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CSDJ - F11001110200020110808701ADJUNTA20131023111035-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110808701ADJUNTA20131023111035-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 10011102000201108087 01

Registro: 18-10-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C; Veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta N°: 080 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el recurso de APELACIÓN interpuesto por el señor JUAN VICENTE ARISTIZABAL ARBELAEZ, contra la decisión proferida el día 10 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante la cual dispuso terminar el procedimiento disciplinario en favor de la abogada MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA, por prescripción de la acción, respecto de la presunta incursión en las faltas acaecidas al interior el proceso ejecutivo con radicado No. 1100140020202004-0974, adelantado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, de conformidad con lo consagrado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. CONDUCTA INVESTIGADA Dio origen a la presente investigación el escrito de queja1 presentado por el señor JUAN VICENTE ARISTIZABAL ARBELAEZ el 13 de diciembre de 11

contra la profesional del derecho MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA, quien según su decir, actuaba como apoderada de DE LUQUE OSPINA Y CIA S.A. en los procesos: ejecutivo Nro. 1100140020202004-0974 y de restitución de inmueble arrendado Nro. 1100140020202004-0974, ambos en su contra. Advirtió el señor ARISTIZABAL ARBELAEZ, que las irregularidades cometidas por la apoderada de sus demandantes, en complicidad con el señor ANDRÉS FELIPE LIÉVANO MUÑOZ, se resumen a que éste último hoy en día representante legal de INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL LIBERTADOR S.A. empresa de mensajería especializada a cargo de efectuar las notificaciones en dichos procesos, incurrió junto con la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA en los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa, por haber obrado mancomunadamente, aportando direcciones falsas a los procesos y luego rindiendo informaciones erróneas sobre las gestiones de notificación. Dijo que los mencionados utilizaron todos los medios posibles para evitar que él conociera del proceso y así no pudiera ejercer el derecho de defensa de sus derechos. ACTUACIONES PROCESALES 1 Folios 1 al 9 C.O 1.- Acta individual de reparto2 del 16 de diciembre de 2011, en el cual se asigna el conocimiento del asunto a la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2.- Certificado Nº 01143-2012 fechado el 6 de febrero de 2012, por medio del

cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, documenta que en efecto aparece inscrita la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA, identificada con cedula de ciudadanía No. 5.1827.588 y tarjeta profesional No. 53812, a la fecha vigente3. 3.- Certificado N° 25783 expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta que la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA, carece de antecedentes disciplinarios4. 4.- Auto5 del 16 de abril de 2012, mediante el cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la abogada MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA, conforme lo normado en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Se señaló el día 30 de julio de 2012 para la realización de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. En la fecha para la que se encontraba programada la diligencia, esta se inició pero fue suspendida por solicitud de la investigada para efectos de solicitar pruebas. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional 2 Folio 1 C.O 3 Folio 13 del C.O 4 Folio 14 del C.O 5 Folio 15 C.O Dando continuidad a la audiencia6 programada, el quejoso aportó más pruebas e hizo ampliación de la queja, ratificando las presuntas irregularidades cometidas por la abogada investigada, en complicidad con el señor ANDRÉS FELIPE LIÉVANO MUÑÓZ, se resumen a que éste último hoy en día representante legal de INVESTIGACIONES Y COBRANZAS EL

LIBERTADOR S.A., empresa de mensajería especializada a cargo de efectuar las notificaciones en dichos procesos, incurrió junto con la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA en los delitos de falso testimonio, fraude procesal y estafa, por haber obrado mancomunadamente, aportando direcciones falsas a los procesos y luego rindiendo informaciones erróneas sobre las gestiones de notificación. Lo dicho en cuanto la togada suscribió informes falsos sobre la no localización del accionante para que hiciera derecho de su defensa, a pesar de que su dirección reposaba en el contrato de arrendamiento base de la acción ejecutiva, y luego seguir adelante con la actuación, sin haber nombrado un curador ad litem para que representara a los demás demandados que no concurrieron al proceso, como era de ley, violándose así nuevamente los preceptos legales. El citado contrato fue modificado en 1992 mediante una novación que llamaron modificación, que aumenta el canon en un 52% y no en el 15% pactado, y se modificó también la clausula 13, el porcentaje de aumento anual para nuevas renovaciones, que como se dijo era del 15% fijo, para pasar al IPC. Así las cosas, el precio determinado en el contrato inicial fue cambiado al determinar la modificación citada con precios diferentes a los pactados para 6 Mediante auto? del 6 de agosto de 2012, cánones mensuales y por tanto a la luz del artículo 1501 del CC, el contrato inicial degeneró “en otro contrato diferente· que no fue concebido, ni firmado por el quejoso. Pero lo más relevante, advierte el quejoso, es que nunca recibió notificación

de dichos aumentos en su dirección contractual, ni conoció los términos de la novación, dicho de otra manera manifiesta que la abogada utilizó todos los medios posibles para evitar que él conociera del proceso y así no pudiera ejercer el derecho de defensa de sus intereses. Acto seguido, fue concedida la palabra a la abogada disciplinada, quién manifestó que es falso todo lo expuesto por el quejoso, cuando advierte que por no ser notificado no tuvo oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos, primero porque existen unas certificaciones expedidas por la empresa de correos autorizada para dichos menesteres, y no es su función como abogada de indagar la veracidad de las certificaciones de los correos y segundo porque el señor ARISTIZABAL, tal como quedo demostrado en el mismo escrito de queja, presentó todos los recursos de su defensa, incluso acciones de tutela contra los mismos juzgados que emitieron sentencias en su contra, además nunca pudo probar que realmente no fue notificado, pues incluso la persona que recibió la correspondencia en la dirección señalada para ello, nunca manifestó que el no trabajaba, o vivía, o laborara allí y menos que hubiera devuelto los documentos para ser reenviados. Señaló además la abogada en su defensa, que el señor ARISTIZABAL manifiesta que:”la demandada buscaba tener una decisión favorable, como lo fue la dada por el Juzgado 20 Civil Municipal, sin darme la oportunidad de recurrir el auto, o interponer los recursos del caso, que la verdad había mucho que alegar en el asunto, fruto de una ampliación de un contrato en el que no participé ni consentí, y sin embargo ella guardó

silencio para que no pudiera ejercer mi defensa”, dichos éstos que son falsos como se puede evidenciar en el mismo expediente, dentro del cual se constata que una vez notificado por conducta concluyente, a través de apoderado formuló excepciones, incluso asumió su propia defensa presentando todos los memoriales y procedimientos de ley, los cuales reposan en los expedientes de los procesos que se tramitaron en los Juzgados 20 Civil Municipal de Bogotá y 4º Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, sin ser suficiente argumentación, se suma entonces, la objeción que presentó de la liquidación hecha por la apoderada de la arrendadora, probándose que interpuso recursos de ley, en los términos y tiempos dispuestos para ello. Recalcó además, que es injusto que se le haga acusaciones temerarias de unos delitos, de los cuales está en condición de probar que jamás ha tenido nada que ver, y máxime aún cuando hace varios años ya no lleva la representación judicial de la firma DELUQUE OSPINA Y CIA S.A. Finalmente arguyó la togada, que de acuerdo a las fechas de las presuntas conductas endilgadas en su contra, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que al parecer las presuntas faltas disciplinarias en las que podría esta incursa datan entre los años 2004 y 2005, fecha desde la cual han trascurrido más de 5 años, operando así tal fenómeno jurídico, sin que pueda proseguirse con el adelantamiento del proceso disciplinario instaurado ella7. La funcionaria de instancia accedió a la solicitud de pruebas y en efecto

fueron decretadas las siguientes: oficiar a los Juzgados 4º Civil Municipal de Descongestión o al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, para que remitan copia de lo actuado dentro del proceso ejecutivo Nro. 2004-0974, oficiar al Juzgado 7º Civil del Circuito para que remita copia de lo actuado dentro de la acción de tutela Nro. 2012-370 adelantada por el señor ARISTIZABAL contra 7 CD. Pagina 25 C.O los citados Juzgados, y solicitar a la Fiscalía General de la Nación para que remita copia de lo actuado a raíz de la denuncia interpuesta por el mismo señor ARISTIZABAL contra la abogada investigada, al tiempo que se suspendió la audiencia para que fuera continuada el día 29 de noviembre hogaño. DECISIÓN APELADA El día 10 de abril de 2013, en la continuación8 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, procedió a resolver la petición realizada por el señor JUAN VICENTE ARISTIZABAL ARBELAEZ, argumentado que en atención a las conductas presuntamente acaecidas según los hechos narrados por él y sin que aún se haya proferido pliego de cargos, se prevé la posible comisión de las faltas contra la diligencia profesional y honradez de los abogados. Allegadas las pruebas solicitadas, la Magistrada de instancia, LUZ HELENA CRISTANCHO, desarrolló inspección judicial a los expedientes remitidos,

concluyendo que el expediente del proceso Nro. 2004-974 de Luque Ospina S.A, contra JUAN VICENTE ARISTIZABAL ARBELAEZ, enviado por el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, está compuesto de 5 cuadernos independientes y un solo cuaderno que está unido al cuaderno de medidas cautelares de 138 folios, sin encontrar el cuaderno que ellos anuncian de 74 folios. La Magistrada en la citada audiencia se pronunció respecto de la solicitud de prescripción de la acción hecha por la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ 8 CD. Pagina 79 C.O HERRERA, frente a la cual estimó que efectivamente, a juzgar por la época en que se presentaron los hechos, dicha acción está prescrita a la luz de lo normado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, y el artículo 88 del Decreto 196 de 1991 vigente para la misma época en que se presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado con radicado Nro. 2005 – 0306. De lo que se infiere, entonces, que si la demanda fue presentada por la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA en agosto de 2004 en la cual anotó una dirección equivocada del ejecutado en la misma; para el caso, el señor ARISTIZABAL ARBELAEZ, y que en mayo de 2005, insistió en el informe de esa dirección, CRA 53 A Nro. 10-50, respectiva notificación que determinó la emisión de la sentencia del 4 de octubre de 2005, obligado es concluir que inclusive ya estaba prescrita al momento de la presentación de

la queja misma, teniendo en cuenta que la demanda había sido repartida el 6 de agosto de 2004, aún así sigue prescrita la acción, y si tenemos en cuenta el siguiente memorial en el que la abogada buscaba insistir en la diligencia de notificación, el 20 de mayo de 2005, igualmente había prescrito el 19 de mayo de 2009. Entonces, si el origen de la investigación, es el hecho de haber registrado una dirección errada en la que no fue posible notificar al ejecutado dentro del proceso ejecutivo radicado numero 2004-0974, por que los actos de notificación del mismo tuvieron ocurrencia antes del 4 de octubre de 2005, cuando se emitió la respectiva sentencia en que declaró la nulidad de la actuación para que el quejoso pudiera ejercer su derecho de defensa, como bien lo dijo él mismo en su escrito, que los actos se cometieron en el 2004 y 2005, se asume claramente que la acción contra la togada esta prescrita. Es en virtud de lo establecido de acuerdo a análisis probatorio y lo desarrollado en la audiencia la Magistrada tomó la decisión de decretar la terminación y archivo de las diligencias adelantadas contra la citada jurista, por haber operado el fenómeno de la prescripción. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del curso de la diligencia en la que se adoptó la anterior decisión y habiendo sido notificada en estrados, el señor JUAN VICENTE ARISTIZABAL ARBELAEZ, al no encontrarse conforme con la misma, interpuso en el mismo acto recurso de apelación9, argumentando que no ha cesado aún la vulneración causada a raíz de la actuación de la abogada al

su interés jurídico protegido, además señaló que: El término de prescripción del delito de fraude procesal se contabiliza a partir del último acto de inducción al error, entendido como el momento histórico en el que el servidor público dictó el acto contrario a la ley (cuando con ello se materializa), sino cuando la conducta ilícita dejó de producir sus consecuencias y, por tal motivo, cesó la lesión que se venía ocasionando a la administración. Para el caso, no ha cesado la vulneración al interés jurídico protegido, ni han cesado las lesiones de orden económico, y mucho menos las de orden moral que se han causado con los múltiples delitos cometidos por los actores, que por medio del fraude procesal en la demanda misma, falso juramento, información falsa en las notificaciones, todos con ánimo de estafa, han ocasionado y siguen ocasionando, aún en este momento. 9 Folios 83 y 93 del C.O En los dos procesos adelantados por la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA, tanto en el Juzgado 20 CM, hoy Juzgado 4º CM de Descongestión se han cometido múltiples delitos, y por lo tanto las penas y sanciones se deben sumar para establecer los términos de la prescripción, en concordancia con el artículo 31 del CP. Manifestó que por más que lo ha solicitado, no ha sido posible que se inicie investigación alguna contra el doctor ANDRÉS FELIPE LIEVANO, persona que en amanguala con la abogada investigada permitieron que fuera reportado como moroso ante DATACRÉDITO, cuyo único propósito era

hacer que se le negara una solicitud de crédito para poder defender sus bienes del remate que estuvo a punto de suceder, y poderse apoderar de ellos. Finalmente advirtió que se le causaron daños morales, los cuales no solo lo afectan a él sino también a sus hijos. Acto seguido, el funcionario de instancia señaló, que respecto de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que decretó la terminación del procedimiento, es procedente conceder la alzada, Mediante auto10 proferido el 10 de abril de la presente anualidad, el a-quo concedió el recurso de apelación respecto de la decisión de terminación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y S.S de la Ley 734 de 2002. CONSIDERACIONES 10 Folios 79 a 80 C.O Esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en armonía con los artículos 81 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Ahora bien, recordemos en primer lugar que al funcionario de segunda

instancia le está permitido por competencia, revisar únicamente los aspectos impugnados, luego es claro que tiene un límite su pronunciamiento frente a la providencia objeto de alzada en tanto aquellas situaciones que no resulten controvertidas por el impugnante no podrán ser aquí analizadas. Siendo así, se pronunciará la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor JUAN VICENTE ARISTIZABAL ARBELAEZ, contra las determinación adoptada en la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional, consistente en la terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria en favor la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA, abordando aspectos de tal fenómeno jurídico. De la prescripción Antes abordar los hechos, adviértase, que la prescripción hablando en sentido lato, no es solo un modo de extinguir las acciones u obligaciones, también es una forma de adquirir el derecho de propiedad sobre lo que se posee. Luego resulta de tal trascendencia el concepto, que desarraigarlo del derecho sería tanto como desconocer la acepción de la justicia, entendida esta como una característica del orden social, donde el legislador asume la tarea de catalogar los actos para que se conviva en sociedad, postulándose la ciencia del derecho como la herramienta para dirimir los posibles conflictos de intereses que puedan presentarse, teniéndose como remedio la sanción para prevenir como para castigar, pero también, para limitar poder del Estado, pues si no es así, el Estado Social de Derecho se corrompe y ya no será tal, en tanto recaerá en una forma de gobierno diferente.

En consecuencia, así como en el campo civil el propietario de un bien inmueble pierde por virtud del tiempo su derecho frente al ejercicio de posesión de un tercero, sin que se pueda entrar a criticar la acción pacifica de ejercer posesión, pues ésta resulta legal en cuanto no se encuentra prohibida por el legislador, ello sin importar el valor real de la cosa, el cual puede ser sorprendente, del mismo modo, debe asentirse, que la facultad sancionatoria del Estado no es infinita en su generalidad (existen excepciones), por tanto, en atención al paso del tiempo, así como se extinguen las obligaciones, en el campo sancionatorio, se extingue la acción. De lo expuesto, debe entenderse, que la prescripción de una acción judicial no acontece, ni surge en el derecho por voluntad del observador objetivo (funcionario judicial), sino por mandato legal y como consecuencia de la inactividad del sujeto interesado; paradigma de un Estado Social de Derecho, donde la voluntad del legislador se preocupa por considerar, bajo el principio de justicia rogada, un baremo de conductas y para cada una de ellas la sanción adecuada, todo dentro de un espacio temporal concebido de acuerdo a los efectos nocivos del resultado y no en dependencia de lo que en determinado momento parezca mejor para el quejoso ó para el modulador de la sanción (juez). Así y como quiera que la pretensión punitiva del Estado se encuentra limitada en el tiempo, no se puede so pretexto a la necesidad de impartir justicia, suponer que el término prescriptivo de las conductas objeto de investigación disciplinaría encuentran su punto de partida en eventos que quizás no acontezcan jamás, como ocurre cuando el abogado que se

apodera de los dineros y/o documentos de su mandante resuelve no hacer entrega de los mismos, pues ello torna la conducta imprescriptible. Se dirá entonces, que así como doctrinariamente los tipos penales se clasifican conforme sus características en tipos según su estructura, su contenido, el sujeto activo y el bien jurídico tutelado, los tipos disciplinarios también pueden tener la misma clasificación. Ahora bien, retomando la situación disciplinaria que nos ocupa, se habrá de señalar, que la acción hace parte integral del tipo disciplinario, aparece como el verbo rector, dicho sea de paso, el cual puede describir una conducta de carácter omisivo (indiligencia del abogado). De tal suerte, que todas las manifestaciones de la conducta o hechos que se evidencian a partir de la ejecución verbo rector, hacen referencia al tipo objetivo, en tanto que la parte subjetiva del tipo revela los motivos de la conducta como el dolo o la culpa. La anterior precisión no permite razonar sobre el tipo disciplinario de acuerdo con la presencia de los mencionado elementos objetivos y subjetivos, lo cual cobra importancia para identificar el momento consumativo de la falta y consecuencialmente el tiempo desde el cual debe contarse la prescripción de la acción disciplinaria. Así de acuerdo a los elementos objetivos el tipo disciplinario puede ser de mera conducta, de resultado, de conducta instantánea y de conducta permanente (clasificación según su contenido). 1.- De mera conducta Serán de mera conducta los tipos disciplinarios en los que se prescinde del resultado, con la sola realización de la conducta se incurre en la falta, por ejemplo: “Ley 1123 de 2007 Artículo 30. (…)

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.” 2.- De resultado Cuando existe un consecuencia seguida de la conducta, separable en el tiempo e imputable al abogado disciplinado, verbi gratia: “Ley 1123 de 2007 Artículo 35. (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas.” 3.- De Conducta instantánea. “Ley 1123 de 2007 Artículo 36. (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” 4.- De conducta permanente.

Se dice de aquellas faltas que siguen perfeccionándose en tanto el sujeto activo de la acción insista en mantener en el tiempo las circunstancias que permiten estructurar la conducta, tal como sucede en: “Ley 1123 de 2007 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…) 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del estudio que se puede hacer de la falta disciplinaria, se tiene que la vigencia de la conducta no depende específicamente del interés jurídico tutelado, sino del verbo rector en cuanto hay conductas que no pueden ir más allá del instante de su realización. Para una mayor comprensión, cabe traer como ejemplo el hecho de acusar

temerariamente a los servidores públicos,11 evento en el cual la conducta se agota en el evento mismo de hacer la manifestación acusatoria (Conducta Instantánea). En los tipos de conducta permanente, mientras dura la indiligencia del abogado, se mantiene la falta por voluntad del mismo autor que decide omitir la conducta para la que fue contratado manteniendo así a su poderdante a la expectativa del cumplimiento de su deber. 11 Ley 1123 de 2007 Art 32 No obstante puede ocurrir, que caduque la acción para la cual fue contratado, dándose con ello la imposibilidad absoluta de cumplir con el mandato, por lo cual será entonces desde el momento de la caducidad de la acción que debe contarse para estos eventos la prescripción. Del caso concreto Descendiendo al caso en estudio, de acuerdo con el análisis de la decisión emitida el 10 de abril de 2013 y del material obrante en el presente proceso, se considera acertada la decisión de instancia en decretar la prescripción de la acción disciplinaria frente a la presunta comisión de la falta al interior de los procesos ejecutivo y de restitución de inmueble arrendado incoados por la profesional en derecho MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA, quien actuaba como apoderada de LUQUE OSPINA Y CIA S.A., ambos contra el

señor JUAN VICENTE ARISTIZABAL ARBELAEZ.

Esta Sala le da la razón a la Magistrada de instancia, quien después de analizar las probanzas hasta ahora allegadas al plenario y las pruebas solicitadas, y al desarrollar inspección judicial a los expedientes remitidos, concluye que el expediente del proceso Nro. 2004-974 de Luque Ospina S.A,

contra JUAN VICENTE ARISTIZABAL ARBELAEZ, enviado por el Juzgado 4º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, está compuesto de 5 cuadernos independientes y un solo cuaderno que está unido al cuaderno de medidas cautelares de 138 folios, sin encontrar el cuaderno que ellos anuncian de 74 folios. Tiene en cuenta además el a quo, que si la demanda fue presentada en agosto de 2004, y fue en ella que la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA anotó una dirección errada del ejecutado señor ARISTIZABAL ARBELAEZ, y que en mayo de 2005, insistió en el informe de esa misma dirección, CRA 53 A Nro. 10-50, para la notificación del señor ARISTIZABAL, hecho éste que determinó la emisión por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá de la sentencia 4 de octubre de 2005, en que de declaró la nulidad de la actuación para que el quejoso pudiera ejercer su derecho de defensa, se concluye que la acción ya estaba prescrita, inclusive al momento mismo de la presentación de la queja, y si se tuviere en cuenta la fecha de reparto de la demanda 6 de agosto de 2004, aún así sigue prescrita la acción, o si nos atenemos al siguiente memorial en el que la abogada buscaba insistir en la diligencia de notificación, el 20 de mayo de 2005, igualmente había prescrito la acción el 19 de mayo de 2009. Reitera entonces esta Colegiatura, que si el origen de la investigación, es el hecho de que la jurista hubiera registrado una dirección que impidió que el

señor ARISTIZABAL, demandando dentro del proceso ejecutivo radicado numero 2004-0974, fuera notificado de las actuaciones en su contra, para que no pudiera ejercer su defensa, los actos se cometieron en el 2004 y 2005, se asume claramente que la acción contra la doctora MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA esta prescrita, a juzgar por la época en que se presentaron los hechos, a la luz de lo normado en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, y el artículo 88 del Decreto 196 de 1991 vigente para la misma época en que se presentaron los hechos constitutivos de la presente investigación. Por lo expuesto, considera la Sala que se encuentra acertada y ajustada a derecho la decisión recurrida de terminación del procedimiento por prescripción de la acción disciplinaria respecto de los hechos acaecidos al interior de los procesos: ejecutivo adelantado en el Juzgado 20 Civil de Bogotá y de restitución de inmueble arrendado seguido en el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, por parte de la abogada MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA, y en consecuencia la pérdida de potestad sancionadora por parte del Estado frente a la presunta comisión de faltas al interior de dicho litigio. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de las facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión adoptada el 10 de abril de 2013, por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se dispuso terminar el procedimiento disciplinario a la abogada MARÍA TERESA LÓPEZ HERRERA, por prescripción de la acción, respecto de la presunta incursión en las faltas acaecidas al interior de los procesos: ejecutivo adelantado en el Juzgado 20 Civil de Bogotá y de restitución de inmueble arrendado seguido en el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, de conformidad con las consideraciones puntualizadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso.

TERCERO: REMITIR el expediente al Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADA MAGISTRADA

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADO MAGISTRADO

ANGELINO LIZCANO RIVERA

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

MNE

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