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CSDJ - F11001110200020120002401ADJUNTA20131211142659-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120002401ADJUNTA20131211142659-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 4 de diciembre de 2013.

Magistrado Ponente: Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No.: 110011102000201200024 01

Aprobado Según Acta No. 92 la misma fecha. Abogado en Apelación

1. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 30 de julio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 AÑOS al abogado HERNANDO NARANJO PEÑA, al hallarlo responsable de la falta al deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el 1 Folios 115-134 Pl. Sentencia del 30 de julio de 2013, M.P. Luz Helena Cristancho Acosta y Paulina Canosa Suárez. numeral 4º del artículo 35 Ibídem, agravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 literal C numeral 4º del Estatuto Disciplinario del Abogado.

2. HECHOS La presente investigación disciplinaria contra el abogado HERNANDO NARANJO PEÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.310.878,

y tarjeta profesional No. 46.869 del C.S.J., tiene como origen la queja presentada a través de apoderado por la señora Martha Olga de los Rios2, mediante la cual afirmó haberle otorgado poder al encartado para que adelantara un proceso ejecutivo contra la señora Blanca Mercedes Cetina Tenjo, el cual fue adelantado ante el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. Manifestó la quejosa que el día 2 de noviembre de 2010, el encartado recibió del doctor José Francisco Moya Luque, la suma de $14.500.000, dinero que recibió como pago total de la obligación por la cual se adelantaba el proceso ejecutivo mencionado. Dijo la señora Martha Olga de los Rios López, que en varias ocasiones le solicitó al encartado le entregara los dineros antes citados, a lo cual nunca recibió respuesta favorable por parte del doctor HERNANDO NARANJO PEÑA.

3. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del disciplinado, el A quo mediante auto del 16 de abril de 20123, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 2 Folio 1 Pl. Escrito de queja No, S/N del 19 de diciembre de 2011. 3 Folio 10 Pl. Auto mediante el cual se decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor Hernando Naranjo Peña. de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 de julio del mismo año.

En atención a que el día 30 de julio de 2012 el encartado no se hizo presente

a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la Magistrada Instructora con base en el inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, emplazó al togado y mediante auto del 16 de noviembre de la misma anualidad4, le designó como defensora de oficio a la doctora Amanda Lucia Bueno Arenas, identificada con cédula de ciudadanía No. 35.512.064 y T.P. 217.650, con quien se llevó a cabo la diligencia el 18 de febrero de 2013, a la que asistió también la quejosa. En primer momento, el A quo dio lectura a la queja origen de la actuación, concediendo el uso de la palabra a la señora Martha Olga de los Rios con el propósito de escuchar la ampliación y ratificación de lo manifestado en el escrito, quien confirmó las afirmaciones hechas relacionadas con las presuntas conductas inadecuadas practicadas por el encartado en el ejercicio de la profesión. Manifestó la quejosa haber suscrito con el encartado un poder para que adelantara un proceso ejecutivo de un dinero que le adeudaba la señora Blanca Cetina, para lo cual le entregó una letra por valor de $10.000.000, con base en la cual se inició el proceso multicitado, conllevando a que se suscribiera entre las partes un acuerdo conciliatorio que obtuvo como resultado el pago de $14.500.000, dinero entregado al encartado. 4 Folio 23 Pl. Auto mediante el cual se designa defensora de oficio al disciplinado. Frente a lo anterior, la Magistrada de instancia preguntó a la quejosa sobre la forma como se había enterado de la entrega del dinero al togado, a lo cual

respondió que la señora Blanca Cetina le había dicho que el abogado de ella le había entregado el dinero al doctor HERNANDO NARANJO, y como constancia de ello le dio un copia del recibo que este le firmó al momento de recibir los $14.500.000, por lo cual la quejosa le solicitó en repetidas oportunidades al encartado le hiciera entrega de este, obteniendo únicamente evasivas, excusas que se prolongaron sin justificación alguna hasta la fecha. Aunado a lo anterior, la señora Martha Olga de los Rios afirmó que pudo evidenciar en el juzgado el proceso ejecutivo, y como consecuencia de ello el acuerdo conciliatorio precitado, motivo por el cual procedió a denunciarlo ante la Fiscalía General de la Nación, en donde llegaron a un acuerdo de pago, consignándole el disciplinado inicialmente la suma de $2.000.000, quedando pendientes $8.000.000, los cuales no fueron cancelados. En cuanto a los honorarios dijo la quejosa que no recordaba la suma exacta de los mismos, sin embargo, el abogado le había dicho que de los $14.500.000 cobraría $4.500.000 por dicho concepto. Acto seguido, el A quo concedió el uso de la palabra a la defensora de oficio del disciplinado con el propósito de escuchar su pronunciamiento sobre los hechos materia de investigación, a lo cual dijo no tener nada que decir frente a las afirmaciones hechas por la señora Martha Olga de los Rios. En ese estado del diligenciamiento, la Directora del Proceso decretó la práctica de pruebas aportadas por la quejosa y solicitadas por la defensora

de oficio del disciplinado de la siguiente manera: a). la quejosa aportó como pruebas la copia del recibo mediante el cual hace constar que el encartado recibió el dinero por parte del apoderado de la deudora, y los demás documentos con los que acompañó el escrito de queja; b) la defensora de oficio solicitó: (i) se oficiara al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, para que se remitiera copia de lo actuado en el proceso ejecutivo; (ii) a través del sistema de gestión de los juzgados civiles municipales, se estableciera el estado del proceso citado y, c) de oficio decretó: (i) Citar a la señora Blanca Mercedes Cetina Tenjo con el fin de escucharla en diligencia de declaración; (ii) Citar al señor José Francisco Moya Luque con el fin de oírlo en declaración sobre los hechos investigados; (iii) oficiar a la Fiscalía 278 Local con el propósito de que se remitiera copia del proceso radicado No. 110016000050201206710, en el cual es denunciante la señora Martha de los Rios contra el encartado. El 30 de mayo de 2013 se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el doctor Jorge Eliecer García Molina en su calidad de apoderado de la quejosa y el disciplinado quien manifestó asumir su propia defensa, rindiendo versión libre sobre los hechos materia de investigación, aduciendo que efectivamente fungió como apoderado de la quejosa en procesos ejecutivos como el expuesto en contra de la señora Blanca Mercedes Cetina Tenjo, caso en el cual en virtud de la

presentación de la demanda se logró un acuerdo conciliatorio con la deudora por valor de $14.500.000 los cuales fueron entregados por parte del abogado de la deudora. Dijo que una vez recibió el dinero, y en atención a que la señora Martha Olga de los Rios López se encontraba fuera del País, le solicitó que le consignara inicialmente la suma de $4.000.000, así mismo, afirmó que la quejosa le autorizó el descuento del valor de los honorarios y le pidió que le consignara los $8.000.000 restantes, pero cuando procedía a efectuar el depósito fue objeto de un atraco en el que le hurtaron el dinero, lo que generó posteriormente por parte de la quejosa la presentación de la denuncia penal por abuso de confianza, conllevando a la suscripción de un acuerdo conciliatorio de compromiso de pago, que no pudo cumplir en la fecha señalada, en razón a que no le habían cancelado unos dineros de unos procesos que venía adelantando. En vista de la imposibilidad de cancelar el dinero, manifestó haber llegado a un acuerdo con la quejosa para el pago del dinero en cuotas, exponiendo al diligenciamiento la consignación por valor de $3.000.000 efectuada en el mes de mayo de 20135, y de igual manera, aportó como soportes de su manifestación la copia del denuncio en averiguación de responsables por el delito de hurto agravado por los hechos que expuso anteriormente6. En consecuencia, la Magistrada Instructora procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, determinando que con base en la situación fáctica

expuesta y la valoración probatoria, se debían formular pliego de cargos en contra del doctor HERNANDO NARANJO PEÑA, por faltar al deber profesional consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, encontrándolo incurso en la falta a la honradez establecida en el numeral 4º del artículo 35 Ibídem, agravada al tenor de lo expuesto en el artículo 45 literal c, numeral 4º del mismo estatuto legal, falta imputada a título de dolo, por cuanto el disciplinado en representación de la señora Martha Olga de los Rios López, recibió del doctor José Francisco Moya Duque $14.500.000 con ocasión del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá contra la señora Blanca Cetina Tenjo, sin embargo, una vez descontado el valor de los honorarios que le 5 Folio 64 Pl. 6 Folio 66 Pl. correspondían $2.500.000, solo le entregó a la quejosa $4.000.000, es decir, no entregó a la mayor brevedad posible la totalidad de los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional y demoró la comunicación de este recibo. Posteriormente, el togado suscribió un acuerdo de pago con la quejosa en la Fiscalía con el propósito de hacer la devolución de los $8.500.000 restantes, compromiso que también incumplió y solo hasta el 28 de mayo de 2013 consignó la suma de $3.000.000, razones por las cuales la Directora del Proceso determinó que el disciplinado se encontraba incurso en la falta

endilgada a título de dolo, pues desestimó las razones expuestas por el doctor NARANJO PEÑA cuando expuso la imposibilidad de entregar el dinero a la quejosa por cuanto había sido objeto de un atraco, el cual sucedió casi un año y medio después de haber recibido del dinero por parte del abogado de la deudora. Continuando con el curso del proceso se decretó la práctica de las siguientes pruebas: (i) Citar a los señores Julio Cesar Guerra y María Lilia Rodríguez para que fueran escuchados en declaración; (ii) oficiar a la gerencia del Banco Davivienda a efectos de que se certificara si en la cuenta No. 450770022108 figura alguna consignación del mes de febrero de 2011 en cuantía de $4.000.000, realizada por el encartado a favor de la quejosa; (iii) oficiar a la empresa de teléfonos de los operadores a los que pertenecen los teléfonos del togado y la señora Martha de los Rios, a efectos de establecer si parece alguna llamada entrante o saliente de dichos abonados, de acuerdo a lo solicitado por la defensora de oficio del disciplinado; (iv) Citar a la quejosa con el fin de oírla en ampliación de queja.

4. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 11 de julio de 2013, se dio inició a la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la cual la Magistrada A quo procedió a dar lectura al memorial mediante el cual se comunica la sustitución del abogado representante de la quejosa, reconociendo al doctor Álvaro Lozada, en los términos y para los

efectos de sustitución que le fue otorgado. Acto seguido, se escuchó en declaración al doctor José Francisco Moya Luque, quien manifestó conocer al encartado en virtud del proceso ejecutivo seguido en contra de la señora Blanca Cetina, pues fue encargado por la señora Cetina de efectuar y adelantar las gestiones tendientes al pago de la deuda por la cual se había iniciado el ejecutivo, razón por la cual se inició la relación profesional entre este y el encartado, a quien dijo le solicitó los documentos soportes para poder efectuar la cancelación de la obligación adeudada, llegando al acuerdo pluricitado, realizando el pago de los $14.500.000 en efectivo, los cuales fueron recibidos por el encartado, tal como consta en el recibo de pago obrante a folio 4 del plenario. Posteriormente, intervino la señora Martha Olga de los Rios López quien procedió a ampliar y ratificar la queja formulada, afirmando que el encartado le había manifestado que le iban a otorgar un título como parte de pago de la deuda, y después con excusas le decía que habían inconvenientes con alguna información del título, razón por la cual no se había sido posible obtenerlo, lo cual generó la duda de la quejosa, razón por la cual procedió a averiguar sobre el desarrollo del proceso ejecutivo, pudiendo determinar que se había firmado un acuerdo y por ende le habían entregado el dinero multicitado. Procedió el A quo a preguntarle a la declarante si había autorizado al doctor HERNADO NARANJO PEÑA para que descontara del dinero recibido lo correspondiente a honorarios, y que lo autorizaba para que le fuera

consignando recursos a medida que le fuera necesitando, a lo cual dijo la señora Martha de los Rios que nunca le autorizó dispusiera del dinero y mucho menos que se los fuera entregando por partes, asimismo, manifestó haber sido objeto de engaños por parte del disciplinado quien le decía que le iba a entregar los recursos recibidos en el marco del proceso ejecutivo, situación que no se concretó tal como se ha expuesto en el desarrollo del proceso disciplinario. El abogado disciplinado presentó alegatos de conclusión aduciendo que la quejosa le había ordenado entregar el dinero citado a su hija Sandra Torres, y en otras ocasiones le pedía que le consignara a su cuenta bancaria. Con respecto a los $8.000.000 restantes resaltó que no los había podido entregar en virtud del atraco del cual dijo fue objeto, lo cual generó las denuncias penales ya mencionadas, y posteriormente, los acuerdos de pago que hicieron vía telefónica, tal como se estaban realizando de manera parcial, haciendo alusión a los $3.000.000, concluyendo de esta manera que la situación expuesta en la queja no es constitutiva de infracción disciplinaria.

5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la ritualidad del proceso, el Seccional de Instancia profirió el fallo de 30 de julio de 2013, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNANDO NARANJO PEÑA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de suspensión por el término de 2

años en el ejercicio de la profesión, a título de dolo. Para arribar a la resolutiva de la referencia sostuvo el Seccional de instancia, que frente a los hechos y material probatorio obrante en el proceso, se reúnen los requisitos fácticos y jurídicos para proferir fallo sancionatorio, por cuanto el grado de convicción evidenciado a través de las pruebas allegadas, condujeron a tener certeza de la comisión de la falta y de la responsabilidad del disciplinado, pues existe prueba indicativa de la actuación del encartado al tomar para sí el dinero recibido en su condición de apoderado de la demandante y no procedió a la entrega inmediata de los mismos. Con base en lo anterior, y luego de hacer una exposición de los hechos que vincularon profesionalmente a la quejosa con el encartado, afirmó que con claridad se podía colegir la acreditación de la materialidad de la conducta imputada, toda vez que el actuar del disciplinado se refiere al precepto normativo de obrar con lealtad y honradez en el desarrollo de sus relaciones profesionales, pues consideró que no había asomo de duda que el abogado litigante faltó a su deber, por cuanto una vez recibió el dinero no procedió a hacer entrega del mismo a su cliente, acordado con ella las deducciones respectivas, ni siquiera le comunicó que el pago había sido efectuado por la parte demandada. En cuanto a la responsabilidad del doctor HERNANDO NARANJO PEÑA dijo que este al haber recibido el dinero, debía haberlo entregado a su poderdante, pues ella depositó toda su confianza en él, lo cual no fue tenido en cuenta por el togado, pues al contrario se apropió de dineros que no le

correspondían, y mucho menos le dio a conocer a su cliente que la deuda se había cancelado en virtud del acuerdo hecho en el marco del proceso ejecutivo mencionado, por lo cual concluyó que a todas luces el proceder del profesional del derecho resultó reprochable a la luz de las obligaciones establecidas en el estatuto deontológico de los abogados. En cuanto a la culpabilidad, dijo que con la conducta desplegada por el encartado, se vulnero el interés jurídicamente tutelado, en este caso el relacionado con la honradez del abogado, siendo entonces culpable a título de dolo, por cuanto pudiendo obrar el actor de otra manera, y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en la falta sin razón, lo cual hace que sea pertinente el reproche jurídico, además por no concurrir ninguna causal que lo exonere de responsabilidad, presupuestas que llevaron al A quo a emitir el fallo sancionatorio, al considerar que se encontraron reunidas plenamente y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Hizo referencia a la sanción, indicando que con base en las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable, devino el reproche disciplinario al no quedar asomo de duda que con el actuar del disciplinado se violentaron los deberes propios de quien asume un mandato como profesional del derecho. Con base en lo anterior, concluyó que para el caso en concreto se debía tener en cuenta los criterios de agravación de la sanción, pues no medio razón ni justificación alguna para que el abogado se apropiara del dinero

utilizándolo en provecho propio, lo anterior de conformidad con lo establecido en el numeral 4º literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. Finalmente, en cuanto a la dosificación de la sanción, determinó teniendo en cuenta que el profesional del derecho no registra antecedentes disciplinarios, se le impondría la sanción de dos años de suspensión en el ejercicio profesional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 Ibidem, dada la naturaleza y modalidad de la conducta.

6. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la providencia enunciada, doctor HERNANDO NARANJO PEÑA interpuso recurso de apelación7, mediante el cual manifestó su inconformidad con la decisión enunciada, al considerar que con el fallo sancionatorio se vulneraron los principios de investigación y apreciación integral de las pruebas, por cuanto afirma que en el plenario se encuentran soportes que permiten demostrar la inexistencia de la conducta reprochada, pero según su criterio solo se hicieron prevalecer las declaraciones de la quejosa, quien se le escuchó nuevamente en la audiencia de juzgamiento, lo cual según el togado vulneró el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado.

Las anteriores afirmaciones fueron sustentadas de la siguiente manera: (i) Teniendo en cuenta el pliego de cargos, entiende el disciplinado que se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto en el material probatorio ni en la queja se demostró que el abogado hubiese pactado honorarios de manera inequitativa, en detrimento económico de la quejosa, y menos que los

dineros recibidos los hubiera utilizado en su provecho; (ii) manifestó que el A quo desestimó y no valoró en su contexto y plenitud los medios probatorios arrimados por este, como lo fue la denuncia penal por hurto, a las llamadas telefónicas que se hicieron con la quejosa con el propósito de determinar que efectivamente se había llegado a un acuerdo de pago, las consignaciones del dinero por parte del togado; (iii) dijo habérsele vulnerado el derecho de defensa en la medida en que se recepcionó nuevamente la declaración de la quejosa en la audiencia de juzgamiento, cuando ya se había escuchado en las anteriores audiencias de pruebas y calificación provisional; (iv) rechaza la fundamentación de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la 7 Folio 139 Pl. afirmación que el abogado se apoderó para provecho propio de los dineros y no haber comunicado a la quejosa sobre el pago de la deuda, pues considera no se hizo conforme a la realidad de los hechos, dado que los $8.000.000 que no se devolvieron a la señora Martha de los Rios se dieron por circunstancias ajenas al encartado, como lo fue el ser víctima de un atraco; (v) dijo que el A quo había incurrido en error al no haber sustentado la imputación del cargo relacionado con el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; (vi) en cuanto a la imputación de la falta relacionada con el numeral 4º del artículo 35 del Estatuto Disciplinario del Abogado, manifestó que con su conducta no se encontró plenamente configurada la falta, por

cuanto los dineros recaudados se entregaron a través de consignaciones a la señora Martha de los Rios o en su defecto a su hija Sandra Torres, y no a personas diferentes tal como lo resalta en las consignaciones aportadas; (vii) frente al reproche relacionado con no haber entregado a la mayor brevedad posible los dineros, argumentó que tampoco es de recibo tal apreciación, toda vez que la quejosa no se encontraba en el País y para él era difícil hacer la entrega correspondiente; (viii) en cuanto a la agravación de la conducta dijo que no se encontró probado que los $8.000.000 hubiesen sido utilizados en provecho propio del togado, argumentando que el dinero se lo habían hurtado, y; (ix) en cuanto a la sanción manifestó que esta no corresponde a las conductas investigadas, pues tal como lo establece el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la sanción oscila entre dos meses a tres años, considerando que los dos años resultan desproporcionados. Con base en los anteriores argumentos, el abogado disciplinado solicitó la revocatoria de la decisión, para que en su lugar se absolviera de la responsabilidad de los cargos imputados.

7. CONSIDERACIONES 7.1 Competencia: La Sala es competente para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, facultad otorgada por los artículos 256, numeral 3º de la Constitución Política y 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, función que se cumple en

armonía con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 7.2 Marco Normativo: Antes de realizar cualquier consideración de orden conceptual, es necesario precisar el marco normativo con el que se va a dar curso al caso objeto de estudio, el cual se encuentra constituido por la falta imputada al denunciado, esto es, en el numeral 4º del artículo 358 de la Ley 1123 de 2007. 7.3 Competencia del Juez de segunda instancia: Procede la Sala a emitir su pronunciamiento en lo concerniente al tipo disciplinario señalado, con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir 8 Ley 1123 de 2007. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibido. (..)” pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, empero, no es óbice para extender la

competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la doctrina y la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente9. Sobre el particular, también se hace necesario insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del Ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación”10, por tanto, la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a aquellos tópicos presentados por el censor en el escrito de apelación, mismos que deben estar desarrollados de forma razonable a efecto de contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 10 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

Así las cosas, confrontando las normas por las cuales se derivó responsabilidad al encartado –esto es la referida a la falta de la debida diligencia profesional – y los argumentos expuestos en el escrito de apelación, se observa que los mismos se orientan a cuestionar la valoración hecha por el A quo al momento de decidir sobre la actuación disciplinaria, por cuanto el recurrente consideró que el investigado no incurrió en las conductas señaladas, por lo tanto, ésta Corporación hará una breve referencia a la certeza de la existencia de las faltas, centrando sus consideraciones en determinar si el quantum punitivo, está conforme a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y a las circunstancias particulares del sub examine. 7.4 Procedencia del recurso de apelación: Ahora bien, una de las primeras exigencias que se deben analizar, para determinar si a ésta Sala le corresponde asumir el estudio del recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, adiada el 30 de julio de 2013, es la procedencia del recurso impetrado, ante lo cual se debe mencionar que efectivamente es susceptible de apelación, según lo descrito en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200711. 7.5 Legitimación del investigado para apelar la decisión: Cabe destacar que le asiste legitimación al investigado, para interponer el recurso de apelación objeto de resolución, con fundamento en lo preceptuado en el numeral 2º artículo 66 de la Ley 1123 de 200712.

11 Ley 1123 de 2007 “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. 12 ley 1123 de 2007. “artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 2. Interponer los recursos de ley. (…) 7.6 Sustentación del recurso: Una vez analizadas la procedencia del recurso, la legitimación de la recurrente para incoarlo y su interposición en el término legal, es imperioso examinar si fue debidamente sustentado para entrar a estudiar la decisión adoptada por el A quo. Debe recordarse que la viabilidad de los recursos depende del cumplimiento de ciertos requisitos, entre ellos su motivación, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso 4º del artículo 81 de la Ley 1123 de 200713. Al no observar en el escrito mediante el cual se presentó el recurso de apelación, vicio alguno que invalide o que lo haga improcedente, la Sala concluye que conforme a los argumentos fácticos y jurídicos esbozados por el apelante, el recurso se encuentra debidamente sustentado, lo que para el efecto será tenido en cuenta como elemento determinante en la adopción de la decisión de segunda instancia. 7.7 Caso concreto: De acuerdo con lo manifestado por la señora Martha Olga de los Rios López en su escrito de queja, le otorgó poder al investigado para que la representara en una demanda ejecutiva contra la señora Blanca

Mercedes Cetina Tenjo, quien le adeudaba una suma de dinero, para lo cual el profesional del derecho procedió a interponer la demanda correspondiente, logrando que se llegara a un acuerdo conciliatorio con la demandada, quien a través del abogado José Francisco Moya Luque canceló la suma de $14.500.000. De acuerdo con el escrito de queja, el togado disciplinado no le informó a su representada sobre el acuerdo al que había llegado con la demandada, y 13 Ley 1123 de 2007. Artículo 81. (…)“El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno” mucho menos sobre la entrega del dinero citado, pues de todo esto se enteró la señora Martha de los Rios cuando llamó a la deudora para consultarle sobre la deuda, recibiendo como respuesta que se había realizado el acuerdo de pago el cual se había hecho efectivo en día 2 de noviembre de 2010. Ante dicha situación, la quejosa procedió a formular contra el disciplinado denuncia penal por abuso de confianza, dentro de la cual se llegó a un ac

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