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CSDJ - F11001110200020110808801ADJUNTA20130606161949-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110808801ADJUNTA20130606161949-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación No. 110011102000201108088 01

Registra Proyecto: 04-06-2013

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C. Seis (06) de mayo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala Según Acta No. 041 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto frente al proveído de fecha 28 de septiembre de 2012, en el que se decidió archivar la investigación adelantada en contra de los doctores MARIO FERNANDO GONZÁLEZ BERMUDEZ y NANCY GUAYACAN VACA, en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá, y Juez 4 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, respectivamente, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. LA CONDUCTA INVESTIGADA La actuación disciplinaria se inició con fundamento en la queja presentada por el señor JUAN VICENTE ARISTIZABAL ARBELAEZ en contra de los mencionados funcionarios por presuntas irregularidades cometidas en el trámite del proceso ejecutivo 2004-974 promovido por Luque Ospina y Cía. S.A. contra el quejoso. Indicó que no fue notificado oportunamente del proceso ejecutivo referido teniendo conocimiento del mismo solo a partir del año 2007, señalando que

la parte demandante y la empresa de correos le suministraron información falsa. Indicó que el Juez 20 Civil Municipal y el 4 Civil Municipal de Descongestión, ambos de Bogotá, omitieron denunciar penalmente a la parte demandante y su apoderado, sin tener en cuenta las varias peticiones que el quejoso hubiere elevado en ese sentido. Señaló que en el fallo dictado por la Juez 4 Civil Municipal referida, se desconocieron disposiciones normativas contempladas en la Ley 820 de 2003 respecto al reajuste del canón de arrendamiento.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en la noticia disciplinaria, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante auto del 9 de febrero de 20121, avocó conocimiento de la actuación.

A partir de lo anterior, se allegaron al plenario: 1 Fl 9 c.o. - Escrito de defensa presentado por el doctor MARIO FERNANDO GONZÁLEZ BERMUDEZ en el que manifestó estar ocupando el cargo de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá desde el 21 de septiembre de 2010, recibiendo el despacho con más de 700 procesos. Frente al proceso ejecutivo No. 2004-0974 señaló que sus actuaciones se concretan a las efectuadas entre el 21 de septiembre de 2010 y el 11 de mayo de 2011, ya que con posterioridad a tal fecha se remitió el expediente al Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. - Escrito de defensa de la doctora NANCY GUAYACAN VACA en su

condición de Juez 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, señalando que atendió todas y cada una de las peticiones elevadas por el quejoso en el proceso ejecutivo referido. Indicó que frente a las solicitudes de compulsar copias a la justicia penal dispuso expedir las mismas para que si el señor ARISTIZABAL ARBELAEZ consideraba la consumación de un ilícito fuera él mismo quien procediera a tal denuncia. Explicó que recibió el proceso 2004-0974 el 8 de marzo de 2011, procediendo de manera inmediata a evacuar las pruebas pendientes, emitiendo fallo el 8 de noviembre del mismo año, en el que declaró infundadas las excepciones formuladas por el demandado, aquí quejoso, y ordenando seguir adelante con la ejecución. DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala A-Quo, mediante proveído del 28 de septiembre de 2012, decidió, con fundamento en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, archivar las diligencias seguidas en contra de los doctores MARIO FERNANDO GONZÁLEZ BERMUDEZ y NANCY GUAYACAN VACA, en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá, y Juez 4 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, respectivamente, al considerar que no toda irregularidad advertida por el operador judicial tiene la aptitud para desembocar en una compulsa penal como la reclamada por el quejoso. Tal remisión a la justicia penal sería el resultado de una apreciación subjetiva, razón por la que es imposible inculpar a un funcionario judicial por una apreciación o cualificación

personal. En relación con la presunta indebida notificación, la Sala de Instancia estableció que tal situación tampoco se constituía en un acto susceptible de imputación a los funcionarios judiciales ya que los mismos agotaron los trámites pertinentes para ello. DE LA APELACIÓN El recurrente, señor JUAN VICENTE ARISTIZABAL ARBELAEZ señaló como motivos de inconformidad con la decisión el que la funcionaria denunciada presuntamente incurrió en delitos contra la administración de justicia. Señaló que la misma estaba en la obligación de corregir el fraude procesal y además de dar traslado a la instancia penal correspondiente. Estimó que el apartarse de tal obligación, genera un prevaricato por omisión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la Competencia. De conformidad con los numerales 3° del artículo 256 de la Constitución Política, y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede esta Sala Dual a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Del caso en concreto. En observancia del plenario se tiene que dentro de proceso ejecutivo con

radicado No. 2004-00974, mediante proveído de fecha 13 de octubre de 2009 proferido por el Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación al demandado JUAN VICENTE ARISTIZABAL ARBELAEZ, quejoso dentro del presente asunto. Lo anterior permite establecer que lo alegado por el quejoso respecto a la indebida notificación hecha en el mencionado proceso fue saneada a través de la nulidad decretada. Pese a que las notificaciones fueron enviadas a la dirección del inmueble objeto del contrato de arrendamiento para cada uno de los arrendatarios en forma separada, en aras de garantizar el debido proceso a las partes, se nulitó lo actuado y se ordenó rehacer las diligencias. A partir de tal momento, resulta evidente que el quejoso, como parte demandada en el asunto ejecutivo actuó en el mismo, no siendo de reproche disciplinario para los funcionarios judiciales tal circunstancia, toda vez que su derecho de defensa fue debidamente garantizado. Ahora, frente a la presunta omisión de denuncia penal por parte de los funcionarios, tal como lo anotó la Sala de Instancia, corresponde a cada operador de la justicia el determinar, frente a determinadas circunstancias, cuales hechos de los que tenga conocimiento deben ser objeto de investigación penal. Si los funcionarios judiciales investigados consideraron que la conducta de la parte demandante no encuadraba de tal forma en un posible ilícito que fuera necesario denunciar, no puede ser tal consideración merecedora de reproche disciplinario. Es más, el hecho de que tal como mencionara la doctora GUAYACAN

VACA, hubiera dispuesto las copias pertinentes para que fuera el señor ARISTIZABAL ARBELAEZ quien si lo consideraba iniciara la denuncia penal en contra de los demandantes, demuestra claramente que pese a no considerar que las actuaciones merecieran investigación penal, respetó lo cuestionado por el quejoso, y expidió lo respectivo para que adelantara lo correspondiente a su inconformidad. Ahora, respecto a lo mencionado por el denunciante en relación con la inaplicación del artículo 20 de la Ley 820 de 2003, sobre el reajuste de los cánones de arrendamiento, señala esta Sala que se evidencia que la funcionaria judicial actuó conforme a la normatividad vigente, no siendo propio para esta Corporación el pronunciarse de fondo sobre el asunto civil, menos aún cuando las circunstancias alegadas no demuestran en manera alguna una conducta arbitraria por parte de la doctora GUAYACAN VACA. Ahora, se resalta en este punto que la Jurisdicción Disciplinaria no es la encargada de conocer las inconformidades respecto al fondo de los asuntos propios de otras jurisdicciones, no puede pretenderse convertir al Juez Disciplinario en segunda instancia de asuntos que no son de su competencia. Si el quejoso no está conforme con las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo citado al no serle aceptadas sus excepciones, debe adelantar lo pertinente para que tales manifestaciones sean tenidas en cuenta en la instancia adecuada que en este caso es la jurisdicción ordinaria. Por ende, se resalta entonces que la funcionaria cuestionada, al haber tomado esta decisión lo hizo amparada no solamente en lo establecido legalmente, sino en el principio de autonomía e independencia del que gozan los

funcionarios que imparten justicia, queriendo decir con ello, que esta Colegiatura no está en posibilidad de abordar decisiones que han tomado los funcionarios que administran justicia, dentro de los principios mencionados, toda vez que el artículo 5 de la Ley 270 de 1996 reza: “AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL: La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” Como se puede esclarecer de lo anterior es imprescindible para los funcionarios que imparten justicia gozar de autonomía e independencia al momento de tomar sus decisiones, y seria contrario a los principios mencionados que los funcionarios que administran justicia sean investigados por decisiones a las que han llegado en su juicioso análisis e interpretación, tal como lo anota la sentencia de T-249/95: “La responsabilidad de jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la Autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno2” (Negrillas de la Sala) Como se interpreta de la queja presentada por el señor ARISTIZABAL ARBELAEZ, es notorio que no compartió la determinación adoptada por el Juzgado 4 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pretendiendo en esta

Instancia la inaplicación de las determinaciones tomadas en la mencionada jurisdicción, requerimiento que no es de los asuntos competencia de esta Corporación, es por ello que esta sala confirmará la Terminación y el Archivo de las Diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales,

RESUELVE

2

Referencia: Exp. No. T58.677, M. P. doctor Hernando Herrera Vergara.

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión emitida el pasado 28 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se ordenó el Archivo definitivo de las diligencias a favor de los doctores MARIO FERNANDO GONZÁLEZ BERMUDEZ y NANCY GUAYACAN VACA, en su condición de Juez 20 Civil Municipal de Bogotá, y Juez 4 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVOLVER inmediatamente el expediente al Seccional de origen, para que realice las notificaciones y comunicaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

MAGISTRADA MAGISTRADO

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

MAGISTRADA MAGISTRADO

Continúan Firmas………………….

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

MAGISTRADO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SECRETARIA JUDICIAL

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