CSDJ - F11001110200020110799501ADJUNTA20140508104220-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110799501ADJUNTA20140508104220-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Proyecto registrado. 29 de abril de 2014 Aprobado según Acta de Sala No. 031
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201107995 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Asumiría esta Superioridad la función de desatar el recurso de alzada interpuesto por la abogada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 7 de octubre de 2013, mediante la cual fue sancionada por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35-4 y 37-4, disponiéndose la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado por el término de un año, de no ser porque se avizora una causal de nulidad en la decisión. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola Dio inicio al presente proceso disciplinario la queja suscrita por el señor JORGE PUENTES CARREÑO y la señora FLORINDA MUÑOZ GÓMEZ2, mediante la cual, se denunció a la abogada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO en su calidad de apoderada de la parte demandante en proceso
ejecutivo adelantado contra la señora MUÑOZ GÓMEZ ante al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, quien según los denunciantes, omitió informar el pago efectivo de la obligación hecho por los deudores, quienes con ocasión de un acuerdo con la ejecutante, entregaron directamente la suma de $8’500.000 a la togada. Así mismo, relataron los quejosos, que a pesar de haber cancelado lo convenido a través de dos pagos (uno de $7’000.000 a través de una transacción bancaria y otro de $1’500.000 de contado), nunca se emitió comunicación al Juzgado sobre lo sucedido. Por lo anterior, los ejecutados requirieron a la togada para que explicase esta situación, teniendo por respuesta, que el Juzgado había encontrado irregular la sustitución de poder en la que ésta asumió la representación de la señora Correal, y que por lo tanto, para poder librar la comunicación del caso, era necesario que la demandante confiriera un nuevo mandato a ella, actuación que se encontraba en espera, pues, la señora Correal había extraviado su documento de identidad. Posterior a lo anteriormente descrito, los quejosos informaron que la ejecutante designó un apoderado diferente a la cuestionada, prosiguiéndose con el trámite del proceso y la ejecución, tal como si la deuda siguiese incólume. En consecuencia a estos hechos, los quejosos presumen que la abogada no puso a disposición de su poderdante el dinero cancelado, y que por lo contrario, se apropió de él. 2 Folio 1-3 C.O.
ACTUACIÓN PROCESAL Como consecuencia de la anterior queja y previa verificación de la condición de sujeto disciplinable de la togada3, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de auto de fecha de 8 de febrero de 2012, ordenó la apertura de la investigación, fijando como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional del día 15 de marzo del año 20134. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes fechas: 10 de mayo de 2012, 5 de septiembre de 2012, 18 de octubre de 2012, 13 de febrero de 2013 y 15 de mayo de 2013. En las citadas diligencias se recibió la versión libre de la inculpada, se escucharon los testimonios del abogado Germán Galvis Galvis (abogado de los quejosos en el proceso ejecutivo), del señor Ricardo Montaña Bautista (amigo y compañero de trabajo de la investigada), de la señora Martha Yolanda Herrera Murillo (clienta de la togada); Así mismo, se recibió la ampliación de la queja por parte del señor PUENTES CARREÑO y se incorporaron al proceso como prueba documental el recibo firmado por la señora Correal donde afirma haber recibido $7’000.000 de pesos5 a través del señor Ricardo Montaña Bautista, la relación de visitas a la oficina de la disciplinada6, copia del proceso ejecutivo en el que se denunciaron las 3 Folio 9 C.O. 4 Folio 12 C.O 5 Folio 28 C.O.
6 Folio 8393 C.O irregularidades7, y copia del proceso penal que cursa en la Fiscalía en ocasión a los mismos hechos8. Ahora bien, en la recepción de la declaración de versión libre de la disciplinada, se tuvo que ésta:
1. Aceptó de manera expresa haber recibido los dineros relacionados en la queja sin ningún reparo.
2. Afirmó haberle hecho entrega a su poderdante de los dineros a través de un amigo y compañero de trabajo, ésto en razón a encontrarse fuera de la ciudad al momento de la consignación del dinero por parte de los quejosos.
3. Justificó su actuar en punto de no haber presentado comunicación ante el Juzgado sobre el pago de la deuda y la terminación del proceso, pues, para esa época había sido desplazada del proceso por orden del Juez y requería la confirmación del mandato por parte de la señora Correal para poder ser reconocida nuevamente en el proceso.
