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CSDJ - F11001110200020110799502ADJUNTA20150213103652-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110799502ADJUNTA20150213103652-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 10 de febrero de 2015 Aprobado según Acta de Sala 009

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201107995 02

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Aborda esta Superioridad la tarea de desatar el recurso de alzada interpuesto por la abogada MARTHA CECILIA MEDINA SOTELO contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 el 12 de septiembre de 2014, mediante la cual fue sancionada por la comisión de las faltas previstas en los artículos 35-4 y 37-4, disponiéndose la SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado por el término de ocho (8) meses. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Alberto Vergara Molano en Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola Dio inicio al presente proceso disciplinario la queja suscrita el 6 de diciembre de 2011 por los señores Jorge Puentes Carreño y Florinda Muñoz Gómez contra la abogada Martha Cecilia Medina Sotelo, quien obrando en calidad de apoderada de la parte demandante en proceso ejecutivo adelantado contra la señora Muñoz Gómez, omitió reportar al juzgado de conocimiento el pago efectivo de la obligación que recibió meses atrás, desconociendo

haber recibido $7’000.000 por intermedio de su hija en una transacción Bancaria y $1.500.000 personalmente el 29 de abril de 2010. Sumado a lo anterior, relataron los denunciantes que no obstante de haber realizado los pagos a la profesional, ésta fue desplazada por otro jurista conforme al mandato de la acreedora, motivo por el cual temen el proceso ejecutivo continúe, tal como si la deuda siguiese incólume. ACTUACIÓN PROCESAL De la calidad de sujeto disciplinable: Previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó a la Dra. Martha Cecilia Medina Sotelo con la cédula de ciudadanía 20.953.561 y se acreditó su calidad de abogada con la tarjeta profesional número 48.0772. A su vez, por secretaría judicial se certificó la existencia de un antecedente disciplinario por parte de la jurista, el cual data de 30 de julio de 2009 con ocasión a la comisión de la falta contemplada en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, teniéndose por sanción la censura. Verificado el anterior requisito de procedibilidad, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a través de auto de fecha de 8 de febrero de 2012, ordenó la apertura de la investigación, la 2 Folio 4 C.O. notificación del Ministerio Público junto a la investigada y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes fechas: 10 de mayo de 2012, 5 de septiembre de 2012, 18 de

octubre de 2012, 13 de febrero de 2013 y 15 de mayo de 2013. En las citadas diligencias se recibió la versión libre de la inculpada, se escucharon los testimonios del abogado Germán Galvis Galvis (abogado de los quejosos en el proceso ejecutivo), del señor Ricardo Montaña Bautista (amigo y compañero de trabajo de la investigada), de la señora Martha Yolanda Herrera Murillo (clienta de la togada); Así mismo, se recibió la ampliación de la queja por parte del señor Puentes Carreño y se incorporaron al proceso como pruebas: el recibo firmado por la señora Correal donde afirma haber recibido $7’000.000 de pesos a través del señor Ricardo Montaña Bautista3, la relación de visitas a la oficina de la disciplinada4, copia del proceso ejecutivo en el que se denunciaron las irregularidades5, y copia del proceso penal que cursa en la Fiscalía en ocasión a los mismos hechos6. Ahora bien, en la recepción de la declaración de versión libre de la disciplinada, se tuvo que ésta: 3 Folio 28 C.O. 4 Folio 8393 C.O 5 Cuadernos Anexo 1, 2,3. 6 Folio 165-173 C.O.

1. Aceptó de manera expresa haber recibido los dineros relacionados en la queja sin ningún reparo.

2. Afirmó haberle hecho entrega a su poderdante de los dineros a través de un amigo y compañero de trabajo, en razón a encontrarse fuera de la ciudad al momento de la consignación del dinero por parte de los quejosos.

3. Justificó su actuar en punto de no haber presentado comunicación

ante el Juzgado sobre el pago de la deuda y la terminación del proceso, pues para esa época había sido desplazada del proceso por orden del Juez y requería la confirmación del mandato por parte de la señora Correal para poder ser reconocida nuevamente en el proceso.

4. Comentó que no volvió a actuar en el proceso, en tanto la demandante se rehusó a otorgarle poder nuevamente, una vez recuperó su documento de identidad designando un nuevo representante legal.

5. Relató cómo después de la nueva designación increpó a la señora Correal para que comunicara al Juzgado el recibimiento del pago de la deuda, a lo cual su ex mandante contestó: “Yo ya no voy a arreglar por esa suma, el me debe mucha plata”7.

Calificación jurídica provisional En audiencia de 11 de julio de 2013, el Magistrado instructor declaró concluida la etapa probatoria y procedió a formular cargos a la investigada por su probable incursión en las faltas descritas en los artículos 37-4 y 35-4 7 Min 17:20 C.D. 1. Audiencia 10 de mayo de 2012 de la Ley 1123 de 2007, la primera a título de culpa y, la segunda como dolosa. Los anteriores cargos se fundamentaron así: Sobre el primer cargo: “Pese a lo anterior, esto es, que a la investigada no le fuere convalidado o confirmado el poder por su mandante, considera el suscrito instructor, que tal hecho no la exime profesionalmente de dar cuenta a las administración de justicia de una verdad o realidad que esconde la acreedora y de la cual no solo tiene conocimiento sino prueba al respecto

como el recibo por ella aportado a este diligenciamiento”8

Sobre el segundo cargo: “Ello por cuanto la Dra. Medina Sotelo habiendo recibido de los quejosos la suma de $1’500.000 como abono de la obligación que aquella cobrara en representación de Sandra Correal, a la fecha al parecer no le ha sido entregado a la mencionada los dineros que retiene en su poder”.

Audiencia de Juzgamiento Conforme a lo previsto, la audiencia de Juzgamiento se realizó el 18 de septiembre de 2013, acto procesal en el que se escuchó a la señora Correal, quien sostuvo no haber recibido suma alguna proveniente de la abogada, ni tampoco haber pactado con los demandantes el pago de $8’500.000 para saldar la deuda, ya que estima que ésta asciende a $12’000.000. En igual sentido refirió no tener conocimiento de la abogada ni de su actividad hace más de 5 años, motivo por el cual desmiente la versión de la togada en la cual ella recibió la suma restante de los $1’500.000 a manos de ella. 8 Min 24:35 C.D. 6 Audiencia 11 de julio de 2013 No obstante lo anterior, puesto de presente un documento ante la declarante donde constaba su firma otorgándole poder a la jurista en el año 2010, ésta declaró desconocer su origen y contenido, contradicción ante la cual, la togada solicitó la práctica de una prueba grafológica que indicará la validez de las afirmaciones de la interrogada. En igual sentido la testigo, negó conocer al señor Ricardo Montaña Bautista de quien la abogada afirmaba

haber entregado $7.000.000. Finalmente, tras diferentes cuestionamientos de la defensa, reconoció haber recibido $1.000.000 de manos de la investigada y firmó un recibo, no obstante aclaró que estos correspondían a un negocio pasado convenido por ambas. En la misma diligencia, la togada encartada presentó por escrito sus alegatos de conclusión, los cuales se dirigieron a corroborar su versión libre respecto la entrega de $8.000.000 a su poderdante y la imposibilidad de reportar dicho pago al juzgado de conocimiento tras no habérsele reconocido personería jurídica en representación de la acreedora. Primer pronunciamiento de la Sala a quo Con decisión del 7 de octubre de 2013 la Sala a quo decidió sancionar a la disciplinable por la comisión de las faltas previstas en los artículos 37-4 y 354 de la Ley 1123 de 2007 conforme los cargos imputados en sede de calificación provisional, imponiéndole sanción de suspensión de un año en el ejercicio de la profesión. Así las cosas, contra la anterior determinación la togada interpuso recurso de apelación, reiterando su decir y resaltando las diferentes contrariedades surgidas en la declaración de la señora Correal, las cuales a su juicio, otorgaban credibilidad a los alegatos ofrecidos por ella durante todo el proceso. De la nulidad No obstante a lo definido, esta Corporación en proveído del 29 de abril de 2014 decidió declarar la nulidad de lo decidido (desde la sentencia proferida por la Sala a quo), al advertir que tal determinación no contaba con uno de

los requisitos exigidos por la Ley disciplinaria para ser sentencia, esto es, la fundamentación de modalidad en que se atribuye la falta a la disciplinable, ya que sin éste requisito le era imposible a la recurrente emprender con suficiencia la contradicción de lo valorado, vulnerándose con esto su derecho de defensa. LA SENTENCIA APELADA De modo que, devueltas las diligencias al Seccional de origen para recomponer el procedimiento, la Sala a quo emitió nuevamente sentencia el 12 de septiembre de 2014, disponiendo sancionar a la profesional investigada con suspensión en el ejercicio de la profesión por 8 meses tras hallarla responsable de infracción a los deberes profesionales consagrados en los numerales 8 y 10 del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, y con esto, acreedores de las faltas consagradas en los artículos 35-4 y 37-4 Ibídem, a título de dolo y culpa respectivamente.

Sobre el primer cargo: la omisión de reporte de lo recibido al despacho de conocimiento, fundamentó: “No obstante el anterior requerimiento, revisado el expediente no se encuentra que la señora Sandra Alcira Correal López le haya otorgado poder para actuar a la abogada Martha Cecilia Medina Sotelo. De suerte que, cierto es que la investigada carecía de poder. Empero, la anterior omisión en manera alguna implica que la investigada no tuviera la obligación de reportarle al Juzgado 40

Civil Municipal de Bogotá que había recibido dinero de parte de los ejecutados. En primer lugar, porque la abogada Martha Cecilia Medina Sotelo

tenía pleno conocimiento del proceso ejecutivo que se estaba adelantando en el Juzgado 40 Civil Municipal de la ciudad contra Florinda Muñoz Gómez y Jorge Puentes Carreño, como también que éste le entregó $8.500.000 con el objetivo que finiquitara dicha actuación, como lo aceptó la investigada, por lo que, teniendo en cuenta que el dinero tenía ese propósito particular, bajo esas circunstancias, era su deber informarlo al referido despecho judicial.” Sobre el segundo cargo: no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión. “Por el contrario, se estableció que la versión de la disciplinada, consistente en que sí entregó el dinero, además que no ofrece credibilidad, carece de sustentos probatorios. Por lo tanto, ante la ausencia de cualquier elemento que permita inferir que la doctora Martha Cecilia Medina Sotelo entregó el dinero a su cliente, la versión de Sandra Alcira Correal López es digna de credibilidad, motivo por el cual de ésta se infiere la existencia de la falta imputada y la responsabilidad de la disciplinada.” EL RECURSO DE APELACIÓN Notificadas las anteriores disposiciones y estando en los términos de Ley, la encartada propuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria, invocando primeramente como argumentos relativos al primer cargo haber realizado todo lo que humanamente había estado a su disposición para enterar de los pagos a su mandante y al despacho de conocimiento, pues presentado poder para ser reconocida en el proceso, éste no fue recibido por problemas atribuidos a la identificación de su mandante, inconvenientes que la señora Sandra Correal se empeñó en negar en la investigación, sin

embargo fueron indicados por el quejoso y su representante. De otra parte, con relación al segundo cargo, aseveró que no podía otorgársele credibilidad al testimonio de su otrora mandante, en tanto se probó con diferentes elementos de prueba (v.g. los registros de ingreso al edificio donde se ubica su oficina, el testimonio de la señora Yolanda Herrera y del quejoso, entre otros) que su versión de los hechos poseía significativas contradicciones, y por tanto no podía ser utilizado como medio decisivo para enrostrarle responsabilidad disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°9 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199610. Sea lo primero decir, en atención al control de legalidad que representa la segunda instancia en el ordenamiento jurídico colombiano, que una vez estudiado y escrutado el acontecer de las diligencias surtidas contra la Dra. Medina Sotelo, no se avizora yerro o defecto procedimental que anule lo que

9. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 10 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

… 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. aquí se define, por lo cual a renglón seguido se pasará a resolver el recurso de apelación incoado contra la decisión sancionatoria de primera instancia. Decantado lo anterior, a fin de pronunciarse sobre la totalidad los argumentos enunciados en el recurso que se trata, se procede a dividir la presente parte considerativa en atención a cada cargo, esto con el propósito de ilustrar al impugnante las razones por las cuales ésta Corporación confirmará las designaciones de responsabilidad relativas a la omisión de reporte y descartará las atinentes a la retención de dineros de su parte. Respecto al primer cargo.- omitir o retardar el reporte a los juzgados de los abonos a las obligaciones que se están cobrando judicialmente. Sobre este particular, se tiene que la imputación fáctica realizada por el a quo con relación a ésta falta, se generó con ocasión a las declaraciones provenientes de los quejosos, su representante y versión libre de la inculpada, además del acontecer del procesal en el asunto de referencia 2003 – 00819 certificado por el Juzgado 40 civil Municipal de Bogotá, elementos de juicio que sugirieron que el señor Jorge Puentes Carreño entregó a la Dra. Martha Cecilia Medina Sotelo como consecuencia de un acuerdo extraprocesal la suma de $8.500.000, monto que no fue reportado al juzgado de conocimiento, en tanto meses después a éste pago se continuó

con proceso ejecutivo, sin tenerse en cuenta lo pagado, es decir $7.000.000 en dos consignaciones hechas a la hija de la jurista en el mes de diciembre de 2009, y posteriormente directamente $1.500.000 en efectivo el 29 de abril de 2010. Sobre lo anterior, en lo atinente a la tipicidad de su conducta, la investigada reconoció no haber informado al despacho la obtención de tales dineros, sin embargo refutó –en sus alegatos y el recurso de apelaciónque su obrar fuese antijurídico, toda vez que existió una justificación para su actuar omisivo respecto la comunicación que debía rendir, ya que a partir del 15 de enero de 2010 fue imposibilitada por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá a intervenir en el proceso mientras no le fuese renovado su mandato, motivo por el cual todo tipo de comunicación que intentase sería rechazada, hecho que inexorablemente le hizo incurrir en la falta endilgada. Así, pues, en lo que atañe a este cargo, el problema jurídico recae en precisar si la exculpación brindada por la apelante comporta razón suficiente para afirmar que existió una vulneración justificada del deber profesional de atender con celosa diligencia los asuntos propios del encargo. Conforme a la anterior disertación, afirma la Sala que las excusas expuestas por la disciplinada no son de recibo, en tanto el actuar acucioso que se esperaba de ella, entre sus posibilidades, era la noticia de los dineros recibidos como pago por parte de su acreedor, reconocida o no como representante de la

acreedora, de acuerdo a las condiciones especiales que rodeaban el asunto. Veamos. La togada, inició la representación de la señora Sandra Correal en el proceso 2003 – 00819 que cursa en el Juzgado Civil Municipal de Bogotá, en virtud a la sustitución de poder que le hiciera el primer poderdante de la acreedora en el año 2004; conforme a éste relevo, la togada realizó diferentes actuaciones en representación de la acreedora en el proceso ejecutivo, entre las cuales se destacan diferentes notificaciones, solicitud de medidas cautelares y presentación de avalúos. No obstante lo anterior, el despacho de conocimiento consideró el 15 de enero 2010 que la sustitución hecha en 2004 carecía de validez, por cuanto la figura en que se halló legitimado el primer representante de la ejecutante fue el endoso en procuración, figura que no admitía la sustitución de poder, por lo cual le instó a la suscripción de un nuevo mandato que validara su intervención en el proceso. Bajo el anterior contexto, se tiene que la jurista durante más de 6 años actuó como representante de la acreedora sin que hubiese un mandato legalmente constituido, y que, sin embargo de dicha condición, consiguió desenvolverse conforme lo solicitaba el proceso. Ahora bien, declarada la irregularidad por el despacho, se supondría con toda razón que a ojos del juzgador la jurista mantendría cuando menos un reconocimiento especial respecto a los señalamientos que tuviese que hacer sobre hechos ocurridos en el interregno de tiempo que fungió como apoderada legítima de la ejecutante. Dicho lo anterior en otras palabras, las reglas de la experiencia llevan a

concluir a esta Colegiatura, que es imposible que el despacho de conocimiento rechazara de plano cualquier manifestación hecha por la abogada relacionada a hechos acontecidos en el tiempo que era reconocida públicamente mandataria -en especial la comunicación de pago parcial de la obligación, $7.000.000 en diciembre de 2009-, pues dicho recibimiento (legitimada o no para tales efectos) se había dado bajo la presunción de representación que ostentaba para ese momento frente al deudor, percepción que el mismo despacho con su yerro ayudó a gestar. Algo similar sucede con el pago que recibió por $1.500.000 en el mes de abril de 2010, periodo en el que a pesar de no estar investida como representante de la señora Carrillo, tampoco había sido deslegitimada por su otrora mandante, por lo cual sus comunicaciones de recibo (diferente a actuaciones o proposiciones de naturaleza dispositiva en el proceso) podían preverse atendidas sin ninguna clase de apremio por el Juez de conocimiento, bajo los mismos argumentos que se vienen exponiendo en precedencia. Y es que, nótese, la togada acusada a lo largo de toda la investigación no allegó ningún documento o escrito que diera fe de que, cuando menos, intentó anunciar ante el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá el pago de la obligación por parte del acreedor, sin perjuicio –como ella lo aducede que el despacho en su entender hubiese rehusado dar validez a tal comunicación o hubiese rechazado de plano cualquier escrito de su parte. De manera que, no existe elemento de juicio que indique que la profesional pretendió dar cumplimiento a los deberes profesionales que recaían sobre ella en virtud de

la representación que sostuvo durante 6 años en proceso ejecutivo. Bajo la anterior perspectiva, no puede tomarse por justificante del actuar antijurídico de la abogada su percepción de que todo lo que presentase iba a ser descartado, pues dicho acontecimiento jamás sucedió, la inspección del expediente y la certificación emitida por el despacho de conocimiento indicaron que nunca se rechazó o negó un memorial de su parte, ya que requerida para la revalidación de su mandato no volvió a actuar; así, lo que se puede concluir de su comportamiento, es que adoptó de manera ligera y descuidada una suposición que jamás comprobó. En resumen, el acto que se esperaba de la togada era el de reportar las sumas recibidas por el ejecutado, estuviese reconocida o no para ese momento como representante de la acreedora, ya que había adquirido tales créditos en virtud de la gestión encomendada y el litigio que se estaba desarrollando, no siendo óbice la determinación que tomara finalmente el Juzgado de conocimiento sobre la validez de sus declaraciones. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el reproche disciplinario realizado en primera instancia sobre éste cargo. Respecto al segundo cargo.- No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. Ahora bien, en referencia al segundo cargo promulgado, se tiene como sustento fáctico de éste las declaraciones aportadas por el quejoso señor Jorge Puentes Caballero y la versión libre de la inculpada, en referencia al recibimiento de la suma de $1.500.000 el 29 de abril de 2010 como abono

final al pago de un presunto acuerdo extraprocesal. De otra parte, respecto al acto omisivo de entrega, se tuvieron en cuenta como elementos de convicción el testimonio de la señora Sandra Alcira Correal López -antigua mandante de la acusaday como indicio la imposibilidad de la acusada de aportar un recibo que diera plena cuenta de tal entrega. Sobre lo anterior, se rebatió en el recurso de estudio, que no debía otorgársele credibilidad al testimonio rendido por la señora Correal López por sus evidentes contradicciones, al igual que debía dársele credibilidad a la hipótesis según la cual, la jurista extravió el recibo de entrega por $1.000.000 por concepto de la anterior suma, previa deducción de $500.000 de honorarios. Así las cosas, sobre éste cargo, el problema jurídico recae en concretar si los elementos de juicio considerados para determinar responsabilidad de la jurista, son suficientes para afirmar con toda certeza que la profesional retuvo de manera injustificada estipendios propios de su mandante equivalentes a $1.500.000. En este sentido, considera la Sala, que los componentes argumentativos compilados por el Juez a quo son insuficientes para asignar responsabilidad disciplinaria a la jurista en los términos que ordena la Ley disciplinaria11, toda vez que persiste duda con relación a la comisión de la falta, pues de un lado las declaraciones de la señora Correal López no ofrecen la credibilidad suficiente para ser tomadas por ciertas, y de otro, la ausencia de un recibo de entrega de dineros no sugiere de manera objetiva la existencia de falta

disciplinaria. En efecto, al testimonio rendido por la señora Sandra Alcira Correal López se le otorga un valor probatorio limitado, por cuanto una vez analizadas sus afirmaciones en paralelo con los demás elementos arrimados a la investigación surgen serias contradicciones, diferencias que a continuación se pasan a enumerar12:

1. La señora Correal López al inicio de su intervención declaró nunca haber recibido de parte de su otrora representante dineros concernientes al proceso ejecutivo que promovió en contra de los

señores Jorge Puentes Carreño y Florinda Muñoz Gómez. Sin embargo lo anterior, la profesional adicionó al dossier recibo de enero 8 de 2010 suscrito por la declarante, donde ésta da plena cuenta que recibió de manos del señor Ricardo Montaña $7.000.000. (Folio 26 C.O.)

2. Señaló que hacía 4 o 5 años (contados a partir del 2013) no veía a la profesional, desconociendo su paradero y proceder, pues desde un 11 L 1123/2007 Art. 97.- Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad de la disciplinable. 12 Ver Min. 8:20 C.D. 7 Audiencia de Juzgamiento del 18 de septiembre de 2013. intentó de arreglo con su deudor en el que éste ofreció $6.000.000 de pesos perdió el contacto con la acusada.

No obstante a esto, la acusada anexó registro de visitas al edificio donde se ubica su oficina, demostrando con esto que en enero,

febrero, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre de 2010 y julio de 2011, la testigo si tuvo contacto con ella en diferentes oportunidades. (Folios 82-93 C.O.)

3. Respondió conforme a cuestionamientos de la profesional, que jamás en periodo posterior al auto de enero de 2010 había firmado poder a la abogada.

En contraposición a la anterior afirmación, la inculpada allegó al expediente poder original firmado por la señora Sandra Correal a su nombre, de fecha posterior al auto proferido por el despacho de 15 de enero de 2010 según su contenido. (Folio 52 C.O.) No obstante, de haber desconocido la testigo la autoría de tal documento, se observa sin ningún esfuerzo, que dicha firma guarda identidad con las que reposan en las copias remitidas del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá.

4. Afirmó desconocer al señor Ricardo Montaña, y haber tenido contacto alguno con él en el pasado.

Como se afirmó en la primera contradicción, existe un recibo firmado por la declarante en el cual reconoce haber recibido $7.000.000 de manos del señor Montaña; asimismo, en el testimonio del negado, éste adujo conocer y ser amigo de la manifestante, razón por la cual se ofreció como intermediario para la entrega del dinero obtenido por la disciplinada.

5. Tras reconocer haber tenido contacto en años anteriores con la jurista, negó que en su última interlocución hubiese recibido dinero de su parte.

Afirmación que se ocasionó en atención a la mención que la abogada hiciera del registro de visitas a su edificio.

6. Posteriormente, declaró que en la última reunión si había recibido un monto equivalente a $1.000.000 y había suscrito un recibo, pero acotó que tales dineros no eran concernientes al negocio por el cual se investiga a la profesional, pues respondían a deudas anteriores contraídas por la abogada.

Aseveración que surgió en atención a la mención que hiciere la abogada del recibo suscrito por ella, con ocasión al recibimiento del monto señalado. Así, pues, como se observa, existen motivos fundados para asignar poca credibilidad al decir de la señora Sandra Alcira Correal López, y con esto concebir un indicio favorable a la afirmación contrapuesta de la abogada, quien pese a no poder acreditar mediante un recibo la entre de $1.500.000 (o $1.000.000 recibiendo $500.000 por honorarios) fue consistente en la demostración de todas aquellas circunstancias relacionadas con la entrega. Igualmente, nótese, que reconocido por la mandante el recibimiento y suscripción de recibo por $1.000.000 (sea cual fuere la naturaleza que ésta imputa a dicho monto), tal cual lo aludió la investigada, dicha situación genera un duda significativa que repercute directamente en la imputación que se realizó en sede de calificación, pues la idea de incumplimiento en la entrega del dinero percibido surgió de la afirmación negativa de la ejecutante con relación al recibimiento de tales emolumentos, declaración que se viene diciendo resulta poco creíble. Como agregado final a lo que se viene exponiendo, en lo atinente a la ausencia del recibo que demuestre la entrega efectiva de los dineros

obtenidos con ocasión a la representación, sostiene la Sala, que pese a que éste documento comporta por excelencia un medio de convicción demostrativo del acaecimiento del desembolso exigido a los juristas, su inexistencia no indica per se la comisión de falta disciplinara –estando todo tipo de responsabilidad objetiva proscrita en el ordenamiento disciplinario-, pues como se evidencia en éste caso (el testimonio de la mandante) el Juez disciplinario tiene a su alcance diferentes elementos de juicio que pueden suplir el valor probatorio de tal documento. Como es evidente entonces, decantado que el único medio de prueba compilado (las declaraciones de la señora Carrillo López) para establecer la responsabilidad de la inculpada merece poca credibilidad, resulta apenas obvio concluir que persiste una duda insalvable respecto a la presunta incursión de la abogada en el tipo disciplinario descrito en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ya que si bien es cierto para la Sala es imposible llegar a la conclusión certera de que la abogada entregó $1.500.000 a su mandante o $1.000.000 tras el reconocimiento de honorarios, es más cierto aún que los elementos de convicción que apuntan a pensar que no fue así son difusos e inciertos, razón por la cual el margen de duda deberá ser resuelto a favor de la investigada de acuerdo a los principios Constitucionales13 y legales14 de presunción de inocencia. De la Culpabilidad Persistiendo el primer cargo, tal cual se viene aduciendo, considera la Sala que la designación modal de culpa enrostrada por el Juez a quo a la

disciplinada es totalmente acertada, pues el descuido o la negligencia de la profesional al pretermitir el deber objetivo de cuidado que le exigía la normatividad para el caso en concreto es patente, ya que de haber sido acuciosa en la notificar lo recibido al juzgado de conocimiento, pudo o bien haberse evitado la continuación del proceso ejecutivo en detrimento de los intereses del quejoso o el descuento de tales sumas a la liquidación del crédito. De la Sanción Habida

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