CSDJ - F11001110200020120002101ADJUNTA20130924163230-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120002101ADJUNTA20130924163230-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 16 de septiembre de 2013
Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000201200021 00
Aprobado en Sala No. 71 de la misma fecha
Asunto: Terminación Investigación Disciplinaria
l. ASUNTO A TRATAR Decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor MISAEL MORENO PALACIOS en calidad de quejoso, contra la providencia del 17 de julio de 2013, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del Dr. CAMILO ALBERTO LEAL DÍAZ, al considerar que no se encontraba incurso en falta disciplinaria lI.- HECHOS 1 M.P. Dra. Martha Inés Montaña Suarez El señor MISAEL MORENO PALACIOS, mediante escrito adiado el 16 de diciembre de 2011, solicitó se investigara la conducta del abogado CAMILO ALBERTO LEAL DÍAZ, por presuntas irregularidades cometidas en el desarrollo de Inspección Ocular practicada al bien inmueble ubicado en la calle 2-F No. 41-B-48 de Bogotá, dentro de la querella radicada bajo el No. 14000-2008 que cursa en la ALCALDIA LOCAL DE PUENTE ARANDA, siendo el disciplinado apoderado de los señores ADRIANA MERCEDES CASTRO y JOSÉ
ALEXANDER MURILLO, en donde afirmó que su mandante era la legitima tenedora y poseedora del inmueble ubicado en la calle 2-F No. 41-B-58 como propietaria del 100% que adquirió en diligencia de remate realizado por el JUZGADO 11 CIVIL DEL CIRCUITO, el cual libró Despacho Comisorio a la INSPECCIÓN 16 (C) DISTRITAL DE POLICÍA, para la entrega real y material del inmueble, afirmación que no corresponde a la verdad porque la orden de entrega versó sobre el 66% del inmueble. Sostuvo además, que el Dr. LEAL DÍAZ, radicó en la Inspección de Policía un memorial, basado en la comunicación de su mandante, e informó sobre la mofa hecha por el quejoso, diciéndole a todo el mundo, tener conocimiento de la decisión que iba a tomar el señor Inspector, esto es, sobre la efectividad del lanzamiento, porque se reunió varias veces con el funcionario en su oficina y, éste le comunicó que tal decisión sería en favor suyo, lo cual presume ser cierto, toda vez que varias personas se mostraron interesadas en tomar en arriendo los locales, en base al ofrecimiento del señor MISAEL
MORENO PALACIOS.
Insistió sobre la temeridad de las afirmaciones, y pruebas falsas y/o amañadas utilizadas por el doctor LEAL DÍAZ, con el fin de desviar la administración de justicia. lll..- ACTUACION PROCESAL Avocado por reparto el conocimiento de la queja, se dispuso por secretaría acreditar la condición de abogado del disciplinable, la cual se estableció con
certificado No.010382 proveniente de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. Mediante auto del 13 de febrero de 2012, la Magistrada Sustanciadora, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el abogado CAMILO ALBERTO LEAL DÍAZ, y fijó para el 23 de abril del mismo año, celebración de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia que se desarrolló con ampliación de la queja y recepción de versión libre al disciplinado, en los términos siguientes: 3.1Ampliación de la Queja Reseñó el quejoso, conocer al Dr. CAMILO ALBERTO LEAL DÍAZ, porque actuó como apoderado de la señora ADRIANA MERCEDES CASTRO Y JOSÉ ALEXANDER MURILLO, en calidad de querellados dentro del radicado No.1400-2008 adelantado por la Inspección de Policía 16 de la 2 Folio 20 del cuaderno principal Alcaldía Local de Puente Aranda, por denuncia que instauró el quejoso por perturbación a la pacifica tenencia,(Sic) proceso que lleva tres (3) años por la dilación notoria por parte del Disciplinado, y en diligencia de inspección ocular celebrada 15 de noviembre de 2011, el disciplinado alegó la propiedad del inmueble objeto de la diligencia en cabeza de su mandante, por haber sido rematado y entregado a su representada ADRIANA MERCEDES CATRO MORENO el 66.66 %, y por lo tanto ella es la tenedora y poseedora legitima del 100%, motivo por el cual no había problemas de
competencia de la inspección y solicita se inhiba de emitir orden de policía para la desocupación y entrega de los locales en litigio, porque un juez se pronunció sobre ello y hacía transito a cosa juzgada, afirmó ser pruebas falsas y la inspectora las coadyuvó. 3.2 Versión Libre rendida por el Abogado. Calificó como totalmente falsas las acusaciones hechas por el quejoso quien por todos los medios pretendió que no ejerciera sus funciones como representante de las querelladas y en ese afán desaforado, trató de manchar su hoja de vida, su ética y profesionalismo al atribuirle conductas de injuria y calumnia. Sostuvo, en relación a su actuación, que ha sido dentro de los limites de la legalidad y deberes como abogado de la parte querellada, y cuando llegó al proceso en el año 2010, ya se habían evacuado cantidad de pruebas que hablan por sí solas, particularmente la declaración rendida por el hermano del quejoso, asegurando que MISAEL MORENO PALACIOS, ha engañado a todas las personas porque a base de argucias las lleva a la notaría a firmar documentos que ni siquiera saben a que se refieren, siendo él, quien ha aportado pruebas falsas. Es lo que ha procurado hacer ver a la Inspectora, acerca del comportamiento del quejoso, en tanto es la encargada de valorar las mismas. Señaló, la existencia de otros testigos que afirman saber de las artimañas utilizadas por el señor MISAEL MORENO residente en el tercer piso del inmueble en litigio, a efecto de lograr que los habitantes del primero y
segundo piso desalojaran los locales para él quedarse con la totalidad del bien, todo lo cual es posible constatar en el expediente, y así mismo se establece la mala intención del quejoso.
IV. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, una vez realizada la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con el agotamiento de la etapa probatoria dentro del cual obran copias auténticas del proceso No. 2008-0055 Instruido por el Juzgado 11
Laboral del Circuito y, de la querella No. 1400-2008 adelantada en la Inspección 16 “D” Distrital de Policía de la Alcaldía de Puente Aranda objeto de la inconformidad, el 17 de julio de 2013, el A quo, decretó la TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO en favor del aquí investigado, tras considerar la inexistencia de mérito para la formulación de cargos, e informó al quejoso el derecho que le asiste de recurrir en apelación la decisión en caso de no estar conforme, quien manifestó que apelaba, siéndole concedido tal recurso en el efecto suspensivo. Mediante providencia del 17 de julio de 2013, el A quo decidió TERMINAR DEL PROCEDIMIENTO en favor del Dr. CAMILO ALBERTO LEAL DÍAZ, sustentó el Seccional su decisión, en que el abogado no incurrió en conducta reprochable, pues no lo observó incurso en falta disciplinaria como consecuencia de las acusaciones hechas por el quejoso en relación a que efectuó afirmaciones maliciosas, citas inexactas inexistentes o descontextualizadas dentro de la
querella No. 1400-2008 en condición de apoderado de los señores JOSÉ ALEJANDRO TRUJILLO y ADRIANA MERCEDES CASTRO, como que su representada era la tenedora y poseedora en un 100% del inmueble ubicado en la calle 2-F No. 41-B-58, cuando el juzgado 11 Civil del Circuito, solo le adjudicó por remate el 66% del bien, lo que a su criterio es totalmente falso. Consideró el A quo, que tal afirmación no es posible señalarla como violatoria del numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por carecer de potencialidad para desviar el criterio del Inspector encargado de dirimir en el sub judice, la querella sometida a su consideración, pues es necesario que la actuación del sujeto agente tenga una poderosa fuerza convincente que distorsione el juicio de dicho funcionario, en tanto lo afirmado por el abogado no podía inducir al inspector 16 “D” Distrital de Policía, pues a éste le correspondía acudir a las fuentes primarias para constatar lo ocurrido y resolverlo como así lo hizo. En efecto, procedió la Inspectora a auscultar el proceso adelantado por el Juzgado 11 Civil del Circuito bajo el radicado No. 1999-708352 y estableció que dicha autoridad remató y adjudicó a la querellada ADRIANA MERCEDES CASTRO, únicamente el 66.66 % del inmueble objeto de la litis, siendo sobre este porcentaje por el que procedió a hacer la correspondiente entrega el 27 de mayo de 2008, quedando un 33.33% que no se ha resuelto y es el objeto de la querella.
Concluyó, que si el Togado abogó por el 100% de acuerdo a las pretensiones de sus clientes que se reputaban dueños, cuando sólo en realidad la entrega realizada lo fue únicamente respecto de la cuota parte equivalente al 66.66% del inmueble, tales argumentaciones no pueden considerarse como de mala fe en tanto la misma se fundó en el objeto de la controversia, y consecuencialmente se trató de un asunto propio del litigio, no olvidando que la señora ADRIANA MERCEDES CASTRO MORENO, afirmó en declaración rendida en audiencia de fecha 17 de julio de 2012 “yo compre un 33.33% de la casa a la dueña a la señora BARBARA MERCEDES MORENO PALACIOS y luego entró el remate en el juzgado 11 Civil del Circuito y me adjudica el 66.66 %”. En relación al memorial radicado por el disciplinado el 21 de mayo de 2010 dentro de la querella referida, por medio del cual informó a la Inspectora sobre el posible conocimiento de la decisión que a futuro tomaría su despacho3 y, que en sentir del quejoso constituye falta disciplinaria, advirtió la Magistrada que tampoco existe conducta que pueda ser objeto de reproche en tanto lo que pretendió fue poner en conocimiento del Inspector 16 “D” Distrital de Policía, un temor de sus clientes querelladas, que tuvieron conocimiento de algunas supuestas manifestaciones del demandante 3 Folio 118 del Cuaderno principal MISAEL MORENO PALACIOS en las que decía haber dialogado con el señor Inspector y conocer anticipadamente el sentido de la decisión en la actuación policiva, lo que no se puede interpretar como el querer del
abogado de injuriar o calumniar al quejoso Concluyó, según la actuación del abogado LEAL DÍAZ, ha sido en todo momento ajustado a derecho, dedicándose como debe ser a defender los intereses de los señores ADRIANA MERCEDES CASTRO Y JOSÉ ALEXANDER MURILLO, lo que existe es una contienda entre los citados y el quejoso MISAEL MORENO PALACIO por la posesión y pertenencia del 33.33% del bien inmueble, razón por la cual TERMINÓ EL PROCEDIMIENTO, en favor del doctor CAMILO ALBERTO LEAL DÍAZ. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION Alegó el quejoso su inconformidad con la decisión de primera instancia, en tanto consideró el hecho de haber controvertido el abogado la posesión y tenencia del 100% del bien, como prueba falsa, porque él sabía que no eran los dueños del total del inmueble sino del 66.66% y con ello logró dilatar el proceso, pues le iban a hacer entrega del bien, previo desalojo y, eso no lo tuvo en cuenta la Inspectora de Policía.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación, es competente para dirimir los recursos de apelación formulados dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 5.2. Problema jurídico
Procede la Sala a decidir si confirma o revoca la providencia proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fechada el 10 de octubre de 2012, mediante la cual ordenó LA TERMINICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO, en favor del doctor CAMILO ALBERTO
LEAL DÍAZ.
Necesario resulta establecer si la conducta desplegada por el doctor CAMILO ALBERTO LEAL DÍAZ, en calidad de apoderado de los los señores ADRIANA MERCEDES CASTRO y JOSÉ ALEXANDER MURILLO, dentro de la querella No. 1400-2008 adelantada por la INSPECCIÓN DE POLICÍA “D” DISTRITAL DE LA ALCALDÍA DE PUENTE ARANDA, violó las normas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado. Sea lo primero destacar por esta Colegiatura, una vez analizado el procedimiento adelantado, la total ausencia de vicios que puedan invalidar o generen declaratoria de nulidad de lo hasta aquí desarrollado. 3.3.- La jurisprudencia constitucional y la horizontal de la Sala sobre lo que debe entenderse por falta disciplinaria. En efecto, esta Sala en providencia del 6 de junio de 2013, radicación 110010102000201300084 004, sostuvo que en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento, implica como consecuencia la respuesta represiva del Estado y con ello la sanción. De allí que sea obligatorio para el operador disciplinario examinar si de parte del disciplinado, existió conducta
que desconozca los deberes legales y de esa forma establecer si incurrió en ilícito sustancial. Desde esa perspectiva, en la providencia glosada se indicó, siguiendo la jurisprudencia constitucional5, que la potestad disciplinaria debe entenderse como la facultad para corregir las fallas o deficiencias generadas de la actividad de los disciplinables, tendiente a salvaguardar al ciudadano de arbitrariedades eventuales por el incumplimiento de los lineamientos legales. De tal manera que el derecho disciplinario constituye un medio para prevenir conductas contrarias al cumplimiento efectivo y leal del servicio público y de la función pública. En ese contexto, el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, señala “Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en dicho estatuto.” 4 M.P. Dr. Wilson Ruíz Orejuela 5 Sentencia C-028 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto De la misma manera establece en su artículo 19 “Son destinatarios de este código, los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la función de asesorar , patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas”. Corresponde entonces al operador disciplinario, determinar aquellos eventos en los cuales, existe falta disciplinaria o por el contrario, cuando no hay lugar a la misma, debiendo proceder con la decisión que en derecho corresponda, en aplicación de los instrumentos otorgados por la ley. Justamente, el reproche contra el togado, se funda en haber argumentado
dentro de la diligencia de inspección, practicada el 15 de noviembre de 2011, y en virtud de haber sido rematado y entregado a su representada señora ADRIANA MERCEDES CASTRO MORENO el 66.66% del inmueble, ser la tenedora y poseedora legítima del 100% del bien, motivo por el cual solicitó al despacho ”se inhiba de emitir orden de policía para desocupación y entrega de los locales en litigio por carecer de competencia para ello, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria, es decir un juez se pronunció sobre ello, existiendo cosa juzgada.6” Lo anterior, fue calificado por el quejoso como “ haber efectuado afirmaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas, 6 Folios 495 a 500 Cuaderno anexos toda vez que el abogado sabía que no era sino del 66.66.% adquirido en remate”. Así mismo se dolió el quejoso, del escrito radicado el 21 de mayo de 2010, signado por el abogado LEAL DÍAZ, en el que puso en conocimiento de la Inspectora de Policía 16 “D” las inquietudes de sus mandantes, relativas a los comentarios realizados por el señor MISAEL MORENO PALACIOS, en el sentido de conocer anticipadamente la decisión que tomaría el inspector, en su favor, ya que se había reunido en varias oportunidades con el funcionario en su oficina y, éste le había afirmado. Previo análisis holístico realizado al acervo probatorio, sea oportuno anticipar la decisión de esta Magistratura, en cuanto a que se confirmará el fallo en alzada, por no observar conducta disciplinaria del aquí investigado, ya que su
comportamiento obedeció sólo al cumplimiento de su deber dentro del marco legal que le impone el ejercicio de la abogacía. En efecto, se encuentra plenamente demostrado en el expediente que efectivamente el doctor CAMILLO ALBERTO LEAL DÍAZ, en calidad de apoderado de los señores ADRIANA MERCEDES CASTRO MORENO y JOSÉ ALEXANDER MURILLO, actuó dentro de la querella formulada por el señor MISAEL MORENO PALACIOS contra sus mandantes por PERTURBACION A LA POSESIÓN, del bien inmueble ubicado en la calle 2F No.41-B-58 de la ciudad de Bogotá, adelantada por la INSPECCION 16 “D”
DISTRITAL DE LA LOCALIDAD DE PUENTE ARANDA.
Igualmente están demostradas las afirmaciones hechas por el togado en la diligencia de Inspección practicada el 15 de noviembre de 2011, en el sentido de abogar por el 100% de la propiedad del bien inmueble a favor de sus mandantes, hecho que se desprende del contenido mismo del acta de Inspección7, aspecto que alegó el quejoso como pruebas falsas. También esta probado las informaciones dadas a conocer al Inspector de Policía, por el del disciplinado, relativas a las posibles aseveraciones que venía realizando el quejoso de conocer anticipadamente el sentido de la providencia que sería proferida por el mismo, a su favor, razón por la cual se dedicó a la promoción y arrendamiento de los locales en conflicto8 lo que determinó acusaciones contra el disciplinado en tanto el quejoso consideró que constituía falta disciplinaria, porque su contenido no es cierto. En resumen, tales comportamientos del encartado, fueron calificados por el
quejoso, como afirmaciones maliciosas, tergiversando las pruebas y procurando inducir en error al Inspector de Policía. En este orden de ideas, en lo que hace referencia a la solicitud realizada por el abogado en la diligencia de Inspección, practicada el 15 de noviembre de 2011 por la inspección de Policía 16 “D” en el sentido de solicitar al funcionario inhibirse de decretar la desocupación del bien inmueble por parte de sus mandantes, alegando que las mismas son las tenedoras, poseedoras y 7 Folios 5 a 10 del Cuaderno principal 8 Folio 306 de la Querella Cuaderno Anexos propietarias del 100% del Inmueble, esta Colegiatura, considera que tal actuación correspondió a un acto propio del ejercicio del profesional en defensa de los intereses de los señores ADRIANA MERCEDES CASTRO MORENO Y JOSÉ ALEJANDRO MURILLO, pues la misma, hace parte de las pretensiones de los querellados, en tanto se trató de un derecho adquirido por su mandante CASTRO MORENO, quien compró a la señora BARBARA MERCEDES MORENO PALACIO el 33.33 % según escritura pública No. 2558 del 19 de julio de 2007 de la Notaría 12 de Bogotá9 y luego adquirió por remate realizado por el Juzgado 11 Civil del Circuito, el otro 66.66% del bien inmueble objeto de la controversia, lo que no puede reputarse como prueba falsa o afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexistentes o descontextualizadas previsto en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, denunciado por el quejoso y acertadamente
calificada por el A quo, pues tal información puesta en conocimiento del Inspector 16 “D” Distrital de Policía, carece de fuerza suasoria, para variar el criterio del funcionario en la toma de la decisión que en derecho correspondió a la querella que instruía, por que la actuación del sujeto agente no tuvo esa potencialidad para doblegar su voluntad y desviar el recto criterio del mismo, respecto de la posición a tomar basado en el acervo probatorio, aunado al hecho de que se trató de una pretensión justificada por parte de los querellantes, que desde luego hizo parte de la litis En los anteriores términos, para esta Colegiatura, la situación fáctica puesta en consideración, no es posible encasillarla dentro de la falta disciplinaria 9 Folios 58 a 63 Cuaderno de anexos contemplada en el numeral 10 del artículo 33 de la Ley 1123 de 200710, pues a mas de estar probada la causa petendi, era deber del apoderado, abogar ese derecho en defensa de los interese de sus mandantes , en ejercicio de la función social que implica la abogacía, y fue precisamente lo que hizo el Inspector, cuando suspendió la diligencia, para verificar y establecer la realidad de lo acontecido, como que ese es el mecanismo a seguir por parte del funcionario, antes de tomar decisión al respecto. En lo relacionado al disgusto del quejoso por el escrito que presentó el disciplinado en la Inspección practicada por funcionario de Policía 16 “D” el 15 de noviembre de 2011, que informó sobre las inquietudes de los querellados, sobre manifestaciones que supuestamente hizo el quejoso en
cuanto al conocimiento prematuro que tenía sobre el sentido del fallo que se proferiría en la querella, esta Corporación, solo puede concluir que se trató de una comunicación del encartado a petición de los querellados al Inspector, a cargo de quien estuvo el tramite de la demanda formulada por el señor MISAEL MORENO PALACIOS, denunciante en las presentes diligencias que carecen totalmente de relevancia por no afectar en nada el desarrollo del proceso y, menos aún que vaya a considerarse como falta disciplinaria, en verdad, no constituye una “prueba falsa a sabiendas”, como lo expuso y pretendió hacer ver el ofendido, en su inconformidad con la decisión tomada por el A quo. Resulta claro entonces, que las conductas acusatorias del quejoso, no son de recibo para la Corporación que dirime la alzada, por carecer de fuerza convincente, pues ninguna de las actuaciones del disciplinado trasgredió los 10 Numeral.10Efectuar afirmaciones o negaciones maliciosas, citas inexactas, inexistentes o descontextualizadas que puedan desviar el recto criterio de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia encargados de definir cuestión judicial o administrativa. mandatos del Código Disciplinario del abogado, toda vez que fueron adecuadas a derecho y en estricto cumplimiento del deber que le impone el legislador y particularmente la función social en el ejercicio de la profesión, solo cumplió el mandato a él conferido, es decir, no hubo una infracción sustancial de dicho deber, motivo por el cual quien funge como sujeto pasivo de la presente investigación, no tiene porque seguir soportando una carga de incertidumbre,
por obrar con ética y lealtad, para con sus clientes y la sociedad, razón suficiente para confirmar la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del 17 de julio de 2013, mediante el cual dispuso la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO en favor del doctor CAMILO ALBERTO LEAL DÍAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidente Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado Magistrado
LEONIDAS BELLO ARËVALO
Secretario Ad-hoc.