CSDJ - F11001110200020110798401ADJUNTA20151214091306-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110798401ADJUNTA20151214091306-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., diez de diciembre de dos mil quince Aprobado según Acta No. 101
Magistrada Ponente: DRA. MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Rad. Nº 110011102000201107984-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA, contra la providencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual sancionó con suspensión de DOS MESES en el ejercicio de la profesión, al encontrarla responsable de la comisión de la falta estipulada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 y la ABSOLVIÓ de lo contemplado en el numeral 2° del artículo 37 del mismo cuerpo normativo HECHOS La señora María Lucía Álvarez Restrepo y otros, solicitaron adelantar investigación disciplinaria contra la abogada Nubiola Andrea Molina Ospina, 1 Con Ponencia del Álvaro León Obando Moncayo en Sala con el Dr. Rafael Vélez Fernández a quien contrataron con el fin de que para ampliar denuncia, se constituyera en parte civil y en general para ejercer la defensa de sus interés dentro del proceso penal seguido contra Dona Virginia Restrepo y otros por el delito de estafa, cancelándole por concepto de honorarios la suma de $2’000.000. Afirmó la denunciante que la profesional del derecho les comunicó ser una
persona muy ocupada y por lo tanto no contaba el tiempo para ejercer como su apoderada, perdiendo toda comunicación con ella. Se acreditó la condición de abogada de NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51’924.662 y tarjeta profesional No. 127.1312.
LA ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 19 de enero de 2012, dando cumplimento a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007 se dispuso la apertura de proceso disciplinario y se fijó fecha para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Por auto del 9 de julio de 2012 se declaró persona ausente a la abogada Nubiola Andrea Molina Ospina 4 siéndole designado abogado de oficio. Previos aplazamientos tuvo lugar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 22 de agosto de 20125 sesión en la cual se recibió la ampliación y ratificación de la queja de la señora, María Rosalba Peña Peña, 2 Folio 10 C.O 3 Folio 12 C.O, 8 de mayo de 2012-3:00 pm 4 Folio 27 C.O 5 Folio 44 C.O expresó que inicialmente contrató los servicios profesionales de la abogada Molina Ospina cancelando por honorarios $2’000.0006, para que ampliara la denuncia penal por el delito de estafa en contra del señor Vytis Jurgis, lo cual no realizó, pese a ello la denunciada asistió a la audiencia de conciliación en la que el querellado ofreció devolver en dinero7, siendo ese su principal
interés, pero la disciplinable no aceptó la oferta, dando como razón, que entre más avanzara la denuncia penal el dinero que se podía lograr era mayor. Advirtió que después de esa audiencia de conciliación la abogada Molina Ospina no se volvió a comunicar con ella, viéndose obligada acudir a su oficina, a llamar de cabinas telefónicas o celulares ajenos, en tanto era la única manera que atendía sus llamados, pero siempre respondió irrespetuosamente.8 En la misma diligencia se escuchó a la señora Dora Claudia Moreno Gallego9, igualmente quejosa, quien manifestó que por la no intervención por parte de la disciplinable dentro de la denuncia penal, la Fiscalía decidió que la naturaleza del proceso era de carácter civil, viéndose obligada acudir a otro abogado para que ejerciera su defensa ante los Jueces de esta especialidad.10 Agregó que ante tal determinación se comunicó con la denunciada para consultarle por el proceso, quien le expresó que aún no había sucedido nada 6 CD 1 Minuto 9:40 7 CD 1 Minuto 10:37 8 CD 1 Minuto 7:10 9 CD 1 Minuto 17:30 10 CD 1 Minuto 21:30 nuevo y ella le puso de presente lo decidido por la Fiscalía, obteniendo respuestas groseras y subidas de tono.11 Finalizó advirtiendo que se sintió abandonada por la investigada y asaltada en su buena fe, en tanto debió contraer deudas para poder conseguir el dinero de los honorarios.12 En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación surtida el 4 de
abril de 2013, se formuló pliego de cargos en contra de la abogada Nubiola Andrea Molina Ospina,13 quien presuntamente a título de CULPA incurrió en las faltas contendías en los numeral 1°y 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contrariando así el deber estipulado en el numeral 10° artículo 28 del mismo cuerpo normativo, al considerar que la profesional del derecho no dio cabal cumplimiento al contrato suscrito por ella y las denunciantes, consistente en representarlas en el proceso penal por el delito de estafa seguido contra el ciudadano Vytis Jurgis, limitando su actuación únicamente a acudir a la audiencia de conciliación convocada por la Fiscalía, sin encontrarse alguna otra actuación dentro de la denuncia penal. De igual manera la abogada Molina Ospina no rindió informe a las quejosas sobre el proceso cuando estas le requirieron información del estado del mismo, al momento de enterarse de la decisión por parte del ente acusador de declarar que lo denunciado era de naturaleza meramente civil, conductas imputadas a título de CULPA. 11 CD 1 Minuto 22:00 12 CD 1 Minuto 23:30 13 CD 2 Minuto 8:30 Audiencia de juzgamiento14, llevada a cabo el 12 de septiembre de 2013, dentro de la cual el defensor de oficio presentó los alegatos de conclusión en lo que manifestó, no se allegó a la investigación prueba suficiente que demuestra que su defendida incurrió en un abandonó o desatención del proceso, en tanto a que según lo dicho por las quejosas, debido a la no rendición de informes por parte de la disciplinable, decidieron contratar los
servicios profesionales de otro abogado para que ejerciera su defensa y representación, dándose así una revocatoria del poder. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 11 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, impuso sanción de suspensión de dos meses (2) en el ejercicio de la profesión a la abogada NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA, al encontrarla responsable a título de CULPA de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 10° del artículo 28 del mismo cuerpo normativo al considerar que, la abogada disciplinada desatendió el deber de actuar con celosa diligencia el asunto encargado por las señoras María Lucía Álvarez Restrepo Dora Claudia Moreno Gallego, consistente en representarlas dentro del proceso penal No. 2007-6224, en tanto que después de la audiencia de conciliación celebrada el 27 de enero de 2009 no realizó otra actuación, encontrándose obligada a ello en virtud del contrato de prestación servicios. Con respecto a la falta estipulada en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007el a quo subsumió esta conducta en la contenida en el numeral 1° del mismo articulado, en tanto son faltas correspondientes al mismo deber 14 Folio 138 C.O y se relacionan directamente con la indiligencia imputada, es así como al dejar de hacer las diligencias propias de su actuación, es apenas obvio que la disciplinable no podía rendir informe alguno, como en efecto ocurrió, bajo
este entendido se ABSOLVIÓ a la abogada Nubiola Andrea Molina Ospina de referida falta. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del terminó procesal oportuno la abogada Nubiola Andrea Molina Ospina, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, esgrimiendo los siguientes argumentos: de la certificación emitida por la Fiscalía 287 Seccional se desprende que la investigación penal seguida por el punible de estafa se encuentra en indagación preliminar, sin haber sido este archivado, y sea de paso agregar por la instancia de la noticia criminal no se puede hablar de un proceso, por lo tanto no es posible imponer sanción disciplinaria, en tanto no se puede abandonar, descuidar y/o obrar con indiligencia por algo que jurídicamente no existe. Agregó que de igual manera durante la etapa de indagación brindó acompañamientos a sus mandantes a las entrevistas y las asistió en la conciliación, dentro de la cual su rango de actuación está limitado, no siendo cierto lo manifestado por las denunciantes al trasladarle el fracaso de la conciliación pues fueron sus mandantes quienes decidieron no aceptar la oferta extendida por denunciado. Finalizó señalando que se está frente a una prescripción, en tanto a que si la última actuación por ella realizada data del 27 de enero de 2009, al día 12 de febrero de 2014, fecha en la que fue notificada de la providencia sancionatoria, han transcurrido 5 años y 16 días, y a la luz de la normativa disciplinaria el Estado solo cuenta con 5 años para ejercer su facultad
correctiva con los abogados que trasgredan la ley, los cuales ya han transcurrido dando lugar al el fenómeno jurídico de la prescripción. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta, las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 199615; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 200716. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 15 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 16 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad.
Del asunto en concreto: Se trata de resolver el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2013, mediante la cual se interpuso sanción de suspensión por el término de dos meses a la abogada Nubiola Andrea Molina Ospina, al encontrarla responsable de la comisión de las falta previstas en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
De la prescripción: En su escrito de apelación la disciplinada alegó que dentro de la presente investigación acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción en razón a que su última actuación dentro del proceso penal tuvo lugar el 27 de enero de 2009, transcurrido más de 5 años desde esa data hasta la emisión de la sentencia sancionatoria.
Es importante precisarle a la profesional del derecho que, a pesar de ser cierto que la acción disciplinaria prescribe en cinco años, estos han de ser contados para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, quiere decir lo anterior que en el caso bajo estudio se evidencia la indiligencia de la disciplinable al no adelantar la labor encomendada en los términos estipulados en el contrato de servicios profesionales, siendo esta una conducta permanente y omisiva, es decir la fecha de la cual debe partir para iniciar la contabilización de la prescripción es en la que se haya presentado en último acto ejecutivo o hasta cuando se tenga la oportunidad de actuar, por lo anterior y al estar frente a una conducta de no hacer se debe determinar cuál es la data en la que cesan los actos de la omisión ya sea porque se realiza diligencia alguna y cesa la negligencia o porque se perdió la posibilidad de actuar.
Por lo anterior considera esta Colegiatura que el fenómeno jurídico de la prescripción dentro del presente proceso no ha tenido lugar aún, en tanto que fue la misma disciplinada, quien en su escrito de apelación puso en conocimiento que el proceso penal radicado 2007-6224 se encontraba en indagación preliminar, es decir éste se encuentra activo, queriendo decir esto que la profesional del derecho aun ejerce como apoderada judicial de las quejosas, pudiendo adelantar gestiones ante la Fiscalía, imposibilitando esto la ocurrencia de la prescripción, en consecuencia la Sala rechaza referida solicitud.
Tipicidad: la falta por la que fue sancionada la abogada Nubiola Andrea Molina Ospina señala: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia
profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas El acervo probatorio recaudado enseña que las quejosas otorgaron poder17 y suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales18 con la Dra.
Molina Ospina, para que ésta ejecutara las acciones tendientes a lograr la ampliación de denuncia, constituirse como parte civil y en general para 17 Folio 89 Cuaderno Anexo 18 Folios 4 y 5 C.O ejercer la defensa de los intereses de las denunciantes dentro de la denuncia penal interpuesta por el posible punible de estafa. Igualmente se encuentran tres recibos de caja por concepto de abonos firmados por la disciplinada de fechas 11 de julio de 2008 por valor de
$500.000 c/u, para un valor total de $1’500.00019. Se evidencia igualmente solicitud elevada al Fiscal 287 Seccional,20 el 8 de noviembre de 2011, encargado de la instrucción, en la cual se le solicitó certificar las actuaciones de la abogada Nubiola Andrea Molina dentro de la investigación penal 2007-6224, oficio que fue respondido por el funcionario el 11 de noviembre de 2011 dentro del cual expresó que la disciplinada presentó memorial de solicitud de pruebas y documentos relacionados con la investigación, advirtió que la última actuación de la abogada consistió en asistir a la audiencia de conciliación celebrada el 27 de 200921, siendo el reproche disciplinario el abandono del proceso desde referida data. Es evidente entonces que entre la disciplinada y las quejosas se creó una relación de carácter profesional, consistente en la defensa de los intereses de las últimas dentro de la investigación penal 2007-6224 adelantada por el Fiscal 287 Seccional por la presunta comisión del delito de estafa. Acorde a lo probado por el a quo se encuentra que la abogada Nubiola Andrea Molina Ospina el 26 de enero de 2009 presentó ante la Fiscalía el poder que la acreditaba como representante de las quejosas y anexo diferentes, entre ellos la ampliación de la denuncia y la solicitud probatoria22, 19 Folios 7 a 9 C.O 20 Folio 213 Cuaderno Anexo 21 Folio 6 C.O 22 Folios 89 a 114 Cuaderno Anexo de igual manera se encuentra la constancia de la audiencia de conciliación
ocurrida el 27 de enero de 2009, a la cual acudió la sancionada.23 Analizadas las pruebas encuentra esta Colegiatura razones suficientes que demuestran la responsabilidad disciplinaria de la abogada Molina Ospina, en tanto ésta pese al haber sido contratada para defender los intereses de las señoras María Rosalba Peña, Dora Claudia Moreno Gallego y otros dentro de una investigación penal por el delito de estafa, la cual fue abandonada por la profesional del derecho, aun cuando allegaba la obligación contractual buscar los medios necesarios para constituirse como parte civil dentro del proceso. Pese a lo dicho por la sancionada en su escrito de apelación, cuando expresó que, “por la instancia noticia criminal no se puede hablar de un proceso, por lo tanto no es posible imponer sanción disciplinaria, en tanto no se puede abandonar, descuidar y/o obrar con indiligencia por algo que jurídicamente no existe”. Aunque es cierto que la indagación preliminar es una instancia de la investigación penal exclusiva de la Fiscalía, no es esto indicativo para que la apoderada de las presuntas víctimas asuma una posición absolutamente pasiva dentro de la averiguación y más aún cuando esta cuenta con la facultada de acudir ante el Fiscal para sugerirle elementos que apoyen al Funcionario y le permitan esclarecer si la conducta denunciada efectivamente tuvo lugar. De igual manera podía la profesional del derecho, ante la evidente tardanza del ente acusador, solicitar al Fiscal Coordinador de la Unidad el comité técnico jurídico para requerir un informe para verificar el estado de la investigación y apoyar al funcionario encargado sobre posibles aportes de
23 Folio 116 C.O posibles elementos probatorios con los que se daría impulso a la denuncia impetrada por sus mandantes, pero como es apenas notorio la disciplinada tampoco hizo uso de esta figura, demostrando con esto el abandono y desconocimiento que tenía del asunto. La abogada Molina Ospina desde el año 2009 abandonó por completo el encargo para el que fue contratada, tal y como lo acreditó el Fiscal conocedor de la investigación, viéndose entonces materializada la falta disciplinaria por parte de la profesional del derecho, quien además no estuvo ni siquiera pendiente de las actuaciones que el ente acusador surtió y las cuales afectaban los intereses de sus clientes, siendo esto lo que ella como profesional del derecho debía salvaguardar. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de la Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”24 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”25 24 Artículo 4 25 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año
2009. Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.
El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce aquella concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Por otra parte, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión, deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”, deber que fue incumplido por el aquí disciplinado, pues desatendió la gestión profesional que se le había confiado. Con todo, se encuentra debidamente acreditada la materialización de la falta endilgada, púes es evidente el abandonó por parte de la profesional del derecho al encargó a ella entregado desde el año 2009, sin que se presente justificación alguna. Al evidenciarse entonces, la incursión del investigado en la falta, actualizó los elementos constitutivos de la misma, confluyendo su actuar en una conducta contraria a la ética profesional realizada en forma culposa, pues es evidente la infracción al deber objetivo de cuidado que debió haberlo previsto por ser previsible, es un comportamiento inadecuado a la observancia de dicho deber
que se exige a él como abogado en el ejercicio de su profesión y se manifiesta a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado generadores de culpa, que no son otros que la negligencia, impericia, imprudencia y violación de las normas que rigen la abogacía. Conducta que como ya se dejó dicho, no encuentran justificación alguna, pues bajo ningún supuesto, el profesional del derecho estaba en la obligación de cumplir con lo acordado y en el evento de no poder continuar con el mandato debió renunciar al poder y no dejar en vilo los intereses de sus mandates. Culpabilidad.- Sobre este punto, la Sala confirmará la calificación realizada a título de CULPA, por parte del a quo, pues en relación con la falta a la debida diligencia profesional, se observa que la letrada injustificadamente abandonó el proceso para el que fue contratada, desconociendo con esto las obligaciones desprendidas del poder y del contrato de prestación de servicios profesionales, dejando en vilo los derechos de sus representados, quienes se vieron afectados directamente con el proceder de la profesional sancionada. De la Sanción a imponer. La primera instancia sancionó a la abogada NUBIOLA ANDREA MOLINA con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, decisión que confirma esta Sala, en tanto la sanción impuesta a la abogado deviene en proporcional y razonable. Adicionalmente la trascendencia social de la conducta desprestigian la profesión y hacen que cada día la sociedad pierda confianza en los abogados, razón por la cual, debe ser objeto de un severo reproche disciplinario, teniendo en cuenta para tal efecto además la modalidad de la
conducta, Y es que se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los abogados deben proceder con diligencia en los mandatos por ellos aceptados. Sobre el perjuicio causado, es necesario recalcar que el reproche no puede depender del actuar típico en sí mismo, sino del incumplimiento injustificado del deber. Así, es preciso señalar que con el actuar omisivo de la abogada los intereses de las quejosas en el asunto al profesional encargado, se vieron postergados en el tiempo. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión emitida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual impuso sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión a la abogada NUBIOLA ANDREA MOLINA OSPINA, al encontrarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo la ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual, empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.
TERCERO. Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser
posible su comparecencia efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado Magistrado
MARÌA ROCÌO CORTES VARGAS JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ
Magistrada Magistrada
MARÌA MERCERDES LÒPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÌA OLARTE ÀVILA
Secretaria Judicial