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CSDJ - F11001110200020110794601ADJUNTA20140213101455-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110794601ADJUNTA20140213101455-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Febrero cinco de dos mil catorce Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201107946 01 Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prevista en el artículo 105 de la Ley 2007, realizada el 10 de diciembre de 2013, y proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se declaró la TERMINACIÓN PARCIAL del proceso seguido a los doctores CARLOS ALBERTO CUELLAR SABOGAL Y DIEGO

CUELLAR SIERRA.

ANTECEDENTES 1 Magistrado Ponente Luz Elena Cristancho Acosta La génesis de la presente investigación se contrae a la queja formulada el 28 de noviembre de 20112 por Walter Orlando López Beltrán, quien narró que el 24 de noviembre de 2005 falleció su padre Héctor Alfonso López Pérez, momento desde el cual confirió poder a los abogados CARLOS ALBERTO CUELLAR SABOGAL y DIEGO CUELLAR SIERRA, para representar sus intereses en el proceso de sucesión intestada, y en varios procesos ejecutivos, encontrando según su juicio, varias anomalías que consideró deben ser investigadas.

Lo anterior toda vez que:

Declaró, que el 13 de octubre de 2006 le otorgó poder al doctor CARLOS ALBERTO CUELLAR SABOGAL, para iniciar proceso de sucesión intestada de Héctor Alfonso López Pérez, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá según radicado 2006-1027, sin embargo, luego de haberlo radicado, el togado presentó una cuenta de cobro3 en la relación de bienes por $50.000.000 “por concepto de honorarios de la sucesión señor Héctor Alfonso López Pérez ” (sic), suma que rechazó tajantemente pues según el quejoso “lo pactado fue el 5% del valor de lo recaudado luego del trabajo de partición y adjudicación de la cuota parte a cada uno de los herederos y no una suma global en contra de la sucesión” (sic). Agregó, que el 4 de julio de 2007, el letrado presentó otra cuenta de cobro por valor de $87.812.000, por concepto de honorarios de varios procesos ejecutivos en los cuales su hijo DIEGO CUELLAR SIERRA, representaba sus intereses; sin embargo, explicó que el valor de los honorarios fue pactado por 2 Folios 1--3 3 Folio 5 el 10% a cuota litis de lo recaudado, acuerdo incumplido por los encartados. Considerando arbitrario tal comportamiento, decidió revocarles el poder y les solicitó el respectivo paz y salvo judicial, petición a la que no accedieron los inculpados y en su lugar propusieron incidente por regulación de honorarios ante el Juzgado Primero de Familia.

Advirtió el quejoso, que en el trabajo de inventarios y aparece un campero marca FORD, modelo 1996 de placas FEB 940, bien objeto de transacción comercial entre el doctor DIEGO CUELLAR SIERRA y la señora Soledad Beltrán tercero ajeno a la sucesión, desbordando los límites del mandato conferido. Manifestó, que en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas hoy Banco Av villas, contra Francisco Vergara Restrepo y otros, radicado N° 1995-0777, en el cual el doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, el 11 de julio de 2008 presentó poder firmado por su padre el 19 de mayo de 2004, al parecer adulterado, y con el cual consiguió le fuera entregada la suma de $144.000.000, fruto del remate del inmueble en litigio, valor del cual le fueron reconocidos $19.623.300.oo, sin que conozca la destinación de la suma restante. Expuso, que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, se tramitó el proceso con número de radicación 2003-129, contra Gilberto Pedraza Saboya e Hilda Mesa López, en el cual su padre, Héctor Alfonso López Pérez, otorgó poder a los doctores CUELLAR SABOGAL Y CUELLAR SIERRA, autorizándoles para recibir y cobrar los títulos, sin embargó, afirmó que la firma de su padre fue falsificada. Advirtió, que dentro del proceso ejecutivo con radicación N° 2007050, del

Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá de Descongestión, de Walter Orlando López Beltrán y Yuri Wilber López Beltrán, contra Jaime Torres Castro, donde los letrados a pesar de haber iniciado el trámite con anterioridad al fallecimiento de su padre, posteriormente aportaron tres letras de cambio por un valor $144.702.000, títulos en los que aparentemente también fue falsificada su firma, por lo tanto presentó denuncia penal ante la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá. Frente a la negativa de los abogados de entregar informes sobre el estado de los procesos el señor Walter López Beltrán, decidió impetrar queja disciplinaria contra los doctores CARLOS ALBERTO CUELLAR SABOGAL Y DIEGO CUELLAR SIERRA, con el fin de establecer su posible responsabilidad disciplinaria en los hechos descritos. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de los inculpados, El 16 de abril de 20124, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en los términos fijados por el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, señalando como fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de julio del mismo año, sin embargo, en razón al permiso concedido a la Magistrada Instructora según Resolución N° 032, proferida por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se fijó nueva fecha. El 21 de septiembre de 2012, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional contando con la asistencia del quejoso, su apoderado de

confianza, el doctor Armando Rojas González, y los disciplinados, quienes 4 Folio 5 actuaron cada uno en defensa de sus intereses; una vez realizado el recuento de los hechos y en uso de la palabra el señor Walter Orlando López Beltrán, amplió y ratificó lo manifestado en su denuncia, agregando que los denunciados por muchos años representaron judicialmente los intereses de su padre fallecido el 24 de noviembre de 2005, y posteriormente junto con su hermano les concedieron poder para iniciar el trámite de la sucesión intestada, conviniendo el valor de los honorarios en el 5% de lo recaudado por cada una de las partes; respecto de los procesos ejecutivos, declaró que en el año 2006, se hizo un acuerdo verbal con relación a los emolumentos pactados en presencia de su madre la señora Soledad Beltrán y de su hermano Yuri Wilber López Beltrán quienes pueden dar fe que la suma estipulada fue del 10% de lo cobrado y no el 30% como aseguraron los togados. En relación con el proceso de radicado N° 1995-0777, del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá de la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas hoy Banco Av villas, contra Francisco Vergara Restrepo y otros, declaró que de los $144.000.000, reconocidos como pago por el remate aprobado el 25 de junio del 2008, el letrado DIEGO CUELLAR SIERRA, recibió $133.000.000, entregándole $19.623.000, la misma cantidad para su hermano Yuri Wilder López Beltrán $39.246.000; según les explicó el doctor

CUELLAR SIERRA, descontó $880.000, más dos millones de pesos $2.000.000 por concepto de gastos procesales, resultando pendiente la entrega de $52.448.000, los cuales al momento de presentar la queja no han sido devueltos por los togados. Según versión libre del doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, los hechos denunciados por Walter Orlando López Beltrán, faltan la realidad, toda vez que respecto de los honorarios por el proceso de sucesión la cuenta de cobro se presentó por valor de $50.000.000, tal como lo confirmó el documento exhibido en el inventario y avaluó para ser tenida en cuenta en su oportunidad procesal, y la cual se ajusta a la realidad ya que los emolumentos pactados fueron del 5%, según el contrato de prestación de servicios aportado como prueba; agregó que el valor de los bienes de la sucesión ascendían a más de dos mil millones de pesos, razón por la cual la cuenta es tan elevada, sin embargo hasta el momento no le han cancelado los dineros pactados. En relación con la cuenta de cobro por $87.812.000, anotó el jurista que a la muerte del señor Héctor Alfonso López Pérez, tanto la señora Soledad Beltrán como sus hijos Walter Orlando y Yuri Wilber, decidieron libremente contratar sus servicios profesionales, para continuar con varios procesos ejecutivos que se venían gestionando, y considerando lo delicado de las diligencias las cuales llevaban más de 15 años en trámite, se pactó el pago de honorarios profesionales en el 30% de las acreencias incluido capital más intereses. Fue enfático en afirmar que de los encargos encomendados no ha

recibido un solo peso de lo acordado como parte de pago. Aceptó tener en su poder un vehículo marca FORD MODELO 1996 DE PLACA FEB 940, el cual recibió de la señora Soledad Beltrán como parte de pago de sus honorarios profesionales, y el cual recibió por mayor suma de su valor comercial. En relación con el dinero recibido por cuenta del remate de un bien inmueble objeto de litigio dentro del proceso ejecutivo con radicación N° 1995-0777, explicó el togado que entregó a la señora Soledad Beltrán la suma de $ 39.246.000 al querellante $19.623.000, misma cantidad entregada a Yuri Wilber López Beltrán, cada uno a prorrata de sus derechos, confiriendo paz y salvo a cada uno el mismo día. En cuanto a la posible adulteración de los poderes y de los títulos valores, no es cierto que se haya presentado tal situación, pues según expresó “tal como se recibieron de manos de los hermanos López Beltrán se presentaron ante el Juzgado”, desconociendo si en realidad presentaban inconsistencias, correspondiendo a la entidad competente definirlo dentro de la investigación penal surtida en la Fiscalía 71 seccional de Bogotá. En relación a la imputación de no haber entregado informes a su cliente, sobre el particular apuntó el inculpado no ser cierto, pues tanto el quejoso como su madre y hermano, acudían constantemente a su oficina, oportunidades en las que rendía cuentas de manera personal sobre el estado de los procesos. Finalizó enfatizando que la demora en el proceso de sucesión intestada ha sido a causa del mismo denunciantes, quien inicialmente ocultó la existencia

de Claudia López Vargas, hija del causante y con igual derecho de los herederos además de haber aportado prueba que su señora madre, al momento de fallecer el señor Héctor Alfonso López Pérez aun mantenía sociedad conyugal con el señor Florentino Fajardo, pruebas que retrasaron el desarrollo del proceso. Aportó al plenario documento que sustenta lo dicho y solicitó se decrete las declaraciones de Ernesto González Corredor, María Consuelo Gallego Cepeda, Soledad Beltrán y Yuri Wilber López Beltrán. Siguiendo con la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 13 de febrero de 2013, se escuchó en declaración a María Consuelo Gallego Cepeda, esposa de DIEGO CUELLAR SIERRA, quien declaró conoce al señor Walter Orlando López Beltrán, hace muchos años pues su esposo y su suegro el doctor CARLOS ALBERTO CUELLAR SABOGAL, tramitaron varios procesos de su padre por muchos años y posteriormente de los herederos, agregó desconocer a fondo los asuntos encomendados a los abogados, sin embargo tiene conocimiento que hasta el momento no han recibido ningún valor de lo acordado como honorarios profesionales. De igual manera se escuchó al doctor Carlos Ernesto González Corredor, quien señaló conocer al querellante de vista, pues en repetidas ocasiones lo encontró en la oficina de los doctores CUELLAR SABOGAL y CUELLAR SIERRA, después del fallecimiento de su padre; manifestó que tramitó el proceso declarativo de unión marital de hecho a Soledad Beltrán progenitora de Walter Orlando López Beltrán, conociendo la realidad jurídica del trámite

sucesorio, donde su representada resultó seriamente afectada en sus derechos cuando el señor López Beltrán presentó prueba de la sociedad conyugal vigente de su madre, situación oculta por su cliente y que conllevó se revocara la sentencia a su favor y se negaran las pretensiones. Añadió, se acordó un pago de honorarios a cuota Litis y como el proceso se perdió no ha recibido suma alguna por sus servicios profesionales. El 30 de mayo de 2013, se recepcionó el testimonio de Soledad Beltrán, quien dijo conocer a los denunciados, ya que por muchos años representaron legalmente a su esposo Héctor Alfonso López Pérez, y una vez falleció continuaron defendiendo los intereses de sus hijos. Testificó desconocer el estado de los procesos tramitados al causante, pues jamás le comentaba sobre temas de dineros entregados a los togados, siendo consiente que se les adeudaba honorarios por su labor profesional, no obstante no puede certificar el valor. Confirmó que recibió de los abogados $39.246.000, producto de una hipoteca a favor de sus hijos. Aclaró, que las letras de cambio donde supuestamente se falsificó la firma de Héctor Alfonso López Pérez, nunca le fueron exhibidas por sus hijos, menos aún conoce como llegaron a manos de los doctores CARLOS ALBERTO CUELLAR SABOGAL Y DIEGO CUELLAR SIERRA, sin embargo, según su parecer no coincide con la letra de su difunto esposo. Respecto a los demás procesos hipotecarios desconoce su estado actual, así como también el estado de la denuncia penal. Siguiendo con las declaraciones se escuchó al señor Yuri Wilber López

Beltrán, hermano del quejoso, quien indicó que los abogado fueron los apoderados de su padre por muchos años y cuando murió ya se estaba adelantando un proceso ejecutivo en contra de Francisco Vergara Restrepo, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, donde se remató un inmueble por $144.000.000, entregándose a DIEGO CUELLAR SIERRA la suma $133.680.000, de lo cual descontó una comisión de $858.090 de gastos extra y $2.000.000 como costas procesales; resultando pendiente $ 130.000.000 de los cuales entregó $19.418.000, igual proporción al querellante y a su madre Soledad Beltrán $ 39.246.000, y los $52.328.000, restante los retuvo el abogado inculpado, razón por la que empezaron los problemas entre Walter Orlando López Beltrán y los letrados, pues según el doctor CUELLAR SIERRA, el valor correspondía al pago de honorarios en un proporción del 40%, según palabras del propio testigo “por haberse demorado mucho el proceso”; no conoce si el jurisconsulto ha recibido otras sumas de dinero diferentes. Posteriormente se reunieron con el denunciante y los abogados, estipulando como honorarios del trámite sucesorio el 5% y por el mismo concepto, en relación con los procesos hipotecarios que lograran ganar, el pago sería del 10%, sin embargo, solo han tenido pronunciamiento respecto de la demanda contra Francisco Vergara Restrepo; comentó desconocer las razones por las que el inculpado tomó ese pago por anticipado. Del mismo modo, y con relación a las letras de cambio, explicó fueron

halladas en los archivos que reposaban en la oficina de su padre, encontrando en ellas espacios en blanco pero no recuerda cuales, sólo sabe que fueron entregadas al doctor DIEGO CUELLAR SIERRA para ser cobradas, y según tuvo conocimiento, los imputados las diligenciaron; finalizó declarando que según estudio grafo técnico, la firma de su padre no guarda relación con las plasmadas con otros documentos rubricados por su padre, siendo su hermano Walter Orlando López Beltrán, quien se ha encargado de esos proceso desconociendo su estado, más aun, en referencia a la denuncia penal por fraude. DECISIÓN PRIMERA INSTANCIA El 10 de diciembre de 2013, el Seccional entró al calificar el asunto, decretando:

1. Formular pliego de cargos en contra del doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, manifestando que falto a su deber profesional según lo establece el artículo 28 numeral 85 de la ley 1123 de 2007, al no obrar con lealtad y honradez, y en efecto estar incurso en la falta 5 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. consagrada en el artículo 35 numeral 46 agravada al tenor del articulo

45 literal C numeral 47; falta imputada a título de dolo, pues no hay prueba que demuestre la entrega total de los dineros a los herederos o a la señora Soledad Beltrán, por concepto del remate dentro del proceso ejecutivo contra Francisco Vergara Restrepo, en cuantía de $133.880.000, suma entregada al letrado, quien a su vez sólo entregó a los herederos y a su madre la suma total de $ 78.492.600; según cuentas como pago de sus honorarios retuvo $40.000.000 de honorarios y $2.880.000 de gastos procesales, quedando un saldo pendiente de $12.507.400, sin que existiera justificación de su destinación.

2. Respecto de las imputaciones hechas a los abogados por faltar a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28 numeral 6, 8 y 10 de la Ley 1123 de 20078, consideró el a quo que los abogados no se 6 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 7 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...) literal C.

Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del

abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del

Estado.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…) encuentran incursos en falta disciplinaria por haber acordado un beneficio excesivo a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, o ignorancia e inexperiencia de sus clientes, tal como lo manifestó el demandante, ya que como quedó demostrado, los mismos fueron fijados exclusivamente por las partes con plena voluntad y conciencia de sus actos; menos aún puede reprochárseles falta a la debida diligencia profesional, pues de las pruebas obrantes en el infolio, es claro que los togados cumplieron con la labor encomendada, sin atentar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado.

3. En relación con la conducta relacionada con el proceso 2003-129, que cursó en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, la Magistrada Instructora declaró la prescripción de la acción disciplinaria, donde se cuestionó que el 12 de agosto de 2006, los abogados presentaron un poder firmado por Héctor Alfonso López Pérez, donde les autorizaba recibir y cobrar los títulos obtenidos en el sumario, lo cual es imposible pues para esta época había fallecido. Defendió la Instancia que los hechos se encuentran prescritos conforme lo establece los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, pues fue específicamente para ese momento que se utilizó dicho documento y por lo tanto la acción se consumó al momento de haberse presentado en la referida fecha.

4. Finalmente, respecto del proceso ejecutivo radicado con el número 2007-050, contra Jaime Castro, donde aseguró el quejoso, se aportaron tres letras de cambio aparentemente adulteradas en la firma de su padre, la Funcionaria se refirió a la declaración de Yuri Wilber López Beltrán, hallando un sin número de ambigüedades llevándole a concluir que si bien existe estudio grafo técnico del Instituto Superior Unificado de Criminalística, Investigación y Tecnología de la Sabana Ltda, donde se determinó que la rúbrica de los títulos, no guarda relación con la firma del señor Héctor Alfonso López Pérez; sin embargo, no puede determinarse ciertamente si los juristas fueron quienes adulteraron los títulos valores, o si los disciplinados llenaron los espacios en blanco, menos aun de ser responsables de adulterar la firma, incluso respaldó su decisión en que los hermanos López

Beltrán, fueron quienes de manera personal entregaron tales documentos, debiendo estos hechos ser investigados por una jurisdicción distinta a la disciplinaria. APELACION Inconforme con la decisión asumida por el Seccional, el doctor Armando Rojas González, en su calidad de apoderado del demandante, manifestó estar en desacuerdo y no comparte las consideraciones respecto de no existir falta a los deberes profesionales de los letrados, en tanto se han presentado como un colectivo de profesionales dentro del juicio sucesorio en el que participó hasta otra hija de Carlos Alberto Cuellar Sabogal, como apoderada de su cliente, incluso aseguró, dentro del mismo juicio el doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, actuó con poder de sustitución para solicitar unas piezas procesales con las cuales podría iniciar los procesos ejecutivos a nombre del quejoso. Frente al valor por concepto de honorarios de los procesos ejecutivos, según su versión se pactó pagar a cuota Litis, es decir si hay resultado positivo, hay lugar a recibir el dinero acordado, más aún tenían la obligación de materializar en forma concreta cual era el valor de los emolumentos que le correspondía cancelar a cada heredero no existiendo correspondencia matemática, incluso desbordaron los límites del contrato entregando sumas de dinero a la señora Soledad Beltrán, quien no es cliente del colectivo de abogados. De forma similar, se apartó de la decisión del a quo, pues los inculpados faltaron a la confianza depositada en sus servicios al no presentar informe de los dineros recibidos y entregando un pago por debajo de lo obtenido en el proceso ejecutivo, cobrando sus honorarios de manera anticipada,

comportamientos que debe ser reprochado desde el punto de vista disciplinario, al faltar a sus deberes profesionales bajo el acto fraudulento descrito en el artículo 33 numeral 9 u 8 de la Ley 1123 de 2007. Refiriéndose al proceso N° 2007-050, consideró que sí obra prueba de la falta a los deberes profesionales, pues a Walter Orlando López Beltrán y su hermano, nunca les explicaron que las letras de cambio serian presentadas en el sumario, además de no habérseles comentado sobre la posible adulteración en la firma del causante anotando que “es increíble que no pueda diferenciar la firma de un cliente que tuvo por más de 30 cuando ella ha sido suplantada pudiendo haberse orquestado tal arbitrariedad la oficina de los abogados” (sic) Finalmente, agregó que la instancia no tuvo en cuenta el interrogatorio anticipado del doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, ante el Juzgado Veintiocho Civil Municipal, donde en forma vehemente afirmó, que quien entregó los títulos valores fue el señor Héctor Alfonso López Pérez antes de fallecer; por todas las anteriores consideraciones solicitó revocar la decisión y seguir con la investigación contra ambos disciplinados.

CONSIDERACIONES

I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. ll. Procedencia del recurso Procede el recurso de apelación contra la decisión de terminar la actuación

seguida en contra de los doctores CARLOS ALBERTO CUELLAR SABOGAL Y DIEGO CUELLAR SIERRA, según lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.9”

III. Legitimación de la quejosa para apelar la decisión Cabe destacar que le asiste legitimación a la quejosa para interponer recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, norma que es del siguiente tenor: 9 Subrayado fuera del texto.

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación 10 , distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

IV. Caso concreto En virtud de la competencia mencionada, es pertinente señalar el problema jurídico que ocupa la atención de la Sala, consistente en determinar si el investigado desplegó alguna conducta merecedora de reproche disciplinario.

Considera necesario esta Corporación aclarar que la jurisdicción disciplinaria fue instituida con ocasión a la necesidad del Estado de establecer reglas de comportamiento, para regular las actuaciones de los funcionarios judiciales y

de los profesionales del derecho, sancionándolos en caso de vislumbrar la incursión en una conducta irregular en la que se aparten del cumplimiento de sus obligaciones y en el caso de los abogados, de la función social que deben cumplir al interior de la sociedad. De igual forma, es importante reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia de esta Sala, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente11. 10 Subrayado fuera del texto Con ocasión a lo anterior, procede ésta Corporación a exponer sus consideraciones, para adoptar la decisión correspondiente. En el caso concreto, la inconformidad del quejoso radicó en que al parecer los togados incurrieron en una serie de irregularidades con ocasión del mandato conferido para adelantar proceso de sucesión intestada de su padre Héctor Alfonso López Pérez, y la consecución de varios procesos ejecutivos. Teniendo en cuenta, que son varios los hechos endilgados a los disciplinados, es importante analizar los cuestionamientos efectuados por el abogado recurrente: - Se determinó, que en el trámite sucesorio le fue conferido poder únicamente al doctor CARLOS ALBERTO CUELLAR SABOGAL, el 18 de septiembre de 200612, y cumpliendo con la gestión encomendada sin avizorarse alguna irregularidad dentro del mismo; la inconformidad

del solicitante radicó en el valor de los honorarios, pues según su criterio no correspondía al valor real acordado, razón por la que le revoco el poder al abogado CUELLAR SABOGAL, sin embargo, esta Superioridad pudo establecer de las pruebas obrante en el infolio, que el togado cumplió con la tarea encomendada, y si no continuó con el mandato, fue por decisión libre y voluntaria del denunciante, y en consecuencia no está incurso en la falta por la debida diligencia profesional pues el proceso se llevó a buen término hasta tanto tuvo potestad para hacerlo, cumpliendo con el objetivo a favor de su mandante. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 12 - Ahora bien, en razón con la discrepancia en los honorarios estipulados para el trámite de sucesión por la suma de $50.000.000, según lo demuestra el contrato de prestación de servicios13, el porcentaje fue pactado de manera voluntaria por los intervinientes, debiendo presentarse en la relación de bienes dentro del sucesorio para ser tenidas en cuenta como pasivo, por lo cual no puede considerarse un acto censurable, pues solo así se puede establecer la proporción de inventarios y avalúos, oportunidad procesal en la que deben ser incluidas las deudas. - En relación a la cuenta de cobro de $ 87.812.000, por concepto de honorarios según gestión adelantada en los procesos ejecutivos hipotecarios14, no puede considerarse como desbordada teniendo en cuenta que en la relación de inventarios y avalúos se enuncio un

activo de $873.943.187 del valor de la masa sucesoral; más aun no puede hablarse de un menoscabo a los intereses del quejoso, cuando tal suma de dinero no ha sido cancelada, tal como lo anotó el abogado apelante al convenir un pago a cuota Litis de lo recaudado. - Respecto al cobro anticipado que hicieran los abogados relacionados con el proceso N° 1995-0777, contra Francisco Vergara Restrepo, y teniendo como sustento los testimonios de Yuri Wilber López Beltrán y Soledad Beltrán, incluso de los mismos inculpado, determinando que los dineros fueron recibidos por el doctor DIEGO CUELLAR SIERRA, mismo que entregó a los herederos y a su madre la suma total de $78.492.600, descontando por gastos procesales $2.880.000 y 13 Folio 74-75 14 Folio 6 cobrando como parte de honorarios $40.000.000, sin haber justificado la destinación de $12.5047.400, situación que llevó al quo a formularan cargos en su contra por la posible infracción al deber de honradez; únicamente contra el togado, pues por tal accionar el doctor CARLOS ALBERTO CUELLAR SABOGAL, si bien es padre y socio no puede asumir responsabilidad en los actos de su

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