CSDJ - F11001110200020120003101ADJUNTA20171122142432-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120003101ADJUNTA20171122142432-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110011102000201200031 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 08 marzo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual sancionó con suspensión de tres meses en el ejercicio de la profesión y multa de tres SMLMV, al abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO, tras hallarlo responsable de incurrir en las faltas previstas en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Hechos. Esta investigación tuvo origen en la queja presentada el 19 diciembre de 2011 por la señora Gloria Patricia Vidal Aranzazu, manifestó que mediante sentencia de 19 noviembre de 2010 el Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá la reconoció como víctima de los señores CARMEN JULIA MENESES BOHÓRQUEZ Y LEONARDO LADINO GALEANO, por el delito de estafa. Al ser condenados acordaron la entrega real y material del inmueble ubicado en carrera 49 No. 145 A-21de Bogotá.
El abogado ha obrado como apoderado judicial en todos los procesos que cursan en la justicia ordinaria de la señora Carmen Julia Meneses Bohórquez, ella le encargó 1 M.P. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110011102000201200031 01
Referencia: Abogado en Consulta al doctor HERNÁNDEZ FERRO las llaves del inmueble, explotándola económicamente y negando su entrega. Hace treinta meses ejerce una posesión temeraria, dolosa y de mala fe sobre la casa, ocasionándole daños y perjuicios económicos toda vez que es la única y actual propietaria. El togado le manifestó que debía entregarle VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) de pesos para la entrega de la casa.
Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. Se allegó el certificado No. 01014-2012 de 03 febrero de 2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que acreditó la calidad de abogado del doctor Edgar Hernández Ferro identificado con la cédula de ciudadanía No19202774 y tarjeta profesional No. 40191.2 Posteriormente la Secretaria del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura de 25 de noviembre de
2016, del cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado. 2.- Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, la Magistrada de instancia3 mediante auto de 9 abril de 2012, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado EDGAR HERNÁNDEZ FERRO y fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 24 octubre de 2012, por inasistencia de disciplinado fue reprogramada. 3.- Mediante auto 6 junio de 2013 la seccional de instancia designó como defensor de oficio a la doctora GLORIA OLIVETT BURGOS VILLAMIL y fijó fecha para el 03 septiembre de 2013. No se realizó, por la no comparecencia del disciplinado y su 2 Fl. 44 C.O. 3 Doctora Elka Venegas Ahumada 2
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Referencia: Abogado en Consulta defensora de oficio. Se relevó del cargo y en su lugar designó como nueva defensora a la doctora Natalia Andrea Gómez Rodríguez y reprogramó fecha para audiencia el 29 de enero de 2014. 4.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de 29 enero de 2014, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación
provisional, a la que solo compareció la doctora Natalia Andrea Gómez Rodríguez como defensora de oficio. La Magistrada instructora hizo lectura de la queja y corrió traslado a la defensora de oficio para solicitar o aportar pruebas. Quien se ajustó a las pruebas que obran en el expediente. Decreto de pruebas. -De oficio. Incorporó la consulta de procesos de la Rama Judicial de los radicados No.2006-3489 y 2009-80116. Ordenó la comparecencia de la quejosa. Requirió al INPEC se sirva trasladar al señor Leonardo Ladino Galeano. Ordenó la comparecencia del doctor Gustavo Hernando Blanco Pinto para rendir declaración juramentada. Ordenó la comparecencia de la señora Carmen Meneses Bohórquez para su declaración. Ordenó apoyo técnico a la SIJIN para verificar el estado actual del inmueble en mención. La Magistrada fijó fecha para continuar con la audiencia el día 28 marzo de 2014 que no se pudo llevar a cabo por fumigación del edificio evitando el ingreso al público. 3
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Referencia: Abogado en Consulta Mediante auto reprogramó fecha para el 26 junio de 2014 donde compareció el disciplinado y el Ministerio Público. Se corrió traslado de las pruebas y el disciplinado
realizó objeción, en relación con el proceso penal. 4.1Versión libre. El abogado Edgar Hernández Ferro mencionó haber trabajado en varios procesos defendiendo a la señora Carmen Julia Meneses desde el año 2008. El abogado asumió la defensa técnica de los acusados en el proceso penal por el delito de estafa, al vender el inmueble y ser hipotecado a varias personas simultáneamente, denunciado por la señora Gloria Patricia Vidal quien también es quejosa en el actual proceso disciplinario. Manifestó el disciplinado que la señora Carmen Julia Meneses le entregó las llaves hace cuatro o cinco años, mientras la justicia ordenaba a quien pertenecía. Él recomendó no dejar sola la propiedad y encargó a la señora Isabel Gaitán quien ha tomado posesión y pagó los servicios públicos. No se entregó el inmueble por que la quejosa debía 20 millones a la señora Carmen Julia; diez millones corresponderían al abogado por concepto de honorarios por la defensa en los procesos. Conocía de la orden de entrega del Juzgado Treinta Seis Civil del Circuito de Bogotá. No es cierta la posesión arbitraria por parte del abogado de la propiedad. Solicitó el despacho testimonio de la señora Isabel Cristina Bareño y Amanda Moreno Núñez. Aportó copia de la diligencia de secuestro del inmueble, copia del contrato de arrendamiento, copia de la denuncia de la señora Amanda Moreno Núñez. Copia del recurso de apelación por el disciplinado. Copia de acción de tutela. Gustavo Hernando Blanco Pinto: 4
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Referencia: Abogado en Consulta Manifestó conocer al disciplinado en la Fiscalía con ocasión de unas denuncias entre la señora Gloria Patricia y el abogado simultáneamente. La señora Gloria Patricia compró un inmueble en febrero 2009 a los señores Carmen Julia Meneses y señor Ladino, acordaron una cifra quedando un saldo de 33 millones pesos con la entrega del inmueble. Llegó la fecha y no se logró adjudicar el inmueble por la detención de los propietarios por estafa, denunciados por una persona que también había vendido la misma propiedad. El Juzgado 32 hace parte del proceso penal a señora Gloria y fueron condenados, se dio lugar al incidente de reparación. La señora Gloria le otorgó poder para ese trámite. Se inició negociación para reparar a su cliente, acordando la entrega de la casa y su cliente asumía la hipoteca de 45 millones pesos soportaba la casa a favor de la señora Benedicta Rico, ella le prestó esa suma a Carmen Julia y fue respaldada por hipoteca de la casa, pero para vender la propiedad tuvo que falsificar la escritura a la señora Gloria Patricia La señora Gloria llamó al disciplinado para la entrega el inmueble y éste negó, pidiendo suma de 20 millones de pesos, por las mejoras a la casa. Afirmó haber elaborado escrito revocando el poder al disciplinado, reveló que la señora de manera
voluntaria firmó, justificando el actuar abusivo del abogado. La señora Carmen Julia es una persona astuta y era la más interesada en llegar a un arreglo para salir de la cárcel. Desconoce si hubo poder a otro abogado. La señora Carmen le manifestó que solo le entregó las llaves y el se metió a la casa abusivamente. El disciplinado no estuvo en la diligencia de secuestro. Isabel Cristina Bareño Gaitán Indicó conocer al disciplinado, la testigo se encuentra viviendo en la propiedad por el periodo cinco años; afirmó haber suscrito contrato de arriendo hace año y medio. La situación es enredada, existe varias personas como dueñas de la propiedad. Amanda Moreno Núñez. 5
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Referencia: Abogado en Consulta Manifestó ser estafada por la señora Carmen Julia Meneses, quiere recuperar su casa, no conoce al disciplinado. La señora Gloria Patricia le indicó ser dueña de la casa, lo que no es cierto. Cuando se enteró de la detención de la señora Carmen Julia, se dirigió a la casa y encontró a la señora Cristina habitando allí.
El despacho evidenció la inspección judicial a dos procesos. Continuó la audiencia el 28 julio 2015 donde solo compareció el abogado defensor. 4.2. - Calificación jurídica. Conforme al artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el
Magistrado de instancia realizó la calificación jurídica correspondiente. La Magistrada a quo evidenció la actuación presunta del abogado puede estar en curso en falta disciplinaria incumpliendo al art 28 numeral 8 lealtad y honradez de sus actuación. Tuvo como pruebas, las allegadas por la quejosa así como las recaudadas en la presente actuación. Advirtió que el abogado desantendió los múltiples requerimientos por la señora Carmen Julia de entregar el inmueble a la quejosa. Por tal motivo se le revocó el poder y afirmó que era él que no permitía la entrega, por culpa atribuible al investigado, la señora Carmen se vio implicada en una demanda, cosa que se pudo evitar si el abogado hubiera entregado el bien. No solo le causó perjuicio a la quejosa sino también a la señora Julia Carmen. El disciplinado en su versión libre manifestó que su cliente no autorizó la entrega del inmueble, salvo si concedía 20 millones; se constató en la revocatoria del poder de la señora Meneses al investigado no se estableció dicha condición. En el caso que hubiese sucedido el abogado igualmente desentendió e hizo caso omiso de la orden 6
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Referencia: Abogado en Consulta expedida por el Juzgado en el proceso No. 2003-182 que concedía 10 días para la
entrega. Frente a la afirmación del abogado dirigida a justificar la no entrega porque cursaba en contra de la quejosa proceso ejecutivo promovido por la señora Benedicta Rico Castro donde pretendía el embargo y secuestro del bien objeto de disputa, se revisó dicho trámite y solamente se materializó el 20 febrero de 2013, acordó el pago de cánones de arrendamiento por parte de la señora Isabel Bareño; finalmente se decretó la subasta para que con su producto se le pagara a la demandante. Es imposible atender las justificaciones del abogado. 4.3Formulación de cargos. Verificada la situación fáctica, el a quo estimó que el profesional del derecho con su conducta pudo haber desatendido el deber del artículo 28 numeral 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007 y se le imputó al abogado Edgar Hernández Ferro la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 contra la honradez del abogado en modalidad dolosa en cuanto a la omisión y retención del bien objeto de discusión a pesar de los reiterados requerimientos e incumplió orden judicial de su entrega.
5. Audiencia de juzgamiento. Con fecha 4 noviembre de 2015 la Magistrada instaló audiencia y en razón a la comparecencia de la quejosa el despacho procedió a recepcionar la ampliación de la queja. 5.1. Ratificación y ampliación de la queja: La quejosa reitera el escrito de queja y resaltó nunca poder resarcir el daño moral, el dinero perdido era fruto del trabajo de la madre y los ahorros de las bonificaciones, no tomaba vacaciones, era un patrimonio
importante de la quejosa. Actualmente el inmueble se subastó, y el dinero seria para responder a otra víctima más por la estafa. Leonardo Ladino manifestó en una audiencia haber entregado las llaves para que le concedieran la casa a ella. El 7
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Referencia: Abogado en Consulta abogado le manifestó que si ella le entregaba veinte millones de pesos le confería la casa. Existieron muchas personas que dieron dinero a los estafadores, engañaron a mucha gente. La quejosa constató que le llegan los cobros de los impuestos y encontrarse actualmente reportada por el DIAN. Demostró en su declaración estar muy afectada. El abogado era defensor de los estafadores hasta que el Juez penal lo expulsó.
5Alegatos de conclusión. El defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, solicitó tener en cuenta el testimonio de la señora Isabel Cristina en cuanto ella ocupó la casa como secuestre ordenada por el Juzgado el 2 noviembre de 2015 existe acta de entrega del inmueble a la abogada Érica Johana Guerrero, manera voluntaria y en buen estado, el disciplinado no actuó de mala fe. FALLO CONSULTADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia de 08 marzo de 2016, declaró disciplinariamente responsable al abogado Edgar Hernández Ferro de la comisión de la falta prevista en el numeral 4
del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con tres (3) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a tres (3) SMLMV. El a quo, realizó el análisis de tipicidad, culpabilidad y antijuridicidad, del cual concluyó que es indiscutible la omisión del profesional del derecho al no hacer entrega de las llaves del inmueble ubicado en la carrera 49 No. 145 a-21 sin justificación alguna, por lo que se configura la falta a la honradez. Con el acervo probatorio existente, se constató que la señora CARMEN JULIA MENESES BOHÓRQUEZ, confió en su apoderado las llaves del inmueble y éste 8
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Referencia: Abogado en Consulta ignoró los constantes llamados para la entrega de la mencionada propiedad a la señora GLORIA PATRICIA VIDAL ARANZAZU, sin ninguna justificación. Si bien es cierto el disciplinado no fue quien estafó a la quejosa, el reproche es por incumplir las órdenes de su cliente y por hacer caso omiso a la orden judicial de enero de 2012 que de manera expresa ordenó la entrega del bien. Tampoco se desconoce que la actual tenedora del inmueble la señora Isabel Cristina Bareño Gaitán afirmó que el investigado no ha vivido o le ha exigido dinero alguno por la permanencia allí. Lo
cierto es la obligación de entregar a quien correspondía el bien. Consideró que la infracción del abogado está claramente demostrada, evidenció un actuar doloso y una conducta de trascendencia social, el a quo atendiendo lo previsto en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado y sancionó con suspensión y multa al abogado Edgar Hernández Ferro. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho, mediante auto de 25 julio de 2016 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Mediante constancia secretarial 30 de agosto de 2016, se constató que a la fecha no se ha recibido concepto del Ministerio Público. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 619206 de 29 agosto de 2016, a través de la cual hizo consignar que contra el abogado Edgar Hernández Fierro aparecen registradas dos sanciones disciplinarias. La primera de suspensión por cuatro meses en el ejercicio de la 9
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Referencia: Abogado en Consulta profesión, impuesta en sentencia de 29 junio de 2012, por comisión de la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, Magistrado Ponente
doctor Pedro Alfonso Sanabria Buitrago, la cual inició el 8 agosto de 2012 y terminó el 07 diciembre de la misma anualidad. (fl. 17-18 c.2ª Inst.). Y la segunda sanción de suspensión por un año, impuesta en sentencia de 14 enero de 2016 , por comisión de las faltas contempladas en el artículo 37 numeral 1 y articulo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, Magistrada Ponente doctora Julia Emma Garzón de Gómez la cual inició el 08 marzo de 2016 y terminó el 07 marzo de 2017 . CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, 10
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Referencia: Abogado en Consulta cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Atendiendo a los fines del grado jurisdiccional de consulta y dado que no se observaron irregularidades que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia,
Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta, respecto del fallo proferido el 8 de marzo 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual sancionó con suspensión de tres meses y multa de tres SMLMV, al abogado Edgar Hernández Ferro, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, las dos a título de dolo. Reitera la Sala, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran, en términos generales, el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la imposición de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. 11
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Referencia: Abogado en Consulta Lo que impone como necesario, para emitir una sentencia sancionatoria, que exista
certeza sobre la materialización de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria prevista en el ordenamiento jurídico vigente, al igual que se cumpla el presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. De la falta a la honradez del abogado. Tipicidad. “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.”.
Está dada con la consagración de dicha falta en la Ley 1123 de 2007 donde de manera clara se definen los deberes del profesional del derecho y correlativamente, se especifican las faltas en que se incurre por el incumplimiento de aquellos. Es claro, que la tipicidad responde al principio de legalidad, consagrado en la Constitución y requiere que la conducta endilgada, las sanciones, los criterios para su determinación y los procedimientos previstos para su imposición, sean clara y expresamente definidos de manera previa a la aplicación de estas medidas. La Corte Constitucional ha establecido que en este principio se vislumbran garantías, siendo la “primera, de orden material y de alcance absoluto, conforme a la cual es necesario que existan preceptos jurídicos anteriores que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas infractoras del correcto funcionamiento de la función pública y las sanciones correspondientes por su realización. La segunda, de carácter formal, relativa a la exigencia y
existencia de una norma de rango legal, que convalide el ejercicio de los poderes sancionatorios en manos de la Administración”.4 4 Sentencia C-030 de 2012. 12
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Referencia: Abogado en Consulta Precisó, además que “(i) otorga certidumbre normativa sobre la conducta y la sanción a imponer;
(ii) exige que el texto predeterminado tenga fundamento directamente en la ley, sin que sea posible transferir tal facultad al Gobierno o a las autoridades administrativas, por ser una competencia privativa del Legislador; (iii) constituye una salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos; (iv) protege la libertad individual; (v) controla la arbitrariedad judicial y administrativa; y (vi) asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionador del Estado”. En el material probatorio allegado al proceso, obra el escrito de queja (Folio 1-4.) en que la señora Gloria Patricia Vidal Aranzazu afirmó la conducta irregular del disciplinado al apropiarse ilegalmente del bien inmueble ubicado en la carrera 49 No. 145 a-21 de la ciudad de Bogotá; tenía las llaves de la propiedad y condicionó la entrega siempre y cuando recibiera 20 millones de pesos, producto de un acuerdo con la señora Carmen Julia Meneses Bohórquez su cliente dentro del proceso penal por estafa.
Posterior a ello, se encuentra en el expediente revocatoria del poder al disciplinable el día 28 abril de 2011 en el que se constató la inexistencia de tal condición dineraria, pero sí el descontento del cliente por su gestión (folio 212 anexo No. 11) Además se evidenció el incumplimiento de orden emitida por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito el 24 enero de 2012 en proceso de entrega del tradente al adquirente, ordenó a la parte demandada la señora Carmen Julia Meneses Bohórquez, cliente del disciplinado, la entrega del referido inmueble. (Folio 244-246 anexo No.11). En el proceso ejecutivo que promovió la señora Benedicta Rico Castro, se constató la diligencia de embargo y secuestro del inmueble mencionado el 20 febrero de 2013 (folio 166 anexo No. 12). Se suscribió contrato de arrendamiento con la señora Isabel Cristina Bareño Gaitán por un valor de $150.000 de cánon de arrendamiento con destino al Banco Agrario a nombre del proceso de la referencia. El investigado debió 13
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Referencia: Abogado en Consulta entregar el inmueble a la quejosa antes de la diligencia de embargo y secuestro.
Lo anterior demuestra que el hecho constitutivo de la investigación disciplinaria existió, esto es, la no entregar el inmueble ubicado en la carrera 49 No. 145 a-21 de la ciudad
de Bogotá. Antijuricidad En este caso, deviene del incumplimiento acreditado y sin justificación alguna por parte del disciplinado del deber previsto en el numeral 8 artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuya culpabilidad emerge de haber retenido el bien inmueble que no era de su propiedad y por hace caso omiso a las decisiones emitidas por autoridad judicial. Comparte esta Sala las consideraciones plasmadas por el a quo respecto de los argumentos defensivos alegados por el disciplinado, pues no es admisible que el togado sostenga la no entrega del bien “porque la señora Carmen Julia le dio la orden expresa de solo devolverlo a la autoridad competente”. Se tuvo en cuenta el expediente No. 2011-0601, el proceso de entrega del tradente al adquirente No. 200900182, los reiterados llamados de su cliente para que entregara el bien y la revocatoria de poder, aun así, se rehusó a dicha entrega. Con los testimonios practicados en primera instancia, se evidenció el interés personal del disciplinado por el inmueble después de la revocatoria del poder. Situación que sale del cauce ético del profesional del derecho al asumir una conducta irregular sin tener la autorización expresa de su cliente. Culpabilidad Se entiende por culpabilidad la actitud conciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente; la conducta endilgada operó la modalidad de dolo , a sabiendas 14
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Referencia: Abogado en Consulta del daño que con su actuar omisivo ocasionaba, no entregó las llaves. Se acreditó la intención de perjudicar al quejoso.
Razones por las cuales resulta en deber jurídico considerar integrado el trípode que constituye la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, circunstancia que obliga a endilgar responsabilidad disciplinaria contra Edgar Hernández Fierro y por consiguiente impartir confirmación a la decisión del A quo. La sanción. En relación con la sanción impuesta por el a quo, observa esta Superioridad que consultó los parámetros establecidos en los artículos 40 y 41 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la gravedad, modalidad y circunstancias de la falta, los motivos determinantes y su antijuricidad para imponerla, en tanto permitió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mantenga en la sanción de suspensión de (3) tres meses y multa de (3) tres SMLMV impuesta al abogado Edgar Hernández Fierro, por violación al deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. El Código Disciplinario del abogado contempla criterio de agravación de la sanción por tener antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga, al tenor de la norma:
“Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:
C. Criterios de agravación
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.”
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Referencia: Abogado en Consulta Los hechos sujetos a investigación se materializaron el día 24 de febrero de 2012, al retener la propiedad, hasta el 20 febrero de 2013; la Sala evidencia causal de agravación por cuanto el disciplinado registra sanción de suspensión de cuatro meses en sentencia sancionatoria de 29 junio de 2012 , por incurrir en
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