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CSDJ - F11001110200020120002901ADJUNTA20140710104836-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120002901ADJUNTA20140710104836-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C. julio tres de dos mil catorce Magistrado Ponente doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación N° 110011102000201200029 01 Aprobado en Sala N° 48 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual terminó el proceso iniciado contra la abogada BLANCA AZUCENA RAMIREZ DE

HERNANDEZ.

HECHOS La investigación se originó a partir de la queja presentada el 19 de diciembre de 2011 por la señora AURORA ROMERO CALLEJAS. Según la 1 Magistrada Ponente Martha Inés Montaña Suárez denunciante, por voluntad propia la abogada BLANCA AZUCENA RAMÍREZ de HERNÁNDEZ, el 15 de diciembre de 2011, se presentó a su residencia ubicada en Bogotá, D.C., en la Carrera 73 D N° 35-49 Sur, en las horas de la noche, con el fin de que le firmara el recibido del oficio N° 3578 del 13 de diciembre del mismo año, proveniente del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, comunicándole la decisión del 30 de noviembre pasado, mediante la cual se decretó la medida cautelar de embargo y retención del dinero producto de los

cánones de arrendamiento que generaba el inmueble mencionado2. ACTUACIONES PROCESALES Se acreditó la condición de abogado de la disciplinada y mediante auto del 13 de febrero de 2012 se ordenó la apertura del proceso3, fijándose el 23 de abril siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Como quiera que no se pudo a llevar a cabo la diligencia por ausencia de la denunciada y del defensor de oficio, finalmente se cumplió el 22 de octubre de 2013, en la cual la disciplinada rindió su versión libre, indicando que nunca entró a la residencia de la denunciante, como tampoco manifestó palabras soeces, siendo, según lo expresó, el motivo de su presencia el entregarle la decisión del Juzgado de Familia4. En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 13 de febrero de 2014, se decidió archivar el proceso5. DECISION DE PRIMERA INSTANCIA 2 Folios 1 y ss C.O. 3 Folio 12 C.O. 4 Folios 85 y 86 C.O. 5 Folios 145 y 146 C.O. La decisión de primera instancia se construyó a partir de la siguiente argumentación6: 1°.- No se tipificó conducta alguna establecida en el Estatuto del Abogado. 2°.- Si bien la incursión de la abogada a la residencia de la quejosa no era explicable, esta actitud de por sí no constituye falta disciplinaria a la luz de la Ley 1123 de 2007. 3°.- No hay afectación moral contra la proponente por la presencia de la profesional del derecho en el inmueble demarcado con la nomenclatura 3549 Sur de la Carrera 73 D de Bogotá, D.C. 4°.- La decisión de terminación del proceso en favor de la abogada, va coadyuvada en las mismas manifestaciones de la denunciante que reconoce que en ningún momento fue agredida con improperios o palabras injuriosas. 5°.- No se advirtió en los términos utilizados por la abogada animus injuriandi, que afecte en su moral a la proponente. APELACION El 13 de febrero de 2014, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, la señora AURORA ROMERO CALLEJAS, presentó y sustentó el recurso de apelación, en el cual señaló lo siguiente7: 6 Folios 145 y ss C.O. 7 Folios 146 y ss C.O. 1°.- Que en ningún momento la abogada de la contraparte en el proceso de sucesión Intestada, la agredió con palabras ni la injurió 2°.- Cuestiona, eso sí, que en horas de la noche la profesional del derecho haya querido presentarle un oficio proveniente del Juzgado de Familia, con la finalidad que le firmara una copia. Ahora, si bien para la Magistrada de Instancia, la señora AURORA ROMERO CALLEJAS, no sustentó con las palabras debidas el recurso de apelación, ordenó dar aplicación al artículo 81 del Estatuto del Abogado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de las decisiones emitidas por los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo establecido por los artículos 112.4 de la Ley 270 de 1996 y 59.1 de la Ley

1123 de 2007. Dicha competencia, en casos de apelante único como el presente, se limita al análisis de los argumentos señalados en el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: La potestad disciplinaria del

Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado. El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones. La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y

resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad8. Así, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria. Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.9 Los intervinientes y el quejoso en el proceso disciplinario 8 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10

9 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. De acuerdo con el régimen legal vigente, los intervinientes en el proceso disciplinario son la autoridad administrativa o judicial que adelanta el proceso, los sujetos procesales y el quejoso. La autoridad que conoce del proceso puede ser judicial, cual es el caso de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, cuando investigan a magistrados, jueces y abogados; o también administrativa, como ocurre con la entidad a la cual esté vinculado el disciplinado, con las personerías y con la Procuraduría General de la Nación. Los sujetos procesales son el investigado, su defensor y el Ministerio Público cuando no es la autoridad que conoce del proceso, ni ejerce la función de vigilancia administrativa. El investigado interviene en el proceso desde la indagación preliminar y hasta el fallo definitivo, puede solicitar pruebas, controvertir las decisiones que no le sean favorables interponiendo recursos ordinarios y extraordinarios. Y el Ministerio Público, por su parte, interviene en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales. El quejoso, finalmente, es la persona que pone la falta disciplinaria en conocimiento de la autoridad y como no se trata de un sujeto procesal, su intervención se limita, a la presentación y ampliación de la queja, a la facultad de aportar pruebas, recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. De acuerdo con lo expuesto, al quejoso no le asiste la calidad de sujeto

procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. Así, sus facultades de intervención en el proceso son limitadas, pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas. Esta limitación de la intervención del quejoso en el proceso disciplinario, es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad. Entonces, como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. Así, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no existe una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria, no siendo posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. Para comprender las limitaciones de las atribuciones del quejoso en un

proceso disciplinario, debe tenerse en cuenta la distinta situación en que se hallan los particulares en el proceso penal y en el proceso disciplinario. Aquellos, en calidad de víctimas o perjudicados, pueden concurrir al proceso penal vigente como titulares de los derechos interferidos con las conductas punibles investigadas y hacerlo en calidad de sujetos procesales e intervenir para que se realicen sus derechos al conocimiento de la verdad, a la realización de la justicia y a la reparación del daño causado. En cambio, no pueden concurrir al proceso disciplinario pues éste, por definición, remite a una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y no en la vulneración de derechos de terceros. De allí que, aparte de las faltas expresamente consagradas por la ley, la responsabilidad disciplinaria se genere por el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones o la violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución y en la ley. Identificación de la denunciada. Se investiga a la abogada BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 51. 759. 842, y portadora de la tarjeta profesional N° 51.577.569 del Consejo Superior de la Judicatura. La referida profesional no registra antecedentes disciplinarios. Caso Concreto Se trata de resolver por vía de apelación la solicitud de revocatoria del auto del 13 de febrero de 2014, por el cual el Consejo Seccional de la Judicatura

de Bogotá, declaró la terminación del proceso disciplinario en favor de la

abogada BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ.

En el caso bajo estudio, y de acuerdo con los argumentos expresados por la quejosa en el recurso de apelación, la Sala encuentra lo siguiente: La quejosa tomó como ofensa personal el hecho que la abogada se haya presentado a la puerta de su residencia, el día 15 de diciembre de 2011, con la finalidad de hacerle firmar un oficio proveniente del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, comunicándole la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dineros como cánones de arrendamiento generados mensualmente por el bien inmueble ubicado en la Carrera 73 D N° 35-49 Sur, de Bogotá, D.C. De otro lado, la denunciante, reconoció que no recibió ningún tipo de agresión, ni verbal ni física por parte de la abogada, por lo tanto, le asiste razón al a quo al manifestar que tal proceder carece de tipicidad en cuanto no es una conducta culposa y mucho menos dolosa, y no se encuentra descrita en el Estatuto del Abogado. Se tiene la afirmación de un testigo de los hechos de la noche del 15 de diciembre de 2011, ALBERTO CHAVARRO DIAZ, quien manifestó en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, haber presenciado los hechos, confirmando el dicho de la abogada, que ésta no ingresó al inmueble ni utilizó palabras soeces, ni irrespetó o amenazó, como tampoco agredió a la denunciante. Esta Superioridad no encuentra soporte probatorio alguno que permita

afirmar que la abogada investigada haya vulnerado el deber de respeto en sus relaciones con la contraparte y, por lo tanto, se concluye que no se encuentra inmersa dentro de falta disciplinaria; coligiéndose además, que en el recurso de apelación existe una interpretación personal y subjetiva del proceder utilizado por la abogada. Esta Superioridad debe manifestar que respalda totalmente la decisión adoptada por el A quo, mediante la cual resolvió desestimar el comportamiento presentado contra la abogada BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, toda vez que los hechos materia de denuncia son disciplinariamente irrelevantes, tal como se indicó en la providencia apelada. Ahora bien, la recurrente fundamentó la conducta presuntamente irregular en que la profesional del derecho se presentó a su residencia con el objeto de hacerle conocer un oficio proveniente del Juzgado 18 de Familia de Bogotá, punto que esta Colegiatura comparte el concepto de primera instancia en el sentido de considerar que dicho proceder así planteado no reviste una connotación disciplinaria relevante. En consecuencia, la queja enrostrada a la investigada fue por presentarse al inmueble donde reside la señora AURORA ROMERO CALLEJAS, a tratar de comunicarle una decisión proferida por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá, pero esta conducta específica es atípica ante el ordenamiento disciplinario del abogado y sabido es, que las causas de atipicidad se dan en los supuestos en los que concurren unas determinadas circunstancias que suponen la exclusión de la tipicidad de la conducta, negando con ello su inclusión dentro del tipo disciplinario.

El artículo 103 del Estatuto Disciplinario del abogado, le otorga facultad al Magistrado a quo de terminar anticipadamente el procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria; potestad que impone el ahorro de esfuerzos y recursos para que la administración de justicia no se desgaste en actuaciones que no conducirán a resultado alguno. Por otra parte, del simple análisis de la definición de falta disciplinaria de que trata el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, se colige, sin mayor esfuerzo, que el legislador remite al instructor judicial a las conductas descritas en los artículos 30 a 39 del Código Disciplinario del Abogado. De manera que el juicio de tipicidad deberá realizarse frente a la descripción que cada uno de los artículos en cita consagra. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de febrero de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual terminó el proceso en favor de doctora BLANCA AZUCENA RAMÍREZ DE HERNÁNDEZ, identificada con la Cédula de Ciudadanía N° 51. 577. 569 y portadora de la tarjeta profesional N° 99106 del Consejo Seccional de la Judicatura, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, devuélvase la presente actuación a

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta Continúan firmas……..

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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