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CSDJ - F11001110200020110806901ADJUNTA20140917103134-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110806901ADJUNTA20140917103134-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez de septiembre de dos mil catorce Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 08069 01 Aprobado en Sala No. 073 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a revisar, por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 21 de abril de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al doctor MARIO FERNANDO SAPUYES RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. 1 M.P. Rafael Vélez Fernández, en Sala No. 028 con el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo. HECHOS Con ocasión de la expedición de copias por el Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se puso de presente la posible conducta disciplinaria en que pudo incurrir el abogado MARIO FERNANDO SAPUYES RODRÍGUEZ, en cuanto dejó de asistir a varias audiencias programadas por la autoridad noticiante, sin que se encontrara justificado su proceder omisivo y, si en cambio, la configuración de una aparente falta disciplinaria por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional.

DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El 6 de febrero de 20122, el Seccional avocó el conocimiento de la queja y una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados3, el Magistrado Instructor dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el doctor MARIO FERNANDO SAPUYES RODRÍGUEZ, fijando el 20 de abril siguiente, como fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 28 de marzo de esa anualidad4, se fijó edicto emplazatorio de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; desfijándose el 30 de ese mismo mes y año. En la fecha y hora establecida para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el disciplinado no compareció5, por lo cual se 2 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 3 Folio 5 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 11 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 12 del cuaderno principal del expediente. ordenó la fijación del edicto6 de que trata el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por el término establecido en la norma. El 13 de julio siguiente7, se le declaró persona ausente, designándosele defensora de oficio. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 26 de septiembre de 20128, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del disciplinado, quien rindió versión libre, manifestando que asumió la defensa del señor Harold Enrique

González Rodríguez en marzo de 2011, siendo citado para audiencia de acusación del 23 de marzo de ese año, a la cual asistió; no obstante, solicitó el aplazamiento de la actuación para preparar los elementos de prueba defensivos. Indicó, que en la reanudación de la audiencia de acusación presentó una solicitud de nulidad, resuelta desfavorablemente y confirmada en segunda instancia, por cuanto recurrió la decisión, aseverando que en las siguientes diligencias se evidenció un problema con la doctora Marcela Roldán Zerda, Juez Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en tanto fue su empleado en el 2010, encontrándose entonces en una causal de impedimento para ejercer la abogacía, por lo que renunció al poder conferido. Aseveró, que el proceso penal continuó y la doctora Marcela Roldán Zerda requirió a la Defensoría del Pueblo, a fin que le designara un defensor de oficio 6 Folio 13 del cuaderno principal del expediente. 7 Folio 14 del cuaderno principal del expediente. 8 Fls 23-26 del cuaderno principal del expediente. al señor Harold Enrique González; no obstante, éste en tres audiencias siguientes se opuso al manifestar que su defensa técnica quería que la asumiera el profesional del derecho investigado y, “después que se percató de que había transcurrido más de un año que el suscrito había renunciado (…) retoma las diligencias, acude a la audiencia de acusación, se tramita con algunos inconvenientes ante la señora juez, como quiera que la etapa para

recusarla había precluido, no me dejo presentar la recusación” Señaló, que después de lo anterior incoó una acción de tutela, con el propósito que se le permitiría recusar a la juez; no obstante, “el Tribunal se declaró incompetente” y, “en ese momento subió a la Corte Suprema de Justicia y esta, declaró improcedente la acción de tutela”. Posteriormente, se libraron citaciones para la audiencia preparatoria, sin embargo, como faltaba recolectar elementos de prueba, se pretendió el aplazamiento de la diligencia, solicitud rechazada por la funcionaria judicial, por lo que se inició la actuación con un “discurso alagándola a ella”, a fin de evidenciar la necesidad de contar con pruebas para elaborar la defensa técnica; “no obstante, en la mitad del discurso fue interrumpido por la doctora, por lo que pensó que iba dirigido a solicitar un aplazamiento, sin mediar palabras, nos empezó a manifestar que si a bien nos iba a conceder 30 días más para desarrollarse la audiencia preparatoria”, razón por la cual aceptó por la necesidad manifestada, “y en virtud de eso me compulsó copias la doctora Marcela”. Por último, indicó que las solicitudes de aplazamiento a las diferentes actuaciones dentro del proceso penal, fueron fundadas y conforme con la ley penal colombiana y, aseveró haber llamado a la funcionaria judicial el 13 de julio de 2011 para informarle sobre su imposibilidad de asistir a la audiencia, comprometiéndose a aportar las pruebas necesarias para certificar lo esgrimido.

Como quiera que el disciplinado no compareció a la actuación programada para el 25 de abril de 2013, se le designó defensora de oficio9; no obstante, el 1 de julio siguiente10, el inculpado le otorgó poder al abogado Jairo Yovanni Acosta Achicaiza, a fin que lo representara en la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 12 de ese mes y año. El Coordinador de Peticiones Judiciales de Claro, allegó el reporte de llamadas de las fechas, en las cuales se llevó a cabo las diligencias en el proceso penal, de la línea celular aportada por el profesional del derecho11. PLIEGO DE CARGOS El día y hora señalados se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional con la comparecencia del defensor de confianza12. En ella, el a quo procedió a calificar jurídicamente la actuación del disciplinado, y tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, se decidió imputarle cargos al doctor MARIO FERNANDO SAPUYES RODRÍGUEZ, por la presunta falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, “pues al parecer fue la desidia o negligencia del togado en sumir las funciones propias del mandato”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 9 Folio 40 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. 11 Fls 65-66 del cuaderno principal del expediente.

12 Fls 54-58 del cuaderno principal del expediente.

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, el llamado a juicio del abogado, se sustentó en que dejó de comparecer a las audiencias programadas por la autoridad noticiante, las fechas 13 de julio y 9 de noviembre de 2011, sin que por el momento se encontrase justificado su proceder omisivo, incurriendo posiblemente en la falta disciplinaria antes mencionada.

No obstante, aseveró no ocurrir lo mismo en cuanto a la fijada para el 28 de agosto de 2011, por cuanto conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el disciplinable renunció al cargo de defensor de confianza en la audiencia anterior, esto es, la del 28 de julio de ese año, por lo tanto “mal puede pretenderse que el precitado se encontrase obligado a acudir a la diligencia”. Igualmente, terminó parcialmente las diligencias en favor del disciplinado, al considerar que requerir “el aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 23 de noviembre de 2011, no puede pretenderse per se la incursión en comportamiento disciplinariamente relevante, más cuando, según se tiene de las manifestaciones vertidas en esa audiencia, el descubrimiento probatorio de la Fiscalía General de la Nación no se encontraba completo, pues hacía falta la entrevista de un declarante.” Como quiera que en la fecha establecida para desarrollar la audiencia de

juzgamiento, el disciplinable no compareció, se le designó defensora de oficio13. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 21 de febrero de 201414, se realizó la audiencia de juzgamiento con la comparecencia de la defensora de oficio, quien presentó los alegatos de conclusión, una vez se recepcionó los testimonios de los señores David Leonardo Lozada Casas y Germán Enrique López Guerrero, manifestando que “dentro del expediente se demostraba una diligencia frente al proceso, pues en el folio 34, el abogado solicita el aplazamiento de la diligencia para traer elementos probatorios que tenía la Fiscalía”, demostrando su preocupación por el correcto adelantamiento del proceso, afirmación que corroboró el testigo López Guerrero, quien además señaló que el abogado renunció al mandato confiado para no entorpecer el procedimiento. Por lo anterior, solicitó se absolviera al abogado de los cargos que se le atribuyeron. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de abril de 201415, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso como sanción SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión al doctor MARIO FERNANDO SAPUYES RODRÍGUEZ, por vulnerar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y, cometer la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 Ibídem, al considerar demostrados los extremos probatorios 13 Folio 68 del cuaderno principal del expediente. 14 Fls 201-204 del cuaderno principal del expediente.

15 Fls 114-129 del cuaderno principal del expediente. relacionados con la materialidad de la falta y la responsabilidad del profesional del derecho. El Seccional consideró que el motivo de reproche disciplinario fue el hecho que el abogado “dejó de atender el encargo profesional con celosa diligencia, teniendo en cuenta su no asistencia a las audiencias del 13 de julio y 9 de noviembre de 2011 programadas por el Juzgado 30 Penal del Circuito de conocimiento de esta ciudad”, dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000028200800442 En cuanto a la dosimetría de la sanción impuesta, el Magistrado Ponente valoró, de acuerdo al material probatorio, los criterios previstos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y, la ausencia de antecedentes disciplinarios al momento de la comisión de la falta. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del grado jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad dada por los artículos 256, numeral 3º de la Carta Política, 112-4 y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007. Procedencia de la Consulta En la sentencia T-1045 de 200616, el máximo intérprete de la Constitución de 1991 se refiere esta categoría dogmática como una institución procesal en 16 M.P. Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL. virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se

encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aún, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. Para el caso bajo examen, procede el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. En éste sentido el artículo 59 numeral 1 del Estatuto Abogado, establece en el marco de reparto competencial de la Jurisdicción Disciplinaria: “Art. 59.- De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en éste Código”.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”17. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado18. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones19. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10.

18 Ibídem. 19 Ibídem. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad20. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria21. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o 20 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10

21 Ibídem. inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.22 CASO CONCRETO En efecto, el 7 de marzo de 201123, se presentó denuncia penal contra el señor Harold González Rodríguez, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá24 bajo el radicado número 110016000028200800442, despacho judicial que en audiencia de acusación celebrada el 23 de ese mes y año25, reconoció personería para actuar como apoderado del indiciado, al abogado MARIO

FERNANDO SAPUYES RODRÍGUEZ.

Obra además en el plenario, constancia secretarial del 13 de julio de 201126, indicando: “Se deja constancia que no se llevó a cabo la audiencia de “acusación” dentro de las diligencias de la referencia, por cuanto, a la hora programada 2:00 PM., no hizo presencia del defensor Dr. MARIO ENRIQUE SARPUYES (sic) RODRÍGUEZ, habiendo acudido las demás partes e incluso traído en remisión al sindicado HAROLD ENRIQUE GONZALEZ RODRÍGUEZ. Se fija el próximo 28 de julio de 2011 a las 2:00 PM., para la realización de la audiencia de 22 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 23 Fls 23-29 del cuaderno anexo. 24 Folio 30 del cuaderno anexo.

25 Folio 32 del cuaderno anexo. 26 Folio 88 del cuaderno anexo. FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN.” (Subrayado por fuera del texto) Verdaderamente, el 28 de julio de 201127 se celebró audiencia de recusación, en la cual el disciplinado hizo referencia a su posible incursión en una causal de incompatibilidad, por lo que instó a fin que se le sustituyera de la defensa o en su defecto, se le comunicara al acusado su interés que le designaran defensor de oficio, razón por lo que se le revocó la personería y, se designó defensor público. No obstante, el indiciado insistió en ser representado por el letrado, a pesar de contar con defensor de oficio28, lo que motivó a que en las audiencias se le siguiera citando. Fue así como el profesional del derecho solicitó el aplazamiento de la audiencia de acusación programada para el 25 de octubre de 2011, requerimiento despachado favorablemente, fijándose el 9 de noviembre siguiente como nueva calenda. Sin embargo, en esa data se certificó: “El despacho advierte la no comparecencia del defensor Dr. MARIO FERNANDO SAPUYES RODRÍGUEZ al igual que de la fiscal delegada, no obstante ésta última habérsele notificado personalmente, por lo dispone (sic) fijar el próximo 23 de noviembre de 201 (sic) a la 1:00 PM., para la realización de la AUDIENCIA PREPARATORIA, no sin antes instar a la secretaria que comunique telefónicamente a la defensa y a la fiscalía de la anotada fecha de la cual se 27 Folio 90 del cuaderno anexo.

28 Folio 111 del cuaderno anexo. notifica por estrados a la representante de la víctima.” (Subrayado por fuera del texto) Razón por la cual se programó la precitada audiencia para el 23 de noviembre de 2011, fecha en la que el disciplinado sí compareció. Es decir, conforme al material probatorio obrante en el plenario, se observa que el doctor MARIO FERNANDO SAPUYES RODRÍGUEZ obrando en calidad de apoderado de confianza del señor Harold González Rodríguez dentro del proceso penal radicado bajo el número 110016000028200800442, dejó de asistir a la audiencia de acusación celebrada el 13 de julio de 2011 y, a la preparatoria el 9 de noviembre de ese año, sin que obre en el expediente penal justificación alguna de su conducta omisiva. Ahora bien, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 26 de septiembre de 2012, el disciplinable expuso haber llamado a la doctora Marcela Roldán Zerda, Juez 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, con el propósito de avisarle su imposibilidad de asistir a la diligencia programada para ese mismo día, esto es, el 13 de julio de 2011 a las 2:00 P.M.; no obstante, en el registro de llamadas de la línea celular del letrado, la primera que aparece en esa calenda es una realizada a las 2:21:03 P.M., no pudiéndose identificar si el número receptor de aquella corresponde al de la funcionaria judicial, por cuanto el letrado no suministró

dicha información. Sin embargo, es claro que si lo pretendido era avisar de su inminente inasistencia a la actuación programada para las 2:00 P.M., llamar a comunicar lo anterior a las 2:21:03 P.M., es un momento demasiado tarde para informar su no comparecencia y, solicitar el aplazamiento de la misma; ocurriendo de igual manera para el 9 de noviembre de 2011, por cuanto la actuación estaba programada para las 12:00 M y, la primera llamada realizada por el disciplinable fue a las 2:18:27 P.M. En cuanto a los testimonios rendidos por los señores David Leonardo Lozada Casas y Germán Enrique López Guerrero, se observa que el primero manifestó no conocer al disciplinado, ni saber del proceso por el cual se le estaba investigando, toda vez que se posesionó como secretario del Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a partir del 7 de junio de 2013, evidenciándose que para la época de los hechos, esto es el 2011, no se encontraba laborando en dicho despacho judicial. Y el señor López Guerrero, declaró conocer al disciplinado, por cuanto había sido apoderado de la defensa “en un caso sobre homicidio”, indicando los problemas que presentó el mismo, “pero más de trámite procesal por inasistencia de las partes”, no pudiendo recordar fechas exactas de la actividad del profesional del derecho. Así las cosas, es claro que las declaraciones rendidas en nada favorecen al disciplinado, toda vez que el primero no fungió como secretario del Juzgado noticiante para la época de los hechos, desconociendo lo acaecido y, el segundo, reconoció que los problemas presentados en el desarrollo del

proceso penal fueron de índole procesal por inasistencia de las partes, no siendo capaz de recordar fechas ni acontecimientos exactos, por lo tanto, no son fundamento alguno para proceder a excusar la conducta omisiva desplegada por el doctor SAPUYES RODRÍGUEZ. Desde ese punto de vista, entonces, pleno fundamento encuentra esta Corporación para que la primera instancia lo sancionara por la falta que aparece descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues se demostró con las pruebas aportadas al expediente, la materialidad de la falta y la responsabilidad del disciplinado exigidas en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir sentencia sancionatoria, toda vez que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto dejó de asistir a la audiencia de acusación programada para el 13 de julio de 2011 y, a la audiencia preparatoria del 9 de noviembre de ese año, dentro del proceso penal No. 2008-00442, adelantado contra el señor Harold Enrique González Rodríguez en el Juzgado Treinta Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, sin que obre prueba en el plenario que permita justificar la conducta omisiva del encartado. En este punto, es oportuno aclarar que la abogacía tiene una función social, concretada en los siguientes deberes: a. Colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia; b. Defender en

justicia los derechos de la sociedad y de los particulares; y c. Asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Los citados deberes, se ven complementados con otros establecidos en los artículos 1°, 2°, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, como son los de: d. Observar la Constitución y la ley; e. Defender y promocionar los derechos humanos; f. Prevenir litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”; g. Facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos; h. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias.29 Por lo anterior, el ejercicio inadecuado o irresponsable de la profesión, infringe los deberes antes mencionados, deteriorando el buen nombre de quienes noblemente la ejercen y, además, pone en riesgo la efectividad de 29 Corte Constitucional, Sentencia C-819 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. diversos derechos fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y la buena fe. Así las cosas, cuando el abogado actuó de manera contraria a lo preceptuado como el deber ser del comportamiento de un profesional del derecho, se hace acreedor a la pertinente, preventiva y correctiva sanción disciplinaria, toda vez que con su conducta afectó a personas relacionadas a su gestión profesional, en este caso, a su mandante quien se encontraba

detenido a la espera de una pronta y eficaz gestión desplegada por su defensa, viéndose afectado por el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso penal desplegado por la persona en quien había depositado su confianza, a fin que lo representara y demostrara su inocencia. Igualmente, al aparato jurisdiccional, por cuanto fue el propio abogado quien solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria del 25 de octubre de 2011, despachándose favorablemente y fijándose para el 9 de noviembre siguiente; no obstante, no concurrió a la actuación y sí, por el contrario, se realizaron gestiones tendientes al cumplimiento cabal de aquella, en tanto se separó un horario, priorizándolo por encima de otros en tanto se practicaría con un detenido, movilizándolo al despacho proveniente de la penitenciaria, por lo tanto se evidencia, un grave e injustificado desgaste a la administración de justicia. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la conducta del abogado fue cometida a título de culpa, pues pudiendo obrar de otro modo y siendo capaz de comprender la gravedad de su conducta omisiva, incurrió en el desafuero que ahora lo hace merecedor del respectivo reproche disciplinario, sin que se evidencia causal justificativa de su obrar, ni intención en cometerla. En cuanto a la antijuridicidad, se tiene que no se encuentra en el plenario ningún elemento de convicción que permita establecer una causal de justificación a la infracción contentiva en el tipo disciplinario descrito en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, correspondiéndole el

respectivo reproche disciplinario y la imposición de sanción por la conducta desplegada. Precisamente atendiendo las trascendentales funciones de los abogados y el riesgo que de su actividad se deriva, el Legislador se ha ocupado de expedir diversos estatutos con el propósito de regular dicha actividad, imponer algunas restricciones y señalar los correctivos pertinentes30. Por lo anterior, y en lo que corresponde a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión impuesta por la sala A quo, la misma se confirmará por resultar dicha sanción necesaria, pertinente y proporcional, en tanto permite y cumple con la función de corrección y prevención. Sin necesidad de otras consideraciones, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

30 Sentencia C-819 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada, proferida el 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS MESES en el ejercicio de la profesión, al doctor MARIO FERNANDO SAPUYES RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se

comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaría Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO

Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201108069 01 Aprobado en Sala No. 73 del 10 de septiembre de 2014 Con el debido respeto manifiesto mi disenso parcial con la decisión en el asunto de la referencia, en relación con el quantum de la sanción impuesta al abogado MARIO FERNANDO SAPUYES RODRÍGUEZ, pues considero que al no registrar éste antecedentes disciplinarios (folio 39 c. o. primera instancia) y atendiendo los

principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, así como el impacto general y particular de la conducta, y por tratarse además de consulta

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