4. Comentó que no volvió a actuar en el proceso, en tanto la demandante se rehusó a otorgarle poder nuevamente, justificándose en la pérdida de su documento de identidad, circunstancias en las que se mantuvo el asunto, hasta que esta última designó un nuevo representante legal.
5. Relató cómo después de la nueva designación increpó a la señora Correal para que comunicara al Juzgado el recibimiento del pago de la deuda, a lo cual su ex mandante contestó: “Yo ya no voy a arreglar por esa suma, el me debe mucha plata”9. 7 Cuadernos Anexo 1, 2,3. 8 Folio 165-173 C.O. 9 Min 17:20 C.D. 1. Audiencia 10 de mayo de 2012
Pliego de cargos En audiencia de 11 de julio de 2013, el Magistrado instructor declaró concluida la etapa probatoria y procedió a formular cargos a la investigada por la presunta incursión de la abogada en las faltas previstas en los artículos 37-4 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y, la segunda como dolosa. Los anteriores cargos los fundamento de la siguiente manera: Sobre el primer cargo: “Pese a lo anterior, esto es, que a la investigada no le fuere convalidado o confirmado el poder por su mandante, considera el suscrito instructor, que tal hecho no la exime profesionalmente de dar cuenta a las administración de justicia de una verdad o realidad que esconde la acreedora y de la cual no solo tiene conocimiento sino prueba al respecto como el recibo por ella aportado a este diligenciamiento”10
Sobre el segundo cargo: “Ello por cuanto la Dra. Medina Sotelo habiendo recibido de los quejosos la suma de $1’500.000 como abono de la obligación que aquella cobrara en representación de Sandra Correal, a la fecha al parecer no le ha sido entregado a la mencionada los dineros que retiene en su poder”.
Audiencia de Juzgamiento Conforme a lo previsto, la audiencia de Juzgamiento se practicó el 18 de septiembre de 2013, oportunidad en la que se escuchó a la señora Correal, quien sostuvo no haber recibido suma alguna proveniente de la abogada, ni 10 Min 24:35 C.D. 6 Audiencia 11 de julio de 2013 tampoco haber pactado con los demandantes el pago de $8’500.000 para
saldar la deuda , pues la misma asciende a $12’000.000. En igual sentido refirió no tener conocimiento de la abogada ni de su actividad, hace más de 5 años, motivo por el cual desmiente la versión de la togada en la cual ella recibió la suma restante de los $1’500.000 a manos de ella. Tras habérsele puesto de presente un documento en el que presuntamente se encontraba consignada una firma suya, que probaba su contacto y conocimiento de la situación expuesta por la abogada, la interrogada declaró desconocer ese documento y firma, controversia ante la cual, la togada solicitó la práctica de una prueba grafológica que indicará la validez de las afirmaciones de la interrogada. LA PROVIDENCIA APELADA El a quo decidió sancionar a la disciplinada por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37-4 y 35-4, suspendiéndola por el término de un año en el ejercicio de la profesión, en base a la siguiente argumentación: Respecto a la falta disciplinaria de omitir o retardar el reporte a los Juzgados Haciendo referencia a la ocurrencia material de los hechos que se le endilgan dijo: “… la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO tampoco discute que no reportó ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá que recibió la anterior suma de dinero por parte de los ejecutados, hecho que, además, se encuentra acreditado en el expediente”.11 En lo referente a la responsabilidad de la disciplinada sobre estos hechos, aclaró el Juzgador, que a pesar de estar demostrado en el proceso que la
togada no poseía poder por parte de la demandante, éste hecho no implicaba que la togada no tuviese la obligación de reportar el pago recibido al Juzgado, toda vez que, teniendo pleno conocimiento del proceso adelantado y el pago hecho por los acreedores en el mismo, le asistía el deber de expresar la situación. Igualmente, en la providencia referida se argumento que, de acuerdo a la reglas de la experiencia era posible presuponer que el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá no hubiese rechazado o negado la comunicación de la togada en la que se informaba ésta situación, simplemente lo que se tendría, sería la abstención a dar respuesta al escrito. En base a la anterior situación, afirma el Seccional no le asistía ningún motivo a la jurista, que impidiera librar la comunicación. Respecto a la falta disciplinaria de no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dinero, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. En lo atinente a la concreción material de esta conducta se argumentó: “En ese orden de ideas, ante las múltiples inconsistencias en la versión de la disciplinada, la falta de acreditación de la entrega del $1’500.000 a su cliente y 11 Folio 248 C.O. la imposibilidad de desacreditar la versión de la señora SANDRA ALCIRA CORREAL LÓPEZ, se concluye que la MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO no le entregó a aquella la suma de $1’500.000, la cual le había sido confiado por los ejecutados, con el propósito de saldar la deuda.”12(sic)
Con todo lo anterior, en relación con la responsabilidad de la jurista, se concluyó que dada la ausencia de elementos materiales probatorios que permitan inferir la entrega de los dineros de la abogada a su poderdante, se tendrá por creíble la versión dada por la señora Correal alusiva a los hechos, razón por la cual se presumirá la existencia de falta disciplinaria, y por consiguiente, la responsabilidad de la investigada. EL RECURSO DE APELACIÓN En ocasión a los fundamentos de la decisión, la togada interpuso recurso de apelación en el cual reiteró su versión sobre los hechos y puso de presente las diferentes contrariedades de la declaratoria de la señora Correal, las cuales a su juicio habían sido patentes en el transcurrir del proceso y permiten inferir que está mintiendo. En las contrariedades referidas, la acusada aludió en contra posición a la afirmación de la poderdante, quien en declaratoria afirmó no haber celebrado acuerdo por la suma de $8’500.000: “Al respecto, me permito manifestar que en ningún momento el citado acuerdo se hizo directamente conmigo, ya que se estableció dentro de las diferentes 12 Folio 256 C.O. audiencias que al ‘citado acuerdo’ se llego porque precisamente con la señora SANDRA ALCIRA CORREAL LÓPEZ, se aprobó este”. Seguidamente la impugnante recordó al Juzgador, que, pese a la manifestación hecha por la declarante de desconocer el trámite del proceso y su paradero por un término de 5 años, en el libro de visitas del edificio aportado por ella como prueba, constaba que la señora Correal había comparecido a su oficina hacia un año y medio, momento en el que ella le
hizo entrega del $1’500,000 que restaba. Así mismo, puso de presente que los requerimientos hechos por ella para la realización de una prueba grafológica, prestaban vital importancia para determinar si la señora Correal recibió los $7’000.000 de manos del señor Montaña, y si intentó conferir posteriormente poder a la abogada para notificar el pago; de esta forma, afirmó la recurrente, de corroborarse lo anterior, éste hecho vendría a cuestionar seriamente la credibilidad de la declarante y su versión de no haber recibido dinero alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°13 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199614. Como se advirtió al inicio de la presente decisión, la Sala encuentra en el trámite del presente proceso una irregularidad que afecta el procedimiento y derechos de la disciplinada, y que por tanto, debe ser corregida y subsanada conforme a los parámetros establecidos por nuestro ordenamiento jurídico. El yerro del que se viene hablando, está consignado en la motivación de la Sentencia de primera instancia, en donde a criterio de ésta Superioridad, no se emiten los juicios suficientes que expliquen y pongan de presente a la disciplinada, las razones por las cuales la falta que se le endilga esté calificada a título de dolo o a título de culpa. La anterior observación, se fundamenta a partir de la exigencia que el código
deontológico del abogado15 hace respecto al contenido y técnica de elaboración de la Sentencia disciplinaria en primera instancia, sobre la cual se tiene: “… El magistrado ponente dispondrá de cinco días para registrar el proyecto del fallo, y la Sala de cinco días para proferir sentencia, que solo deberá contener: 1) La identidad del investigado.
13. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 14 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 15 L 1123/ 2007. 2) Un resumen de los hechos. 3) Análisis de las pruebas que dan certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del implicado, la valoración jurídica de los cargos, de los argumentos defensivos y de las alegaciones que hubieren sido presentadas. 4) Fundamentación de calificación de la falta y culpabilidad, y de las razones de la sanción o absolución, y, 5) La exposición debidamente razonada de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción.”16 (Negrilla fuera de texto)
De la normatividad referida, se desprende que, el Juez disciplinario debe fundamentar y exponer los motivos por los cuales se califica la conducta del cuestionado dentro de algún tipo disciplinario contenidos en la Ley, añadiendo de manera concisa por qué se le atribuye responsabilidad de estos hechos y en qué grado se le imputa la falta. Dicho en otras palabras, la Ley disciplinaria además de fijar un derrotero para el Juez disciplinario en su actividad decisoria, reafirma los principios constitucionales de derecho a la defensa y lealtad procesal, que recubren y protegen a los sujetos objeto de la investigación disciplinaria. Lo anterior justificado en que, para la efectiva impugnación de una decisión judicial, se tiene por necesario, que la actividad argumentativa del Juez debe ser clara y concisa, para que los receptores de tal decisión puedan identificar con claridad el sustento lógico de las conclusiones a las que se llega en la parte resolutiva; de este ejercicio depende, la posibilidad que tiene el impugnante de controvertir efectivamente una decisión. En apoyo a la anterior reflexión la doctrina ha afirmado: 16 L 1123/ 2007 Art. 106. “Una argumentación laberíntica, inextricable o inexistente, frustrará o reducirá la posibilidad de recurrir una decisión en desmedro de la legitimidad de la función, con grave daño a las partes y al sistema jurídico que se reconstruye en cada una de la decisiones judiciales17.” Habida cuenta de lo anterior y en confrontación de los criterios expuestos, se observa que en la decisión escrutada, el ejercicio argumentativo desarrollado por el Seccional, carece de claridad en punto de culpabilidad conforme a la
normatividad anteriormente citada, toda vez que, a pesar de haber hecho un análisis respecto a la responsabilidad de la disciplinada, en la fundamentación de la sanción de las dos faltas no se refirió en ningún momento porque se graduaba la falta a título de dolo o a título de culpa; lo único que se observa, es la enunciación del grado de culpa atribuido en el pliego de cargos. Evidenciando lo anterior, se citarán a continuación los parágrafos conclusivos del acápite de responsabilidad de la Sentencia cuestionada para cada una de las faltas: Omitir o retardar el reporte a los Juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. “Por las anteriores razones, se encuentra que la investigada no tenía ninguna justificación para dejar de reportar la entrega del dinero al Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá, de donde se sigue que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO es disciplinariamente responsable por la falta imputada.”18 17 Villamil Portilla, Edgardo (2008). Estructura de la Sentencia Judicial. Bogotá, Colombia .. Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 18 Folio 251-252 C.O No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. “Así las cosas, ante la ausencia de cualquier impedimento que permita inferir que la doctora MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO entregó el dinero a su cliente, la versión de SANDRA ALCIRA CORREAL LÓPEZ es digna de credibilidad, motivo por el cual de ésta se infiere la existencia de la falta imputada y la responsabilidad de la disciplinada.”19
De tal forma que el análisis del Seccional desarrollado en la decisión estudiada, según advierte ésta Colegiatura, se encuentra encaminado a demostrar que bajo el material probatorio recaudado, la togada no posee justificante respecto a la comisión de la falta que se le imputa, ejercicio que naturalmente dista de la valoración y fundamentación de la graduación de culpabilidad que debe desplegar el Juez en su decisión, según las exigencias del artículo 106 de la ley 1123 de 2007. Vistas las consideraciones precedentes, la Sala insiste y recalca, la importancia de justificar y fijar criterios claros en las providencias emitidas por los Jueces disciplinarios respecto a la graduación de la culpabilidad, pues, de éste ejercicio se desprende la aplicación de diferentes disposiciones legales de carácter positivo o negativo que pueden afectar el criterio de dosificación de la sanción del disciplinado. De tal forma que, cuando el Juez disciplinario se abstiene de emitir un juicio claro en punto de culpabilidad, vulnera de manera clara el derecho a la defensa del disciplinado, quien se ve imposibilitado de controvertir argumentos relativos a la aplicación de los 19 Folio 257 C.O criterios de graduación de la sanción, al quantum de la misma o la clase de sanción a imponer (multa, suspensión, exclusión, etc.), toda vez que, el juicio de valor que da por resultado estas disposiciones, parte inexorablemente del grado de culpa que sea endilgado al investigado. De lo dicho hasta aquí surge con carácter evidente que, la falencia motivacional respecto a la graduación del aspecto subjetivo del comportamiento constituye una afrenta al procedimiento establecido por la
ley, así como los derechos de la disciplinada, motivo por el cual, es necesario retrotraer la actuación para que se fundamente debidamente la decisión respecto al actuar de la togada. Por lo tanto en merito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN a partir de la Sentencia inclusive proferida el 7 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. SEGUNDO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para que proceda de forma inmediata a rehacer la actuación siguiendo las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial