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CSDJ - F11001110200020110798701ADJUNTA20140502123605-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020110798701ADJUNTA20140502123605-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 30 de abril de 2014 Aprobado según Acta No. 031 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201107987 01

Referencia: Funcionario Apelación

Denunciado: Germán Cárdenas Calvo.

Auxiliar Judicial.

Denunciante: Cesar Suárez Ramírez.

Primera Termina el Procedimiento y en Instancia: consecuencia ordena el Archivo Definitivo.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A RESOLVER Procede esta Sala a decidir el recurso de apelación presentado por el señor CESAR SUÁREZ RAMÍREZ en su condición de quejoso, contra auto interlocutorio del 26 de abril de 2013, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá1, resolvió la terminación del procedimiento a favor del señor Secuestre GERMÁN CÁRDENAS CALVO, en su condición de Auxiliar de la Justicia y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. DE LA QUEJA.- El señor CESAR SUÁREZ RAMÍREZ formuló queja disciplinaria en escrito del 7 de diciembre de 2011, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el señor GERMAN CÁRDENAS CALVO, en condición de Auxiliar de la Justicia, puesto que presuntamente en proceso de sucesión de los padres causantes

1 M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suárez

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107987 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN del quejoso, con radicado No. 2007-0632, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, se practicó diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la

carrera 3 No. 8-24 del municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), el 27 de mayo de 2009, incurriendo presuntamente el denunciado en irregularidades en el desempeño de su cargo. En la diligencia de secuestro del inmueble, se conoció que la señora María Mateus Arévalo, es arrendadora del heredero Isauro Suárez Ramírez, donde se identificó que pagaba la suma de $85.000 mil pesos por concepto de canon de arrendamiento, aportando contrato minerva2. Igualmente se nombró como secuestre al señor Germán Cárdenas Calvo, quien recibió el inmueble, y en primer momento dejó en depósito gratuito al quejoso, conviniéndose la entrega del inmueble con la arrendataria, y ante la presión del causahabiente Isauro Suárez Ramírez, el secuestre procedió a revocarle el deposito gratuito otorgado al quejoso, para dejarlo en cabeza del señor Isauro.

Se radicó memorial de rendición de cuentas provisionales por parte del secuestre el día 15 de octubre de 20093, mediante el cual informó la suscripción de contrato de arrendamiento entre el señor Isauro Suárez y María Mateus, por la suma de $80.000 .00, pero asegura en dicho escrito que la arrendataria realizó el pago por $80.000.00 equivalentes al pago de dos meses de canon de arrendamiento; para el día 13 de abril de 20104, en una nueva rendición de cuentas del auxiliar de la justicia, aportó prueba del contrato de arrendamiento celebrado el día 1 de agosto de 20095, donde se estableció que la arrendataria pagaría un canon de arrendamiento por $40.000.00 mensuales, siendo este menos de la mitad a la que hace alusión en el primero contrato, encontrándose firmado por el secuestre y la arrendataria, cuando la 2 Folio 9 del c. o. 3 Folio 127 c. de anexos. 4 Folio 135 c. de anexos. 5 Folio 141 c. de anexos.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107987 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN tenencia del bien recaía sobre el heredero Isauro Suárez Ramírez, a quien se lo dejó en depósito gratuito.

El secuestre le está dando un maquillaje al primer contrato para favorecer exclusivamente las pretensiones del señor Isauro Suárez Ramírez, para sí

menoscabar los intereses de los demás herederos. Además, alegó que para sustraerse de rendir cuentas, presuntamente simulan proceso de restitución de bien inmueble, porque presuntamente la arrendataria María Mateus Arévalo, se sustrajo del pago de los cánones de arrendamiento, proceso en el cual se dictó sentencia en contra de la arrendataria, y a pesar de existir sentencia ejecutoriada, aún no se ha acercado ni la abogada demandante, ni el secuestre Cárdenas Calvo, al Juzgado para que se practicara la diligencia de restitución del bien, transcurridos 11 meses después de ejecutoriada la sentencia. Igualmente manifiesta la remoción del secuestre German Cárdenas Calvo, mediante auto del 10 de junio de 20106, por dilatar la entrega del inmueble según el proceso de restitución por el término de casi un año, ordenando el Juez 10 de Familia de Bogotá la remisión del proceso de restitución a un Juzgado de Descongestión, patentizando la irresponsabilidad del secuestre. Por último, señala que la Fiscalía General de la Nación, mediante investigador judicial se desplazó el 2 de junio del 2011, a San Juan de Rioseco, con el propósito de escuchar a la señora María Mateus Arévalo, teniendo como apoderado judicial al señor Armando Arévalo Acero, el mismo abogado que está velando por los intereses del heredero Isauro Suárez Ramírez, quien a través de su secuestre la tiene demandada por no pagar los cánones de arrendamiento.

6 Folio 193 – 194 c. de anexos.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107987 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES INDAGACIÓN PRELIMINAR: la doctora MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, en su condición de Magistrada Sustanciadora, mediante auto proferido el 6 de febrero de 2012, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra el señor GERMÁN CÁRDENAS CALVO, en calidad de Auxiliar de la Justicia, donde se dispuso avocar el conocimiento de las diligencias, y además se ordenaron las siguientes pruebas: - “Oficiar al Juzgado 3 de Familia Descongestión de Bogotá, remitir actuaciones a partir del nombramiento del señor German Cárdenas Calvo, como auxiliar de la justicia, dentro del proceso No. 2011-1385, igualmente oficiar al Juzgado 10 de Familia de Bogotá solicitando la remisión del proceso No. 20070632. - Oficiarse a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para que informe al despacho judicial si el señor GERMAN CÁRDENAS CALVO, se encuentra inscrito en la lista de AUXILIARES DE LA JUSTICIA. - Oficiar al Auxiliar de Justicia para que, exponga verbalmente o por escrito,

con asistencia de defensor de confianza o si lo tiene a bien constituirlo, y según lo estime conveniente, respecto de los hechos materia de averiguación.” (Sic a lo transcrito) El Juzgado 3 de Familia de Descongestión de Bogotá, mediante oficio No.726 del 26 de marzo de 20127, allegó copias y solicitudes de las sucesiones acumuladas No. 2007-0632 y 2011-0385, de LUIS ANTONIO SUÁREZ Y LEONOR RAMÍREZ DE SUÁREZ; igualmente la Unidad de Registro Nacional de Abogados, informó mediante oficio No. DESAJ12-CS-1066 del 13 de marzo de 20128, que el disciplinable se encontraba inscrito en la lista de Auxiliares de Justicia para el Municipio de Facatativá (Cundinamarca), desde el 1 de marzo de 2003 y que figuraba para la fecha como activo para los oficios de perito avaluador de bienes muebles e inmuebles. 7 Folio 30 c. o. 8 Folio 29 c. o.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201107987 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Por último el disciplinable el señor Germán Cárdenas Calvo, manifestó mediante escrito: “(…) Que el señor CÉSAR SUÁREZ MARTÍNEZ, desde el momento que fui designado como secuestre dentro del proceso en referencia, ha tratado de

perturbar el desempeño de mi función, acudiendo a instancias penales, personales y ahora disciplinarias, fundamentándose en el hecho simple de no accederle a sus malévolas pretensiones e intenciones que me ha propuesto en diferentes oportunidades. Que la señora María Mateus Arévalo, solamente disfruto en arrendamiento el segundo piso del bien inmueble, ya que el primer nivel fue entregado al señor Isauro Suárez en calidad de heredero, situación está que lo obligo a exigirle como canon de arrendamiento a la arrendataria la suma de $40.000, puesto que en la diligencia de secuestro del bien, la arrendataria manifestó que el señor Isauro Suárez le había arrendado por $80.000, por lo tanto se vio obligado a esta rebaja de la mitad por que se dispuso la entrega del primero piso al heredero. Que ante el no pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendadora, instauro proceso de restitución de bien inmueble arrendado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, en el cual el 13 de diciembre de 2010 se profirió sentencia a favor de las pretensiones incoados, y que la sentencia no se pudo ejecutar por parte del disciplinable, ya que mediante providencia del 24 de junio de 2010, se le relevo del cargo de secuestre por parte del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, designándose a la señora MARIA ALICIA ROA MOSQUERA, como nueva secuestre, dicha decisión se le notifico el 26 de octubre de 2010, mediante oficio 1822.

