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CSDJ - F11001110200020110810601ADJUNTA20150625083419-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110810601ADJUNTA20150625083419-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Proyecto registrado. 23 junio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 049

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201108106 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se asume la función de surtir el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia emitida el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró responsable al abogado Jairo Mercado Monroy de incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, y le fue impuesta como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cinco (5) meses. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Sergio Sánchez en sala dual con el Magistrado Wilfredo Hurtado Díaz. Dio lugar al presente proceso disciplinario la queja interpuesta el 18 de noviembre de 2011, mediante la cual el señor Justiniano Cortés Garzón denunció ante esta Jurisdicción el presunto actuar irregular del jurista Jairo Mercado Monroy, a quien acusó de no haber adelantado ninguna gestión tendiente a cumplir los mandatos conferidos en el año 2009, los cuales tenían por objeto adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del

derecho a su favor contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares. En este sentido, narró, los poderes otorgados al jurista fueron cuatro, a saber: tres el 31 de marzo de 2009, para promover audiencia de conciliación prejudicial sobre la liquidación de asignación de retiro, empleándose en cada uno, factores de liquidación diferentes; y el conferido el 10 de junio de 2009, para adelantar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos No. 19696 y 12598 del 1 de mayo de 2007, suscritos por el Capitán Edilberto Callejas Garay. Conforme el anterior acontecer, y sin recibir noticia alguna sobre la evolución de las gestiones encomendadas, contó el quejoso que se acercó el 18 de agosto de 2011, a los despachos donde se tramitaban las acciones encomendadas, encontrándose con que todos los asuntos habían sido archivados por abandono e inacción del profesional del derecho. A fin de demostrar los anteriores hechos, el denunciante agregó al anterior escrito: copia de los poderes conferidos el 31 de marzo de 2009 y diferentes comunicaciones electrónicas remitidas a las direcciones de correo del togado. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al Dr. Jairo Mercado Monroy con la cédula de ciudadanía 9.080.535 y se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 61.0322.

Corroborada la anterior información, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante auto del 30 de enero de 2012, avocó conocimiento y dispuso la apertura del proceso disciplinario, ordenando en consecuencia: la notificación del disciplinable y Ministerio Público, y la celebración de la audiencia de pruebas y calificación jurídica provisional. No obstante de haberse comisionado a la Sala homologa de Bolívar para librar las citaciones del caso a los domicilios que el togado reportó al registro nacional de abogados, se tuvo que arribada la fecha programada para la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable no compareció3; consecuencia de lo anterior, se dio aplicación a las disposiciones consagradas en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en lo que atañe a emplazarle, declararle persona ausente y designar defensor de oficio en su favor4. Posesionado y notificado el defensor de oficio asignado5, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de diciembre de 2013. En este acto procesal se dio lectura a la queja, se escuchó ampliación de la misma por parte del denunciante, y conforme a esta nueva información, se 2 Folio 21 C.O. 3 Folio 75 C.O. 4 Folios 75-80 C.O. 5 Folio 104 C.O. ordenó como prueba remitir copia de los procesos archivados a su nombre en los Juzgados Administrativos de Descongestión Tercero, Décimo y Cuarto de Bogotá.

Consecuencia de la anterior solicitud probatoria, se recibió copia de los expedientes: 2009 - 00194 00 y 2009 – 00192 00 cursantes en los Juzgados Tercero y Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, respectivamente6. Consecutivamente, se retomó el procedimiento pospuesto el 11 de agosto de 2014, enterándose a la defensa de las pruebas allegadas al dossier, arrimándose copia de los documentos retirados por el quejoso respecto de los procesos archivados, e insistiéndose en la solicitud del proceso 2009 – 00189 cursante en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bogotá. Calificación Jurídica provisional Adjuntada copia del expediente requerido, la Sala a quo reanudó el procedimiento en diligencia del 19 de septiembre de 2014, oportunidad en la que procedió a formular pliego de cargos por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la vulneración del deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 Ibídem, a título de culpa, tras corroborarse que los procesos estudiados (2009 – 00194, 2009 – 00189 y 2009 – 00192, cursantes en los Juzgados Tercero, Cuarto y Décimo Administrativos de Bogotá) habían sido archivados por inactividad del jurista, quien, reconocido 6 Folios 114, 134 C.O. al interior de tales diligencias, no actuó con la pericia y prontitud que demandaba el proceso. Realizada la anterior imputación, la defensa del inculpado solicitó como

prueba realizar un interrogatorio al denunciante. Sin más, se decretó la misma y se prosiguió con el proceso. Audiencia Pública de Juzgamiento El 3 de octubre de 2014, fue instalada la audiencia pública de Juzgamiento, acto procesal en el que, como se tenía previsto, se interrogó al quejoso y se rindieron alegatos de conclusión por parte de la defensa. De esta forma, de las declaraciones ofrecidas por el denunciante, se aclaró cuáles fueron los términos del contrato, y la relación posterior con el hijo del inculpado (al parecer también abogado), quien le informó del grave estado de salud del Dr. Mercado Monroy, tras una cirugía de la cabeza, y el Estado de las diligencias. Por otra parte, en lo que atañe a los alegatos defensivos, los mismos se enrutaron así: “En este caso, es bastante particular el comportamiento del abogado, fue diligente en las citaciones ante Procuraduría, una posible conciliación, luego presentó las demandas a las que hubo lugar con el poder y contrato otorgado por el quejoso; no obstante su actividad fue totalmente pasiva, omitió continuar con el procedimiento, vemos que él, de manera previsiva en el mismo texto del poder, ha nombrado un abogado sustituto en caso de sus ausencias, y por lo que nos manifiesta don Justiniano, pudo haber concurrido en su persona algún tipo de enfermedad gravedad, ninguna cirugía en la cabeza puede ser transitoria, pudo haber caído él en alguna desgracia o enfermedad grave, lo que le impedía continuar atendiendo sus compromisos profesionales, ante esto es una fuerza mayor, un caso que ante la salud y

una dolencia de ese carácter, no es atendible que asumiera sus obligaciones...” LA SENTENCIA CONSULTADA Discurridas las anteriores actuaciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante sentencia del 26 de noviembre de 2014, decidió declarar responsable disciplinariamente al abogado Jairo Mercado Monroy de la comisión de la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, sancionándole en consecuencia con suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco meses. El anterior juicio de valor se argumentó a partir de las piezas procesales concernientes a los procesos estudiados, donde se ilustró que mediante autos de 10 de mayo de 2010, 2 de julio de 2010 y 25 de julio de 2011, se archivaron las diligencias en los procesos 2009 – 00194, 2009 – 00192 y 2009 – 00189 respectivamente, circunstancia ante la cual fue ineludible concluir: “Encuentra esta Sala demostrado que el profesional del derecho contratado obvió el compromiso que un apoderado tiene para la representación en un proceso judicial en particular, ya que lo es para todo el adelantamiento del mismo, y las obligaciones profesionales no cesan mientras no se produzca la revocatoria del poder o sy renuncia debidamente aceptada, en el caso que nos ocupa, lo objetivamente verificado es que el profesional del derecho no cumplió con los mandatos conferidos, toda vez que se limitó a presentar las demandas, empero pese a ser requerido por los respectivos despacho de

conocimiento para que cumpliera con la carga procesal impuesta, omitió realizar las gestiones pertinentes y que le fueron confiadas por el quejoso en condición de abogado...” Ahora bien, en lo atinente a la dosimetría de la sanción, la Sala a quo conceptuó como razonable y proporcional la sanción de 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, con motivo de la infracción del deber en 3 procesos diferentes, el tiempo que ha transcurrido sin que el quejoso haya podido tener un pronunciamiento respecto sus intereses y la falta de antecedentes disciplinarios del togado. Del trámite de consulta.- Finalmente, notificada la anterior decisión bajo los parámetros de la Ley 1123 de 20077, no se interpuso recurso alguno contra lo definido, por lo cual, deberá surtirse el grado jurisdiccional de consulta. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en el Grado Jurisdiccional de Consulta de las sentencias emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. De la prescripción de la acción Previo a definir el asunto que nos reclama en este caso, advierte esta Colegiatura necesario declarar la terminación del procedimiento respecto a los hechos atinentes al proceso 2009 – 00194 que se surtió ante el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, en tanto se avizora la

7 Folios 226-234 C.O. 8 L 270/1996 Art. 112: …PARÁGRAFO 1º. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 9 L 1123/2007 Art. 59: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1) en segunda instancia, de la apelación y consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en este código… existencia de una causal de extinción de la sanción disciplinaria, cual es la prescripción. En efecto, tomados a consideración los hechos que se demostraron en el asunto ya aludido, conforme a las piezas procesales arrimadas al infolio, resulta ineludible concluir que el comportamiento censurado tuvo lugar hasta el 10 de mayo de 2010 (tiempo en el que feneció la oportunidad de promover el proceso diligentemente, con ocasión del auto que declaró el desistimiento tácito en el proceso10), con lo cual, debe llegarse a la conclusión que el fenómeno jurídico de la prescripción obró, por cuanto no se profirió decisión con anterioridad al 9 de mayo de 201511. El anterior criterio obedece a la calificación que se hace de la conducta, como aquellas de carácter continuado, en tanto se considera que el jurista es

indiligente mientras no realice las gestiones que demandan el asunto; ahora bien, la perpetuidad de la infracción del deber profesional debe entenderse, para esta caso en concreto, hasta el momento en que le fue posible adelantar dichas labores –previo el archivo del proceso-, pues de haber actuado posteriormente, hubiere suscrito su comportamiento a otras conductas también censuradas por el código deontológico del abogado12. De esta forma, le fecha en la cual se archivó o declaró la perención del proceso por inactividad, debe tomarse como referente para el conteo de la prescripción 10 Folio 127 C.O 11 Respecto a esta afirmación, aclárese, la presente causa disciplinaria llegó a conocimiento de esta Corporación Superior tan solo el 11 de marzo de 2015, es decir, con menos de dos meses para su definición; tiempo a todas luces insuficiente para realizar el estudio acucioso que demandaba el asunto. 12 Bien puede ser, atentar contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, entre otras posibles. de la acción disciplinaria, tal como enseña la Ley 1123 de 200713, cuando dispuso que dicho fenómeno se verifica una vez contados cinco (5) años desde el último día de su consumación para las faltas de carácter continuado, generándose así una causal de extinción de la acción disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 26 ejusdem14. De modo que, perdida la potestad sancionadora de esta Jurisdicción para reprochar el comportamiento del profesional denunciado con ocasión a la prescripción de la sanción disciplinaria, debe llegarse ineludiblemente a la

conclusión de que la conducta investigada es irrelevante, y por ende, es imposible continuar con la investigación sobre los hechos que refieren al proceso 2009 – 00194 surtido ante el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá, circunstancia que encaja en uno de los supuestos contemplados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, y hace forzoso la terminación anticipada del procedimiento. Del grado de jurisdiccional de consulta Decantado lo anterior, y sin avizorarse ninguna clase de yerro o vicio procedimental que pueda invalidar lo que se pasa a definir, procede esta Colegiatura a surtir el grado jurisdiccional de consulta, realizando un recuento de los hechos comprobados a lo largo del proceso –en lo que atañe a las conductas juzgables de acuerdo a las consideraciones previas, es decir los procesos 2009 – 00192 y 2009 – 00189--, para a partir de estos corroborar si la calificación e inferencia final de responsabilidad sobre el comportamiento del abogado Mercado Monroy resultó razonada y justificada. 13 Art. 24.- La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 14 “Son causales de extinción de la acción disciplinaria:1) la muerte del sancionado,2) la prescripción, 3) la rehabilitación.” Así las cosas, los hechos probados a lo largo de la investigación que permitieron formar un criterio disciplinario sobre el actuar del togado, fueron:  Existió una relación jurídico profesional entre el jurista acusado y el

denunciante. Hecho que se demostró con los poderes obrantes en el plenario para cada proceso en particular, ambos documentos firmados y aceptados por el Dr. Mercado Monroy.  En virtud de estos acuerdos, le fue reconocida personería jurídica al togado en representación del quejoso al interior del proceso 2009 – 00189 (fls. 6-7 Anexo No.2) y 2009 – 00192 (fls. 139-140 C.O.) tras admitirse la acción incoada.  Con motivo de lo anterior, al togado se le requirió en ambos litigios para que asumiera la carga procesal de consignar los emolumentos concernientes a la notificación de su contra parte (fls. 141 C.O. y 10 Anexo No.2).  A despecho de los anteriores requerimientos, el togado no cumplió con las actuaciones exigidas de su parte y se decretó el desistimiento tácito en ambos asuntos (fls. 142 C.O. y 12 Anexo No.2), sin que contra dicho auto se interpusiera recurso alguno. Ilustrada así la realidad procesal del presente asunto, concluye esta Corporación que la valoración jurídica que se hizo del comportamiento del jurista en primera sede, se encuentra plenamente respaldada en el acervo probatorio recaudado, pues resulta patente que el togado, teniendo que realizar una gestión propia de la labor encomendada por el denunciante, se abstrajo de realizarla, dejando en vilo el proceso y permitiendo el archivo del mismo. De manera que, con toda certeza puede suscribirse el comportamiento del disciplinable en la descripción típica de la falta que consagra el artículo 37

numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto existiendo diligencias propias de la actuación profesional (cual era, la consignación de dineros a favor del despacho para la notificación de los demandados) éste dejó de hacer oportunamente dicha acción y abandonó el asunto. Así, pues, constatadas las anteriores premisas, surgen como insuficientes las exculpaciones y argumentos ofrecidos por la defensa en las alegaciones finales, pues de ser el caso que el jurista haya sufrido serias afecciones de salud (hecho aludido sin elemento probatorio alguno), la actitud diligente que se esperaba de su parte era la renuncia al poder o sustitución a otro colega, informando de tal situación a su cliente, y no dejar abandonado el proceso. Ahora bien, para determinar la Antijuridicidad de su comportamiento, debemos partir de la Ley 1123 de 2007, la cual consagra este concepto como uno de sus principios rectores, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”15. Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, 15 Artículo 4 debe trascender igualmente de la simple descripción legal”16. Así, pues, el

quebrantamiento de la norma sólo merecerá reproche de esta naturaleza cuando se desconoce una norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. Concretadas estas ideas, en este caso en particular tenemos que el togado contrarió el deber de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, deber que tiene correlación directa con la falta endilgada, toda vez que, sin motivo aparente dejó de atender con celosa diligencia labores del encargo aceptado, permitiendo que se archivaran los procesos que había iniciado en procura de su prohijado, perjudicándole enormemente, en tanto debió de transcurrir un prolongado lapso de tiempo para que este pudiese retomar la causa pretendida. De la culpabilidad Suscrito el comportamiento del disciplinable en los estadios de tipicidad y antijuridicidad, esta Corporación se declara en avenencia de la calificación modal subjetiva que se hizo de éste, por cuanto lo evidenciado de los elementos de juicio arrimado al dossier se puede colegir sin duda alguna el descuido y negligencia del profesional en el adelantamiento de la gestión, pues teniendo que encabezar acciones de simple realización, como la consignación de las expensas de notificación de los demandadosse abstuvo de hacerlo. 16 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

De este modo, se encuentra apropiada la calificación que se hizo de la conducta, pues no existe elemento de juicio alguno que pueda llevar a esta Corporación a pensar que nos hallamos frente a un conducta de carácter doloso, es decir, un comportamiento consciente y dirigido a defraudar las normas subjetivas de comportamiento protegidas por esta jurisdicción. De la dosimetría de la sanción Tomado a consideración la circunstancia relatada al inicio de esta parte considerativa –la prescripción de la sanción, respecto a una de las indiligencias enrostradas en primera sede-, considera esta Colegiatura pertinente reevaluar el quantum de la sanción, toda vez que uno de los criterios empleados para determinar 5 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión como sanción proporcional y razonable fue la conjunción de faltas en el asunto en concreto. De manera que, habiéndose decretado la terminación del procedimiento respecto una de las conductas censuradas, a la luz de los criterios consagrados en el artículo 45 y los extremos temporales y cuantitativos ofrecidos por el artículo 42 y 43 de la Ley 1123 de 2007, resulta necesario degradar la sanción a tres meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras considerarse los perjuicios que enfrentó el cliente defraudado con el actuar del togado, la comisión de dos faltas, la modalidad de la conducta y las repercusiones sociales que representa tal comportamiento en la sociedad misma. Por lo tanto en mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, administrando justicia en nombre de la

Republica y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- MODIFICAR la providencia consultada de fecha del 26 de noviembre de 2014, así:  TERMINAR el procedimiento respecto de los hechos relativos al asunto 200900194 adelantado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, en atención a las razones aludidas en la parte considerativa.  CONFIRMAR lo atinente a la declaración de responsabilidad disciplinaria del abogado Jairo Mercado Monroy por incurrir en la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, de acuerdo a las razones contenidas en este proveído.  MODIFICAR la sanción a suspensión en el ejercicio de la profesión de cinco (5) meses al término de tres (3) meses, de acuerdo a la dosificación de la sanción revisada en esta providencia. SEGUNDO.- ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta. TERCERO.- Por Secretará Judicial NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al disciplinado, de no ser posible lo anterior, súrtase a través del medio subsidiario previsto por la Ley. CARTO.- En consecuencia de lo anterior, ordenar la devolución del expediente al Seccional de origen.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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