CSDJ - F11001110200020110801901ADJUNTA20150914110810-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110801901ADJUNTA20150914110810-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Página 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201108019 01 / 2638 F Funcionario en apelación auto interlocutorio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201108019 01 / 2638 F Aprobado según Acta No. 76 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la señora DOLLY VELEZ ZAPATA, en su condición de quejosa, contra la decisión proferida del 14 de diciembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual se dispuso ordenar el archivo definitivo a favor del doctor FRANCISCO JAVIER CORTES, Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, y del doctor RAFAEL ORLANDO AVILA PINEDA, Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. 1 Sala Integrada por los Magistrados Hugo Yesid Suarez Sierra, y Luz Helena Cristancho Acosta. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201108019 01 / 2638 F Funcionario en apelación auto interlocutorio
ANTECEDENTES
. En escrito presentado por la señora DOLLY VELEZ ZAPATA, pidió que se investigue a fondo, las anormalidades que se presentaron, con respecto a un proceso ejecutivo singular de menor cuantía, el cual estuvo a cargo del Juez 12 Civil Municipal y del Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Debido a que según la quejosa, le violaron sus derechos fundamentales y constitucionales como los de legítima defensa, derecho a la igualdad, adujo también que nunca fue notificada en ningún momento durante el proceso, que nunca le tuvieron en cuenta sus pretensiones ni excepciones, ni memoriales, además que en el Juzgado Segundo de Descongestión de Bogotá, le recibieron algunos memoriales pero no se los anotaban o le permitían el libro de radicación para que ella los radicara. Que el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Rad. 2005-513, siendo el demandante el Edificio Mina, contra la quejosa se inició para obtener el pago de la obligación de la administración, contenida en la certificación expedida por el administrador del Conjunto Residencial Edificio Mina. Que contra las sentencias del proceso ejecutivo de mínima cuantía, la quejosa entabló acción de tutela ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Página 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201108019 01 / 2638 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Bogotá, donde fue negada la tutela, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2011. Y mediante sentencia del 23 de enero de 2013, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, confirmó el fallo de primera instancia el cual negó la tutela. ACTUACIÓN PROCESAL El 26 de enero de 2012, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, inició indagación preliminar, contra los Jueces 12 Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, por las presuntas irregularidades cometidas en las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía Rad. 2005-00513 Los Jueces Disciplinados entregaron ante la Sala de Instancia, escritos de contestación a la indagación. Se recaudaron las siguientes pruebas: -Se obtuvo de la página web, el estado del proceso ejecutivo con radicado 2005-00513. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201108019 01 / 2638 F Funcionario en apelación auto interlocutorio -Copia del proceso ejecutivo Rad. 2005-00513 por parte del Juzgado
Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. -Escrito de defensa presentado por el doctor FRANCISCO ALVAREZ CORTES, Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del proceso objeto de investigación, y allegó copia de los fallos de tutela instaurados por la demandada y hoy quejosa. -Escrito de defensa presentado por el doctor RAFAEL ORLANDO AVILA PINEDA, Juez Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, en el cual dio cuenta de sus actuaciones dentro del proceso objeto de investigación, y allegó también copia de los fallos de tutela instaurados por la demandada y hoy quejosa. PROVIDENCIA RECURRIDA En auto interlocutorio, del 14 de diciembre de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a decidir si era procedente proferir pliego de cargos o en caso contrario disponer el archivo definitivo, de la investigación disciplinaria contra los doctores FRANCISCO JAVIER CORTES, Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, y RAFAEL ORLANDO AVILA PINEDA, Juez Segundo Civil Municipal en Descongestión de Bogotá. Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201108019 01 / 2638 F Funcionario en apelación auto interlocutorio Previo análisis de los hechos, de la actuación procesal surtida, el marco procesal aplicable y la ponderación del caso en estudio concreto, decidió
abstenerse de proferir pliego de cargos y en consecuencia ordenó el archivo definitivo de las diligencias. Sustentó el a quo su decisión, de terminación y archivo del proceso disciplinario a favor de los jueces, con base en el análisis del proceso ejecutivo con rad. 2005-00513, y los escritos de los Jueces en su defensa, y demás acervo probatorio, se notó en el proceso ejecutivo que a la quejosa se le dio la oportunidad de que llegara a una conciliación pero no lo quiso, ya que no compareció el 24 de marzo de 2011 al estrado convocante. Que si en las diligencias se presentaron algunas anomalías que afectaron los intereses jurídicos de la quejosa, esta, por medio de su abogado o de manera personal, debió plantearla oportunamente dentro del proceso, con el fin de que el mismo juez estudiara el cumplimiento de las formalidades establecidas, lo que pasó por alto el procedimiento establecido y la autonomía con la que cuentan los jueces para decidir los asuntos sometidos bajo su conocimiento. Que además, debe tener en cuenta la quejosa que los procedimientos tienen establecidas unas etapas dentro de las cuales deben ejercerse los mecanismos jurídicos, pues de no hacerlo resultarían peticiones o recursos extemporáneos, sin que el juez esté obligado a atenderlos y darles tramite en ley. Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Y si fue cierto que se le extraviaron los memoriales de la quejosa fueron indebidamente incorporados a las diligencias, también ha debido poner en conocimiento la situación al juez, en aras de que adoptara las medidas del caso, tales como adelantar procesos disciplinarios, u ordenar la reconstrucción del expediente, etc. Que también la quejosa promovió acción de tutela en contra de los Jueces 12 Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal en descongestión, la cual resultó denegada tanto en primera como en segunda instancia al no advertirse afectación alguna a sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso. Por lo tanto para la Sala de Instancia, salta a la vista que el comportamiento de los Jueces 12 Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal en Descongestión, no puede ser investigado y menos sancionado desde el punto de vista disciplinario, cuando se limitaron al curso del proceso ejecutivo basado en las disposiciones legales por las que se rigen, siendo evidente que contra sus decisiones se podían agotar recursos, nulidades e incluso pudo conciliar para solicitar la suspensión o terminación del proceso ejecutivo, sin que en manera alguna pudiera evidenciarse dolo o culpa por parte de los funcionarios denunciados.
RECURSO DE APELACIÓN
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La señora DOLLY VELEZ ZAPATA, mediante escrito del 6 de febrero de 2013, alude que recurre en apelación la decisión del a quo, e indica su inconformidad “por considerar que ella si agotó todos los recursos, pero que el tráfico de influencias que ejercía el abogado León, era muy fuerte ante los juzgados, pues él y la parte actora únicamente les interesaba el dinero fácil y rapidito. Que además siempre estuvo dentro de los términos legales, pero que nunca aprobaron o permitieron o tuvieron en cuenta sus memoriales” Con base a todas las consideraciones plasmadas en el escrito de apelación, la actora con solicitud un poco difusa, pidió se decretara la perención del proceso por vicios jurídicos y yerros, pero que a ella no le interesaba dañarle la carrera a los servidores públicos, que lo único que ella quería era que se decretara la nulidad del proceso ejecutivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en apelación el proveído del 14 de diciembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual resolvió, ordenar el archivo definitivo a favor los doctores FRANCISCO JAVIER CORTES, Juez 12 Civil
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Municipal de Bogotá y RAFAEL ORLANDO AVILA PINEDA, Juez Segundo Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, en virtud de lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan
entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
II. Aspectos Generales de la competencia Es necesario advertir inicialmente el alcance de la apelación concedida por el a quo, en las presentes diligencias.
Esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que en sede de apelación el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201108019 01 / 2638 F Funcionario en apelación auto interlocutorio aspectos impugnados, partiendo del hecho que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, de forma tal que ésta superioridad solo pude extender la competencia a asuntos no impugnados, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En cuanto a la competencia, esta colegiatura ha reiterado el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir por un lado de los argumentos que se presenten y por el otro del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir.
Es evidente que la quejosa, quien obra en nombre propio, carece de los fundamentos jurídicos que se requieren para interponer en debida forma el recurso de apelación y en ese sentido el a quo acierta, al conceder un recurso, que busca ampararle sus derechos constitucionales al debido proceso y a la doble instancia, y en ese orden se examinaran sus argumentos en sede de apelación. Sin embargo, deberá advertirse que corresponde a ésta superioridad, examinar si la inconformidad de la recurrente se corresponde con la decisión del a quo, bajo un criterio de legalidad; pero, habrá que señalarle a la quejosa desde ahora que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110011102000201108019 01 / 2638 F Funcionario en apelación auto interlocutorio inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias de cada caso. En ese orden, el artículo 162, de la Ley 734 de 2002, nos indica que el funcionario de conocimiento formulará cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del investigado. Se advierte que ésta última decisión depende de la valoración crítica de los
elementos probatorios allegados al proceso durante la investigación disciplinaria y necesariamente con una valoración fáctica y normativa aplicable al caso es estudio.
III. Caso en concreto: En el presente caso se estudia si las actuaciones realizadas dentro del proceso ejecutivo rad. 2005-00513, por parte de los Jueces 12 Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil en Descongestión de Bogotá, conforman una conducta susceptible de investigación disciplinaria o por el contrario, actuaron bajo los parámetros de la ley.
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de conciliación y de librarse mandamiento de pago contra la señora DOLLY VELEZ ZAPATA, esta interpuso recurso de apelación, contra el auto del 6 de agosto de 2010, el Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, se abstuvo de conceder el recurso de apelación presentado por la quejosa, por tratarse de un asunto de única instancia. Mediante memorial del 14 de abril de 2011, la quejosa elevó solicitud de pruebas, y las diligencias fueron remitidas al Juzgado Segundo Civil Municipal en Descongestión de Bogotá, en donde el doctor RAFAEL ORLANDO AVILA, titular del despacho, mediante proveído del 16 de junio de 2011, denegó la petición elevada por la quejosa por ser extemporánea y ordenó correr traslado para alegar. Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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allegada y ordenó estarse a lo resuelto en el proveído de la misma. Que mediante auto del 11 de agosto de 2011, el mismo funcionario ordenó oficiar al Ministerio Publico informando que en las diligencias no se había presentado ninguna pérdida de documentos según el informe secretarial del 10 de agosto de 2011. En decisión del 30 de septiembre de 2011, el doctor RAFEL ORLANDO AVILA PINEDA, decretó el avalúo y venta del inmueble cautelado, y condenar en costas a la parte demandada y la elaboración de la liquidación del crédito. La sentencia fue notificada por edicto en los términos del artículo 323 del CPC, fijándose el día 6 de octubre de 2011 y desfijándose el 10 de octubre del mismo año. Que la demandada hoy quejosa interpuso recurso de apelación, y el juez mediante auto del 27 de octubre de 2011 no dio trámite al recurso por improcedente, y advirtió la inviabilidad de la súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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una conciliación dentro del proceso ejecutivo, la cual no utilizó simplemente inasistiendo a aquellas audiencias, como ella misma en su escrito de apelación lo reconoció. Cabe precisar que si la quejosa hubiese encontrado alguna anomalía dentro del proceso ejecutivo, debió plantearla oportunamente dentro del proceso de manera escrita y no de forma verbal como adujo ella que lo hizo, lo cual no podía haber constancia dentro del proceso ejecutivo. Ahora bien, la quejosa posteriormente entabló acción de tutela, contra la decisión del proceso ejecutivo, y en contra de los Jueces 12 Civil Municipal de Bogotá y el Segundo Civil Municipal en descongestión, la cual se negó en primera y segunda instancia, debido a que no se encontró violación a ningún derecho, además que con la acción de tutela no se puede pretender revivir tramites que ya fueron juzgados. Por lo tanto, desde la queja y aún en el recurso, la quejosa ha intentado en sede disciplinaria controvertir, las decisiones adoptadas por los jueces encartados, las cuales considera contrarias a derecho, su inconformidad con la valoración de los jueces y sus decisiones es evidente, pero habrá que reiterarle que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es el escenario para discutir las decisiones que en derecho adopten las autoridades judiciales, las Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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cuales se encuentran a prima facie cobijadas por la garantía constitucional de la autonomía judicial. Por estas razones, el A quo decidió ordenar el archivo definitivo del proceso disciplinario contra los disciplinados, reconociendo por un lado la autonomía funcional de los investigados y por la otra advirtiendo que la sede disciplinaria no es una tercera instancia y no es un escenario probatorio de los casos que se han surtido ante las autoridades judiciales. Frente a esto, el examen que se haga por la vía disciplinaría sobre la actividad judicial, no puede llevarse a cabo sobre un marco probatorio que implique la valoración de pruebas que se surtieron dentro de un proceso, salvo cuando las decisiones son arbitrarias, lo cual no se observa en el presente caso. Para esta Superioridad, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces y fiscales gozan de plena autonomía para determinar, sus decisiones, las cuales no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren Página 16 República de Colombia Rama Judicial
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Funcionario en apelación auto interlocutorio actos arbitrarios de la administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los ciudadanos. Para esta Colegiatura es claro que la quejosa no está conforme con las decisiones que adoptaron los encartados y pretende ampararse en el hecho de una presunta conducta disciplinaria no probada, para controvertir por esta vía su decisión. Pero no es suficiente alegar la existencia de sus múltiples inconformidades con las decisiones que se dictaron, para aducirles a los jueces, una falta de carácter disciplinario, cuando se demostró que se rigieron por las disposiciones legales. Efectuado el anterior análisis, habrá que confirmase la decisión del A quo, conforme al examen de la decisión y habiéndose dado respuesta a los argumentos de la recurrente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR EL AUTO DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE
2012, PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
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CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, POR MEDIO
DE LA CUAL RESOLVIÓ, ORDENAR EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL
PROCESO DISCIPLINARIO A FAVOR DE LOS DOCTORES FRANCISCO
JAVIER CORTES, JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ Y RAFAEL
ORLANDO AVILA PINEDA, JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL EN
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, CON FUNDAMENTO CON LAS
MOTIVACIONES PLASMADAS EN ÉSTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE A LA COLEGIATURA DE
INSTANCIA, PARA NOTIFICAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE Y
DAR CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR LA SALA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado Página 18 República de Colombia Rama Judicial
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MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial