CSDJ - F11001110200020110799801ADJUNTA20141104073909-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110799801ADJUNTA20141104073909-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201107998 01 / 3211 A Aprobado según Acta N° 90 de la misma fecha ASUNTO Revisa la Sala por el grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 10 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se deberá declarar la nulidad de la actuación, tal como enseguida se establecerá. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández (Ponente) y Álvaro León Obando Moncayo. Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por el doctor ANDRÉS LEONARDO SARMIENTO FORERO, en representación de las quejosas CAROLINA PEÑA GARZÓN y OTRAS,
solicitó investigar disciplinariamente al togado, toda vez que no obstante haber contratado sus servicios profesionales para que promoviera proceso ordinario, se abstuvo de realizar gestión alguna en pro de los intereses de quien ahora representa, pues no se ha encontrado proceso radicado en favor de las mismas ante las autoridades civiles, manteniéndolas en error, ya que en varias oportunidades lo han requerido, negándose a entablar comunicación. Refiere además, que le fueron entregados abonos por concepto de honorarios. Establecida la condición de abogado del acusado, por auto del 29 de febrero de 2012, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (fl. 15 c.o.) Ante la incomparecencia del disciplinable, mediante auto del 13 de Julio de 2012 se declaró persona ausente, designándosele defensora de oficio (fls. 26 -27c.o.). El 15 de marzo de 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la que la defensora de oficio designada elevó sus argumentos defensivos. Para el 22 de agosto de esa anualidad, se dispuso calificar jurídicamente, formulándose cargos al investigado por la presunta incursión en la falta contra la honradez del abogado descrita en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, falta grave a título de dolo, y la falta a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1° del artículo 37 ibídem, toda vez que, al parecer, el abogado no ejerció la labor para la
cual fue contratado, sustrayéndose a reintegrar los emolumentos percibidos por concepto de una gestión que no adelantó. Falta grave a título de culpa. (fls, 63 a 67 y 106-109 c.o.), Finalmente, el 31 de octubre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en la que se escuchó el alegato de conclusión de la defensora de oficio designada, quien manifestó: "... En primer lugar respecto de las pruebas aportadas por la parte quejosa, esto es, el contrato de servicios profesionales y recibo de caja menor obrantes a folios 7 a 10 del c.o., allega la parte actora al proceso una copia simple de un recibo de caja menor que no ha sido plenamente reconocido por las partes, pretendiendo con ello generar una valoración probatoria sobre esta copia simple, copia de la cual no se puede predicar su autenticidad conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento, en lo concerniente a los requisitos para que la copia tenga validez dentro del proceso, copia simple de la cual no puede inferir que defectivamente mi defendido haya recibido la mencionada suma de dinero, máxime si se tiene en cuenta que en este recibo de caja menor obra que es por valor de $ 1.000.000 de pesos, cuando los testigos en la audiencia afirmaron haberle entregado la suma de $ 3.000.000 de pesos, de lo cual queda la duda de los otros $2.000.000, en qué manera fueron entregados... En cuanto al contrato de prestación de servicios también aportado…no se observa marca de autenticidad o reconocimiento ante un Juez y/o notario, ni que haya sido objeto de una inscripción con un registro público, limitando
con esto su fuerza y capacidad probatoria…y sobre el cual no existe certeza de haber sido firmado por mi defendido y que el contenido sea veraz. Respecto a la grabación que se aportó, en disco compacto debo hacer una advertencia sobre la misma, debido a que no debe ser considerada en la valoración probatoria por cuanto no fue incorporada al proceso cumpliendo con lo establecido con la norma en cuanto a la técnica que se debe aplicar para la recolección de este tipo de pruebas y que ha ido decretado por la Corte Constitucional. Cuando yo intenté determinar con la sta. CAROLINA la veracidad de que hubiera reiteración sobre fechas, no hubo certeza, no se pudo determinar el tipo de contrato que tuvieron con el togado… por lo tanto sobre las pruebas aportadas solicito se realice la desestimación de las mismas...." (fls. 117 y s.s. c.o.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 10 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el numeral 1 del
artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el togado no inició el proceso ordinario de mayor cuantía, para lo cual se suscribió el respectivo contrato de servicios profesionales, en el que se advierte las condiciones en que debía desarrollarse el mismo (fls, 7-8 c.o.). Falta que se consideró cometida a título de CULPA, ya que el recaudo probatorio no conduce a estructurar intencionalidad en el comportamiento del disciplinable, de donde debe tenerse que el mismo obedeció a incuria, descuido o negligencia al asumir el encargo dejado bajo su cuidado, circunstancias que estructuran la forma de culpabilidad antes señalada. En relación con la falta del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1123, señaló el a quo: “Que a folio 10 del c.o., obra recibo de caja con el que se acredita que le fue cancelada la suma de un millón de pesos, por concepto de honorarios, a fin de iniciara la gestión para la cual se había comprometido, sin embargo, mantuvo en su poder dichos rubros a sabiendas que no había realizado ninguna labor, sustrayéndose de reintegrar por algún medio, los emolumentos antes referidos. Queda entonces así demostrado que el inculpado obtuvo de sus clientes un beneficio desproporcionado a su trabajo, lo que debe entenderse que ocurrió con ocasión a la necesidad de las quejosas de contratar un abogado que se encargara de las diligencias de su interés. Así las cosas, se encuentra acreditada la materialidad de la falta, a la honradez a que se refiere el numeral 1°del artículo 35 del Estatuto del Abogado.”
Para imponer la sanción el Seccional de instancia, consideró la gravedad de las faltas, su modalidad y la ausencia de antecedentes disciplinarios del togado. LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida 10 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses, al abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO, al hallarlo responsable de infringir los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el
informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por él a quo por faltar al deber de honradez y de diligencia profesional consagrados en los artículos 35, numeral 1° y 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, preceptos cuyo tenor
literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos. (…) ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que las faltas endilgadas al disciplinable JOHN EDUARD VARELA PALOMO, se presentaron por cuanto dejó de hacer las diligencias para las cuales firmó contrato de prestación de servicios, obrante a folios 7 a 9, tramite de un proceso Ordinario de Mayor cuantía para la Resolución de Promesa de Compraventa, en contra del señor Paul Peña Ariza; sin haber presentado la demanda, pues de la información allegada al plenario, de parte de la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, “una vez revisado el sistema de administración de reparto judicial se encontraron dos procesos a nombre de la señora, ELSA LUCÍA GARZÓN donde figura como demandada y no como demandante. En cuando a las señoras CAROLINA PEÑA GARZÓN y SUSANA PEÑA GARZÓN no se encontró información alguna”.
De otra parte, a folio 10 del c.o., obra recibo de caja menor de fecha 17 de
diciembre de 2008, en el que se advierte que fueron cancelados por concepto de honorarios al doctor JOHN EDUARD VÁRELA PALOMO, la suma de $1'000.000.oo de pesos, pero en lo que respecta en la contraprestación recibida, se tiene que el togado, no realizó gestión alguna. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala anunciará desde ya la confirmación integra de la decisión en cuanto a la responsabilidad respecto de la falta del artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, pues las documentales demuestran la indiligencia del togado, sin lugar a dudas. Conviene recordar que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer el asunto confiado a su gestión, pues cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos confiados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al trabajo encomendado, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias
desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. De otra parte, si bien se demostró que el togado percibió pago por una gestión que no inició siquiera, también lo es que no se determinó cuál de los verbos rectores del artículo 35.1 de la misma ley 1123 de 2007, se le enrostró al disciplinado, y menos se probó el aprovechamiento por parte de este de cuál condición de las descritas en el mismo, si la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia. Por estos motivos, suficientes, se absolverá al disciplinado. Del quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra que es necesario disminuirla de 4 meses a 2 meses de suspensión, para ajustarla a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, no sólo atendiendo a la modalidad de la conducta, a la carencia de antecedentes disciplinarios, sino que no se observa en su conducta causal de agravación aplicable. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. Modificar la decisión consultada del 10 de febrero de 2014, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para: Absolver al abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO, por la falta del artículo 35, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y CONFIRMAR en
cuanto a la responsabilidad por infringir el artículo 37.1 ibidem, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio de la profesión por dos (2) meses, al abogado JOHN EDUARD VARELA PALOMO, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra la misma no proceden recursos. TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Vicepresidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial