CSDJ - F11001110200020110799701ADJUNTA20140515070154-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110799701ADJUNTA20140515070154-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Mayo siete (7) de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: Mayo siete (7) de dos mil catorce (2014) Radicado 110011102000201107997 01 Aprobado según Acta de Sala N° 032 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 9 de abril de 2013, emitida por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra la abogada
MIRYAM CARLINA RUIZ RAMÍREZ.
HECHOS Dio origen a las presentes diligencias la queja impetrada el 6 de diciembre de 2011, en contra de la abogada MIRYAM CARLINA RUIZ RAMÍREZ, por el 1 Folios 139 y 140 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. doctor Jesús Antonio Palencia Ruiz, apoderado de los señores Jaime Alejandro Julca Pietro y Pedro Guzmán Tordecillas, con el objeto de investigar disciplinariamente a la primera con ocasión de las siguientes
situaciones: Que en el año 2005 el señor Pedro Guzmán Tordecillas le vendió a Jaime Alejandro Julca Pietro, dos lotes de su propiedad ubicados en la “Urbanización Villa Olga” en la ciudad de Bogotá; no obstante, en calidad de abogada del mencionado conjunto residencial, la ahora aquejada promovió un proceso ejecutivo contra el señor Guzmán Tordecillas, el cual calificó en su queja como “temerario”, pues no había lugar al mismo en tanto el demandado no debía ningún dinero por concepto de cuotas de administración adeudadas. Dicho asunto lo conoció el Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad bajo el radicado 20040014000 y por razón del mismo, la jurista “extorsionó” al señor Julca Pietro, cobrándole la suma de $805.000 por concepto de “pago de honorarios”, cuando él ni siquiera era el demandado, ni su cliente, ni parte en el asunto debatido, contrario sensu, el extremo pasivo, esto es, el señor Guzmán Tordecillas para garantizar el pago del peculio que le estaban cobrando, depositó en el Banco Agrario la suma de $14000.000 el 15 de junio de 2005. Así las cosas, enterada la doctora RUIZ RAMÍREZ de la negociación pendiente entre Guzmán Tordecillas y Julca Pietro, le cobró a este último las sumas de $2188.000 y $2128.000, por cada uno de los lotes a negociar, más un total de $70.000, a favor de la administración del “Conjunto Residencial Cerrado Villa Olga”, “a sabiendas que dichos cobros son
ilegales” y finalmente, cuando ella fue requerida el 15 de junio de 2008, para que devolviera esos dineros cobrado indebidamente, optó por guardar silencio y en su lugar instando al señor Julca Pietro a que le pagara otro tanto por concepto de honorarios pendientes. Por las anteriores razones, deprecó adelantar la correspondiente investigación disciplinaria contra la profesional del derecho, acompañando junto con su queja un extenso legajo de piezas documentales que fueron incorporadas dentro del expediente. ACTUACIÓN PROCESAL De la condición de abogada: Se acreditó que la doctora MIRYAM CARLINA RUIZ RAMÍREZ, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 52014.295, posee tarjeta profesional N° 112454, que para la fecha de la queja se encontraba vigente2.
Apertura de la investigación: Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el A quo, mediante auto del 30 de enero de 20123, dispuso la apertura del proceso disciplinario, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Del citado proveído se notificó a la disciplinada mediante edicto emplazatorio desfijado el 10 de julio de la misma anualidad4. 2 Folio 70 del cuaderno principal 3 Folios 71 y 72 del cuaderno principal. 4 Folio 80 del cuaderno principal.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: Se surtió en varias oportunidades ante la reprogramación de la misma y se efectuó de la siguiente manera: Agosto 1º de 2012: Contando con la presencia de la investigada RUIZ
RAMÍREZ, el apoderado de los quejosos y uno de ellos, el doctor Guzmán Tordecillas, quien también se identificó como abogado. Instalada la audiencia se le concedió el uso de la palabra al doctor Palencia Ruiz, quien asumió la representación y vocería de los quejosos y en ampliación de queja se ratificó del escrito presentado con anterioridad; no obstante, una vez fue contrainterrogado por la disciplinada sobre las graves acusaciones que le atribuía bajo las expresiones de “extorsionar” y “obligar” a ciertas personas para el pago de honorarios profesionales, el deponente aseguró que no le constaba que ello hubiere sido así, pues simplemente esas expresiones fueron las empleadas por su clientes, ahora quejosos y según lo narrado por ellos, él le daba a tales aseveraciones credibilidad en lo dicho. Contando con la presencia de la doctora RUIZ RAMÍREZ, la Magistrada de Instrucción le concedió el uso de la palabra para rendir versión libre quien al respecto, desmintió el hecho de promover un proceso con base en “pruebas falsas”, pues su gestión la realizó en representación de los intereses jurídicos de “Conjunto Residencial Cerrado Villa Olga”, en tanto le había sido encomendado el cobro jurídico de las cuotas de administración adeudadas por algunas personas entre ellas el señor Guzmán Tordecillas, y fue así que inició el ejecutivo que conoció el Juzgado 38 Civil Municipal de esta ciudad. Dicho proceso, se tramitó respetando plenamente las garantías y derechos de las partes y culminó con sentencia del 13 de octubre de 2006 en contra del señor Guzmán Tordecillas y a favor de la propiedad horizontal que ella
