🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120001101ADJUNTA20160225104953-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120001101ADJUNTA20160225104953-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 24 de febrero de 2016 Magistrada Ponente Doctora MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Radicado No. 110011102000201200011 01 Aprobado según Acta de Sala No. 15 VISTOS Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse respecto del recurso de APELACIÓN impetrado contra la decisión proferida el 9 de junio de 2014, por el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con dos (2) años de suspensión en el ejercicio de la profesión a la doctora FABIOLA URREA PINZÓN, tras hallarla responsable de incurrir en las faltas previstas en los artículos 37 numeral 1, 35 numeral 4 y 39 en concordancia con el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007. 1 Magistrada Ponente Dra. Luz Helena Cristancho Acosta. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a la presente actuación la queja presentada por la señora ROSA CELVI MATEUS CAICEDO en su condición de representante legal y administradora del Conjunto residencial Los Áticos del Norte III Sector Unidad 2 (Propiedad Horizontal) de esta capital, el 22 de diciembre de 2011, contra la doctora FABIOLA URREA PINZÓN, por incumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de

noviembre de 2009, el cual tenía como propósito el cobro ejecutivo de la cartera morosa, representado en 6 procesos. Por otra parte, manifestó que la abogada el 22 de noviembre de 2011 retiró dos títulos judiciales que sumaban $4’395.859,63, del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, lo cual no fue informado, como tampoco lo hizo con el estado inactivo de su tarjeta profesional en la página web de la Rama Judicial. CALIDAD DE SUJETO DISCIPLINABLE La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a través de certificado No. 01144-2012 del 6 de febrero de 2012, acreditó la condición de abogado de la doctora FABIOLA URREA PINZÓN, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 51.727.008 y tarjeta profesional No. 104.499 (fl. 8 c. o. 1ª instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Sala a través de certificado No. 25783, informó que la jurista registra sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión de doce (12) meses, con fecha de inicio el 24 de marzo de 2011 y fecha de finalización el 23 de marzo de 2012. (fl. 9 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES PROCESALES 1.- La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 16 de abril de 2012, dispuso la apertura del proceso disciplinario, fijando fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl.10 c.o. 1ª instancia).

2.- El 30 de julio de 2012, la Magistrada de instancia instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual compareció la quejosa, a quien se escuchó en ratificación y ampliación de queja. Manifestó la denunciante que la implicada consignó en la cuenta bancaria del conjunto residencial el dinero, menos el 25% por concepto de honorarios, que había sido retirado a través de los títulos judiciales del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá. Agregó que la implicada no impulsó los procesos ejecutivos que se le habían encomendado por falta de gestión y porque se encontraba sancionada para actuar como abogada. (cd. 1, récord 00:03:15 fls. 1920 c.o. 1ª instancia). 2.1.- se decretaron las siguientes pruebas: - Se le solicitó a la quejosa que dentro de los 5 días siguientes indique de manera detallada los despachos judiciales en donde cursan o cursaron los procesos que se le encomendaron a la doctora FABIOLA URREA PINZÓN. - Aporte las constancias que le fueron entregadas en el banco al momento que le fueron entregados los títulos judiciales. - Acompañe las constancias de los depósitos que hizo la investigada, para precisar la fecha en que hizo la devolución del dinero. - Allegar el contrato de prestación de servicios suscrito con la implicada. - Escuchar en versión libre a la doctora FABIOLA URREA PINZÓN. 3.- El Juez de Primera instancia el 10 de agosto de 2012, instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la

misma se adelantó en el siguiente orden: 3.1.- Se escuchó en versión libre a la doctora FABIOLA URREA PINZÓN, en la cual indicó que retiró los títulos judiciales el 22 de noviembre de 2011, pero al día siguiente tuvo que practicarse unos exámenes médicos para un procedimiento que le realizaron y por el cual estuvo incapacitada el mes de noviembre, lo que impidió que entregara el dinero recaudado, no obstante, el 16 de enero de 2012 realizó la una consignación por valor de $3386.100, a nombre del conjunto residencial, después de haber hecho la deducción del 25% correspondiente a sus honorarios. Señaló que en vigencia del contrato de prestación de servicios gestionó 15 casos, de los que la mayoría terminaron por pago total de la obligación. Con respecto a la sanción que registraba para ejercer la profesión, indicó que su deber y compromiso con el conjunto residencial era seguir cobrando la cartera morosa, para que se lograra lo más pronto posible el pago por parte de los deudores morosos, pues si uno de estos acudían a su oficina debía atenderlo con objeto de sanear la deuda, sin importar que se encontrara suspendida. (cd. 2, récord 00:04:09 fls. 27 - 29 c.o. 1ª instancia). 3.2.- Se decretaron las siguientes pruebas: - Requerir a la quejosa para que indique de manera detallada los despachos judiciales en donde cursan o cursaron los seis procesos que se le encomendaron a la doctora FABIOLA URREA PINZÓN.

  • Oficiar a los Juzgados 14, 24,28 y 43 Civiles Municipales de Bogotá para que certifiquen si ha cursado proceso ejecutivo a nombre del Conjunto Residencial Los Áticos del Norte III Sector Unidad 2, siendo apoderada la inculpada, en caso afirmativo se sirvan remitir copia de las actuaciones. Al último despacho judicial citado, además se le solicitó que certifique si a la disciplinable se le entregaron depósitos judiciales y en qué fecha. - Oficiar al Conjunto Residencial Los Áticos del Norte III Sector Unidad 2, para que remita copia de los informes que hubiese presentado siendo apoderada la inculpada, en vigencia del contrato de prestación de servicios. - Requerir a la doctora URREA PINZÓN, para que presente las incapacidades medicas correspondientes a los meses de noviembre de 2011 a enero de 2012, y suministre el nombre de la clínica y el medico donde se le practicó el procedimiento quirúrgico, para oficiar a esa institución con el objeto de que certifique el procedimiento, el profesional médico que lo realizó, si se le concedió incapacidad y remita la historia clínica de la implicada. 4.- El 11 de abril de 2013, la Magistrada instructora continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la que compareció la quejosa, más no la disciplinable, en consecuencia se decretaron las siguientes pruebas: - Oficiar a los Juzgados 37, 58, 59 y 23 Civiles Municipales de esta ciudad, para que remitan copia de los procesos 2010-51, 2010-450,

2010-1484 y 2010-538 respectivamente, siendo demandante el Conjunto Residencial Los Áticos del Norte III Sector Unidad 2. - Solicitar a la quejosa que dentro de los 5 días siguientes certifique el día en que la inculpada hizo la devolución del dinero. 5.- El A quo instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la presencia de la denunciante. 5.1.- Ante la ausencia de la doctora FABIOLA URREA PINZÓN, se resolvió nombrar a la doctora Glenda Victoria Ortiz Rengifo, como defensora de oficio. 6.- El 13 de febrero de 2014, se instaló la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la que se le puso de presente a la defensora de oficio las pruebas practicadas y decretadas y se dispuso practicar las siguientes pruebas: - Oficiar a los Juzgados 12 y 24 Civiles Municipales de Bogotá para que remitan copia de los procesos 11001400301220100005100 y 2010-0287, siendo demandante el Conjunto Residencial Los Áticos del Norte III Sector Unidad 2. 7.- Una vez instalada la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el 30 de abril de 2014, en presencia de la quejosa y la defensora de oficio, la Magistrada de instancia procedió a proferir cargos a la abogada investigada, por infringir lo dispuesto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, respecto de la debida diligencia profesional contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la

misma norma, a título de culpa en razón a los procesos que desatendió. Igualmente se la acusó de haber faltado a sus deberes profesionales al tenor de los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibídem, incursa en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el artículo 29 numeral 4 del Código Disciplinario del abogado bajo la modalidad de dolo, por actuar como profesional del derecho cuando se encontraba sancionada. Finalmente se le atribuyó la falta a su deber profesional incursa en el artículo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, por la falta a la honradez consagrada en el artículo 35 numeral 4, agravada por lo dispuesto en el artículo 45 numeral 4 ibídem, por los dineros que recibió dentro de un proceso ejecutivo, a título de dolo. (cd. 6 récord 00:14:35 fls. 186188 c.o. 1ª instancia). 8.- El 21 de mayo de 2014, la Instructora de la investigación instaló la Audiencia de Juzgamiento, concediéndole el uso de la palabra a la defensora de oficio para que presentara sus alegatos de conclusión. Precisó la defensora oficiosa que de acuerdo al material probatorio obrante en el proceso se puede inferir que la disciplinada recaudó una cartera morosa aproximadamente por valor de $162913.233, lo cual demuestra la diligencia y eficacia con que actuó su defendida, en ejercicio del mandato que se le confirió por parte del Conjunto Residencial Los Áticos del Norte III Sector Unidad 2. Por otra parte obra al paginario un oficio radicado por la quejosa quien

solicitó que no se suspenda de manera vitalicia a la profesional del derecho en el ejercicio de su profesión, pues si bien incurrió en un error al no entregar de manera inmediata un dinero, si lo hizo posteriormente. Por lo tanto solicitó que las anteriores manifestaciones sean tenidas como atenuantes. (Cd. 7, récord 00:04:20 fl. 199 c.o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de primera instancia, en sentencia del 9 de junio de 2014, impuso sanción de SUSPENSIÓN del ejercicio profesional por el término de dos (2) años, a la doctora FABIOLA URREA PINZÓN, al hallarla responsable de haber faltado a la diligencia profesional consagrada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el articulo 28 numeral 10 ibídem, a título de CULPA, por cuanto abandonó el impulso del proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2010-0045, del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, pues no acató los requerimientos de ese despacho judicial para que notificara a la contraparte de la incoación del procedimiento, en aras de garantizar su derecho de defensa y contradicción, lo cual originó que el 9 de mayo de 2011 se decretara el desistimiento tácito. Estimó el Magistrado ponente que para la configuración de la falta a la debida diligencia profesional, se tiene que dentro del proceso ejecutivo singular radicado No. 2010-0045 del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal, si bien la disciplinada lo inicio en calidad de apoderada del

conjunto residencial, posteriormente lo descuidó de manera omisiva y negligente, a pesar de los requerimientos que le hizo el Juez de conocimiento el 10 de marzo de 2011, para que le diera el impulso que el trámite en ese momento requería, lo que ocasionó que se decretara el desistimiento tácito del proceso. Se le imputó la falta a la honradez del abogado consagrada en el numeral 4 del artículo 35 del Código deontológico del abogado, agravada al tenor del artículo 45 ordinal C numeral 4 de la misma normativa, bajo la modalidad de DOLO, en razón a que al interior del proceso ejecutivo No. 2010-0010 del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación, de manera que el 10 de noviembre de 2011 se le entregaron a la implicada 3 títulos judiciales por un valor total de $4514.767.63, los cuales no entregó de manera inmediata a su mandante, sino que entregó $3386.100.oo., después de haber deducido sus honorarios del 25%, hasta el 16 de enero de 2012. El tercer cargo se le atribuyó por violar el régimen de incompatibilidades previsto en el Artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, y haber ejercido ilegalmente la profesión, acorde con lo estipulado en los numerales 14 y 19 del Artículo 28 y del Artículo 39 de la misma norma, a título de DOLO, por haber continuado ejerciendo la profesión como apoderada del Conjunto Residencial Los Áticos del

Norte III Sector Unidad 2, a pesar de que se encontraba sancionada con la suspensión al ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, contados a partir del 24 de marzo de 2011 hasta el 23 de marzo de 2012, sin que hubiera renunciado o sustituido los mandatos. Advierte que dentro del proceso radicado No. 2010-0010 del Juzgado 43 Civil Municipal, la disciplinada el 28 de abril de 2011 interpuso recurso de reposición en contra del auto del 14 de abril del mismo año y posteriormente el 10 de noviembre de esa misma anualidad, retiró los títulos judiciales aduciendo la calidad de apoderada del conjunto residencial, sin que hubiera sustituido el poder ante el impedimento. Igualmente en el proceso No. 2010-0013 del Jugado 28 Civil Municipal, la encartada el 5 de agosto de 2011, solicitó la terminación del proceso por pago total de la deuda, a lo cual se accedió por el despacho el 15 de noviembre siguiente. En el proceso No. 2010-1484 del Juzgado 59 Civil Municipal, el 19 de julio de 2011 se pronunció por escrito sobre las excepciones de fondo presentadas por el demandado. Así también en el proceso No. 2010-0538 del Juzgado 23 Civil Municipal, el 2 de mayo de 2011 pidió que se ampliaran el límite de las medidas cautelares, el 30 de mayo del mismo año allegó las notificaciones al ejecutado dentro de ese trámite y el 23 de agosto se pronunció sobre la excepciones planteadas por la contraparte. Además de lo anterior, asegura la Ponente que en todos los procesos

en los cuales fungió como apoderada del conjunto residencial, no renunció o sustituyó al poder que le había sido otorgado a sabiendas que se encontraba sancionada para actuar como abogada y en consecuencia se hace merecedora del reproche disciplinario. (Fls. 200 - 229 c.o 1ª instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, la defensora de oficio interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó que se tenga en cuenta la gestión desplegada por la sancionada, respecto de la recuperación de cartera morosa en favor de su mandante, tal como lo manifestó en su momento la quejosa. Por lo tanto requirió que se reconsidere la sanción impuesta para que esta no sea tan gravosa. (Fls. 235 - 236 c.o. 1ª instancia). De igual manera la disciplinada FABIOLA URREA PINZÓN, interpuso recurso de alzada en el que precisó de entrada que se revocara el fallo impugnado o que se imponga una sanción menos gravosa que le permita continuar ejerciendo la profesión dado que es la única fuente de ingresos que percibe. Además afirmó que la sanción impuesta en instancia resulta ser desproporcionada, injustificada y violatoria del derecho fundamental al debido proceso, a la contradicción y defensa, y a la garantía constitucional al trabajo, profesión u oficio. Continuó sustentando el recurso así: I) Aseguró la recurrente que si bien dentro del proceso reposan los telegramas que le fueron enviados para que compareciera a las audiencias surtidas en el disciplinario, nunca los recibió y no se

evidencia que los mismos hayan sido entregados. Igualmente el A quo omitió su deber legal de anexar las planillas de la empresa de correos a través de la cual se enviaron las comunicaciones, tal impase, no le permitió continuar con su propia defensa, cercenando la posibilidad de demostrar que si ejerció la profesión a pesar de estar sancionada, manifestó encontrarse en estado de necesidad, y adujo que a su cargo se encuentran su menor hijo y su señora madre; así mismo no pudo demostrar que la demora en la entrega de los dineros recaudados obedeció a un caso de fuerza mayor, dado que estaba incapacitada debido a una cirugía que le practicaron. Señaló que el hecho de que se le haya nombrado una defensora de oficio, en nada subsana la vulneración a sus derechos fundamentales, ya que no invocó en su favor la fuerza mayor y el estado de necesidad, así como tampoco solicitó pruebas para desvirtuar los cargos que se le habían endilgado.

  1. Indicó que la sanción que le fue impuesta es injusta y desproporcionada, teniendo en cuenta que si continuó ejerciendo la profesión fue por el estado de necesidad ya argumentado y porque desde que obtuvo su título profesional no ha trabajado en nada diferente.

No tuvo en cuenta el Juez de instancia que en todos los procesos en que actuó a nombre del Conjunto Residencial Los Áticos del Norte III Sector Unidad 2, nunca hubo demora en la entrega de dineros que recuperó, a excepción del caso que por fuerza mayor de incapacidad médica se suscitó.

  1. Respecto del cargo a la honradez que se le atribuye precisó que

la demora en la entrega del dinero se dio por encontrase incapacitada y no como lo manifestó el sentenciador de primera instancia, que hubiera sido por beneficiarse de ese dinero, al respecto no se tuvo en cuenta la manifestación de la quejosa, como tampoco las incapacidades médicas comprendidas entre el 12 de noviembre de 2011 y el 26 de enero de 2012. (fls. 238 - 241 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse

respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Nulidad Planteada por la Disciplinable I) La jurista solicitó la nulidad de lo actuado por cuanto se le nombró defensor de oficio, quien no veló por sus intereses dentro del proceso disciplinario.

Por tanto, considera esta Sala que la disciplinada invocó la causal de nulidad contenida en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra reza: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Subrayado fuera de texto) Al respecto, es de resaltar que las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho

de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, como primera medida, esta Sala evidencia que la abogada FABIOLA URREA PINZÓN, fue notificada y citada a todas las audiencias programadas dentro del proceso disciplinario, más sin embargo, fue su actuar contumaz el que derivó en que el Seccional de instancia nombrara como defensora de oficio a la doctora Glenda Victoria Ortiz Rengifo, para garantizar el derecho fundamental de defensa, el que a su vez aparece como principio rector de la Ley 1123 de 2007, el cual contempla: “ARTÍCULO 12. DERECHO A LA DEFENSA. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio.” (Negrillas del ajenas al texto original) De acuerdo a lo anterior, concluye esta Colegiatura que el A quo realizó

todas las actuaciones tendientes a lograr la comparecencia de la implicada, sin que ello hubiese sido posible, en consecuencia, esta Superioridad no accederá a la petición de nulidad deprecada por la litigante en su escrito de alzada, al no evidenciarse la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales en la presente investigación disciplinaria. 4.- De las faltas endilgadas: Los cargos por los cuales se condenó a la jurista en el fallo apelado, se encuentran descritos en la Ley 1123 de 2007 así: En la modalidad de culpa: Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…) Se le atribuyó a título de dolo: Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (….)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…) Con la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C numeral 4, el cual contempla “La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.” Artículo 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la

abogacía, aunque se hallen inscritos:

4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.

(…) Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 5.- Del caso en concreto: Se trata de la queja presentada por ROSA CELVI MATEUS CAICEDO en su condición de representante legal y administradora del Conjunto residencial Los Áticos del Norte III Sector Unidad 2 (Propiedad Horizontal) de esta capital, para que se investigue a la doctora FABIOLA URREA PINZÓN, por cuanto incumplió con el contrato de prestación de servicios suscrito el 24 de noviembre de 2009, mediante el cual se le otorgó poder para que adelantara el cobro ejecutivo de la cartera morosa; igualmente porque el 22 de noviembre de 2011 retiró tres títulos judiciales por valor total de $4’395.859,63, del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal, sin informar a su mandante ni hacerle entrega inmediata de la cantidad dineraria, y por ejercer la profesión a pesar de encontrase sancionada para hacerlo. Encuentra la Sala que a la profesional del derecho se le sancionó por haber incurrido en las faltas disciplinarias descritas en Artículos 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de culpa, por la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4, agravada al tenor del artículo 45 Literal C numeral 4 de la misma norma, a título de dolo y por violentar las previsiones de los artículos 29 numeral 4 y 39 ibídem. Al respecto se duele la disciplinada de que la Magistrada ponente, en

desarrollo del proceso disciplinario vulneró su derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa, ya que no recibió las comunicaciones telegrafías mediante las cuales se la citó para que compareciera a las etapas procesales que se desarrollaron en su contra, lo que ocasionó que se le nombrara una defensora de oficio. Se suma a lo anterior, que si bien no se aportó los recibidos de las respectivas comunicaciones que le informaban sobre las diligencias a realizar, tampoco la oficina de correo hizo devolución de las mismas, ni informó de las causa posibles de la no entrega, indicativo ello de que si fueron entregadas independientemente de que la disciplinada acepte o no haberlas recibido. Ahora bien, de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el numeral 4° de artículo 29 de la misma norma; es así que tras hacer una comparación entre lo tipificado en las aludidas faltas y el comportamiento aquí investigado, no se advierte duda alguna de su configuración. Lo anterior por cuanto es evidente que la abogada URREA PINZÓN, desarrolló acciones propias de su profesión pese a encontrarse impedida para hacerlo, en virtud de la sanción de doce (12) meses que pesaba en su contra, con fecha de inicio el 24 de marzo de 2011 y fecha de finalización el 23 de marzo de 2012; no obstante ello, de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, actuó en calidad de abogada interponiendo recursos, elevando peticiones y contestando excepciones planteadas por su contraparte en los procesos que inició, pero que al encontrarse sancionada estaba obligada a renunciar al

poder o sustituirlo. Si bien es cierto que la profesional actuó, puesto que en juzgado se comprueba que allegó un oficio informando de un título ejecutivo, además solicitó tener en cuenta una prueba aportada para decretar la ampliación del límite de las medidas cautelares; ésta labor sólo puede ser realizada por el apoderado de la parte vencedora de la Litis, es decir, sólo quien actúa en calidad de abogado puede efectuar tal trabajo, para el caso bajo estudio demuestra la trasgresión del régimen de inhabilidades e incompatibilidades perpetrada por la abogada. El reproche disciplinario que se hace frente a la transgresión de la incompatibilidad es el irrespeto que la sancionada tiene por la ley y por las Corporaciones que componen la jurisdicción disciplinaria, es decir, el desconocimiento de las decisiones que estos entes emiten es una conducta que debe ser reprendida pues si un abogado en ejercicio de la profesión comete una irregularidad la consecuencia jurídica es que sobre él recaiga una sanción, la cual debe ser cumplida, situación que abiertamente desconoce la abogada FABIOLA URREA PINZÓN. Respecto de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, el cual versa sobre la diligencia profesional que se imputó, para esta Superioridad es claro, que al encontrarse la abogada

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...