la nueva secuestre no le ha querido recibir el bien inmueble, rehusándose al cumplimiento de sus funciones, por lo cual se vio obligado a continuar con la administración del bien, que ha intentado ejecutar la restitución del bien inmueble, pero que dicha diligencia debe surtirse por medio de quien se le ha designado en su remplazo. Por último, el bien el cual dio en arrendamiento, está en completo deterioro, y es por ello que su canon de arrendamiento no puede ser elevado, razón por la cual inicialmente eran canceladas la suma de $80.000, luego el arrendamiento de la mitad del mismo no puede ser superior a $40.000; igualmente que el doctor Cesar Suárez Ramírez, ha pretendido y busca dentro del proceso sucesorio de sus finados progenitores, menos cavar los derechos e intereses de los demás herederos, puesto que se aprovecha de su calidad de profesional del derecho, con superioridad en conocimientos jurídicos frente a la ignorancia de los demás sobre el tema. Y que no entiende por qué el quejoso intenta endilgarme la responsabilidad o indebido proceder, por el hecho de que el doctor Carlos Armando Arévalo Acero hubiese acudido como defensor de la señora María Mateus Arévalo, siendo el togado igualmente apoderado del señor Isauro Suárez Ramírez dentro de la sucesión de sus padres, pues no existe ninguna conexión

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Radicado No. 110011102000201107987 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de mi parte con la representación de la señora Matus Arévalo, quien es mayor de edad y es autónoma para elegir la persona o el profesional que deba asumir su defensa.9” (Sic a lo transcrito) Mediante Auto del 13 de julio de 2012, la Magistrada Instructora manifestó la procedencia de abrir investigación disciplinaria, de acuerdo al escrito radicado el 7 de diciembre de 2011, por el señor CESAR SUÁREZ RAMÍREZ, contra el Auxiliar de la Justicia, el señor GERMÁN CÁRDENAS CALVO, por actuar con presuntas irregularidades en proceso sucesorio, donde se le nombró como secuestre del bien inmueble materia de la sucesión.

Señalando que en cuanto al denuncio del quejoso en el proceso penal adelantado contra la señora María Mateus Arévalo, obraba como su defensor el doctor Armando Arévalo Acero, quien era el mismo apoderado del señor Isauro Suárez Ramírez en el proceso sucesorio de sus padres, y que además mediante su secuestre, tenía demandada a la señora Arévalo por no pagar el canon de arrendamiento, según lo observo A quo, no pasa de ser una afirmación personal carente de sustento probatorio, y que nada tiene que ver con el auxiliar de justicia investigado, y menos con los hechos materia de averiguación, y que además no tiene relevancia para este proceso disciplinario, por lo tanto en relación a este tópico, se ordenó el archivo de la investigación disciplinaria a favor del disciplinable.

Según el estudio ejercido al infolio del expediente de la sucesión, concluyó que no existía, justificación alguna que permitiera archivar las diligencias, por lo tanto, dispone la apertura de investigación formal en contra del señor GERMÁN CÁRDENAS CALVO, por el presunto incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 2 y 11 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la supuesta incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del articulo 154 ibídem, disposiciones que deben conglobarse con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4° del artículo 9° del Código 9 Folio 31 – 34 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN de Procedimiento Civil y el numeral 29 del Acuerdo No. 1518 de 2002 de la Sala Administrativa de esta Superioridad.

Mediante auto del 5 de diciembre de 2012, se dispuso escuchar al disciplinable para que rindiera versión libre, para el día 5 de marzo de 201310, en la cual manifestó: “(…) en mayo de 2009 fui citado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco, donde fui nombrado como secuestre dentro de un proceso de sucesión de Luis Antonio Suárez, 2007-0632; una vez iniciada la diligencia de secuestro, habiendo recibido el inmueble y de común acuerdo con la parte

demandante procedí a dejarlo en depósito y a término gratuito, a mi orden en cabeza del señor Cesar Suárez. Al paso de unos días me encontré en inconvenientes entre los herederos, por tal motivo tuve que revocarle el deposito al señor Cesar Suárez, procediendo a bajar al inmueble secuestrado, donde me encontré con la señora María Mateus, la cual se encontraba habitando el inmueble, el día de la diligencia, y a la cual le comente la necesidad de hacer un contrato de arrendamiento por el cual la señora le comunico que ella venia pagando a don Isauro Suárez, 80 o 85 mil pesos, pero que ella no me podía pagar todo eso, porque el día de la diligencia quedo escrito que el primer nivel del inmueble se encontraban unos muebles y enseres de uno de los herederos. Igualmente volví a bajar a San Juan de Rio Seco, a arreglar lo de los arriendos y me encontré con don Isauro y le comunique que teníamos que realizar un nuevo contrato de arrendamiento con la arrendataria, a lo cual manifestó que tenía unos muebles y enseres en el primer piso en el inmueble desde el día de la diligencia, por tal razón tuve que hacer un depósito a término gratuito con el heredero Isauro Suárez. En cuanto al pago del canon de arrendamiento, me manifestó la señora arrendataria que solo podía pagar la suma de $40.000, lo cual le comente a don Isauro Suárez, y me indico que yo era autónomo y que como secuestre del inmueble, yo tenía que entenderme con la arrendataria, por lo cual se formalizo

un contrato de arrendamiento por la suma de $40.000, de los cuales pago unos meses, pero al cabo del tiempo no siguió pagando por cuestiones laborales. Procedí a iniciar un proceso de restitución, en el cual mi apoderada fue la Dra. Alba Doris López. En octubre de 2010, el Juzgado 10 de Familia de Bogotá me relevo del cargo y nombro a la Dra. Alicia Roa, como nueva secuestre, a la cual cite por varias oportunidades, de las cuales nos encontramos en una ocasión para hacerle la respectiva del inmueble, pero esta señora al ver que el inmueble se encontraba ocupado, se negó a recibirme y me informo que cuando estuviera desocupado todo el inmueble, procedería a recibirlo; pero no se pudo hacer efectiva la restitución del inmueble, ya que yo manifesté al Juzgado 10 de Familia 10 Folios 79 – 85 c. o.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN mediantes memorial radicado el 3 de diciembre de 2010, para que la entrega se le hiciera directamente a la nueva secuestre nombrada.

Presente rendición de cuentas el 6 de julio de 2010, ante el Juzgado de Familia de Bogotá, la arrendataria dejo de pagar el canon, por lo tanto no volví a presentar rendición alguna, los herederos no aceptaron mis rendiciones

presentadas al despacho, por tal motivo se ordenó mi relevo en el cargo. Por último, agrego que el señor Cesar Suárez, le comunique telefónicamente que yo me iba a hacer cargo del inmueble por problema entre los herederos, y que por eso le revocaba el deposito inicialmente concedido, a lo cual me respondió con palabras vulgares y manifestó que en la actualidad no hace parte de auxiliares de la justicia.” (Sic a lo transcrito) LA PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada Ponente Dra. MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ, mediante Auto interlocutorio del 26 de abril de 2013, resolvió terminar el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo definitivo de las diligencias adelantadas contra el señor GERMÁN CÁRDENAS CALVO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, argumentando que una vez revisado la documentación, se tiene que el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, mediante comunicación del 30 de septiembre de 2009, requirió al señor GERMAN CÁRDENAS CALVO, para que se sirviera rendir cuentas de su gestión, a lo que el disciplinable el día 15 de octubre dio respuesta con informe de rendición de cuentas, igualmente se observó que obra informe del 13 de abril de 2010 y que con escrito del 6 de julio de 2010, el encartado rindió cuentas de la gestión, del cual se desprende que la totalidad de los cánones no le fueron cancelados, por lo que era razonable que en ejercicio de los deberes que como secuestre le asisten, iniciara un juicio de restitución de inmueble arrendado, sin que de ello se infiera ser lo

pretendido el dar inicio a un proceso ficto. De tal manera observó la Sala que el disciplinable al obrar en ejercicio de su cargo de secuestre, haber suscrito contrato de arrendamiento y ante el incumplimiento de la

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN arrendataria, procediera a adelantar juicio de restitución del bien inmueble, sin que este obrar constituya falta a los deberes que como secuestre designado le obligan.

Igualmente se demostró que los cánones consignados por la arrendataria fueron consignados a orden del Juzgado 10 de Familia de Bogotá, cosa muy distinta que los informes no hayan sido aceptados por los herederos, por lo cual el Juzgado de conocimiento lo relevado del cargo de secuestre, decisión notificada mediante oficio del 26 de octubre de 2010, por lo que el aquejado procedió a hacer la entrega a la nueva secuestre designada, sin que le fuera recibido por la nueva secuestre, de manera que si el inmueble objeto de medida cautelar no se pudo entregar, ya que la nueva Auxiliar de la Justicia designada consideró que no debía recibirlo con los arrendatarios habitándolo, de modo que mal haría la judicatura con adelantar juicio de reproche ético disciplinario contra el señor Germán Cárdenas Calvo.

Por lo tanto el A quo no avizoro irregularidad funcional, esta judicatura debe, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no va a alcanzar los fines perseguidos por la Ley disciplinaria, abstenerse de iniciar actuación disciplinaria porque de la revisión de los hechos se concibe que sus actuaciones fueran irrelevantes. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra el auto interlocutorio proferida el 26 de abril de 2013, el quejoso interpuso recurso de apelación, manifestando que: “(…) estima el fallador de primera instancia que el disciplinable en ejercicio del cargo suscribió un contrato de arrendamiento y ante el incumplimiento adelantó el proceso de restitución. Que los recibos fueron consignados, las cuentas rendidas y en fin, en su criterio sesgado pasa por alto las inconmensurables faltas y delitos, incluso, que se han cometido por parte de dicho auxiliar de la justicia, desligándolo, por tanto de toda responsabilidad.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Nos enseña la normatividad Disciplinaria y las concordantes del Derecho Penal, que para erigirse un fallo condenatorio se requiere el grado de certeza de la conducta y de la responsabilidad del acusado, contrario sensu, o ante la presencia de dudas debe absolverse.

En el asunto sub-examine, no solo se ha transgredido dicho postulado, sino se ha pasado por alto el principio de legalidad, el principio del debido proceso de la valoración probatoria y un sinnúmero de aspectos no solamente jurídicos, sino lógicos que los más neófitos del derecho pueden entrever, y que de paso están contraviniendo el sistema punitivo y con vías de hecho, la Constitución Nacional en su artículo 29. Las pruebas deben ser valoradas en su conjunto, y la libre valoración de la prueba no lleva inmersa la iniquidad, y del acopio probatorio y de la larga reseña que hace el A quo en su sentencia se deduce que evidentemente hay suficiente material probatorio y existe suficiente prueba incriminatoria y con grado de certeza para sancionar al mañoso secuestre. Es el único caso en el mundo que un bien inmueble, cuyo arriendo no rebaja de los quinientos mil pesos, es arrendado por ochenta mil pesos, y no obstante al discurrir del tiempo, el secuestre hoy cuestionado le rebaja a cuarenta mil pesos, y como ya no pudo pagar ese canon le inicia un proceso, cuya terminación data de enero de 2010,y no la han lanzado porque no hay con quien dejarlo, cuando se sabe también vive en dicho inmueble el heredero Isauro Suárez, artífice de todo este montaje. Es más, el extinto Juzgado 3 de Descongestión ya exclusivo de la lista de auxiliares a este secuestre. En los anteriores términos, dejo a merced de los Honorables Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, mis planteamientos para que sean tenidos en

cuenta momentos de emitir fallo decisivo y sea revocado de manera integral, conforme con derecho.” (Sic a lo transcrito) TRÁMITE IMPARTIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Superioridad y sometidas a reparto el 24 de septiembre de 2013, pasaron a éste despacho, y mediante auto del 10 de octubre del 2013, se dispuso avocar el conocimiento, solicitando por Secretaría Judicial de la Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del señor GERMÁN CÁRDENAS CALVO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, sobre la existencia de las presentes diligencias y se informara si contra el citado funcionario cursaban otros procesos por los mismos hechos.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Antecedentes disciplinarios: La Secretaría Judicial de esta Sala allegó certificado de fecha 25 de octubre de 201311, indicando que contra el funcionario investigado no aparecen registradas sanciones disciplinarias. Igualmente emitió constancia en la misma fecha informando que contra el disciplinable no cursan otros procesos por los mismos hechos en esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 194 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002. Previo a entrar a resolver el recurso advierte esta Sala que al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto dice: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación”, sólo se referirá a los aspectos de inconformidad del apelante frente a la providencia recurrida. Procede entonces esta Corporación a resolver lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación formulado por el señor CÉSAR SUÁREZ RAMÍREZ contra el auto interlocutorio emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 26 de abril de 2013 en la cual resolvió archivar las diligencias adelantadas contra el señor GERMÁN CÁRDENAS CALVO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia. 11 Folio 9-10 c. p.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN Así las cosas, la queja interpuesta por el señor César Suárez Ramírez se dirigía a cuestionar la conducta del Auxiliar de la Justicia el señor GERMÁN CÁRDENAS CALVO, puesto que presuntamente en proceso de sucesión de los padres causantes del quejoso, con radicado No. 2007-0632, del cual tuvo conocimiento el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, se practicó diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la

carrera 3 No. 8-24 del municipio de San Juan de Rioseco (Cundinamarca), el 27 de mayo de 2009 y que presuntamente incurrió en irregularidades en el desempeño de su cargo el denunciado, aduciendo además, que el secuestre en primer momento dejó en depósito gratuito al quejoso, conviniéndose la entrega del inmueble con la arrendataria, y ante la presión del causahabiente Isauro Suárez Ramírez, el secuestre procedió a revocarle el deposito gratuito otorgado al quejoso, para dejarlo en cabeza del señor Isauro. En un segundo momento, señaló el quejoso que el canon de arrendamiento era diferente al inicialmente pactado, y que si se presentaron nuevos contratos de arrendamiento reduciendo este canon, estos deberían haber estado firmados por la persona sobre la cual recaía el depósito gratuito, el cual era el señor Isauro Suárez. Y por último, que el secuestre para sustraer su obligación de rendir cuentas,

presuntamente inicia ficticiamente un proceso de restitución de bien inmueble por el no pago del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, el cual aún ordenado la entrega del bien mediante fallo, no lo ejecutó el secuestre. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez evaluado el acervo probatorio allegado al expediente, se pudo establecer que la conducta del disciplinado se encuentra ajustada a los lineamientos jurídicos, pues se observa que el encartado asumió su calidad de secuestre, nombrado por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, al haber suscrito contrato de arrendamiento y ante el incumplimiento de la arrendataria, procediera a

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN adelantar juicio de restitución del bien inmueble, sin que este obrar constituya falta a los deberes que como secuestre designado le obligan.

Así las cosas, es de menester importancia estudiar las obligaciones que recaían en el señor GERMÁN CÁRDENAS CALVO, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por tal circunstancia nos remitimos a su naturaleza jurídica, la cual para establecer nos remitimos al Código de Procedimiento Civil en su artículos 8, 682 y 688 en concordancia con los artículos 2142, 2144, 2157 y 2158 del Código Civil; igualmente el artículo 153 numerales 2, 9 de la Ley Estatutaria de la Administración de la

Justicia, que señalan: “(…)

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

CAPÍTULO II.

AUXILIARES DE LA JUSTICIA ARTÍCULO 8º. NATURALEZA DE LOS CARGOS. Los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad. Para cada oficio se exigirán versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido. Los honorarios respectivos constituyen una equitativa retribución del servicio, y no podrán gravar en exceso a quienes solicitan que se les dispense justicia por parte del Poder Público. ARTÍCULO 683. FUNCIONES DEL SECUESTRE Y CAUCION. El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. Si los bienes secuestrados son consumibles y se hallan expuestos a deteriorarse o perderse, el secuestre los enajenará en las condiciones normales del mercado, consignará el dinero en la forma establecida en el artículo 10 y rendirá al juez informe de la venta.

ARTÍCULO 688. RELEVO DEL SECUESTRO Y ENTREGA DE BIENES.

Además de los previstos en los numerales 5. y 10 del artículo 9., de oficio o a petición de parte se reemplazará al secuestre en los casos siguientes:

1. Si no presta caución oportunamente.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN

2. Si se comprueba que ha procedido con negligencia o abuso en el desempeño del cargo o vio

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