representaba, condenando al primero al pago de la deuda por cuotas de administración, expensas y demás gastos. A finales del año 2006, la señora Susana Prieto, madre de Jaime Alejandro Julca Pietro, la llamó a su oficina manifestándole que ellos eran los nuevos propietarios de dos lotes vendidos por el señor Guzmán Tordecillas y que querían venderlos para lo cual requerían de un paz y salvo expedido por la administración, a lo cual ella le respondió que no había lugar a tal, en tanto mediaba un proceso ejecutivo en el que estaban involucrados esos bienes; de allí que, según lo previsto en la Ley 675 de 2001, le aclaró a la señora Susana Prieto, que ellos también estaban llamados a responder de manera solidaria por la deuda del antiguo propietario con la administración del conjunto residencial a partir del momento en que los citados bienes entraron a su esfera patrimonial, lo cual ocurrió en agosto de 2005, por lo que a partir de esa fecha, ellos debían hacerse cargo de pagar las respectivas cuotas de administración. Así fue que ella, le cobró al señor Julca Pietro y a su madre, las cuotas adeudadas desde agosto de 2005 hasta noviembre de 2006, como lo soportan los recibos que el mismo apoderado de los quejosos allegó y además, la disciplinada aceptó que también les cobró un dinero correspondiente a los honorarios profesionales originados dentro del proceso ejecutivo que se había promovido, y les dijo que quedaba “pendiente” otro tanto por el mismo concepto, empero, ese peculio estaba respaldado mediante una póliza que se cobraría luego, por ende, siempre procedió
ajustando sus conductas a la ley y al orden jurídico, reprochando finalmente, las gravísimas acusaciones hechas en su contra y más viniendo de un profesional del derecho como el doctor Palencia Ruiz, apoderado de los quejosos. Una vez decretadas las pruebas a practicar, se suspendió la audiencia fijando nueva fecha para su continuación. Posteriormente, el 4 de octubre de 2012, no se realizó la diligencia por encontrarse de permiso la Magistrada de conocimiento, como tampoco el 29 de noviembre siguiente, en tanto le había sido encargada una comisión de servicios. Febrero 21 de 2013: En la fecha se legalizaron las pruebas aportadas y se escuchó el testimonio de las siguientes personas: Jaime Alejandro Julca Prieto: Aseguró ser actualmente comerciante de finca raíz y estar estudiando Administración de Empresas; que para el año 2004 junto con su mamá y su hermana le compraron unos terrenos al señor Pedro Guzmán Tordecillas. Respecto de la conducta de la ahora disciplinada dijo que en su momento no le pareció correcto los cobros que ella le estaba haciendo por concepto de cuotas de administración adeudadas, en tanto la suma ascendía a un poco más de cuatro millones de pesos, lo cual parecía ser más de lo realmente adeudado, sin embargo, aun así pago ese dinero a la abogada RUIZ RAMÍREZ, pues mediaba un negocio de compraventa sobre esos bienes y debía sanear todo para evitar el cobro de una cláusula penal en su contra, que se sintió intimidado y extorsionado para proceder a pagar dichas cuotas adeudadas, pues era en la cantidad que la abogada
quería o de lo contrario no le sería expedido el paz y salvo, si lo hizo, fue por necesidad, porque a su consideración era una suma aproximada de dos millones de pesos y no de cuatro.
Susana Prieto Moreno: Dijo ser la representante legal de una inmobiliaria, y que negoció unos lotes con el señor Pedro Guzmán Tordecillas, los cuales quedaron finalmente a nombre de su hijo Jaime Alejandro Julca Prieto. Ahora bien, respecto de los dineros adeudados dijo que en una reunión que tuvieron, la abogada acusada los “chantajeó” para que hicieran el pago de los mismos, como también de unos honorarios que a su consideración no debían pagar, aun así lo hicieron, pues al comprar lo lotes, las obligaciones que aquél generara se encontraban respaldadas por una póliza de $14 000.000 que cubría a su parecer los gastos “hasta donde terminara el proceso”, por ende ningún dinero debían pagar. Dijo que fue “coaccionada” por la disciplinada en tanto ella le dijo en su momento, “o paga, o no le doy eso y no puede vender”.
En la misma data, se escuchó en ampliación de versión libre a la doctora RUIZ RAMÍREZ, quien atestó que en el proceso ejecutivo promovido inicialmente en el año 2004 contra Pedro Guzmán Tordecillas, éste hizo un depósito judicial de $14000.000 por el valor de la deuda, pero como el pago de las cuotas de administración es una obligación periódica, más los intereses que poco a poco se iban causando, llegó el punto en que esa cifra ya no alcanzó a cubrir esos gastos, esto es, noviembre de 2006. Refirió que
para cuando el señor Jaime Alejandro Julca Prieto y su madre compraron los dos lotes y ostentaron la calidad de propietarios, naturalmente debían hacerse cargo del pago de las cuotas de administración que desde ese momento se causaran y fue ese el dinero cobrado, situación que parecen no comprender, pues según ellos no debían cancelar dichas cuotas, pese a que fueron requeridos a hacerlo y en su lugar hicieron caso omiso. De otra parte, que el peculio cobrado por concepto de honorarios fue legal, porque en asuntos de cobro de cartera vencida de propiedad horizontal, son los deudores morosos quienes deben hacerse cargo del pago de esos valores. Ulteriormente, el doctor Palencia Ruiz apoderado y vocero de los quejosos, nuevamente amplió la queja contra la investigada aduciendo que ella le cobró honorarios en diciembre de 2006, a Jaime Alejandro Julca Prieto y a Susana Prieto Moreno por un proceso en el que ellos nunca fueron partes al interior del mismo. En ese estado de la diligencia se suspendió la misma, no sin antes decretar tomar copia del proceso ejecutivo radicado 2004-00140 remitido por el Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 9 de abril de 2013, emitida por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se decidió terminar el proceso disciplinario adelantado contra la abogada MIRYAM CARLINA RUIZ RAMÍREZ, argumentando:
“(…) este despacho dispone la terminación de las presentes diligencias a favor de la abogada MIRYAM CARLINA RUIZ RAMÍREZ, al no advertirse actitud de mala fe y comportamiento desleal de parte de la investigada, por cuanto se requería de la expedición del paz y salvo para celebrar el contrato de compra venta. Igualmente tampoco se considera que se hubieren cobrado honorarios desproporcionados. Respecto de las afirmaciones del señor quejoso en cuanto que la 5 Folios 139 y 140 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. abogada lo extorsionó, no se evidencia un constreñimiento, una fuerza una intimidación, más lo que se hizo fue una simple exigencia.” De la Apelación: Estando presente en la diligencia, el doctor Palencia Ruiz, impugnó la decisión A quo, sustentando su inconformidad con la misma aduciendo que al señor Jaime Alejandro Julca Prieto, la disciplinada le había cobrado unos dineros por concepto de honorarios aun cuando éste no era mandante suyo, ni hacia parte del proceso ejecutivo radicado 2004-00140 del Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá. Deprecó la revocatoria de la providencia, para en su lugar continuar investigando a la jurista. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19966; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077.
Ahora bien, establecida la calidad de abogada en ejercicio de la disciplinada, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciado irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. 6 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. Sin embargo, se advierte que de conformidad con los preceptos normativos de la Ley 1123 de 2007, nos encontramos ante la presencia de la causal de extinción de la acción disciplinaria de la prescripción, lo que de contera implica, declarar la terminación del procedimiento a favor de la disciplinada.
De lo probado: Decantado probatoriamente viene de verse que respecto de los hechos en cuestión se notó: 1) El 30 de enero de 20078, ante la Notaria 63 del Circulo de Bogotá, y por
medio de declaración extrajuicio, el señor Jaime Alejandro Julca Prieto, manifestó que ante la necesidad que lo apremiaba contractualmente producto de la venta de unos inmuebles de su propiedad, la doctora RUIZ RAMÍREZ lo obligó a pagarle la suma de $805.000 por concepto de honorarios y $4 256.000 correspondientes al pago de la administración y cuotas extraordinarias adeudadas al Conjunto Residencial de Villa Olga. 2) Con fechas del 2 y 4 de diciembre de 20069, recibos firmados y reconocidos por la doctora RUIZ RAMÍREZ, en los cuales soporta el pago hecho por Jaime Alejandro Julca Prieto, para un total de $805.731 por concepto de “honorarios de abogado por proceso jurídico” de los meses correspondientes desde agosto de 2005 a noviembre de 2006, quedando “pendientes honorarios de diciembre de 2002 a julio de 2005”.
De la valoración probatoria: Mediante decisión de fecha 9 de abril de 2013, consideró la Magistrada a cargo de las diligencias en primera instancia, que de las conductas denunciadas en contra de la disciplinada no avizoraba la existencia de falta disciplinaria alguna; no obstante, no tuvo en cuenta que los 8 Folio 6 del cuaderno principal 9 Folios 7 y 8 del cuaderno principal hechos materia de investigación databan del 2 y 4 de diciembre de 2006, razón por la cual a la fecha de adoptar dicha determinación la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita.
Hecha la anterior precisión, sin elucubración alguna se advierte que a la data presente han transcurrido más de cinco (5) años, y por ende, no procede
pronunciamiento diferente a la terminación del procedimiento, frente a la imposibilidad de que la actuación continúe por el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 200710, pues para el presente caso transcurrió un término superior al previsto en esta norma. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2311 de dicha normatividad, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. Y precisamente, mutatis mutandis, siendo para este caso aplicable lo previsto por la Ley 1123 de 2007, conforme se reseñó en párrafos precedentes; sobre la procedencia de la terminación de la actuación, cuando acontece una de las causales de la extinción de la acción disciplinaria, recientemente consideró la Sala12: “(…) si bien se está reconociendo en la ratio decidendi el fenómeno de la prescripción, no puede soslayarse que la conclusión final en asuntos 10 Artículo 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas. 11 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción. 12 Radicado 230011102000200800268-01, aprobada en Sala 28 del 23 de abril de 2014. de esta naturaleza es la imposibilidad de continuar con la actuación, se dice actuación porque aún falta una fase por agotar en tanto no se ha decidido la segunda instancia que finiquita el proceso y, se sabe, no es objeto de recurso alguno la decisión a proferir por el ad quem, incluso existe la posibilidad de practicar pruebas de oficio antes de decidir de fondo el superior.
Lo anterior implica que si la norma de obligatorio acatamiento, por ser la que orienta la finalización del proceso antes de la sentencia, por su imposibilidad de proferirla, tiene unos condicionamientos que la materializan, son éstos fuente de la misma y presupuesto que conlleva a su determinación, es decir, que cuando el artículo 73 del C.D.U. previó la posibilidad de TERMINAR la actuación, es la figura procesal con la que se resuelve el asunto teniendo en cuenta cualquiera de los supuestos dados en la hipótesis jurídica aludida, no se concibió por parte alguna una cesación de procedimiento a la manera de lo que preveía la Ley 600 de 2000 –art.39-, previsión legal que al observarse alguna de sus causales era la consecuencia inmediata precluir o cesar, en derecho disciplinario se exige al funcionario administrativo o juez con la potestad de decidir, que una vez advierta entre otros supuestos, que la actuación no puede proseguirse, deberá declarar la terminación mediante decisión motiva y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Quiere decir entonces, que en el transcurso de las motivaciones o
razón de la decisión, si está presente el fenómeno de la prescripción, la caducidad o la muerte del disciplinado, entre otros supuestos, se reconoce el mismo, pero como presupuesto que origina la terminación de la actuación, siendo ésta la decisión última que se profiere, porque si el resuelve debe ser declarar la prescripción, se queda el caso en el mero presupuesto sin llegar a la conclusión final, aunque se deduzca por lógica su terminación, pero la Ley, se repite, no dejó ese margen de presunción en tanto previó tanto el supuesto como la conclusión. Cómo sería entonces frente a la muerte de disciplinado?, es apenas obvio reconocerla ante la prueba de ello arrimada, pero resolver con la extinción de la acción que no es otra cosa diferente a la terminación de la actuación…” En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra: “Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Así las cosas, se confirmará la determinación A quo de terminar el procedimiento adelantado contra la abogada MIRYAM CARLINA RUIZ RAMÍREZ pero, en el entendido de anotar que la razón para ello, obedece a
que la actuación no podía proseguirse en tanto la acción disciplinaria se hallaba prescrita para el momento en que se adoptó dicha determinación, lo cual impedía al Estado entrar a valorar unas conductas sobre las que ya no tenía competencia, queriendo ello significar que para cuando el expediente fue recibido en esta Corporación, ya había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, no quedando otra alternativa diferente a decretarlo. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 9 de abril de 2013, emitida por la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá13, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió terminar el proceso 13 Folios 139 y 140 del cuaderno principal y CD correspondiente a la fecha de la audiencia. disciplinario adelantado contra la abogada MIRYAM CARLINA RUIZ RAMÍREZ, conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS
POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO
RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Junio 20 de 2014.
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Abogada – Apelación
Investigado: Miryam Carlina Ruíz Ramírez Decisión: Termina procedimiento Sala: No. 032 del7 de mayo de 2014.
Magistrado Dra. María Mercedes Mora López Ponente: Radicado: 110011102000-2011-07997 01 Me permito exponer los motivos que me llevaron a Salvar mi Voto en el presente asunto, consistente en que no se debió confirmar la providencia apelada, sino declarar la extinción de la acción disciplinaria por causa de la prescripción conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, al señalar, que una vez configurado el fenómeno prescriptivo, como en éste asunto está probado, "así lo declarará". De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado