CSDJ - F11001110200020110800101ADJUNTA20140711065235-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110800101ADJUNTA20140711065235-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
TERMINACION DEL PROCESO DISCIPLINARIO / ordena terminación por articulo 105 Ley 1123 de 2007 RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio de Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala destaca que después de analizados en conjunto los elementos de prueba, no se logra demostrar ninguna manifestación que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario para este profesional del derecho respecto de la omisión relacionada con recibir un dinero, pues esto lo realizó a título hijo del acreedor y no en calidad de abogado, actuación que hace parte de la esfera personal del abogado y no resulta digna de un reproche disciplinario por parte de esta Colegiatura.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201108001 01 (8552-17) Aprobado según Acta de Sala No. 49 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA, en su condición de quejoso, contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 26 de julio de 2013 por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de
la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 5 de diciembre de 2011 ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA formuló queja disciplinaria contra el abogado FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA (fl. 1 c.o. 1ª. Instancia) Refirió haber girado en favor del señor José Rodrigo Barajas Peña (padre del abogado disciplinable), una letra de cambio por valor de dos millones de pesos ($2’000.000) y pese a haber cancelado dicha obligación, así como los intereses correspondientes, el doctor FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA inició un proceso ejecutivo en su contra, el cual cursó ante el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, despacho que libró mandamiento de pago por la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) más intereses, y consecuencia de ello, actualmente se encuentra pagando tal cantidad, mediante descuentos por nómina a órdenes de ese despacho judicial. Anexó a su escrito de queja, entre otros: Copia de la demanda ejecutiva (fls.2 a 3 c.o. 1ª. Instancia) Desprendible de pago de nómina de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en favor del Señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA,
correspondiente a la segunda quincena del mes de julio de 2011, en el cual se evidencia un descuento por la suma de $191.600, en favor del Banco Agrario (fl. 4 c.o. 1ª. Instancia). Copias de colillas de recibos No. 3 del 17 de diciembre de 2007, por valor de $240.000, correspondiente al pago de intereses de 3 meses (agosto, septiembre y octubre de 2007); y, colilla y recibo de pago No. 16 de fecha 5 de julio de 2008 por la suma de $250.000, correspondiente al pago de intereses de 3 meses (noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008), firmados por el Señor Rodrigo Barajas (fls. 5 y 6 c.o. 1ª. Instancia) Copia de la letra de cambio No. 12 por valor de la suma de $2’000.000, girada por el quejoso en favor de del Señor Rodrigo Barajas el día 16 de noviembre de 2006, con endoso en procuración para el cobro judicial en cabeza del abogado disciplinable. Copia de un memorial y un acuerdo de pago entre quejoso y encartado, sin firmas, dirigido al Juez 25 Civil Municipal del Bogotá (fls. 8 y 9 c.o. 1ª. Instancia) Un CD que contiene una grabación del audio de una conversación telefónica sostenida entre el quejoso y el abogado disciplinable (fl. 17 c.o. 1ª. Instancia) 2.- Se acreditó en Sede de Instancia, la calidad de abogado del doctor FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA quien se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 79.649.615 y tarjeta profesional No. 104911 (fls. 13 a 14 c.o. 1ª Instancia), y mediante auto del 6 de agosto de 2012, la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Profesional (fl. 15 a 16 c.o. 1ª. Instancia). 3.- Ante la imposibilidad, en dos oportunidades de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional por inasistencia del disciplinable, mediante auto del 15 de mayo de 2013, se designó a la doctora LIZETH CAROLINA CHACÓN PADILLA, como defensora de oficio del investigado y se fijó nueva fecha para llevar a cabo tal audiencia (fl. 48 c.o. 1ª. Instancia) 4.- En audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 21 de junio de 2013, comparecieron el quejoso, su apoderado y la Doctora LIZETH CAROLINA CHACÓN PADILLA, en calidad de defensora de oficio del abogado disciplinable; se adelantaron las siguientes actuaciones: 4.1.- Se reconoció personería al doctor JOSÉ ERNEY CORREA PINEDA, para actuar como apoderado del quejoso. 4.2.- Se dio lectura al escrito de queja y se corrió traslado a la defensora de oficio del investigado; se escuchó el CD aportado por el quejoso, correspondiente a la grabación de una conversación telefónica sostenida entre el quejoso y el abogado disciplinable, en la cual, el primero de los
nombrados reclama al Doctor Barajas, por la demanda ejecutiva interpuesta, omitiendo informar que tiempo atrás, éste le entregó la suma de dos millones de pesos ($2’000.000) para cancelar tal obligación, y dejando pendiente el pago de los intereses de unos meses, a lo cual, el abogado querellado le indicó que de ese valor se aplicaba el pago, primero a los intereses causados hasta ese momento y el saldo se abonaba a capital; además le dijo que estaba en su derecho de contestar la demanda en los términos que considerara. (fl. 17 c.o. 1ª. Instancia). 4.3.- La defensora de oficio del denunciado, argumentó la inexistencia de una prueba que evidencie la incursión de su defendido en falta disciplinaria alguna, pues, como primera medida, él como apoderado de su señor padre, interpuso una demanda ejecutiva para obtener el pago de una obligación contenida en la letra de cambio, casi tres años después de que éste título valor se hizo exigible, esperando ese tiempo para que el deudor efectuara el pago. Respecto al pago de los $2’000.000 aludido por el quejoso en la grabación, se puede inferir que fue realizado un año y medio después de la fecha pactada para la cancelación de la obligación contenida en el título valor; por ese motivo resulta procedente dar cumplimiento a lo estipulado en el Código de Comercio, en el sentido de aplicar, primero a los intereses generados hasta ese momento y luego sí al capital. No obstante lo anterior, afirmó que la controversia relacionada con tal pago parcial de la obligación, no se debe tratar en ésta instancia disciplinaria; pues
ello debió haberse discutido en el curso del proceso ejecutivo, en el cual, el señor HERNÁNDEZ CORREA pudo haber ejercido su derecho a la defensa, presentando como excepción el referido abono al título valor. Por último, solicitó excluir del recaudo probatorio, el CD de audio que contiene la grabación de la conversación telefónica referida, pues considera éste como una prueba obtenida ilegalmente y violatoria del derecho a la privacidad de su defendido, al no mediar una orden judicial que permitiera tal grabación. 4.4.- A continuación se rindió ampliación y ratificación de la queja por parte del señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA, quien confirmó lo dicho en su escrito de queja y señaló conocer al doctor FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA desde hace 17 años, como vecino y amigo. Manifestó no tener en su poder el recibo de pago por valor de dos millones de pesos ($2’000.000) aludido en el audio, razón por la cual grabó tal conversación telefónica para probar la entrega de ese dinero al disciplinado por concepto del capital de esa obligación. Indicó haber recibido constantes llamadas telefónicas de su acreedor, solicitándole el pago de su obligación y él le dejó claro que estaba pendiente sólo el pago de los intereses, pero debido a su difícil situación económica no los pagó en ese momento y le pidió plazo al Señor Barajas para cancelarlos, tiempo después se enteró del proceso iniciado en su contra por la suma de $3’700.000, es decir por todo el valor de la letra de cambio. Respecto del proceso ejecutivo, adujo que contestó la demanda de forma
extemporáneamente, por tal motivo el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, no tuvo en cuenta sus argumentos, razón por la cual le embargaron y descontaron la suma de $3’700.000, adicional a los $2’000.000 que había entregado previamente al encartado. 4.5.- Se concedió el uso de la palabra al Apoderado del quejoso, quien explicó que la pretensión de su prohijado, no era revivir términos, ni obtener lucro o devolución de la suma descontada producto del embargo; pero considera que él Doctor FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA incurrió en falta disciplinaria al omitir mencionar en la demanda ejecutiva el hecho de haber recibido un abono por $2’000.000 a tal obligación, hecho tal que considera, se debe investigar. 4.6.- La Magistrada de instancia procedió al decreto de pruebas, así: 4.6.1A solicitud de la defensora de oficio del encartado, dispuso: - Escuchar en versión libre al abogado disciplinable - Oficiar al Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, para que remita el proceso promovido por el señor JOSÉ RODRIGO BARAJAS contra el quejoso, para proceder a su inspección, y en el evento de encontrarse archivado, elevar tal solicitud al ARCHIVO CENTRAL. 4.6.2De oficio, decretó: - Tener como prueba la ampliación y ratificación de la queja. - Imprimir del Sistema de Gestión de la Rama Judicial las anotaciones correspondientes al proceso ejecutivo promovido por el señor JOSÉ RODRIGO BARAJAS contra el quejoso.
4.7.- La Magistrada de primera instancia denegó la solicitud de la defensora de oficio del disciplinado respecto de decretar como prueba, la liquidación de la letra de cambio, al considerar que esa prueba no resulta pertinente al interior del proceso disciplinario, pues ello es competencia funcional de los Juzgados Civiles. La Defensora de oficio del investigado, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la decisión mediante la cual se denegó la práctica de una prueba, explicando que su intención al liquidar la letra de cambio es demostrar que su prohijado no actuó de mala fe al iniciar el proceso ejecutivo por esa suma, pues contrario a lo afirmado por el quejoso, los pagos realizados por él, se aplicaron primero a intereses y no al capital, como lo hace ver el deudor. Al respecto, la Magistrada a quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación; no obstante la defensora de oficio del abogado investigado desiste del recurso de apelación. Se fijó nueva fecha y hora para continuar con las diligencias (fls. 62 a 63 c.o. 1ª. Instancia). 5.- El 26 de julio de 2013, la Magistrada Instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del disciplinado, el quejoso y su apoderado; la diligencia se desarrolló así: 5.1.- El abogado disciplinado, doctor FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA al rendir versión libre, indicó que el demandante en tal proceso ejecutivo es su señor padre, adujo que sirvió de intermediario para que su padre le prestara
al quejoso en el mes de noviembre de 2006, la suma de $2’000.000, ellos pactaron, una tasa de interés mensual del 4%, es decir el Señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA se comprometió a pagar $80.000 mensuales por concepto de intereses. Narró cómo en el mes de diciembre de 2007, el valor de la obligación más los intereses ascendía a $3’040.000, en ese momento el deudor abonó la suma de $240.000, transcurrieron tres meses más, en marzo de 2008, él se reunió con el quejoso, quien canceló el valor de otra obligación que tenía en favor de su esposa PAOLA DUEÑAS SARMIENTO por valor de $4’000.000, en esa oportunidad también le hizo entrega de $2.’000.000 para abonar a la deuda que tenía con su señor padre, y sobre esta suma, manifiesta no recordar si firmó recibo alguno. Agregó que para la fecha de ese abono, él desconocía el saldo que adeudaba el quejoso a su señor padre, pues era un negocio entre ellos, en el cual él no tenía injerencia; al entregarle ese dinero a su padre, le manifestó que con ese dinero estaba pagando la suma de $1’040.000 por los intereses causados hasta ese momento y el saldo fue abonado a capital; quedó un saldo al capital de $998.400, toda vez que de acuerdo con la normatividad, cualquier abono, se imputa primero a intereses y el sobrante se aplica al capital. El 5 de julio de 2008, el quejoso abonó a intereses la suma de $250.000; en
marzo de 2010, su padre le manifestó que la obligación a cargo de su deudor ascendía a $2’038.000 y le entregó el título valor para su cobro vía judicial; demanda que se radicó sólo hasta el mes de octubre de 2010 y en el mes de enero de 2011, el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá, decretó el embargo del salario del quejoso. Radicado el oficio de embargo el señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA se notificó de la demanda, luego le llamó telefónicamente y grabó esa conversación, la cual aportó junto con su escrito de queja; así mismo indicó que a efectos de terminar con tal proceso, le envió a su correo electrónico una propuesta de acuerdo de pago de la obligación por la suma de $2’580.000; sin embargo el demandado no aceptó, porque consideró que así no eran las cosas. Indicó, haber presentado la demanda en cumplimiento del mandato otorgado por su padre, quien le entregó para su cobro, un título valor por la suma de $2’000.000 que de acuerdo con lo indicado por su mandante era lo adeudado por el demandado; ante eso y en cumplimiento del secreto profesional al que está obligado, él no podía cuestionar la suma adeudada por el quejoso, pues desconocía el saldo de esa obligación. Finalizó indicando que no obró de mala fe al iniciar el proceso ejecutivo, pues lo hizo defendiendo los intereses de su mandante y de acuerdo con sus instrucciones, y está convencido que con su actuar, no incurrió en conductas reprochables disciplinariamente, toda vez que el dinero recibido de manos
del quejoso tuvo ocurrencia mucho antes de interponer la demanda , por lo cual el sólo sirvió de intermediario para llevar ese dinero a su señor padre, sin tener conocimiento del estado de esa obligación; de otra parte, siempre le indicó al demandado, que estaba en su derecho de contestar la demanda en los términos que el considerara, sin embargo, él no presenta las excepciones en forma oportuna, razón por la cual, a juicio del investigado, la queja disciplinaria es una “retaliación” del quejoso en su contra, por no haber podido actuar en el proceso ejecutivo. Como soporte de su dicho, aportó los documentos obrantes a folios 83 a 97 del c.o. 1ª. Instancia. 5.2.- A continuación, el señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA rindió ampliación y ratificación de la queja, reiterando lo dicho en su escrito de queja y lo expresado en la Audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 21 de junio de 2013, señaló además, que una vez se enteró del embargo, por los descuentos efectuados en su salario, acudió a un amigo que es abogado, quien le colaboró con el escrito de la contestación de la demanda, sin embargo, la misma no fue recibida en el juzgado por presentarse de manera extemporánea. Agregó ser consciente que en el año 2008, cuando entregó la suma de $2’000.000, quedó pendiente el pago de los intereses, que para ese momento ascendían a $600.000, por lo cual pidió plazo a su acreedor para su cancelación y aunque no efectuó ese pago, no se imaginó que iba a ser
demandado por esa cuantía. 5.3.- La Magistrada Instructora, procedió a incorporar las siguientes pruebas decretadas en la sesión anterior y allegadas al cartulario y de las cuales corre traslado a las partes: - Registro impreso de la consulta del proceso efectuada el día 8 de julio de 2013, a través del sistema de gestión de la página web de la Rama Judicial, correspondiente a las actuaciones surtidas al interior de la demanda ejecutiva con radicado número 11001400302520100143300, promovida por el Señor JOSÉ RODRIGO BARAJAS PEÑA contra el quejoso señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA, tramitada en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá (fls. 65 a 67 c.o. 1ª. Instancia). 5.4.- La Magistrada de conocimiento, ordenó compulsar copias para investigar disciplinariamente al Juez 25 Civil Municipal de Bogotá, por no haber remitido el expediente del proceso ejecutivo 110014003025201001433-00 promovido por el Señor José Rodrigo Barajas contra el quejoso FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA, el cual se tramitó en ese despacho y fue solicitado mediante oficio del 8 de julio de 2013, obrante a folio 68 del cuaderno de primera instancia. DECISIÓN APELADA Luego de hacer un recuento de lo actuado y evacuadas las pruebas decretadas en el presente investigativo a fin de calificar la actuación disciplinaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la Magistrada dispuso la terminación de las diligencias adelantadas en contra del abogado investigado FABIÁN JAIR BARAJAS
PERILLA y como consecuencia de lo anterior ordenó el archivo de las mismas. Consideró la Magistrada instructora que los hechos fundamento de la queja, relacionados con la omisión por parte del doctor BARAJAS PERILLA en mencionar en el escrito de la demanda ejecutiva, del abono por valor de $2’000.000, entregado por el quejoso al abogado disciplinable, no constituyen conductas reprochables disciplinariamente, pues como primera medida, el abogado disciplinable recibió esta suma de dinero actuando en calidad de hijo del acreedor y no en el ejercicio de la profesión de abogado, además no estaba autorizado por su mandante a reportar dicha circunstancia en la demanda, lo cual no se traduce en un obrar de mala fe por parte del aquí encartado. Señaló la Magistrada A quo que una vez se encontraba en curso el proceso ejecutivo, el investigado procuró un acuerdo con el quejoso -sin afectar los intereses de su representadoy lo instó a que ejerciera su defensa al interior del litigio, sin embargo el demandado no se hizo parte en el mismo, no contestó la demanda, no propuso excepciones, no aportó el recibo donde constaba el pago de la obligación aludido, perdiendo así las oportunidades procesales de su defensa en tal proceso que culminó con el mandamiento de pago librado en contra del quejoso y el consecuente embargo de su salario. DE LA APELACIÓN El Apoderado del quejoso manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por la Magistrada sustanciadora en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el día 26 de julio de 2013, pues considera que el abogado disciplinable sí conocía la negociación entre su padre y su
representado, y así lo debió manifestar en la demanda ejecutiva. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante proveído de fecha 9 de septiembre de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para emitir concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c. 2ª Instancia) 2.- El 11 de septiembre de 2013, por Secretaria Judicial de la Sala, se surtió la notificación al abogado disciplinado, así como a su defensora de oficio (fls. 5 al 10 c. 2ª Instancia). 3.- El 11 de septiembre de 2013 se notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª Instancia), entidad que mediante oficio EXSD13-17897 del 18 de septiembre de 2013 suscrito por la Viceprocuradora General de la Nación (E), emitió concepto, solicitando se confirme la decisión de primera instancia, al considerar que el dinero recibido por el abogado disciplinable, lo realizo actuando en calidad de hijo y no como apoderado de su padre, además, no obra prueba para afirmar, que la demanda ejecutiva se presentó de mala fe, pues el investigado estaba cumpliendo órdenes de su poderdante, y frente a la duda en tal sentido, se puede aplicar el principio in dubio pro disciplinado (fls. 15 a 18 c. 2ª Instancia). 4.- El 7 de octubre de 2013, se fijó en lista el procedimiento concediendo el término de cinco días para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 14 c. 2ª Instancia).
5.- La Secretaria Judicial de esta Sala, el 7 de octubre de 2013 expidió el certificado No. 274626 de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, en el cual se evidencia que no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 19 c. 2ª instancia). En la misma fecha, tal Secretaría informó que contra el abogado disciplinado no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad (fl. 20 c. 2ª instancia). 6.- Por constancia secretarial de fecha 7 de octubre de 2013, la Secretaria Judicial de esta Sala, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos (fl. 21 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país. 2.- De la Legitimación del quejoso para apelar y del Recurso de Apelación. Al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, veamos la referida norma:
“Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). De la norma anterior se colige que el apoderado del señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA, en su calidad de quejoso dentro de las presentes actuaciones, se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, llevada a cabo el 26 de julio de 2013, por la Magistrada de conocimiento, por medio de la cual ordenó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FABIÁN JAIR
BARAJAS PERILLA.
En tal virtud, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado contra dicha providencia, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 3.- Del Caso en concreto En el presente asunto, el apoderado del quejoso evidencia su inconformidad cuestionando que el doctor FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA, obró de mala
fe al omitir en la demanda ejecutiva, el hecho de haber recibido de manos del demandado el pago del capital de esa obligación por la suma de $2’000.000 en el mes de marzo de 2008, además considera que el abogado encartado sí conocía el estado de la negociación entre su padre y el quejoso. Pues bien, previo analizar el asunto sub examine, oportuno resulta para esta Sala, insistir en que el régimen disciplinario que cobija el ejercicio de la profesión que cumplen los abogados en la sociedad, consagra un amplio catálogo de comportamientos jurídicamente relevantes, sin embargo, al igual que otros regímenes, establece límites claros, es así que se infiere la exclusión de aquellos comportamientos que hacen parte de la esfera personal del abogado y por ende no corresponde para tales la realización de un reproche disciplinario. Ahora bien, analizados los documentos allegados al expediente, resulta evidente para esta Colegiatura, que el señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA, giró el 16 de diciembre de 2006, la letra de cambio número 12 por valor de $2’000.000 en favor del señor RODRIGO BARAJAS, la cual fue endosada en procuración para el cobro judicial al doctor FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA (fl. 7 c.o. 1ª. Instancia). Así mismo se pudo establecer que en virtud de ese endoso, el abogado disciplinable, actuó como apoderado de su mandante RODRIGO BARAJAS sólo a partir del día 4 de octubre de 2010, fecha en la cual radicó la demanda
para el cobro de ese título valor, tal como consta en los registros de la consulta del proceso ejecutivo con radicado 11001400302520100143300, tramitado en el Juzgado 25 Civil Municipal de Bogotá (fl. 67 c.o. 1ª. Instancia). De lo anterior, se colige que las actuaciones desplegadas por el abogado disciplinable en ejercicio de su profesión, tuvieron ocurrencia a partir de la fecha de presentación de la demanda -4 de octubre de 2010-, razón por la cual, las acciones anteriores en las cuales hubiese podido incurrir el abogado encartado, no admiten la aplicación de los postulados sancionadores del Estatuto Ético de los Abogados contenido en la Ley 1123 de 2007 y no son reprochables disciplinariamente toda vez que no se enmarcan dentro de actividades relacionadas con el ejercicio profesional, por el contrario, tal como lo indicó el señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA al ampliar y ratificar la queja, entre él y el encartado, existía además, una relación de amistad y fue en éste escenario en el cual se presentaron los hechos que ahora son motivo de inconformidad del quejoso. Bajo el mismo derrotero, considera esta Sala que el proceder adoptado por el doctor BARAJAS PERILLA, definido por el quejoso y su apoderado como de “mala fe”, por cuanto recibió un dinero en marzo de 2008 y luego omitió mencionar tal circunstancia en la demanda ejecutiva interpuesta en octubre de 2010, por sí solo, no constituye conducta irregular, ni reprochable disciplinariamente, pues se observa que el encartado recibió tal suma,
actuando como un mero intermediario, dada la confianza y lazos de amistad que existían en ese momento entre el señor FRANCISCO HERNÁNDEZ CORREA y el doctor FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA y con el objeto de ser entregada al padre de éste último, quien era el verdadero acreedor del quejoso, hecho éste ocurrido dos años antes de iniciar la acción judicial, y que en todo caso, al margen de algún juicio disciplinario, el quejoso hubiese podido ventilar al interior del proceso ejecutivo civil. Además, contrario a lo advertido por el apoderado del quejoso, no obra en el cartulario, prueba que demuestre que el abogado disciplinable, conociera previo a la presentación de la demanda, las condiciones en que se realizó el contrato de mutuo entre acreedor y deudor, así como el estado y saldo de la obligación proveniente del título valor que su señor padre, ahora en calidad de mandante le encargó para su cobro judicial, y en ese sentido, no es posible evidenciar comportamientos de mala fe por parte del doctor FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA relacionadas con el ejercicio profesional que conlleven a la trasgresión de alguno de los deberes contenidos en el Código Disciplinario del Abogado. Aunado a lo anterior, resulta acertado para esta Sala, los planteamientos esbozados por la Representante del Ministerio Público, quien solicitó se confirmara la decisión apelada, tras indicar que ante la ausencia de una prueba que demuestre que el abogado disciplinable obró de mala fe al presentar la demanda ejecutiva, se debe aplicar el principio in dubio pro disciplinado en favor del doctor FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA.
En conclusión, esta Superioridad tomando en cuenta el acervo probatorio obrante en el expediente objeto de estudio, comparte el criterio de la Magistrada de primera instancia al considerar que las actuaciones anteriores desplegadas por el doctor BARAJAS PERILLA, fueron realizadas por éste en calidad de hijo y no actuando en el ejercicio profesional, y como consecuencia de ello, se torna imperativo para esta Sala confirmar el proveído apelado, mediante el cual se ordenó la terminación de la investigación seguida contra el abogado FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de julio de 2013, por la Magistrada instructora PAULINA CANOSA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contemplada en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario adelantado contra el abogado FABIÁN JAIR BARAJAS PERILLA, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 09 de julio de 2014 Aprobado Según Acta de Sala No. 49 de la fecha M
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