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CSDJ - F11001110200020110794602ADJUNTA20150602145317-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110794602ADJUNTA20150602145317-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo veintisiete de dos mil quince Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201107946 02 Aprobado Según Acta No. 040 de la misma fecha ASUNTO Sería del caso desatar el recurso de apelación interpuesto por el doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA, contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, agravado según lo dispuesto en el artículo 45, literal c), numeral 4 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta, en Sala No. 288 con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. Ibídem, de no ser porque se advierte causal que obliga a declarar la extinción de la acción disciplinaria. HECHOS La génesis de la presente investigación se contrae a la queja2 formulada el 28 de noviembre de 2011 por Walter Orlando López Beltrán, quien narró que el 24 de noviembre de 2005 falleció su padre Héctor Alfonso López Pérez, momento desde el cual confirió poder a los abogados Carlos Alberto Cuéllar

Sabogal y DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d), con el fin que representaran sus intereses en el proceso de sucesión intestada de su progenitor, y en varios procesos ejecutivos, encontrando según su juicio, anomalías que consideró, debían ser investigadas. Lo anterior, por cuanto: Declaró, que el 13 de octubre de 2006 le otorgó poder al doctor Carlos Alberto Cuellar Sabogal, para iniciar proceso de sucesión intestada de Héctor Alfonso López Pérez, tramitado en el Juzgado Primero de Familia de Bogotá según radicado 2006-01027, sin embargo, luego de haber radicado la demanda respectiva, el togado presentó una cuenta de cobro3 en la relación de bienes por $50.000.000 “por concepto de honorarios de la sucesión señor Héctor Alfonso López Pérez ” (sic), suma que rechazó tajantemente pues según el quejoso “lo pactado fue el 5% del valor de lo recaudado luego del trabajo de partición y adjudicación de la cuota parte a cada uno de los herederos y no una suma global en contra de la sucesión” (sic). 2 Folios 1-3 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. Agregó, que el 4 de julio de 2007, el letrado presentó otra cuenta de cobro por valor de $87.812.000, por concepto de honorarios de varios procesos ejecutivos en los cuales su hijo DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d), representaba sus intereses; sin embargo, explicó que el valor de los

honorarios fue pactado por el 10% a cuota litis de lo recaudado, acuerdo incumplido por los encartados. Considerando arbitrario tal comportamiento, decidió revocarles el poder y les solicitó el respectivo paz y salvo judicial, petición a la que no accedieron los inculpados y en su lugar propusieron incidente por regulación de honorarios ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá. Advirtió el quejoso, que en el trabajo de inventarios aparece un campero marca FORD, modelo 1996 de placas FEB 940, bien objeto de transacción comercial entre el doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.) y la señora Soledad Beltrán tercera ajena a la sucesión, desbordando los límites del mandato conferido. Manifestó, que en el proceso ejecutivo tramitado ante el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas (hoy Banco Av Villas), contra Francisco Vergara Restrepo y otros, radicado N° 1995-0777, en el cual el doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d), el 11 de julio de 2008 presentó poder firmado por su padre el 19 de mayo de 2004, al parecer adulterado, y con el cual consiguió le fuera entregada la suma de $144.000.000.oo, fruto del remate del inmueble en litigio, valor del cual le fueron reconocidos $19.623.300.oo, sin que conociere la destinación de la suma restante. Expuso, que en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, se tramitó el

proceso con número de radicación 2003-00129, contra Gilberto Pedraza Saboya e Hilda Mesa López, en el cual su padre, Héctor Alfonso López Pérez, otorgó poder a los doctores Cuéllar Sabogal y CUELLAR SIERRA (q.e.p.d.), autorizándoles para recibir y cobrar los títulos, sin embargo, afirmó que la firma de su padre fue falsificada. Por último, advirtió que dentro del proceso ejecutivo con radicación N° 200700050, adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá de Descongestión, de Walter Orlando López Beltrán y Yuri Wilber López Beltrán, contra Jaime Torres Castro, donde los letrados a pesar de haber iniciado el trámite con anterioridad al fallecimiento de su padre, posteriormente aportaron tres letras de cambio por un valor $144.702.000.oo, títulos en los que aparentemente también fue falsificada su firma, por lo tanto presentó denuncia penal ante la Fiscalía 71 Seccional de Bogotá. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.), quien se identificaba con cédula de ciudadanía No. 19.404.622 y Tarjeta Profesional No. 45.859 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de los inculpados4, el 16 de abril de 2012, el Seccional avocó el conocimiento de la queja, dispuso la apertura de la investigación 4 Fls 19-20 del cuaderno principal del expediente. disciplinaria y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de mayo de esa anualidad, se fijó edicto emplazatorio de conformidad

con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 29 de ese mismo mes y año5. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 21 de septiembre de 2012, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional6 con la comparecencia de los disciplinados. En ella, se escuchó el testimonio del señor López Beltrán, quien se ratificó en los hechos denunciados en la queja, agregando, que los denunciados por muchos años representaron judicialmente los intereses de su padre fallecido el 24 de noviembre de 2005, y posteriormente junto con su hermano les concedieron poder para iniciar el trámite de la sucesión intestada, conviniendo el valor de los honorarios en el 5% de lo recaudado por cada una de las partes. Respecto de los procesos ejecutivos, declaró que en el año 2006, se hizo un acuerdo verbal con relación a los emolumentos pactados en presencia de su madre la señora Soledad Beltrán y de su hermano Yuri Wilber López Beltrán quienes podían dar fe que la suma estipulada fue del 10% de lo cobrado y no el 30% como aseguraron los togados. 5 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 6 Mediante auto del 16 de abril de 2012, se fijó como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de julio siguiente, sin embargo, en razón al permiso concedido a la Magistrada Instructora según Resolución No. 032, expedida por la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (folio 45), se reprogramó para el 21 de septiembre de esa

anualidad (folio 46). En relación con el proceso de radicado N° 1995-0777 seguido en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas hoy Banco Av Villas, contra Francisco Vergara Restrepo y otros, declaró que de los $144.000.000.oo, reconocidos como pago por el remate aprobado el 25 de junio del 2008, el letrado DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.) recibió $133.000.000.oo, entregándole $19.623.000.oo, la misma cantidad para su hermano Yuri Wilder López Beltrán; según les explicó el doctor CUÉLLAR SIERRA, descontó $880.000.oo, más $2.000.000.oo por concepto de gastos procesales, resultando pendiente la entrega de $52.448.000.oo, los cuales al momento de presentar la queja no habían sido devueltos por los letrados. Seguidamente, se escuchó la versión libre del doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.), quien manifestó que los hechos denunciados faltaban a la verdad, toda vez que respecto de los honorarios por el proceso de sucesión, la cuenta de cobro se presentó por valor de $50.000.000.oo, tal como lo confirmó el documento exhibido en el inventario y avalúo para ser tenida en cuenta en su oportunidad procesal, y la cual se ajusta a la realidad pues los emolumentos pactados fueron del 5%, según el contrato de prestación de servicios aportado como prueba; agregó que el valor de los bienes de la sucesión ascendían a más de dos mil millones de pesos, razón por la cual la cuenta era tan elevada, sin embargo, hasta el momento no le habían

cancelado los dineros pactados. En relación con la cuenta de cobro por $87.812.000.oo, indicó que a la muerte del señor Héctor Alfonso López Pérez, tanto la señora Soledad Beltrán como sus hijos Walter Orlando y Yuri Wilber, decidieron libremente contratar sus servicios profesionales para continuar con varios procesos ejecutivos que se venían gestionando y, considerando lo delicado de las diligencias, las cuales llevaban más de 15 años en trámite, se pactó el pago de honorarios profesionales en el 30% de las acreencias incluido capital más intereses. Fue enfático en afirmar que de los encargos encomendados no ha recibido un solo peso de lo acordado como parte de pago. Aceptó tener en su poder un vehículo marca FORD MODELO 1996, de placa FEB 940, el cual recibió de la señora Soledad Beltrán como parte de pago de sus honorarios profesionales y por mayor suma de su valor comercial. En relación con el dinero recibido por cuenta del remate de un bien inmueble objeto de litigio dentro del proceso ejecutivo con radicación N° 1995-0777, explicó haber entregado a la señora Soledad Beltrán la suma de $ 39.246.000.oo, al querellante $19.623.000.oo, misma cantidad otorgada a Yuri Wilber López Beltrán, cada uno a prorrata de sus derechos, confiriendo paz y salvo el mismo día. En cuanto a la posible adulteración de los poderes y de los títulos valores, señaló no ser cierto que se hubiese presentado tal situación, pues según expresó “tal como se recibieron de manos de los hermanos López Beltrán se presentaron ante el Juzgado”, desconociendo si en realidad presentaban

inconsistencias, correspondiendo a la entidad competente definirlo dentro de la investigación penal surtida en la Fiscalía 71 seccional de Bogotá. En relación a la imputación de no haber entregado informes a su cliente, sobre el particular apuntó el inculpado no ser cierto, pues tanto el quejoso como su madre y hermano, acudieron constantemente a su oficina, oportunidades en las que rendía cuentas de manera personal sobre el estado de los procesos. Finalizó enfatizando, que la demora en el proceso de sucesión intestada fue a causa de los denunciantes, quienes inicialmente ocultaron la existencia de Claudia López Vargas, hija del causante y con igual derecho de los herederos; además de haber aportado elementos materiales probatorios de que su señora madre al momento de fallecer el señor Héctor Alfonso López Pérez, aún mantenía sociedad conyugal con el señor Florentino Fajardo, pruebas que retrasaron el desarrollo del proceso. El 13 de febrero de 2013, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de los disciplinados. En ella, se escuchó el testimonio de la señora María Consuelo Gallego Cepeda, esposa de DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.), quien declaró conocer al señor Walter Orlando López Beltrán desde tiempo atrás, pues su cónyuge y su suegro Carlos Alberto Cuéllar Sabogal, tramitaron varios procesos del padre de éste por muchos años y posteriormente de los herederos, agregó desconocer a fondo los asuntos encomendados a los abogados, sin embargo, indicó tener

conocimiento que hasta ese momento no han recibido ningún valor de lo acordado como honorarios profesionales. De igual manera, se escuchó el testimonio del doctor Carlos Ernesto González Corredor, quien señaló conocer al señor López Beltrán de vista, pues en repetidas ocasiones lo encontró en la oficina de los doctores Cuéllar Sabogal y CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.), después del fallecimiento del padre de éste; manifestó que tramitó el proceso declarativo de unión marital de hecho de Soledad Beltrán, progenitora del quejoso, conociendo la realidad jurídica del proceso sucesorio, donde su representada resultó seriamente afectada en sus derechos cuando el señor López Beltrán presentó prueba de la sociedad conyugal vigente de su madre, situación oculta por su cliente y que conllevó se revocara la sentencia a su favor y se negaran las pretensiones. Añadió, se acordó un pago de honorarios a cuota Litis y como el proceso se perdió, indicó no haber recibido suma alguna por sus servicios profesionales. El 30 de mayo de siguiente, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia de los disciplinables7. En ella, se recepcionó el testimonio de Soledad Beltrán, quien dijo conocer a los denunciados, ya que por muchos años representaron legalmente a su esposo Héctor Alfonso López Pérez, y una vez falleció continuaron defendiendo los intereses de sus hijos. Además, testificó desconocer el estado de los procesos tramitados al causante, pues jamás le comentaba sobre temas de dineros entregados a los togados, siendo consciente que se

les adeudaba honorarios por su labor profesional, sin embargo, indicó no poder certificar el valor. Igualmente, confirmó que recibió de los abogados $39.246.000.oo, producto de una hipoteca a favor de sus hijos. Igualmente, se escuchó el testimonio de Yuri Wilber López Beltrán, hermano del quejoso, quien indicó que los abogados fueron los apoderados de su padre por muchos años y cuando murió, ya se estaba adelantando un proceso ejecutivo en contra de Francisco Vergara Restrepo, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, donde se remató un inmueble por $144.000.000.oo, entregándose a DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.) la suma de $133.680.000.oo, de lo cual descontó una comisión de $858.090.oo de gastos extra y $2.000.000.oo como costas procesales; resultando pendiente $ 130.000.000, de los cuales entregó $19.418.000.oo, igual proporción al querellante y a su madre Soledad Beltrán $ 39.246.000.oo, y los $52.328.000.oo, restantes los retuvo el abogado inculpado, razón por la que empezaron los problemas entre Walter Orlando López Beltrán y los letrados, pues según el doctor CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.), el valor 7 Fls 121-122 del cuaderno principal del expediente. correspondía al pago de honorarios en una proporción del 40%, según palabras del propio testigo “por haberse demorado mucho el proceso”. El 10 de diciembre de 2013, el Seccional entró al calificar el asunto,

decretando:

1. Formular pliego de cargos contra el doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA, manifestando que al parecer, faltó a su deber profesional según lo establece el artículo 28, numeral 88, de la Ley 1123 de 2007, al no obrar con lealtad y honradez y, en consecuencia, probablemente estar incurso en la falta consagrada en el artículo 35, numeral 49 Ibídem, agravada al tenor del articulo 45, literal c), numeral 410 Ejusdem; falta imputada a título de dolo, pues no existía prueba demostrativa de la entrega total de los dineros a los herederos del señor López Pérez o a la señora Soledad Beltrán, por concepto del remate dentro del proceso ejecutivo contra Francisco Vergara Restrepo, en cuantía de $133.880.000.oo, suma recibida por el letrado, quien a su vez sólo entregó a los herederos y a su madre la suma total de $ 78.492.600.oo; según cuentas como pago de sus honorarios retuvo 8 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. 9 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado (…) 4. No entregar a quien corresponda

y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. 10 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (...) literal C. Criterios de agravación (…)

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. $40.000.000.oo y $2.880.000.oo de gastos procesales, quedando un saldo pendiente de $12.507.400.oo, sin que existiera justificación de su destinación.

2. Respecto de las imputaciones hechas a los abogados por faltar a los deberes profesionales consagrados en el artículo 28, numerales 6, 8 y 10 de la Ley 1123 de 200711, consideró el a quo, que no se encuentran incursos en falta disciplinaria por haber acordado un beneficio excesivo a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, o ignorancia e inexperiencia de sus clientes, tal como lo manifestó el demandante, pues como quedó demostrado, los mismos fueron fijados exclusivamente por las partes con plena voluntad y conciencia de sus actos; menos aún podía reprochárseles falta a la debida diligencia profesional, por cuanto de las pruebas obrantes en el infolio, era claro que los togados cumplieron con la labor encomendada, sin atentar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado.

3. En relación con la conducta relacionada con el proceso 2003-00129

seguido en el Juzgado Cuarto Civil Municipal, se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, pues se cuestionó que el 12 de 11 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo (…) agosto de 2006, los abogados presentaron un poder firmado por Héctor Alfonso López Pérez, donde les autorizaba recibir y cobrar los títulos obtenidos en el sumario, lo cual es imposible, por cuanto para esta época había fallecido. Defendió la Instancia que los hechos se encuentran prescritos conforme lo establece los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, pues fue específicamente para ese momento que

se utilizó dicho documento y, por lo tanto, la acción se consumó al momento de haberse presentado en la referida fecha.

4. Finalmente, respecto del proceso ejecutivo radicado con el número 2007-00050, contra Jaime Castro, en el cual aseguró el quejoso, se aportaron tres letras de cambio aparentemente adulteradas en la firma de su padre, la a quo se refirió a la declaración de Yuri Wilber López Beltrán, hallando un sin número de ambigüedades, llevándole a concluir que si bien existía estudio grafo técnico del Instituto Superior Unificado de Criminalística, Investigación y Tecnología de La Sabana Ltda., donde se determinó que la rúbrica de los títulos no guarda relación con la firma del señor Héctor Alfonso López Pérez; de lo anterior, no puede determinarse ciertamente si los juristas fueron quienes adulteraron los títulos valores, o si los disciplinados llenaron los espacios en blanco, menos aun de ser responsables de adulterar la rúbrica, incluso respaldó su decisión en que los hermanos López Beltrán, fueron quienes de manera personal entregaron tales documentos, debiendo estos hechos ser investigados por una jurisdicción distinta a la disciplinaria.

Conforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de apelación frente a los aspectos en los que se declaró la terminación parcial del procedimiento en favor de los disciplinados. De esta manera, esta Superioridad mediante providencia del 5 de febrero de 201412, desató la alzada, decidiendo revocar parcialmente el auto del 10 de diciembre de 2013, para en su lugar, ordenar la continuación de la investigación, por cuanto “se avizora la posible comisión

de falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al haber utilizado como pruebas, documentos falsos, con el propósito de hacerlos efectivos dentro del trámite judicial, evidenciándose una transgresión al Estatuto Deontológico del Abogado”. En consecuencia, el 14 de agosto de 2014, se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional13 con la comparecencia de los disciplinables, quienes ampliaron su versión libre. Seguidamente, la a quo, en cumplimiento de lo dispuesto por esta Superioridad, procedió a indagar la posible incursión en falta disciplinaria por parte del doctor CUÉLLAR SABOGAL, por al parecer, haber utilizado como pruebas, documentos falsos con el propósito de hacerlos efectivos dentro del trámite judicial; encontrando dicha conducta prescrita y, en consecuencia, terminó las diligencias en su favor. Respecto del doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.), como quiera que el pliego de cargos elevado en audiencia de pruebas y calificación provisional sesionada el 10 de diciembre de 2013, seguía intacto, procedió a programar la fecha de realización de la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 12 Fls 8-24 del cuaderno anexo. 13 Fls 186-187 del cuaderno principal del expediente. El 21 de octubre de 2014, se celebró la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 200714, con la comparecencia del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión, requiriendo ser absuelto del cargo imputado,

por cuanto respecto del único supuesto por el cual le fue proferido cargos, siendo este, la no entrega de $12.504.710.oo a los herederos del señor Héctor Alfonso López Pérez, relacionado con el producto del remate efectuado al interior del proceso hipotecario de Banco Av Villas contra Francisco Vergara, seguido en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá; obraba prueba demostrativa del dinero entregado, relacionado al monto del remate en comento. Agregó, que lo pactado por concepto de honorarios fue el 40% del valor de la acreencia total del pleito y no, el 30 % como se estipuló al calificarse jurídicamente la conducta desplegada. Por último, solicitó tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, para efectos de decretarse la prescripción de la acción disciplinaria. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción SUSPENSIÓN DE UN (1) AÑO en el ejercicio de la profesión al doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contenida en el artículo 35, numeral 4 Ibídem, agravada conforme lo dispuesto en el artículo 45, literal c), numeral 4 Ejusdem, al considerar demostrados los extremos probatorios relacionados 14 En la audiencia de pruebas y calificación provisional se programó para el 8 de octubre de 2014, la

realización de la audiencia de juzgamiento, sin embargo, en esa oportunidad no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia del disciplinado (folio 200), razón por la cual se fijó para el 21 de ese mismo mes y año. con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho15. Sustentó la decisión el a quo, en el hecho que el disciplinado, al interior del proceso No. 1995-0770, seguido en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, recibió en virtud de la gestión profesional, la suma de $133.880.000.oo, de los cuales no procedió a entregar a los herederos del señor López Pérez, a la fecha de la emisión de la sentencia, el valor de $12.365.310.oo, sin que obre justificación alguna de su conducta, es decir, no entregó a la mayor brevedad posible, dineros recibidos en razón al ejercicio de la abogacía. RECURSO DE APELACIÓN El 15 de enero de 2015, el disciplinado presentó recurso de apelación16 contra la providencia del 21 de noviembre de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando la terminación de la acción disciplinaria por el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. De otro lado y, en el evento que el requerimiento anterior no prosperara, requirió, se revocara el fallo de primera instancia, por cuanto no se tuvo en cuenta el recibo de “paz y salvo por todo concepto”, suscrito el 21 de noviembre de 2008 por el quejoso, donde certificó que no se le adeudaba

emolumento alguno de su parte. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 15 Fls 219-243 del cuaderno principal del expediente. 16 Fls 248-254 del cuaderno principal del expediente. El 30 de abril de 2015, el abogado Carlos Alberto Cuéllar Sabogal, padre del disciplinado, allegó escrito17, informando el fallecimiento de su hijo, ocurrido el 16 de marzo de los corrientes, adjuntando copia del Registro Civil de Defunción del doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.)18, expedido por la Notaría 71 del Circuito de Bogotá. En razón a lo anterior, solicitó la terminación de la actuación disciplinaria en favor del disciplinable y, en consecuencia, su archivo inmediato. CONSIDERACIONES Sería del caso para esta Sala, de conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de no ser porque se advierte la configuración de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria. El 30 de abril de 2015, el señor Carlos Alberto Cuéllar Sabogal, padre del doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA, allegó escrito, en cual informó el fallecimiento de su hijo el 16 de marzo de los corrientes, adjuntando copia del Registro Civil de Defunción No. 71302504-02, serial 08837475, expedido por

la Notaría 71 de Bogotá. 17 Folio 5 del c.o. 18 Folio 6 del c.o. Significa lo anterior, que el Estado ha perdido la facultad de continuar con la actuación, pues ha operado la extinción de la acción disciplinaria, por la causal consignada en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “ARTICULO 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:

1. La muerte del disciplinable.

2. La prescripción. (…)”. (Subrayado por fuera del texto).

El derecho disciplinario del abogado no es ajeno a la configuración de causales objetivas de improseguibilidad de la acción que regularmente prevén las codificaciones en materia de derecho punitivo. El tratadista Miguel Ángel Barrera Núñez19, señala que la responsabilidad disciplinaria es eminentemente personal e individual, por lo tanto, resulta evidente que la muerte del disciplinable impide proseguir con la actuación; y, de contera, en tal supuesto lo pertinente es el reconocimiento de la existencia de esta causal y, consecuentemente, la terminación del procedimiento con independencia del estadio procesal en que se halle la actuación. De igual manera, el doctor Carlos Mario Isaza Serrano considera que la muerte del procesado extingue, en concreto, la acción disciplinaria, por expreso mandato legal y, además, por el carácter personal e intransferible 19 BARRERA NUÑEZ Miguel Ángel, “Código Disciplinario del Abogado”, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. Bogotá 2008. que reviste esta responsabilidad, en la cual la naturaleza misma de la

situación jurídica generada, impone forzosamente esta medida20. En ese orden de ideas, procede esta Sala a terminar la actuación disciplinaria en favor del doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.), por cuanto se ha extinguido la acción disciplinaria, habida cuenta que se demostró su fallecimiento ocurrido el 16 de marzo de 2015, por tal motivo, se ordenará el archivo de la presente actuación. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO.- TERMINAR LA PRESENTE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA en favor del doctor DIEGO CUÉLLAR SIERRA (q.e.p.d.), conforme con las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO.- Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20 ISAZA SERRANO Carlos Mario, “TEORÍA GENERAL DEL DERECHO DISCIPLINARIO Aspectos históricos,

sustanciales y procesales”, Editorial Temis, Bogotá D.C., 2009, pág. 239.

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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