CSDJ - F11001110200020110799301ADJUNTA20160517112413-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110799301ADJUNTA20160517112413-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201107993 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que procediera esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta frente al fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 10 de febrero de 2014, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Daniel Pombo Rodríguez, tras hallarlo responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a no ser por que concurre una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. De la queja La presente actuación tuvo origen en la queja interpuesta el 7 de diciembre de 2011, por el señor Rodrigo Mesa Hernández, quien quiso poner de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el investigado, ya que no obstante haberle contratado para ejercer en su nombre y representación una acción laboral contra ALMACENES ÉXITO S.A., se sustrajo sin justificación alguna de dicho deber pues dejó el proceso
1 Ponencia del Mg. Rafael Vélez Fernández en sala dual con el Mg. Álvaro León Obando Moncayo
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Abogados en consulta a su suerte y al parecer lo mantuvo en error en los informes sobre el estado de lo encomendado Junto con la queja, el quejoso allegó copias2 de algunas piezas procesales extraídas del proceso laboral promovido en su favor por parte del abogado investigado en contra de ALMACENES ÉXITO S.A., cursado ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, identificado con el radicado N° 200700922-00.
2. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Daniel Pombo Rodríguez3, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 91’206.503 y es portador de la tarjeta profesional N° 48.007 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual no estaba vigente 4 ; el 16 de abril de 2012 con auto5 de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario señalándose el 28 de junio de esa misma anualidad para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de los días 5 de junio de 20136 y 1° de agosto de 20137, destacándose que en ésta
última data se consideró pertinente endilgar cargos al togado investigado, pero también acontecieron como relevantes los siguientes hechos jurídicos: 2 Folios 3 a 16 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de abogado expedida el 28 de marzo de 2012, vista en folio 20 del c.o. de 1ª Inst. 4 pues tenía una sanción que duraría desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 16 de noviembre de 2012 5 Auto que aperturó proceso disciplinario visto en folio 21 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 66 a 68 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo. 7 Acta de audiencia vista en folios 86 a 89 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo.
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Abogados en consulta Designación de defensora de oficio Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal éste no compareció a las primigenias sesiones de la audiencia en cita, por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto8 que permaneció publicado desde el 10 al 14 de agosto de 2012, persistiendo en su injustificada incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento por medio de auto9 emitido el
23 de agosto de 2011, lo declaró persona ausente y de contera le designó defensora de oficio, dándose cumplimiento con lo anterior a la garantía sustancial y procesal que prevé el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Intervención de la defensora de oficio Una vez posesionada en el cargo encomendado, y previa lectura del escrito de queja así como de sus anexos, el a quo le confirió uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinable, quien manifestó que antes de ello era menester realizar la práctica de algunas pruebas y así poder sustentar en debida forma los argumentos exculpatorios en favor del disciplinable. Calificación provisional de la actuación En desarrollo de la sesión del 1° de agosto de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, iniciando con un breve resumen de los hechos de la queja, procediendo a proferir cargos de la siguiente manera: 8 Edicto emplazatorio visto en folio 31 del c.o. de 1ª Inst. 9 auto que declara persona ausente y designa defensor (a) de oficio visto en folios 34 a 35 del c.o. de 1ª Inst.
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Abogados en consulta Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del artículo 28
de la Ley 1123 de 2007: El fallador de instancia, le endilgó cargos a la disciplinable por su probable transgresión del aludido deber, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que el togado descuidó el encargo hecho por la parte actora del proceso laboral promovido ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá por parte del señor Rodrigo Mesa Hernández contra ALMACENES ÉXITO S.A., cursado bajo el radicado N° 2007-0092200, dado que de manera injustificada dejó de asistir a las sesiones de la diligencia de trámite adiadas 10 de junio de 2008, 24 de julio de 2008 y 6 de julio de 2009, datas en las cuales se practicaron algunas pruebas e inclusive se pudo hacer valer los derechos e intereses de su mandante bien fuera interrogando o contrainterrogando a los testigos y/o refutando pruebas; además, el despacho de conocimiento aplicó la sanción procesal correspondiente, la cual no era otra más que tener por ciertos las circunstancias susceptibles de confesión, aunado a que el togado no presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, a pesar de haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, cobrando ejecutoria el 20 de agosto de 2009; comportamiento imputado a título de culpa.
4. Audiencia de Juzgamiento Esta etapa procesal se surtió efectivamente el 9 de octubre de 201310, destacando que los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en
la presente fueron los siguientes: Prueba solicitada, decretada, allegada, practicadas e incorporada en esta etapa procesal 10 Acta de audiencia vista en folios 102 a 104 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo
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Abogados en consulta Se allegó la certificación N° 244765 adiada 2 de septiembre de 2014 expedida por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se expuso que el doctor Daniel Pombo Rodríguez poseía un antecedente disciplinario vigente, consistente en SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año al cual rigió desde el 17 de noviembre de 2011 al 16 de noviembre de 2012, impuesta por medio de sentencia dictada el 10 de agosto de 2011, al interior del sumario identificado con el radicado N° 500011102000200700181 01, luego de haberle hallado responsable de incurrir en la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, (Folios 90 a 91 del c.o. de 1ª Inst.). Alegatos de conclusión Una vez evacuada la anterior prueba, se procedió a darle uso de la palabra a los intervinientes para que esgrimieran sus alegaciones de conclusión, lo cual se surtió así: La defensora de oficio del disciplinable: Señaló que no se había probado
que su defendido hubiere faltado a las diligencias fijadas al interior del proceso laboral sin justificación alguna, igualmente señaló que si el togado disciplinado decidió no apelar la decisión de primera instancia del 31 de julio de 2009, pudo obedecer a que no veía argumentos para hacerlo, por cuanto “la misma había sido tomada en derecho y sin yerros para contrariar.” DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia dictada el 10 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, halló disciplinariamente responsable al abogado Daniel Pombo Rodríguez, de cometer la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley
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Abogados en consulta 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, pues en efecto había transgredido el deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual está consagrado en el numeral 10° del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual había incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto del acervo probatorio arrimado al infolio se coligió que el togado descuidó el encargo hecho por la parte actora del proceso laboral promovido ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, del señor Rodrigo Mesa Hernández contra ALMACENES ÉXITO S.A., cursado bajo el radicado N° 2007-00922-00, dado que de manera injustificada dejó de asistir a las sesiones de la diligencia de trámite adiadas 10 de junio de 2008, 24 de julio de 2008 y 6 de julio de 2009 datas en las cuales se practicaron algunas pruebas e inclusive se pudo hacer valer los derechos e intereses de su mandante bien fuera interrogando o contrainterrogando a los testigos y/o refutando pruebas, además de que el despacho de conocimiento aplicó la sanción procesal correspondiente, la cual no era otra más que tener por ciertos las circunstancias susceptibles de confesión; aunado a lo anterior el togado no presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, a pesar de haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, cobrando ejecutoria el 20 de agosto de 2009; comportamiento imputado a título de culpa. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la presencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de seis (6) meses, en el ejercicio de la profesión se
acomodaba al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así la congruencia de la misma.
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Abogados en consulta DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el Seccional de instancia, ni el disciplinado como su defensora de oficio presentaron recurso de alzada en contra de la misma, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la decisión del 10 de febrero de 2014, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual halló disciplinariamente responsable al abogado Daniel Pombo Rodríguez de incurrir en la conducta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con SUSPENSIÓN por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de lo establecido en los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política y del numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996,
en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
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Abogados en consulta En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones
de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Caso concreto
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Abogados en consulta Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en
la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo, de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “…Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…” No obstante lo anterior y una vez verificado que en primer lugar el hecho que esa conducta se encuentra cobijada con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley
1123 de 2007, que dispone:
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Abogados en consulta “CAUSALES Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayas fuera del texto original) A su turno el artículo 24 de la norma en comento dispone que: “…TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en
cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas…” Conforme con lo anterior tenemos que respecto a las conductas informadas en la queja y que sirve de sustento a la consulta el aquí investigado se comprometió con el quejoso a iniciarle y llevarle hasta su terminación un proceso ordinario laboral contra ALMACENES ÉXITO S.A, lo cual hizo, pues el 16 de octubre de 2007 radicó el libelo a reparto, correspondiéndole al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual le asignó el radicado N° 2007-00922-00, procediendo a emitir auto admisorio el 7 de noviembre de 2007, ordenando el traslado de la demanda a la parte accionada además de reconocer personería al apoderado del actor, luego de lo cual el togado inasistió sin justificación alguna a las sesiones de la audiencia de trámite de los días 10 de junio de 2008, 24 de julio de 2008 y 6 de julio de 2009, con lo cual vulneró su deber de obrar con la debida diligencia profesional pues en esas datas se practicaron algunas pruebas pudiendo hacer valer los derechos e intereses de su mandante, bien fuera interrogando o contrainterrogando a los testigos y/o refutando pruebas, además, el despacho de conocimiento aplicó la sanción procesal correspondiente, la cual no era otra más que tener por ciertos las circunstancias susceptibles de
confesión; aunado a lo anterior el togado no presentó recurso de apelación
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Abogados en consulta contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2009, a pesar de haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la demanda, cobrando ejecutoria el 20 de agosto de 2009. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme el acervo probatorio arrimado al infolio además del carácter de la conducta, se evidencia que el Estado perdió la facultad sancionadora en el presente evento, teniendo en cuenta que los hechos motivantes de la actuación disciplinaria se dieron desde los días 10 de junio de 2008, 24 de julio de 2008 y 6 de julio de 2009, fechas de las inasistencias a las sesiones de las audiencias de trámite así como el 20 de agosto de 2009 data en la cual quedó ejecutoriada la sentencia del juzgado de intacta sin que hubiese sido recurrida por el disciplinable. Entonces, como las conductas se dieron desde los días 10 de junio de 2008, 24 de julio de 2008, 6 de julio de 2009 y 20 de agosto de 2009, desde entonces han transcurrido más de los 5 años que prevé la Ley 1123 de 2007, para decretar la prescripción de la acción disciplinaria, cumpliéndose los mismos el del 2 de agosto de 2014.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo citado, según el cual la acción disciplinaria prescribe en 5 años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, por lo que en el presente aquel término (los 5 años), previstos por la ley para que opere la prescripción de la acción empezaron a contarse desde los días 10 de junio de 2008, 24 de julio de 2008, 6 de julio de 2009 y 20 de agosto de 2009, de acuerdo al acontecer fáctico planteado, lo que significa, se itera, que operó el fenómeno prescriptivo los días 9 de junio de 2013, 23 de julio de 2013, 5 de julio de 2014 y 19 de agosto de 2014 y por consiguiente, la facultad punitiva del Estado frente a la mencionada conducta investigada, se encuentra extinguida.
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Abogados en consulta Por lo anterior, y teniendo en cuenta que este fenómeno jurídico es constitutivo de una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, conforme al numeral 2 del artículo 23 de la Ley 1123 de 2007 anteriormente citado, y que los término están dados a la luz del artículo 24 ibídem, esta
Superioridad así lo declarará y se ordenará el consecuente archivo definitivo del procedimiento disciplinario. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria en favor del doctor Daniel Pombo Rodríguez, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído SEGUNDO. NOTIFICAR a todas las partes dentro del proceso, a través de la Secretaría Judicial de esta Sala, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para lo de su competencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
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Abogados en consulta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial