorarios cobrados por la togada fueron excesivos frente al resultado obtenido.
2. Contrainterrogatorio del quejoso.
3. Escuchar en declaración a la esposa del quejoso, Rosalba Martínez.
4. Oficiar al Hospital Militar para certificar el padecimiento del quejoso.
5. Requerimiento a la oficina del reparto con el objeto de informar si se han formulado demandas en nombre del quejoso o si cursan procesos en su contra.
6. Solicitar a la Oficina de Instrumentos Públicos información para establecer medios económicos del quejoso.
7. Declaración de la señora Yeimy Paola Muñoz, el Presidente del sindicato “Sintraqui” el señor Marco Iván Tinjaca, el señor Raúl Enrique
Morales, Raúl Guzmán, Elías Castro, María Elisa Rubiano y Carmen Vargas.
Decisión recurrida: A continuación, procedió la Magistrada de instancia a valorar la pertinencia, necesidad y procedencia de cada prueba, negando la
práctica de las siguientes:
1. Dictamen pericial para valorar si los honorarios cobrados fueron excesivos frente al resultado obtenido y ello en vista de no considerarse conducente ni procedente, puesto que en el pliego de cargos quedó claro que el actuar de la abogada siempre fue diligente, además señaló que los criterios con los cuales fue valorada la desproporción del 50% de honorarios se determinó en el pliegos de cargos.
2. Requerimiento a la oficina de instrumentos públicos con el fin de indicar
medios económicos del quejoso y su esposa, siendo negada pues no fue considerada por la instancia como necesaria ni procedente.
3. El testimonio del Presidente del sindicato, toda vez que se consideró inconducente, pues la manera en la cual pactaba los honorarios la investigada, se corroboraría con los contratos que la misma profesional del derecho aportaría.
Finalmente, la Magistrada procedió a decretar las demás pruebas.
Apelación: Frente a la negativa de pruebas, la investigada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales sustentó aduciendo que en primer lugar, el testimonio del señor Marco Iván Tinjaca, Presidente del sindicato “Sintraqui” era importante pues el mismo estuvo presente al momento de la firma del contrato con el quejoso.
Respecto al requerimiento a la oficina de instrumentos públicos, sostuvo la recurrente que la misma tenía su fundamento en la necesidad de certificar la posesión de bienes por parte del quejoso, no existiendo sometimiento o aprovechamiento alguno, pues fue él quien sugirió el porcentaje del 50%, y finalmente insistió con el dictamen del perito, pues sostuvo que con el mismo se podía señalar que por el trámite adelantado y el resultado, el cobro no fue excesivo. - Siendo despachada desfavorablemente la reposición respecto de las pruebas negadas atendiendo los mismos argumentos que para la negativa inicial, se procedió a conceder el recurso de apelación respecto de dicha decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión que niega la práctica de pruebas emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de
los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política4 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19965. Deviene claro para esta Colegiatura el hecho de que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al cual no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Constitución Política, desconocer la esencia del derecho mismo y
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. la facultad otorgada al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto.
En efecto, es necesario traer a colación que los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si las solicitadas por la disciplinada reúne tales exigencias o no, resulta oportuno
relacionarlos, veamos: (I) conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se deben descartar aquellas que resulten innecesarias o superfluas. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que a la abogada VIANNEY FUENTES ORTEGÓN, se le formularon cargos por incursionar presuntamente en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, porque al parecer acordó y obtuvo honorarios desproporcionados por la gestión adelantada en los procesos 2006-309, 2011658 y 2012-00202. Como medio de defensa a fin de desvirtuar las imputaciones hechas en el auto de cargos, la disciplinada solicitó la práctica de varias pruebas, entre las cuales se encontraban:
1. Requerir a la oficina de instrumentos públicos para indicar qué medios económicos poseía el quejoso, prueba negada por el a quo al considerar improcedente determinar si el quejoso tenía o no medios, se negare o dijere que no contaba con ellos al momento de la suscripción del poder.
2. Igualmente solicitó se escuchara en testimonio al señor Marco Iván Tinjaca
quien estuvo presente en la firma del contrato con el quejoso, y además el mismo podría dar fe de la manera en la cual la abogada pacta los honorarios, prueba también negada, al considerarse inconducente, pues tal hecho se corroboraría con los contratos que la misma profesional del derecho allegaría a las diligencias.
3. Finalmente, solicitó y le fue negado un dictamen pericial a fin de determinar si los honorarios cobrados fueron excesivos frente al resultado obtenido, al considerarse no procedente que a juicio o interpretación de otro abogado se indicara si lo honorarios fueron ajustado o no, pues los criterios con los cuales fue valorada la desproporción del 50% se determinó en el pliegos de cargos.
Así las cosas, de entrada considera esta Sala acertada la decisión objeto de alzada, sin embargo en vista que fueron varias las pruebas negadas, se entrara a verificar la situación en cada una de ellas.
1. Del peritaje para determinar si los honorarios cobrados fueron excesivos frente al resultado obtenido.
Ahora, trae a colación esta Superioridad que los peritos como colaboradores técnicos del juez, cumplen una función claramente señalada en la ley, la peritación procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Frente a este entendido, vale aclarar que el hecho de establecer el cobro excesivo o no de honorarios dentro de un proceso disciplinario, es función propia del funcionario judicial, quien de acuerdo con su sana crítica y un acertado raciocinio, debe tener en cuenta diversos factores, como lo son: (i) el trabajo efectivamente desplegado por la litigante, (ii) el prestigio de la
misma, (iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, y (v) la capacidad económica del cliente, teniendo además como fuente auxiliar las tarifas fijadas por los colegios de abogados, y las demás pruebas decretadas dentro del asunto, por ello, no ve esta Superioridad la necesidad en el asunto de la prueba solicitada, pues no se hace menester un concepto especial de un auxiliar de la justicia para determinar lo correspondiente dentro del asunto, pues con la aplicación de los anteriores criterios por parte del a quo se establecerán las circunstancias necesarias para la resolución del caso bajo estudio, razones por las cuales habrá de ser confirmada su negativa.
2. Del testimonio del Presidente del sindicato.
Le fue negada igualmente a la togada la solicitud de llamar a interrogatorio al Presidente del sindicato “Sintraqui” quien podría dar fe de la forma en que la profesional del derecho suscribe sus contratos estuvo presente el día en que se llegó al acuerdo con el quejoso. Ahora, tampoco encuentra esta Superioridad desacuerdo respecto de la anterior decisión, pues en primer lugar, si el fin de la prueba es establecer la manera y el porcentaje pactado por la abogada con sus clientes, este hecho, como lo sostuvo la Magistrada de instancia, se puede corroborar tanto con los contratos que deberá allegar la investigada, como con los testimonios solicitados y decretados de las personas que en determinada ocasión fueron sus poderdantes; es decir dicha prueba a más de ser inconducente se torna en innecesaria, pues existen ya varios elementos probatorios dentro del plenario que buscan establecer los mismos hechos, esto es y como se ha repetido, el
porcentaje y la manera en que pacta los honorarios la profesional. Sumado a ello, no se están investigando todos los contratos suscritos por la abogada en su carrera profesional, sino únicamente el suscrito con el señor Justiniano Real Blanco y las circunstancias que indujeron tal situación.
3. Del requerimiento a la Oficina de Instrumentos Públicos.
Finalmente, solicitó la togada se requiriera a la Oficina de Instrumentos Públicos a fin de que se certificara si el quejoso o su esposa contaban con bienes, y así establecer sus medios económicos para desvirtuar el supuesto aprovechamiento de la necesidad del quejoso. Igualmente, y respecto a dicha prueba, tampoco considera la Sala que la misma se torne en conducente, pertinente o útil, pues de la calificación jurídica se desprende que si bien se imputó a la profesional un posible cobro excesivo de honorarios, el presunto aprovechamiento aducido en el pliego de cargos es referente a la calidad que ostenta la abogada frente a un individuo carente de conocimientos referentes a las lides jurídicas, y la necesidad del mismo de obtener el beneficio que se buscaba con la asesoría de la abogada. Por lo tanto, el supuesto de hecho referente a la posesión o no de bienes por parte del quejoso o de su esposa, se torna inconducente e impertinente, en tanto la prueba solicitada no tiende a dilucidar el fundamento fáctico imputado, el cual como se expresó hace relación al posible aprovechamiento respecto de la inexperiencia del quejoso en relacion a los temas jurídicos y más a la proporción en el tema del porcentaje de honorarios y a su necesidad
de buscar el reconocimiento de un derecho legal como lo es la pensión de vejez, por tanto el que el señor Real Blanco contare o no con bienes materiales, en nada interfiere en el esclarecimiento del hecho respecto al cobro o no desproporcionado de honorarios profesionales. Y es que la pertinencia de una prueba hace relación o corresponde a la relación directa que tienen los hechos planteados o que se pretenden probar respecto al objeto del proceso judicial, por ello la verificación que el quejoso fuera poseedor de bienes materiales o no, no se constituye en criterio central del juicio de reproche que realizó la instancia respecto de la inexperiencia en temas jurídicos y la necesidad de su beneficio legal, razón por la cual se confirmara la negativa de dicha prueba. Ahora, aceptada la circunstancia según la cual, dentro de los procesos disciplinarios deben ser decretados aquellos medios probatorios idóneos para determinar, comprobar y esclarecer los hechos objeto de estudio en el asunto concreto, es decir, aquellos que resulten útiles a fin de definir la responsabilidad de la investigada, se advierte lo innecesario e impertinente de las aludidas pruebas, pues las mismas no tienden a dilucidar aspectos que puedan desvirtuar los hechos fundantes de la queja, habida cuenta, lo investigado es la posible incursión en una falta contra la honradez de la abogada, al presuntamente haber cobrado excesivamente honorarios respecto de la representación del quejoso en una serie de asuntos. Y es que como lo ha considerado la doctrina: “El Derecho probatorio como ciencia que estudia las normas jurídicas que regula las pruebas adquiere
unos matices interesantes en el campo del Derecho disciplinario, en donde la prueba es igualmente todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposición, para hacer conocer un hecho o para convencer al operador disciplinario acerca de si se cometió o no la falta disciplinaria”6. Así concluye esta Superioridad que la práctica y valoración de las pruebas negadas y objeto de recurso, sería un desgaste innecesario para la administración de justicia, en tanto son un medio de prueba que para nada ayudarían a desatar el objeto de investigación, por ende esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, la decisión objeto de alzada, del 18 de octubre de 2012, emitida por la Dra. María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá por medio de la cual negó la práctica de unas de las pruebas solicitadas por la abogada VIANNEY FUENTES ORTEGÓN, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, de forma inmediata, para que prosiga con la actuación. 6 RORY FORERO, José; “De las Pruebas en Materia Disciplinaria”, ED. Gustavo Ibáñez, ed.
Tercera, Bogotá – Colombia, Pág. 25.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial