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CSDJ - F11001110200020110807301ADJUNTA20130930093533-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110807301ADJUNTA20130930093533-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 25 de septiembre de 2013 Aprobado según Acta No. 073 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201108073 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Investigados: Silvano Uscátegui Salcedo,

Rafael Humberto Ramírez Pinzón y Carlos Julio Vargas Joya

Quejoso: Régulo Gómez Hernández.

Primera instancia: Decretó terminación del procedimiento.

Decisión: Se abstiene de resolver.

ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura entrara a resolver el recurso de apelación instaurado contra la decisión proferida el 25 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia del Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, en donde resolvió la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra los abogados SILVANO USCÁTEGUI SALCEDO, RAFAEL HUMBERTO RAMÍREZ PINZÓN Y CARLOS JULIO VARGAS JOYA, sino fuera porque revisado el expediente y el audio de la mencionada audiencia no se encuentra sustentado el recurso a resolver.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201108073 01

Referencia. ABOGADO APELACIÓN LA QUEJA. Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2010 ante la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, quien lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el señor RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ solicitó investigar la conducta de los abogados SILVANO USCÁTEGUI SALCEDO, RAFAEL HUMBERTO RAMÍREZ PINZÓN y CARLOS JULIO VARGAS JOYA, por cuanto el 2 de septiembre de 2009 la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá – Sección Jurídica aprehendió su vehículo camión doble troque, considerando que la cabina ingresó al país ilegalmente, motivo por el cual, le otorgó poder inicialmente al abogado RAFAEL RAMÍREZ PINZÓN, con el objeto de iniciar un proceso de nulidad contra la captura del automotor, sin que se obtuviera resultado favorable, por lo que revocó el poder.1 Luego, el quejoso contrató los servicios del abogado SILVANO USCÁTEGUI SALCEDO, “quien me manifestó ser Director de la DIAN en Sogamoso y me cobró la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE ($8.000.000) por procurar que me entregaran mi vehículo y al fin y al cabo no hizo nada, excepto de presentar unos oficios que hasta este momento no tenían el

más mínimo sentido”.2 (Sic a lo transcrito) Señaló, que también otorgó poder al abogado CARLOS JULIO VARGAS JOYA, quien presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la cual se encontraba en trámite y al despacho para fallo. Agregó, que “cuando en realidad me vengo a enterar que la DIAN aparte de mi documentación que estaba en regla me solicitaba una autorización para que dicha cabina sobre mi vehículo pudiera transitar el territorio nacional, ya que por ser vehículo extranjero necesitaba de dicho permiso (…) debido a mi ignorancia al respecto no solo fui víctima de engaño sino que también me vi perjudicado respecto de mi patrimonio”.3 (Sic a lo transcrito) 1 Folios 1 – 3 c. o. 2 Folios 1 – 3 c. o. 3 Folio 2 c. o.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN ANTECEDENTES PROCESALES APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO. Una vez acreditada la calidad de abogado de los doctores SILVANO USCÁTEGUI SALCEDO, RAFAEL HUMBERTO RAMÍREZ PINZÓN y CARLOS JULIO VARGAS JOYA, el Magistrado a cargo de las diligencias en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto proferido el 8 de febrero de 2012, de

conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario y citó a audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 13 de marzo de 2012.4 Teniendo en cuenta la inasistencia de los investigados, el A quo mediante auto del 22 de junio de 2012 los declaró personas ausentes, ordenó nombrarles defensor de oficio y fijó el 14 de agosto de la misma anualidad para adelantar la audiencia de pruebas y calificación provisional .5 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. El día y la hora previamente señalados, se inició la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la que asistió el abogado CARLOS JULIO VARGAS JOYA, el defensor de oficio del doctor RAFAEL RAMÍREZ PINZÓN y la apoderada de confianza del doctor SILVANO USCÁTEGUI SALCEDO, en la cual se procedió a dar lectura del escrito presentado por el quejoso y se recibió la versión libre del abogado asistente.6 VERSIÓN LIBRE. El abogado CARLOS JULIO VARGAS JOYA manifestó que se encontraba tramitando un proceso administrativo a favor del quejoso ante la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca, y formalizó la conciliación como requisito de procedibilidad para presentar la demanda de nulidad, proceso que se encontraba al 4 Folios 19 – 20 c. o. 5 Folio 38 c. o. 6 Folio 186 c. o. 1ª Inst.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN despacho para proferir la correspondiente sentencia, “ese proceso lo adelanté yo desde la conciliación, pero él agotó la vía gubernativa”.7 (Sic a lo transcrito) Adujo que al parecer la cabina del automotor de propiedad del quejoso no era legal, por lo que la DIAN la decomisó, lo que motivó que le otorgara poder al abogado RAFAEL HUMBERTO RAMÍREZ PINZÓN, pero se lo revocó unilateralmente. Señaló, que adelantó la defensa conforme a la ley e incorporó al proceso disciplinario copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas – DIAN y radicado con el número 250003234000201100098-01.8 Finalizó, indicando que las acciones adelantadas por sus antecesores fueron ajustadas a derecho y que el inconveniente se suscitó cuando la DIAN no aceptó los argumentos por ellos planteados. Solicitó escuchar la ampliación y ratificación de la queja y la terminación anticipada del procedimiento adelantado en su contra. A la par, se escuchó a la abogada MARÍA HELENA REYES PEÑALOZA, apoderada de confianza del doctor SILVANO USCÁTEGUI SALCEDO, quien informó que su prohijado adelantó la vía gubernativa, por lo que solicitó la terminación del

procedimiento a favor de su defendido y que se tuviera como pruebas las solicitadas por el doctor CARLOS JULIO VARGAS JOYA. 7 Folio 186 c. o. 1ª Inst. 8 Folios 146 – 185 c. o. 1ª Inst.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN En último lugar, se escuchó al abogado NICOLÁS RICO ÁLVAREZ, defensor de oficio del abogado RAFAEL RAMÍREZ PINZÓN, quien solicitó insistir en la versión libre de su defendido y escuchar la ampliación y ratificación de la queja. El A quo fijó el 25 de septiembre de 2012, para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional y en ella practicar las pruebas decretadas.9 CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Y LA DECISIÓN APELADA. En la fecha y hora programadas, con inasistencia del quejoso, pero si la comparecencia del abogado CARLOS JULIO VARGAS JOYA, el defensor de oficio del doctor RAFAEL RAMÍREZ PINZÓN y la apoderada de confianza del doctor SILVANO USCÁTEGUI SALCEDO, se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas hasta ese momento y un análisis probatorio, el A quo

decidió terminar anticipadamente las diligencias contra los abogados investigados considerando que particularmente, los doctores USCÁTEGUI SALCEDO y VARGAS JOYA, habían actuado con presteza, por cuanto el primero de ellos adelantó la vía gubernativa mediante un derecho de petición, un recurso de reconsideración y una solicitud de revocatoria directa, obrante dentro del plenario, y que el doctor CARLOS JULIO VARGAS JOYA adelantó la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tramitó ante la jurisdicción contencioso administrativa.10 Señaló respecto del doctor RAFAEL RAMÍREZ PINZÓN, que según lo manifestado por el quejoso, él solicitó la nulidad del acto que ordenó la aprehensión, pero que al no advertir resultados satisfactorios, de manera unilateral le revocó el poder, por lo que 9 Folios 186 – 187 c. o. 1ª Inst. 10 Folios 186 – 187 c. o. 1ª Inst.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN se evidenció una actuación positiva dirigida a la solución del problema, motivo por el cual no era procedente ningún reproche disciplinario en su contra. Finalmente, respecto de los ocho millones de pesos ($8.000.000) supuestamente entregados al abogado SILVANO USCÁTEGUI SALCEDO, la Sala de instancia

consideró que al no probarse la entrega de los mismos por parte del quejoso, no se podía reprochar tal conducta del profesional del derecho. RECURSO DE APELACIÓN. Es pertinente señalar que, luego de la acuciosa revisión del expediente y escuchar el material sonoro correspondiente a la continuación de la diligencia de audiencia de pruebas y calificación provisional, surtida el 25 de septiembre de 2012, no se encontró el registro auditivo sobre la interposición de recurso alguno por parte de los asistentes y por el contrario se escucha la observación del registro de la inasistencia del quejoso. Tampoco, obra en el infolio escrito posterior solicitando el trámite de dicho recurso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Sometido a reparto el 3 de diciembre de 2012 quedó a disposición de este despacho desde esa fecha.11 Mediante auto del 6 de diciembre de 2012, se ordenó correr traslado al Ministerio Público, y se fijó en lista el presente proceso.12 El 13 de diciembre de 2012, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada personalmente del auto dictado el 6 de diciembre de 2012.13 11 Folios 1 - 3 c. o. 2ª Inst. 12 Folio 4 c. o. 2ª Inst. 13 Folio 16 c. o. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Mediante escrito radicado el 22 de enero del 2013, la doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO en su condición de Viceprocuradora General de la Nación, argumentó que “el proceso se envió a la segunda instancia en vía de apelación con base en una anotación final que obra en el acta de la audiencia celebrada el citado 25 de septiembre de 2012 que a la letra dice “NOTA: EL QUEJO (SIC) INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN”, sin embargo en el CD 2 contentivo del audio de esa diligencia no se registró ese acto, ni siquiera la comparecencia a la audiencia del señor RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ lo que se confirma con la lectura del acta mencionada donde se dejó constancia respecto a su ausencia”.14 (Sic a lo transcrito) Por lo anterior, solicitó a esta Colegiatura devolver las diligencias al A quo, al ser imposible el pronunciamiento respecto de un recurso de alzada que no obra en el plenario. INTERVENCIÓN DEL DOCTOR CARLOS JULIO VARGAS JOYA. Dentro del término de fijación en lista de las presentes diligencias el 30 de enero de 2013, el doctor CARLOS JULIO VARGAS JOYA, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que tramitó a favor del quejoso y señaló que una vez revisado el expediente del presente caso

adelantado en su contra, no evidenció que ninguno de los sujetos procesales interpusiera recurso de apelación, motivo por el cual esta Sala debía confirmar la decisión adoptada por el A quo, en lo que respecta a la terminación anticipada del procedimiento.15 También se refirió al desistimiento del quejoso cuyo escrito anexó a su solicitud.16 14 Folio 19 - 21 c. o. 2ª Inst. 15 Folio 31 - 32 c. o. 2ª Inst. 16 Folio 33 c. o. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN De la misma manera, la apoderada del investigado SILVANO USCÁTEGUI SALCEDO, mediante escrito del 30 de enero de 2013, coincidió con lo argumentado por el doctor CARLOS JULIO VARGAS JOYA, y solicitó la terminación de las diligencias al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la providencia del 25 de septiembre de 2012 que ordenó la terminación del procedimiento a favor de su defendido.17 CONSIDERACIONES Es competente esta Sala, para conocer y decidir en el presente asunto de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, que atribuye a esta Superioridad resolver los recursos de apelación contra las decisiones proferidas

en procesos disciplinarios que tramitan en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Asunto a decidir. Como se dijo al inicio de esta providencia, sería del caso que esta Sala, procediera a resolver el supuesto recurso de apelación impetrado por el quejoso contra la decisión mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del procedimiento adelantado contra los abogados RAFAEL RAMÍREZ PINZÓN, CARLOS JULIO VARGAS JOYA y SILVANO USCÁTEGUI SALCEDO, que supuestamente se interpuso en la audiencia del 25 de septiembre de 2012, de no ser porque se advierte que no existe ningún recurso que resolver conforme a las probanzas que obran al interior del infolio. Recordemos que la presente actuación, se inició con fundamento en la queja del señor RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ, solicitando investigar la conducta de los abogados referidos alegando que no realizaron la gestión que les encomendó. 17 Folio 35 - 36 c. o. 2ª Inst.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN El ejercicio de la abogacía comporta la estricta observancia de un conjunto de deberes y obligaciones que estructuran el código ético del ejercicio profesional de los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación los sitúa en el ámbito de las faltas disciplinarias que

deben ser reprimidas de conformidad con lo reglado por el Legislador, según se trate del quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente en caso de haber sido vencido en la actuación disciplinaria respectiva. La Sala reconoce como legítima la búsqueda de la justicia y de una decisión jurídica favorable para su prohijado judicial, pero, reitera que el abogado debe buscar la aplicación justa de la ley, lo que le impone límites a su conocimiento y enjundia profesional, ya que no debe rebasar el ordenamiento jurídico para satisfacer los intereses de su poderdante cuando con ello se conculque la ley, la ética y la justicia. Es decir, que los principios éticos contenidos en el Código Disciplinario del Abogado, constituyen un patrimonio colectivo no susceptible de transacción en una relación profesional entre abogado y poderdante. La realidad obrante en el infolio, nos impone reconocer que la actuación de los investigados se ajusta al estándar ético esperado del comportamiento profesional de un abogado, siendo notorio que no se puede exigir más allá de lo que la ley posibilita como defensa técnica adecuada y eficiente de los intereses confiados por el poderdante. Respecto del Juez de Segunda Instancia, esta Superioridad reitera que su competencia solo le permite pronunciarse sobre los aspectos impugnados, toda vez que se presume que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la alzada, empero si han sido debidamente sustentados y dentro del término previsto. Respecto del proceso disciplinario, esta Sala ha reiterado que su fin es determinar la

existencia del hecho considerado como falta, el presunto responsable, los motivos

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, finalidad que empieza a instruirse a partir de la Audiencia de pruebas y calificación provisional , cuyo desarrollo permite determinar si es o no del caso formular cargos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, además de abstenerse de resolver la apelación cuando no haya sido sustentada en los términos previstos de la norma en cuestión como efectivamente sucedió en el caso objeto de estudio. De la inexistencia del recurso de apelación del quejoso. Descubrió la Sala, que el quejoso el día 25 de septiembre de 2012, cuando se continuó la audiencia de pruebas y calificación provisional no asistió, por lo que no pudo interponer el recurso de apelación que originó la remisión del expediente. En consecuencia, se advierte una falta de atención del Magistrado director de las diligencias quien al firmar el resumen de la citada audiencia visible a folio 228 del cuaderno original no advirtió que se dejaba como constancia que el quejoso había interpuesto el precitado recurso de apelación cuando también se había consignado la inasistencia del señor RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ a quien le atribuyó la citada actuación.

En consecuencia, esta Sala en el presente asunto habrá de abstenerse de tomar decisión alguna en relación con el objeto de remisión del expediente por el fallador de instancia, por sustracción de materia y contrario sensu habrá de disponer que se devuelvan las diligencias al Seccional de origen para que el Magistrado a cargo, proceda a notificar al quejoso de la decisión adoptada en la precitada audiencia del 25 de septiembre de 2012, donde se ordenó la terminación anticipada de las diligencias de cumplimiento con el fin de garantizarle el debido proceso y pueda hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que señala:

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2.

Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación,

distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. Bajo tales consideraciones y sin requerirse de más disquisiciones, se puede concluir que el recurso de apelación que aludió el Magistrado Instructor no ha sido interpuesto por el quejoso por cuanto como se demostró de las probanzas arrimadas al expediente, este no se encontraba presente el día de la audiencia donde se afirmó ocurrió tal actuación, por lo tanto esta Colegiatura se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno sobre el mismo y en su lugar dispondrá la devolución del expediente al Seccional de origen, para que se continúe con el trámite previsto en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación presuntamente interpuesto por el señor RÉGULO GÓMEZ HERNÁNDEZ, contra la decisión de Terminación Anticipada de las diligencias disciplinarias a favor de los abogados SILVANO USCÁTEGUI SALCEDO, RAFAEL HUMBERTO RAMÍREZ PINZÓN y CARLOS JULIO VARGAS JOYA, adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 25 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

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Referencia. ABOGADO APELACIÓN Segundo.- Devuélvanse las presentes diligencias al seccional de origen para que de cumplimiento a lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo reseñado en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, líbrense las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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