CSDJ - F11001110200020110805801ADJUNTA20140213105245-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110805801ADJUNTA20140213105245-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 5 de febrero de 2014
Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201108058 00
Aprobado según Acta No. 5 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala, revisar por vía de del Grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el día 20 de Septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionar con suspensión de dos (2) años en el ejercicio de la profesión al abogado DEVIS HEBER BERNAL COLLAZO al hallarlo responsable de haber incurrido en las faltas disciplinarías consagradas en los artículos 35 numeral 4, 37 numeral 1 y 39, de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 M.P. Dra Paulina Canosa Suárez, en Sala con la Dra. Luz Helena Cristancho Acosta Dio origen a la presente investigación la queja instaurada el 23 de agosto de 2012 por la señora AMPARO VALENCIA DE GIRALDO, quien indicó que le otorgó poder al jurista DAVID HEBER BERNAL COLLAZO con el objeto de defender sus intereses dentro del proceso divisorio en el cual fungía como demandada, en libelo interpuesto por la señora MARTHA LUCÍA VALENCIA
MEZA, el cual cursaba en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, con radicado 2008-593. También explicó que había conocido al togado a través de su hijo (el de la quejosa) JUAN PABLO GIRALDO VALENCIA. Para los fines pertinentes de la actuación procesal, manifiesta haberse reunido con el jurista en una cafetería cerca de los Juzgados, cita a la que acudió, sin indicar la dirección de su despacho profesional; únicamente le dio el número de celular. Relató en su escrito que no recibía llamadas del abogado y que ella era quien debía contactarlo para obtener información del litigio, manifestando aquel, que no existía motivo de preocupación, y que el trámite del mismo era largo y tendría una duración aproximada de 5 años. Refirió la quejosa, que recibió una comunicación del Juzgado, en donde se le llamaba la atención a fin de que diera impulso procesal al litigio, colaborando a fin de que el perito revisara su apartamento, ante lo cual se comunicó con su apoderado quien respondió, que no debía preocuparse que él se encargaba de todo. Cuenta, así mismo, que a su apartamento se acercó otro abogado, con el propósito de realizar avalúo del mismo. Días después recibió llamada de su abogado, quien le indicó que se tenían que cancelar $600.000.oo al Juzgado, correspondientes a la mitad de la suma tasada por el Juez, por concepto de honorarios del perito. Este emolumento fue pagado por su hijo, Sr. JUAN
PABLO GIRALDO VALENCIA.
Indicó, que esta fue la última vez que supo del abogado DAVID BERNAL, “pues mi hijo también le entregó unos papeles para una demanda a la Clínica Country y este señor no aparece”.2 Su última comunicación con el togado, dice, fue el 10 de agosto de 2010. Esta situación la obligó a acudir al juzgado en donde cursaba el proceso a fin de obtener información, y con sorpresa encontró que ya estaba adelantado, hallando que el inmueble ya estaba avaluado, y manifestó que se le vulnera su derecho de defensa toda vez que su abogado desatendió el proceso. Indicó que “no tenía idea del avalúo del apartamento y por tanto al desconocer el mismo y su trámite no lo he podido objetar ni nada.”3 Conoció también por parte del funcionario del Juzgado, que según lo ordenado por el Juez, los honorarios del perito eran de $500.000.oo que habían sido cancelados por el abogado de su hermana. ACONTECER PROCESAL Acreditada la calidad de togado del doctor DAVID HEDER BERNAL COLLAZO, según oficio remitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; mediante auto del 20 de enero de 2012. 2 Folio 3 del cuaderno original. 3 Numeral 14 de escrito de queja. Folio 3 del cuaderno original. Obra a folios4 certificado de antecedentes disciplinarios del togado investigado. Se ordenó apertura del proceso disciplinario en su contra, y se fijó el 20 de marzo de 2013 a las 4:00 p.m., con el fin de llevar a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional; no se realizó, en razón a la
inasistencia del inculpado ni de su defensor de confianza. Transcurrido el tiempo de Ley para que presentara excusa justificada de su inasistencia, el investigado Dr. BERNAL COLLAZO guardó silencio y en consecuencia se le declaró persona ausente, designándose como defensor de oficio al Dr. SEBASTIÁN RODRÍGUEZ REYES, mediante auto adiado 30 de abril de 2013, y en el mismo se fijó fecha para surtir la audiencia de pruebas y calificación el día 13 de junio de 2013 a las 2:00 p.m. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día acordado siendo las 2:19 p.m. inició la respectiva audiencia; en la cual como primera medida el Magistrado, hizo las advertencias legales, e indicó que se hicieron presentes el defensor de oficio del disciplinable, doctor
SEBASTIÁN RODRÍGUEZ REYES y la quejosa Sra. AMPARO VALENCIA
DE GIRALDO.
La Magistrada de Instancia hizo lectura de la queja5 presentada por la Sra. AMPARO VALENCIA DE GIRALDO, da cuenta del Certificado de Antecedentes Disciplinarios, indicando que el investigado, había sido sancionado en tres ocasiones así: 1. 8 meses, de suspensión en el ejercicio 4 Folios 9 y 10 del cuaderno original. 5 Folios 2, 3, y 4 del cuaderno principal. de la profesión, vigente de marzo 25 a 24 de noviembre de 2010; 2. 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, vigente de 9 de agosto a 8 de
diciembre de 2010; y 3. 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, vigente de 21 de julio a 20 de noviembre de 2009. Acto seguido, procedió a dar traslado del expediente, al defensor de oficio, quien indicó que no había tenido comunicación con su defendido, y no conocer más datos de quien se pretende disciplinar, sin poseer certeza de los hechos narrados por la quejosa; solicitó como prueba el testimonio del Sr. Juan Pablo Valencia, siendo interrumpido por la Magistrada Ponente, quien le indica que no solo ha de referirse a los hechos de la queja sino también a la falta en que posiblemente se encuentra incurso por ejercer la profesión estando suspendido. A continuación solicitó más tiempo a fin de ubicar a su defendido, pues lo que quiere la disgustada es la devolución de los documentos. Además pide como prueba que se ordene a la misma entregue documento idóneo del pago de los $600.000.oo indica haber recibido el jurista. Inmediatamente concede el uso de la palabra a la dolida, quien manifestó que se ratifica de la queja. Indicó, que sobre el dinero que se dio al Dr. Bernal no hay pruebas, por ser este amigo de su hijo y existir un cierto grado de confianza. Declaró que se reunió con el Dr. Bernal Collazo, acá disciplinado, en una cafetería en donde le firmó poder, y con posterioridad, reunidos en un establecimiento de comercio de la carrera 7 con calle 19, solicitó información de lo ocurrido en el proceso. Manifestó que el juzgado citó a su hijo, que no podía acudir al requerimiento
hecho por el juzgado, e indicó que el togado DAVID BERNAL, a quien se investiga, le dijo que no se preocupara que él lo excusaba ante el Juez; luego de la audiencia la llamó y de dijo que todo está claro. Narró que acudió al juzgado con otro abogado a revisar el expediente, y encuentro que el Dr. Bernal Collazo, no fue a la audiencia, no presentó excusa por la inasistencia de su hijo a la citación, e indicó que no ha vuelto a aparecer. Relató también, que el abogado tiene documentos entregados por su hijo, relacionados con una posible demanda contra la clínica del Country, y otros que tienen que ver con la compra de un carro pero que no sabe la diligencia a adelantar. Dijo, que no sabe que el abogado se encontraba suspendido y que los honorarios y la entrega de dineros los hizo su hijo Juan Pablo Giraldo Valencia, pero no sabe delante de quien. Refirió que el proceso está abandonado por la demandante y fue trasladado al complejo judicial del Virrey. También indicó que ha llamado a un familiar del abogado a pedir información de éste y no obtiene respuesta alguna. Acto seguido la Magistrada de Instancia concedió el uso de la palabra al defensor de oficio para contra interrogar a la quejosa, quien preguntada sobre las personas que pactaron los honorarios responde que lo hizo su hijo y el abogado inculpado; de igual forma manifiesta no saber el contenido de las conversaciones entre ellos, agregando que Juan Pablo (hijo de la quejosa), le ordenó que no debía entregar información a esta por su delicado estado de salud. Afirmó que su hijo vive en Bogotá.
En la fecha fijada de acuerdo por las partes, se instaló la audiencia y se dio inicio, dejando constancia de la asistencia del defensor de oficio del disciplinado DR. SEBASTIÁN RODRÍGUEZ REYES, la quejosa AMPARO
VALENCIA DE GIRALDO y el testigo JUAN PABLO GIRALDO VALENCIA.
El Magistrado de Instancia verificó que las pruebas decretadas6 estuvieran evacuadas y se procedió a practicar el testimonio de JUAN PABLO GIRALDO VALENCIA. Manifiesta que la quejosa es su mamá y que conoció al abogado disciplinado, por ser excuñado de su ex socio, razón por la cual lo recomendó a ésta, para que la representara en proceso que se adelantaba en su contra, siendo contratado por ella, y luego desapareció. Indicó que presentó la demanda, ocurriendo un problema con un perito nombrado por el juzgado y manifestó que el disciplinado se hizo cargo de llevar adelante esta gestión encomendada al auxiliar de la justicia. Con posterioridad el testigo manifestó que recibió una citación por lo cual procede a comunicarse con el apoderado de la quejosa, para que lo excusara ante el juzgado por no poder asistir, encargo no hecho por el disciplinado, a partir de ese momento desaparece, no respondiendo llamadas, ni siendo ubicado en la dirección que se tenía de él como tampoco en la universidad donde laboraba. Por esta razón se ubica a otra persona para continuar el trámite procesal, para no hacer más gravosa la situación. No recuerda en qué momento se contrató al Dr. DAVID BERNAL, ni en qué
fecha desapareció, e indicó que tampoco tiene documentación sobre el pago 6 Folios 33 a 41 y 53 a 56 del cuaderno principal. de honorarios, refiriendo que era de un 20%, más una suma por concepto de diligencias, fotocopias y otros, así: $150.000.oo para peritaje y $300.000.oo ó $400.000.oo, no recuerda el valor exacto. Tampoco sabía que el jurista se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión. Indicó encontrarse en situación similar, pues le entregó documentación para presentar denuncia por una posible estafa y una demanda contra la clínica Country, sin que hasta la fecha se haya realizado ninguna gestión, razón por la cual lo ha tratado de ubicar para que le devuelva los documentos. Dijo que le entregó al Dr. BERNAL COLLAZO, unos recibos de pago, por concepto de un anticipó de dinero a la propiedad. Los cuales reposan en el expediente según verificación del nuevo apoderado de la quejosa. Expediente del cual no sabe en qué despacho se encuentra. Manifestó que el nuevo jurista se llama Walter, no recuerda el apellido. Indicó que se le contrato al Dr. DAVID BERNAL para que defendiera a la quejosa, en un proceso divisorio que adelantaba la hermana de ésta. Relató saber que hubo un perito solicitado por la demandante, y los honorarios del mismo fueron cancelados por ésta, afirmó haber entregado unos dineros al disciplinado, no tiene soportes de esto y es dudoso recuperar los dineros, solo quiere le sean devueltos los documentos. Afirmó que en el proceso adelantado ante el Juzgado 5° Civil del Circuito, la
demandada era la quejosa, y esa fue la razón por la cual ubicaron y contrataron al Dr. Bernal. En la actualidad el proceso parecer esta en archivo, indicó. Expresa que la quejosa fue citada a interrogatorio de parte y el como testigo, siendo apoderado el abogado investigado, a quien se le informó no poder asistir, a fin de excusarlo y procediera a solicitar nueva fecha para la diligencia. No recuerda si hubo otras audiencias. Preguntado si se había decretado una nulidad en el proceso, contestó que había comentado con el abogado solicitar la anulación de algo o dilatar el proceso, para cambiar el proceso a otro nivel. Informa que el letrado no volvió a actuar como un año después de iniciar el proceso. Después del paro judicial, lo presionó para que le diera información sobre todos los trámites, momento a partir de cual desaparece, hace como tres o cuatro años. Esta razón, originó la contratación un nuevo abogado, y quien se informa los pormenores del proceso, lo cual se hizo hace aproximadamente dos años y medio, como en el 2011. A partir de la presentación de la queja, no ha podido comunicarse con él, lo vio hace 6 meses por la autopista sur, a la altura de Venecia pero no lo pudo abordar, y dijo que lo han visto en Bogotá, con el cuñado, pero no pudo abordarlo en ese instante. Desconoce si el togado tiene problemas penales. Se le concede la palabra al abogado de oficio del imputado, quien pregunta si le firmaron poderes para ser representante judicial de la quejosa, a lo cual responde que sí. Preguntado si tenía prueba documental o sumaria del pago
de las sumas al abogado y de como lo había conocido, contestó que no, tal vez algunos testigos, y, que le dieron los dineros para gastos, no para honorarios. Dijo conocer al Dr. BERNAL COLLAZO por ser cuñado de un ex socio y que en esa época le ayudo con el cobro de unas facturas, y que se presentó como abogado en ejercicio. Terminada la testimonial la Magistrada de instancia procedió a calificar. PLIEGO DE CARGOS En la sesión de 6 de agosto de 2013, el A-quo previo resumen de la ocurrencia y del materia probatorio, formuló cargos al doctor DAVID HEBER BERNAL COLLAZO, por la posible incursión en las faltas consagradas en los artículos 39, 35.4 y 37-1, de la Ley 1123 de 2007. Argumentó, para llegar a la citada decisión, que el abogado BERNAL COLLAZO representó a la señora AMPARO VALENCIA DE GIRALDO cuando se hallaba inhabilitado para actuar, toda vez que en su haber personal presentaba varias sanciones de suspensión en el ejercicio de la profesión, y aun así no renunció al encargo, razón por la cual incurrió en la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, pues presuntamente violó los deberes contemplados en el art. 28-14 y 28-19, estando así incurso en la incompatibilidad contenida en el numeral 4º del artículo 29 ibídem. La falta acá descrita se imputo a título de dolo, por cuanto el abogado es y debe ser conocedor del estatuto de su profesión.
En segundo lugar, indicó, que el abogado fue negligente, pues dentro del proceso divisorio adelantado en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 2008-00593, a partir del día 8 de diciembre de 2010 la sanción interpuesta dejó de regir, pudiendo actuar en representación de su poderdante, lo cual no realizó, pues se evidencia que aunque tuvo oportunidad de hacerlo, objetando el dictamen pericial, reprochando el valor de los honorarios fijados al perito, entre otras, se abstuvo de ello, pudiendo haber faltado a su deber de diligencia del art. 28-10, incurriendo presuntamente en la falta del 37-1 de la Ley 1123 de 2007. Imputada a título de culpa. La tercera y última descripción típica atribuida al Dr. BERNAL COLLAZO, se da por la falta de honradez, toda vez que de acuerdo con la quejosa y el testimonio de su hijo JUAN PABLO GIRALDO, los gastos de honorarios del perito, corrían por cuenta del demandante, y que al disciplinado recibió dineros para cancelar dichos emolumentos, pudiendo así incurrir en la falta del artículo 35-3 y 35-4 de la Ley 1123 de 2007. Falta a título de dolo, toda vez que el abogado debe saber que estos dineros deben ser entregados a quien corresponda. Las faltas a la diligencia y a la honradez, fueron gradadas de conformidad con el artículo 45-C-6, de la Ley 1123 de 2007. Formulados los cargos y previa la verificación de la no existencia de causal
de justificación en el actuar del abogado Dr. Bernal Collazo, se dio traslado al defensor de oficio, quien solicita pruebas, las que se decretan. Finalmente se fijó fecha para audiencia de juzgamiento el día 2 de Septiembre de 2013, a las 8:30 a.m. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El día 2 de septiembre de 2013 se inició la audiencia citada, dejando constancia el Magistrado de instancia de la presencia del defensor de oficio Dr. SEBASTIÁN RODRÍGUEZ REYES, se le concedió el uso de la palabra para presentar sus alegatos, y manifestó que obraba a folio 231, el certificado de antecedentes del disciplinado, encontrando que se encontraban relacionadas así: 1. 8 meses, con suspensión en el ejercicio del a profesión, vigente de marzo 25 a 24 de noviembre de 2010; 2. 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, vigente de 9 de agosto a 8 de diciembre de 2010; y 3. 4 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, vigente de 21 de julio a 20 de noviembre de 2009., evidenciando que para la época de la contestación de la demanda no se encontraba sancionado el abogado. En segundo lugar manifestó, que revisado el expediente enviado por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, no se aprecian recibos que den cuenta, de que el pago de los honorarios del perito se haya realizado por el disciplinado, esto para indicar que bien pudo el dinero estar destinado a otro rubro. Indicó que como existía duda y no
habiendo constancia de la entrega de la suma de dinero mencionado por la quejosa y el testigo, ni el concepto para cual fue entregado, basados en el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007, solicita la aplicación del principio, y en consecuencia pide no se imponga sanción alguna al Dr. BERNAL COLLAZO ante las inconsistencias evidenciadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 20 de septiembre de 2013 declaró responsable disciplinariamente al abogado DAVID HEBER BERNAL COLLAZO, por la posible incursión en las faltas contempladas en los artículos 39, 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la primera falta, en razón a la posible violación de los deberes, de artículo 28 numerales 14 y 19 de la misma norma, incurriendo en la incompatibilidad del 29 numeral 4°, a título de dolo. La falta consagrada en el 37.1 del Código disciplinario del Abogado, en la modalidad de culposa; por haber violado el deber del artículo 28.10. Finalmente, la falta contemplada en el 35.4 de la Ley 1123 de 2007 por haber incumplido con el deber del artículo 28.8 de la misma, ésta en la modalidad de dolosa. Señalo se dice, que el abogado recibió encargo para representar a la Sra. Amparo Valencia de Giraldo, en el divisorio que se adelantaba en su contra, ocultando las sanciones que le habían sido impuestas y referidas atrás,
desatendiendo el trámite del mismo y además no regresando a la quejosa el dinero que ella le había entregado para honorarios de perito, faltando así a la honradez. Indicó la Magistrada de Instancia, que para el caso sub lite, el Dr. BERNAL COLLAZO como profesional del derecho sabía cuáles eran sus obligaciones, las consecuencias de su actuar, conocía de antemano quiénes son las personas llamadas a participar en la actividad judicial, las obligaciones y compromisos que un poder implica en el mundo jurídico y que en derecho las relaciones contractuales deben terminarse en los términos establecidos en la ley. Por tal razón le declaró responsable disciplinariamente y sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión.
CONSIDERACIONES
I. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 y párrafo 1° de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, es competente para conocer en grado de consulta las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Análisis de las Faltas. Artículo 39 de la Ley 1123. Antes de cualquier consideración de los hechos, es necesario precisar que la norma por la cual se encontró disciplinariamente responsable al profesional del derecho investigado, establece:
"Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.
Lo anterior en concordancia con: “Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la
abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión”.
Lo que la norma busca proteger con la conducta es, a no dudarlo “la dignidad de la profesión”, circunstancia que es importante tener presente para establecer la relación de medio a fin entre la falta disciplinaria y lo protegido con el tipo disciplinario, en tanto la abogacía es una profesión que cumple una importante función social asociada con la recta administración de justicia y con todos los derechos que allí se involucran, por lo tanto, la Corte Constitucional ha reiterado que la protección de la dignidad de la profesión es un fin constitucionalmente aceptable. Adicionalmente, en el caso concreto que ocupa la atención de la Sala se tiene que el abogado que actúe como tal encontrándose suspendido del ejercicio de la profesión, en virtud de sanción legalmente impuesta, estaría evadiendo el contenido de tal medida de corrección, con evidente irrespeto frente a la jurisdicción disciplinaria. Debe entonces decidir la Sala si se mantiene o no el reproche disciplinario y, por supuesto, la sanción impuesta al abogado DAVID HEDER BERNAL COLLAZO, a quien se le dedujeron faltas disciplinarias, una, por actuar
encontrándose suspendido en el ejercicio de la profesión y no haber renunciado al poder otorgado la quejosa Sra. Amparo Valencia de Giraldo, cuyo proceso se impulsaba en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, cuando se hallaba suspendido para ejercer la profesión como consecuencia de diversas sentencias impuestas por esta jurisdicción disciplinaria, otra, porque luego de recibir dineros, de la poderdante, según manifestación de la misma, y del testigo quien indico haber entregado los emolumentos requeridos por el Dr. BERNAL COLLAZO., y los cuales no les fueron devueltos, y una tercera por la negligencia del disciplinado, ante la inactividad total por parte de este, desde el mes de marzo de 2010. De la incompatibilidad. Pues bien, en torno a la falta del artículo 39 del Código Disciplinario de los Abogados, debe advertirse que la misma se estructura a partir de la incompatibilidad contenida en el numeral 4º del canon 29 ibídem, en tanto prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados que se hallen “… suspendidos o excluidos de la profesión”. En el caso concreto, claramente se aprecia que la señora Amparo Valencia de Giraldo, otorgó poder al abogado DAVID HEDER BERNAL COLLAZO, a partir del 6 de mayo de 2009 para que la representara en el proceso divisorio (venta de cosa común 2008-0593 y se mantuvo como su apoderado hasta el 11 de octubre de 2011, cuando se le confirió mandato a otro profesional, al Dr. WALTER GIL MONTOYA; no otra cosa se desprende del escrito obrante en los
folios 38 y 174 del cuaderno principal, correspondiente al inserto de las copias del proceso impulsado en el Juzgado 5° Civil del circuito de Bogotá. De otro lado, se aprecia que para los períodos, en que el abogado se encontraba suspendido de la profesión, fueron los comprendidos entre el 21 de julio de 2009 y el 20 de noviembre de 2009, entre el 25 de marzo de 2010 y el el 24 de noviembre de 2010, y el último, del 9 de agosto de 2010 y el 8 de diciembre de 2010, y así se desprende del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados, expedido por la Secretaría de esta Corporación obrante a folios 231 y ss, del cuaderno principal : Fecha sentencia Período de suspensión Falta_______ 28/01/2009 21/07/2009 – 20/05/2009 Art. 37.1 Ley 1123/07 24/02/2010 09/08/2010 - 08/12/2010 Art.54-3 Dcto. 196/71 24/08/2009 25/03/2010 – 24/011/2010 Art.55-1 Dcto. 196/71 Art. 55-2 Dcto. 196/71 Art. 53-1 Dcto. 196/71 Es evidente, entonces, que durante el período en que el Dr. BERNAL COLLAZO ejerció como apoderado de la señora AMPARO VALENCIA DE GIRALDO, dentro del proceso tramitado en el Juzgado 5° Civil del Circuito de Bogotá, presentando la contestación de la demanda y el respectivo poder para
actuar7 y asistiendo a la audiencia celebrada, el día 12 de marzo de 20128, no se hallaba suspendido de la profesión, comportamiento que, a simple vista, no puede considerarse falta disciplinaria. Esta sala en juicioso estudio de la norma ha dicho: “En efecto, el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 tipifica como falta disciplinaria el “ejercicio ilegal de la profesión”. 7 Folios 38 a 43 del cuaderno principal. 8 Folios 151 y 152 del cuaderno principal. Repárese entonces, que el verbo rector del tipo no es otro que el de ejercer, lo que implica una conducta activa por parte del investigado y, en ese mismo sentido, el artículo 29 de la citada normatividad, prohíbe el ejercicio de la profesión a los abogados que se encuentren suspendidos o excluidos de la profesión; es decir, que se precisa de actos concretos que impulsen el proceso, comportamiento que, en este evento no ocurrió pues, revisado el anexo contentivo de las copias del proceso ejecutivo impulsado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, el Dr. FORERO RODRÍGUEZ, luego de ser reconocido como apoderado del actor, el 25 de mayo de 2005, no volvió a actuar, al punto que en auto9 del 24 de julio de 2008 se ordenó requerirlo para que cumpliera con sus obligaciones y, concretamente, diligenciara un despacho comisorio, en otra palabra, el letrado fue indiligente y, en ese sentido, no puede proyectarse sanción alguna por falta de actuación.
Precisamente, esta Corporación, en un caso parecido al que ahora nos ocupa, señaló: ‘Tenemos entonces que, el doctor CESAR JUNIOR NIÑO MARTÍNEZ fue posesionado en el cargo el 18 de enero de 2012, y a folio 15 se observa que le fue revocado el poder el 16 de enero del mismo año. De lo anterior puede inferirse la clara intención por parte del disciplinado de no incurrir en falta contra la ética profesional toda vez que luego de su posesión como servidor público no llevó a cabo diligencia alguna en el proceso policivo, descartando con ello su responsabilidad disciplinaria’.. De otro lado, no puede soslayarse que la tipicidad es una garantía, en virtud de la cual el legislador describe las conductas que deben sancionarse 9 Fl. 36 anexo 1. disciplinariamente y, en ese sentido, evita que el Estado, por intermedio del operador disciplinario, imponga sanciones por comportamientos que no se encuentran debidamente tipificados como falta antiética, aunque aparenten ser escandalosos, ilícitos u opuestos a la ética profesional. En ese orden de ideas, como en el caso en estudio, la conducta del letrado no se adecua al precepto consagrado en el tipo abierto, como en aquel que lo cierra, habrá de revocarse el fallo sancionatorio en lo que tiene que ver con la falta analizada, pues ese comportamiento bien pudo adecuarse en otro tipo por no hacerle saber al cliente que no podía actuar por hallarse suspendido para ejercer la profesión”.10 Así las cosas y revisado el actuar del disciplinado no podrá endilgársele la falta que se intuye por parte de la Primera Instancia, lo cual no ocurre
respecto del segundo reproche disciplinario, como se analiza a continuación. Faltas contra la debida diligencia profesional. Respecto de la segunda falta disciplinaria atribuida en el fallo que se consulta, al abogado DAVID HEBER BERNAL COLLAZO, se encuentra prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 10 Radicación No. 110011102000200903300 01
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” De tal manera que, es menester traer a colación los elementos constitutivos de la falta disciplinaria. En primer término, la ocurrencia objetiva del hecho por el incurre en la falta del inciso 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Se vislumbra que el quejoso otorgó mandato por escrito al abogado DAVID HEBER BERNAL COLLAZO, para representarla dentro del proceso divisorio que se adelantaba en su contra en el Juzgado 5 Civil del Circuito. Es de advertir que la gestión iniciada por el abogado se da con la presentación del poder y la contestación de la demanda, época para la cual no se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios11, pues la sanción estuvo vigente entre el 21 de julio de 2009 y el 20 de noviembre de esa misma anualidad. Cumplida la
sanción, el abogado actuó en procura de la defensa de los intereses de su prohijada, acudiendo a la audiencia celebrada el 12 de marzo de 2010, fecha en la que tampoco estaba suspendido en el ejercicio de sus funciones, pues la segunda sanción que se le impuso entró en vigencia el 25 de marzo 2010 y hasta el 24 de noviembre de la misma anualidad, y una tercera sanción rigió desde el 9 de agosto hasta el 8 de diciembre de ese año. Sanciones que por demás nunca conoció la quejosa. Incurre en la falta, toda vez que, cumplidos los tiempos de vigencia de las dos últimas sanciones y teniendo el deber profesional de actuar con diligencia dentro del proceso en el que representaba a la quejosa, no lo hizo, pues se aprecia claramente que a partir del 9 de diciembre de 2010, pudo 11 Folio 231 del cuaderno principal. ejer
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