CSDJ - F11001110200020120002601ADJUNTA20140410144015-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120002601ADJUNTA20140410144015-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN/Auto interlocutorio - Terminación Anticipada CONFIRMAR/ Decisión de primera instancia Esta Sala señala que cuando se analizan en conjunto los elementos de prueba que se tienen en el investigativo, y no se logra demostrar ninguna manifestación que fuese digna de reproche para los profesionales del derecho y una conducta que desborde su ejercicio profesional y amerite un juicio disciplinario, no existen méritos para revocar la decisión de instancia y formular cargos en disfavor del togado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200026 01 (8581-17) Aprobado según Acta de Sala No. 26 ASUNTO A DECIDIR Procede ésta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, contra la decisión proferida el 20 de junio de 2013, por la H. Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso seguido contra el abogado RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR, en aplicación al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2011, la señora OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para que se investigara disciplinariamente al doctor RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR, por los siguientes hechos: Indicó la quejosa haberle firmado poder al abogado RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR, para que prestara sus servicios profesionales dentro de varios procesos civiles y penales, y acorde a sus labores se le cancelaban sus honorarios. Informó que sin razón alguna el abogado abandonó el litigio en los diferentes procesos en los cuales prestaba asesoría, y que incluso cobraba honorarios por otros procesos donde no había sido reconocido legalmente como su apoderado, pero sin embargo fungía como su abogado en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, pero no prestó sus servicios de manera eficaz, leal, con ética y rectitud, pues pretendía cobrar dineros no causados, y no era lógico que los cobrara por inactividad del mismo. Manifestó que el abogado inició un incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado 26 Civil del Circuito, dentro del proceso ordinario de nulidad N° 2004-0495, de Sociedad Ganadera Ingra S.A., contra Sociedad Plazas Castañeda y Cia., mediante poder conferido a la doctora ASTRID CASTAÑEDA CORTÉS, incidente admitido por el despacho, y lo cual le agravaba aun más su situación, pues por su actuar irresponsable tuvo que
asumir sola los procesos civiles y penales con los perjuicios correspondientes, pues se encontraba afectada, económicamente y en su salud, después de haberle depositado la confianza al abogado en defensa de sus intereses. Señaló además que” inició incidente en el Juzgado Cuarto de Familia, en un proceso de sucesión de Rad. 2002-038, el cual se encontraba en la corporación” (sic). (fls. 1 y 2 c.o. 1ª instancia) Anexando varios documentos como prueba. 2.- Se acreditó la calidad de abogado del disciplinable mediante certificado N° 00894-2012, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, identificado con cédula de ciudadanía No. 80102077 y portador de la tarjeta profesional No. 163538 del Consejo Superior de la Judicatura, (fl.8 c.o. 1ª Instancia), así mismo se allegó por la Secretaría Judicial de esta Corporación en fecha 1 de febrero de 2012, certificado de antecedentes disciplinarios, donde consta que el abogado RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR, no registra sanciones disciplinarias. (fl.9 c.o. 1ª instancia) 3.- El Magistrado sustanciador mediante auto del 6 de agosto de 2012, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el abogado RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR y fijó como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 21 de marzo de 2013, a las 10:30 a.m. (fl.10 c.o. 1ª Instancia). 4.- Mediante oficio N°1596-2012-00026 PCS, del 16 de octubre de 2012, el
Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió copia del escrito de queja y las decisiones de fondo adoptadas al interior del proceso disciplinario 110011102000201200026, donde fungía como Magistrada la doctora Paulina Canosa Suárez, en contra del señor RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR. Así mismo informó que los procesos 2006-1525 y 2005-3978, se encontraban en archivo dentro del paquete 4332 R1 y en el paquete 1468 R2, el cual fue solicitado mediante oficio 1595-2006-1525 FJMD, para su respectivo desarchivo, anexando 12 folios respectivamente. (fl. 12. c.o 1ª instancia). 5.- El día programado, no se llevó a cabo la diligencia, por cuanto el disciplinado no compareció, por tanto por auto del 16 de abril de 2013, se emplazó. 6.- El 30 de abril de 2013, se declaró persona ausente al abogado RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR, y se le nombró como defensora de oficio a la abogada CÁRMEN POSADA MONROY, programándose el día 20 de junio de 2013, a las 8:00 a.m., para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 19 c.o. 1ª instancia). 7.- El disciplinado presentó escrito solicitando el archivo de la investigación, donde indicó respecto a las actuaciones realizadas en el Juzgado 35 Civil del Circuito alegadas por la denunciante, que en ningún momento se desempeñó como apoderado de la quejosa, pues sólo se había limitado a presentarle al
abogado RUBÉN DARÍO RAMÍREZ SANTACRUZ, para que conociera de ese proceso, pero nunca actuó dentro de ese proceso, ya que la querellante en ningún momento le confirió poder para actuar ante el referido Juzgado. En lo atinente a la actuación desplegada en el Juzgado 6 Civil del Circuito, indicó que ante el referido Juzgado la quejosa le revocó el poder y por tanto radicó incidente de regulación de honorarios, el cual no procedió pues el Juez determinó que al no poseer la denunciante la representación legal de la empresa demandada, no podía actuar ante ese despacho y por tanto no podía conferir poder. Resaltó al final de su escrito que el Juez en su momento lo sancionó por no haber asistido a una Audiencia de Conciliación, pero dicha sanción fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, el cual determinó que el abogado había actuado con rectitud y honestidad en todo momento, de acuerdo al buen desempeño de su profesión, y que además la quejosa había revocado varios poderes a varios abogados, a los que igualmente no les canceló ningunos honorarios y por tanto se vieron obligados a iniciar incidente de regulación de honorarios. (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 8.- El 20 de junio de 2013, en la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- Se dio lectura a la queja. 8.2.- Se le concedió la palabra a la defensora de oficio, quien solicitó se decretara la terminación anticipada del proceso, pues no existía una
calificación jurídica respecto de la conducta del disciplinable y teniendo en cuenta que la quejosa no presentó ninguna prueba la cual demostrara que sus afirmaciones eran correctas. Informó contar con varios documentos los cuales demostraban las actuaciones del abogado en los dos procesos referidos por la quejosa, siendo uno de ellos el radicado en el Juzgado 35 Civil del Circuito, en donde se encontró que la señora Olga nunca le confirió poder al señor Ronald, él simplemente, se limitó a presentarle el abogado quien le llevó el proceso, pero de ninguna manera la representó en el mismo, razón por la cual no había razón para indiciarlo por causa de ese proceso, y respecto del proceso radicado en el Juzgado 6 Civil del Circuito, refirió que la quejosa le revocó el poder al abogado en un término de casi menos de 6 meses, y nunca recibió el pago de los honorarios, razón por la cual inició el incidente de regulación de honorarios pues el proceso estuvo inactivo por 6 años y sólo hasta cuando el abogado fue nombrado como apoderado en el poco tiempo, su actuación fue emplazar a las partes y después de haberle solicitado a la denunciante el pago de honorarios, ella le revocó el poder. Adujo contar con varios documentos los cuales demostraban que el comportamiento de la denunciante era reiterado y muy reprochable, pues ella les revocaba los poderes a los togados antes de tener que pagarles sus honorarios. Hizo referencia a varios documentos del proceso llevado en el Juzgado 6 Civil del Circuito, los cuales según las fechas, demostraban que la quejosa le otorgó y revocó poder a por lo menos 4 abogados en un plazo de tiempo muy
corto, siendo evidente que los profesionales no alcanzaban a realizar ninguna actuación dentro del proceso. Así mismo indicó sobre la negativa de la quejosa para firmar contrato de prestación de servicios con sus apoderados, limitándose simplemente a firmar el poder, para “amarrar” a los togados para que actuaran en el proceso, existiendo pruebas de que ninguno de los abogados pudo recibir honorarios. Indicó que el abogado disciplinado se encontraba en España y por medio de su abogada Astrid Castañeda Cortés envió un documento del cual procedió a dar lectura, el cual ya fue relacionado anteriormente, y solicitó se archivara el proceso y de no ser así solicitaría pruebas. Procedió a entregar varios documentos como prueba, los cuales fueron anexados al plenario, contentivos en los folios 33 a 71. Seguidamente la Magistrada de instancia consideró que contaba con suficientes elementos de juicio para dar por terminada la investigación. LA DECISIÓN IMPUGNADA En Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, del 20 de junio de 2013, la Magistrada de instancia decidió dar por terminada la actuación a favor del abogado RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR, al considerar que la queja no tenía vocación de prosperidad. Señaló que el escrito no tenía consignada la dirección de la quejosa, intentando citarla a una dirección relacionada en un documento anexado a la queja, librándose por tanto mal los telegramas de las notificaciones, y siendo imposible convocarla. Referente a lo consignado por la querellante, indicó que los procesos disciplinarios no podían utilizarse por los sujetos procesales para presionar a
los jueces a que tomaran decisiones distintas de las que debían tomar en su competencia, como era el caso de los jueces 26 Civil del Circuito y 4 de Familia, dentro de los procesos 2004-495 de Sociedad Ganadera Ingra, contra Sociedad Plazas Castañeda y compañía y el proceso 2002-038, por cuanto allí sería donde se tomarían las decisiones acerca de si el abogado actuó acorde a derecho, lo cual le permitiría demandar el cumplimiento de sus honorarios. Señaló con relación al Juzgado 35 y 6 Civil del Circuito, que la quejosa no hizo ninguna mención, y no aportó ningún documento el cual permitiera establecer de que se trataba el proceso y lo ocurrido con el mismo, a pesar de haber consignado en su escrito “para tal efecto adjunto la presente todos y cada uno de los documentos que acreditan lo anterior en fotocopia”, pues se indicó únicamente que en Melgar - Tolima se adelantaba un proceso en donde la quejosa actuaba como denunciante y víctima y el cual se encontraba en la etapa de indagación, tratándose de un proceso de Ley 906, por tanto no había ninguna intervención de los abogados en la parte civil, por lo menos en la etapa en la que se encontraba el proceso, por tanto no podía hablarse de abandono alguno de parte del abogado, cuando no había ninguna actuación para realizar ante la Fiscalía, no refiriendo la quejosa el tipo de actuación a realizar y no realizó el disciplinado. Respecto al otro documento aportado con la queja en el cual se indicaba que en Melgar –Tolima, la Fiscalía le solicitó al comandante de la Policía Nacional
realizar las actividades necesarias para proveer de protección policiva y evitar afecciones futuras en la vida e integridad de la quejosa, señaló el a quo no haberse evidenciado que el abogado haya tenido allí algún compromiso profesional con esa certificación aportada por la quejosa, y si esos eran todos y cada una de los documentos los cuales acreditaban ello, todo indicaba que la querellante no tenía ningún documento para aportar. Refirió que contrariamente el disciplinado si hizo llegar copias parciales del radicado 2004-536 del Juzgado 6 Civil del Circuito, en el cual se podía apreciar que la señora OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, desde el año 2011 ya no era aceptada como representante legal de la Sociedad Ganadera Ingra S.A., por cuanto ésta se encontraba en liquidación y por lo tanto no tenía la facultad de conferir los poderes, observando que el abogado RONAL EDGARDO CUENCA TOVAR, el 14 de abril de 2011, impetró un incidente de regulación de honorarios profesionales por el año en el cual él estuvo a cargo del proceso, pues el 28 de marzo de 2011 la quejosa le revocó el poder y se lo otorgó al abogado RAFAEL PARRA PUCCETTI, de tal manera que el Tribunal cuando el abogado es sancionado por inasistencia a la audiencia, atiende las consideraciones hechas por este, indicando que eran las partes quienes estuvieron obligadas a concurrir personalmente para poder derivar de allí las consecuencias de la inasistencia y se encontró que no era el abogado quien debiera concurrir a esa Audiencia, por lo tanto no podía ser
sancionado. Señaló finalmente no haber encontrado de la documentación aportada ningún actuar el cual pudiera tenerse como incorrecto por parte del abogado y la queja no ameritaba de ninguna manera continuar adelante con el asunto, pues no decía concretamente cuales eran los actos reprochables al abogado, ya que lo acusó de abandonar unos procesos, los cuales no se sabía cuales eran, mencionando únicamente los Juzgados, y además anunció aportar toda la documentación que tenía en su poder y dicha documentación indicaba que la quejosa no tenía documental la cual acreditara sus dichos, refiriendo por tanto cobraba fuerza la argumentación de la defensa en el sentido de que la accionante pretendía con la queja evitar ser condenada al pago de los honorarios profesionales, de los cuales siempre se hacía merecedora la parte contratante de un abogado para su actuación y ese abogado la representaba durante un tiempo considerable, como ocurría en el caso bajo estudio. DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, la quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión tomada, aportando varios documentos como medio de prueba para ampliar las pretensiones solicitadas en la queja y reiterando que con dichas pruebas y las demás encontradas en los procesos mencionados, el abogado debió continuar con los procesos para obtener sentencias o resoluciones finales para la entrega de sus bienes y para encontrar la verdad del secuestro de su hijo y el asesinato de su esposo. (fls. 80-95 c.o. 1ª instancia).
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1.- En fecha 16 de septiembre de 2013, se avocó conocimiento del presente proceso, se ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; se fijó en lista por el mismo lapso con la finalidad de que las partes presentaran sus alegatos; se solicitó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- El 19 de septiembre de 2013, se envió notificación al Ministerio Público (fl. 9 c. 2ª Instancia). 3.- La señora OLGA MARÍA ADAME, presentó un escrito sustentando el recurso de apelación interpuesto contra providencia del 20 de junio de 2013, indicando que para la fecha en la cual se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se encontraba fuera del país y sin embargo aun habiendo pedido el aplazamiento de la diligencia, ésta se llevó a cabo y se dio por terminado el proceso, sin notificarla siquiera de tal providencia, violándole su derecho al debido proceso. Solicitó se revocara dicha providencia, para que se restableciera su derecho y si fijara nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación, pues estaba perdiendo mucho dinero, pues el abogado disciplinado no cumplió con sus funciones y obligaciones como abogado (fls. 13-17 c.o 1ª instancia). 4.-Se allegaron a la actuación los antecedentes disciplinarios del doctor RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR, expedidos por la Secretaría de ésta
Superioridad el 16 de octubre de 2013, donde consta que el abogado investigado no registra sanciones disciplinarias (fl. 18. c.o. 2ª instancia) 5.- De otra parte, la Secretaría de esta Sala certificó que contra el doctor RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR no cursan otras investigaciones en su contra. (fl.19 c.o. 2ª instancia). 6.- Mediante constancia secretarial emitida el 16 de octubre de 2013, se informó que el Ministerio Público no emitió concepto y la demandante presentó alegatos. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 2.- Del Inculpado Se trata de RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR, identificado con la cédula de ciudadanía N° 80102077 y tarjeta profesional como abogado N° 163538, según certificado obrante a folio 8 del c.o. de 1ª instancia. 3De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran
facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. 4Del recurso de apelación En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por la señora OLGA MARÍA ADAME contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 5Del caso en concreto La presente actuación contra el abogado RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR, se inició con fundamento en la queja incoada por la señora OLGA MARÍA ADAME DE PLAZAS, al informar que le firmó poder al abogado CUENCA TOVAR, para que prestara sus servicios profesionales dentro de varios procesos civiles y penales, y sin razón alguna abandonó las gestiones en los diferentes procesos, en los cuales no asesoraba pero sí cobraba honorarios, esto era en los Juzgados 35 Civil del Circuito y Sexto Civil del Circuito, pretendiendo cobrar dineros que no se causaron. Indicó además que el abogado inició un proceso de incidente de regulación
de honorarios ante el Juzgado “26” Civil del Circuito dentro del proceso ordinario de nulidad N° 2004-0495, de Sociedad Ganadera Ingra S.A., contra Sociedad Plazas Castañeda y Cia, ello mediante poder conferido a la abogada Astrid Castañeda Cortés, el cual fue admitido por el despacho, situación que la perjudicaba. Mediante decisión motivada, la Magistrada a quo declaró que la actuación desplegada por el letrado investigado no constituyó falta disciplinaria, por tanto, ordenó la terminación del proceso seguido en su contra, en aplicación de lo previsto en el artículo 105, según el cual:
ARTÍCULO 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y
CALIFICACIÓN PROVISIONAL. (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. (…) Pues bien, revisada la actuación del abogado que motivó la denuncia de la quejosa, de cara a los planteamientos esbozados por ésta, en el recurso interpuesto, comenzará la Sala por manifestar desde ya la no prosperidad de la impugnación presentada, habida consideración que del estudio de las diligencias, se infiere conforme a lo estimado por la Sala a quo, que en la conducta del abogado no hubo vulneración alguna a los deberes del ejercicio profesional del abogado. En el presente caso, la quejosa se muestra inconforme porque no fue sancionado el mencionado abogado en la primera instancia, al estimar que el
abogado debió continuar con los procesos encomendados para obtener sentencias o resoluciones para adquirir la entrega de sus bienes y para encontrar la verdad del secuestro de su hijo y del asesinato de su esposo, aportando algunos documentos como sustento a dicha petición. Esta Sala, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, no encontró prueba que demostrara la incursión del abogado en falta alguna, pues en primer lugar al observar la queja no se encontró concretamente en cuáles procesos actuó el abogado y que fue lo que hizo o dejó de hacer exactamente, refiriendo únicamente que el disciplinado interpuso incidente de regulación de honorarios en un proceso que dejó abandonado, y aportando unos documentos en los cuales claramente se evidenció que el abogado nada tenía que hacer allí. Por otro lado al analizar detenidamente las pruebas allegadas por el disciplinado se logró establecer que efectivamente el abogado actuó como apoderado de la quejosa en un proceso de nulidad de Rad. 2004-0536, adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, aproximadamente durante un año, pero le fue revocado poder el 28 de marzo de 2011 por su mandante sin justificación alguna y sin entregar el respectivo paz y salvo, instaurando por tanto incidente de regulación de honorarios, pues la quejosa no le quiso reconocer los honorarios acordados desde un principio, incidente que no prosperó por cuanto se determinó que la quejosa no poseía la representación legal de la empresa demandante, por tanto no podía actuar y por consiguiente no estaba facultada para otorgar poderes.
Igualmente se observó que el Tribunal sancionó pecuniariamente al abogado por no comparecer a una audiencia de conciliación, pero a su vez revocó tal decisión al aceptar los argumentos del abogado donde indicó que para la época de los hechos ya se le había revocado poder y quienes debían comparecer eran las partes, pero determinando que actuó con rectitud y honestidad dentro del proceso (fls. 60-71 c.o. 1ª instancia). De la misma manera se evidenció que en dicho proceso la quejosa revocó y otorgó poderes continuamente y en lapso de tiempo corto, no permitiéndoles a los abogados actuar, y se encontró la renuncia al poder de unos abogados en razón a que no se pudo lograr un acuerdo en cuanto a honorarios ni la firma del contrato que pautara la actividad profesional con la quejosa (fls. 3458 c.o. 1ª instancia). Así mismo, después de una valoración conjunta de los elementos de convicción obtenidos en el investigativo, no se probó ninguna manifestación la cual fuese digna de reproche para el profesional del derecho, pues no se observó en el transcurrir del presente proceso una conducta contraria a su ejercicio profesional para adelantar un juicio disciplinario, ni se encontraron pruebas que confirmaran lo dicho por la quejosa, lo cual no fue claro ni sustentado debidamente, quedando demostrado por el contrario que la denunciante sólo quería evitar con la queja ser condenada al pago de los honorarios profesionales, a los cuales se había comprometido, al revocar continuamente en dicho proceso el poder a varios abogados, para librarse de la responsabilidad de cancelar sus honorarios.
Así las cosas, con los anteriores elementos de juicio, sería imposible para esta Jurisdicción endilgar responsabilidad disciplinaria al inculpado, como quiera que con los elementos probatorios recaudados al interior del proceso, no se logró establecer irregularidad alguna en su actuación, por lo cual esta instancia confirmará la decisión objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada mediante la cual la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por auto del 20 de junio de 2013, dispuso la terminación del procedimiento adelantado contra el abogado RONALD EDGARDO CUENCA TOVAR, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial notifíquese a las partes; cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Consejo Seccional de origen para que cumpla lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial