CSDJ - F11001110200020120003301ADJUNTA20150929180336-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120003301ADJUNTA20150929180336-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001110200020120003301 Aprobado según Acta No. 79 de la misma fecha
REF.: APELACIÒN SENTENCIA ABOGADO
CESAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA ASUNTO Conoce esta Corporación del recurso de apelación presentado por la defensora de oficio del abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, contra la sentencia de 21 de abril de 2014, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, lo sancionó con censura, tras hallarlo responsable de la falta prevista en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que lo absolvió de la falta consagrada en el artículo 30-6 Ibídem. SÍNTESIS FÁCTICA 1 Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y ÁLVARO
LEÓN OBANDO MONCAYO REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2011, ante la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,
el señor DANIEL PEÑA RODRÍGUEZ, presentó queja disciplinaria en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, quien manifestó que el referido profesional del derecho lo representó en el proceso de sucesión No. 2010-00745, que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, siendo causante el señor AVELACIO PEÑA VELA y otra, con el fin de que fuera excluido de la masa sucesoral el bien inmueble ubicado en la carrera 90A No. 80C-44 de Bogotá, identificado con folio de matricula inmobiliaria No. 50C-17579910, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C., toda vez que el mismo era de su propiedad. Indicó el quejoso que contrató al disciplinable a través del señor JOSÉ FRANCISCO SALAS; que el togado investigado se comprometió a presentar una demanda de pertenencia del bien antes identificado, pues ostentaba la posesión del lote hacía más de 40 años, en el cual construyó una casa, terreno que compró a los señores MÁXIMO PULIDO MORA y SALVADOR MORA SÁNCHEZ, el 21 de marzo de 1970. Señaló que por las gestiones encomendadas el abogado investigado a través del señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, le cobró la suma de $8.000.000, de los cuales le canceló $4.000.000 por hacer la demanda, $2.000.000 cuando la radicó, $560.000 para una inspección judicial que no se realizó, $300.000 para adquirir una póliza judicial que tampoco la sufragó, además, cobró
cuatro meses de arriendo del bien inmueble, en el cual tenía dos apartamentos arrendados, cobros que hizo de la siguiente manera: dos meses por $700.000 al señor LUIS CARLOS RIVERA y dos meses por $600.000 al señor EVER FAMIR MANCILLA PORRAS, los cuales debían ser REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO consignados a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, donde se adelantó el proceso de sucesión, dineros que finalmente no consignó.
Manifestó que hacía más de seis meses que el togado investigado y el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, recibieron los dineros pero no habían adelantado gestión alguna, pues el incidente de exclusión del bien inmueble del proceso sucesorio fue negado por extemporáneo, además la demanda de pertenencia la presentó pero fue rechazada. Argumentó que el abogado que presentó la demanda era el doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, a quien no conocía ni lo pudo contactar, pues la dirección y teléfonos que aportaba en las demandas no existían, que el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, se hacía pasar por abogado y fue la persona que firmó el contrato de prestación de servicios a quien además le entregó los dineros, quien no le solucionó nada, pero éste lo amenazó con ejecutar el contrato pues según dijo cumplieron con lo pactado. Allegó los documentos obrantes a folios 5 a 23 para que obraran como prueba dentro de las presentes diligencias.
CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS El doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, identificado con cédula de ciudadanía número 16.446.221, se encuentra inscrito como abogado en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con tarjeta profesional número 98749, vigente como consta en el certificado número 01934-2012, expedida por esa dependencia el día 28 de febrero de 2012 (fl.27).
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así mismo obra a folio 102 del cuaderno de primera instancia, certificado No. 46254 de 21 de febrero de 2014, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, en el cual consta que el doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, no cuenta con antecedentes disciplinarios.
ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja recibida, el Magistrado Instructor mediante auto adiado 8 de mayo de 2012, ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:
1. Mediante auto de 11 de marzo de 2013, previo los trámites correspondientes, el Funcionario Instructor dispuso designarle al abogado investigado defensora de oficio.
2. El 26 de abril de 2013, se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el quejoso ratificó la queja y agregó que
el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, le firmó una letra de cambio por los dineros entregados, la cual se había hecho exigible pero no le canceló el valor que se había comprometido a pagarle. Manifestó que celebró un contrato de prestación de servicios con el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, pero que al abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, no lo conocía. Seguidamente el apoderado del quejoso argumentó que el motivo de la queja es que su poderdante mediante un contrato de prestación de servicios celebrado con el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, se comprometió con el disciplinable a presentar una demanda de pertenencia y a hacerse parte en REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el proceso de sucesión del causante AVELACIO PEÑA VELA, que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, demandas que fueron presentadas pero rechazadas, momento desde el cual el quejoso no volvió a saber tanto del señor SALAS como del abogado investigado.
Indicó que el denunciante contrató sus servicios profesionales para que adelantara los procesos que inicialmente llevaba el abogado investigado; manifestó que posterior a la presentación de las demandas, ubicaron al señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, quien se comprometió a devolverle la suma de $4.600.000, en consecuencia, le firmó una letra de cambio, la cual se hizo exigible el 5 de marzo 2013, pero incumplió con el pago.
Seguidamente el disciplinable rindió versión libre, mediante la cual indicó que no conocía personalmente al quejoso, que aceptó un poder que previamente había sido otorgado por éste, quien no le entregó dinero alguno; que con ocasión del poder otorgado presentó demanda, la cual fue inadmitida; indicó que el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, le aseguró que era abogado pero que tenía la tarjeta profesional suspendida, por lo cual aceptó el poder otorgado por el quejoso. Manifestó que una vez la demanda fue inadmitida, requirió al señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, quien aseguró que el quejoso no le había salido con nada; manifestó que desconocía que existiera el contrato de prestación de servicios, así como la suma pactada, que se debía tener en cuenta que dentro del precitado contrato no lo mencionaban. Que del contrato de prestación de servicios, se extrae que el quejoso firmó un contrato como contratante con el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, donde este último se comprometió a prestar un servicio, contrato cuyo objeto REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO era que se comprometía a adelantar demanda de pertenencia en contra de los herederos determinados e indeterminados de los señores AVELACIO PEÑA y LEOPOLDINA RODRÍGUEZ, así como a adelantar y a hacer las gestiones tendientes a lograr la titulación del bien inmueble ubicado en la
carrera 90 A No. 80C - 44 de Bogotá, que tenía en posesión el contratante y segundo, se obligó para con el contratista JOSÉ FRANCISCO SALAS, que para el desarrollo de la gestión contratada debía suscribir los poderes y autorizaciones correspondientes. Aseguró que desconocía el contrato de prestación de servicios, que igualmente no sabía que el quejoso le hubiere entregado suma alguna al señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, que a folio 6 del expediente existía un recibo de pago por concepto de un canon de arrendamiento por valor de $350.000, que aunque en el documento aparece su nombre, no lo firmó, además no recibió la suma de dinero que allí se indicaba, así como tampoco recibió la suma de dinero que decía a folios 7 y 23 del expediente, documentos que tampoco firmó. Señaló que no tenía conocimiento de la situación expuesta por el quejoso, consideró que no había cometido falta disciplinaria alguna, aseguró que no le sustrajo dinero alguno al quejoso; dijo que se comunicó con el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, quien le dijo que le debía $2.000.000 al quejoso, que había quedado de entregárselos, indicó que desconocía las cifras aducidas por el denunciante las cuales no podía asumir por cuanto no arregló honorarios con el señor DANIEL PEÑA RODRÍGUEZ, que el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, lo único que le dio fueron aproximadamente $900.000, con ocasión de su gestión profesional. Señaló que tampoco firmó el documento que aparecía a folio 23 del expediente.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, le aseguró que tenía la tarjeta profesional suspendida y que había sido juez en el Departamento de
Boyacá. Dijo que la demanda de pertenencia fue rechazada, en consecuencia, le entregó copia de la misma al señor JOSÉ FRANSICO SALAS, para que a su vez requiriera al quejoso con el objeto de que allegara un documento, lo anterior, por cuanto tenían comunicación directa.
3. Mediante escrito de 5 de junio de 2013 (fl.75), el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, informó que al consultar el Sistema de Información Judicial Colombiano S.I.C.J., el proceso 2011-00437, registraba como última actuación “DEMANDA RETIRADA 26/08/2011”, expediente que no aparecía físicamente en ese estrado judicial.
4. A través de escrito de 6 de junio de 2013 (fl.76), el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, remitió copias del proceso de sucesión radicado No. 2010-0745, de AVELACIO PEÑA VELA y LEOPOLDINA RODRÍGUEZ, en cuatro cuadernos con 193, 14, 24 y 45 folios.
5. El 20 de noviembre de 2013, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual el Magistrado Ponente realizó
inspección judicial al proceso No. 2010-00745, que se adelantó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, advirtiendo que a folio 114 del cuaderno anexo 1, obraba poder aceptado por el abogado CÉSAR
AUGUSTO TAMAYO HERRERA.
Mediante auto calendado 11 de octubre de 2011, se reconoció al quejoso como interesado en el proceso sucesorio en calidad de hijo de los causantes, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO así mismo se le reconoció personería al disciplinable, según se observaba a folio 118 del cuaderno anexo 1; a folios 119 a 122, obraba solicitud del profesional del derecho en la que peticionó la exclusión de un inmueble del trámite sucesoral; lo cual en proveído del 27 de octubre de 2011, se negó por extemporáneo. (folio 123 del cuaderno anexo 1).
Argumentó el Magistrado Ponente que se observaba dentro del trámite del proceso sucesoral, que cuando el togado recibió poder para solicitar la exclusión del inmueble de interés para el quejoso, el mismo no se encontraba en la posibilidad de efectuarlo, pues cuando el poder fue presentado ante el despacho judicial, el 29 de agosto de 2011, la oportunidad procesal para ese tipo de solicitudes se encontraba fenecida, habida cuenta que la misma debía hacerse en el término del traslado de la liquidación del
inventario mismo, que se llevó a cabo el 31 de mayo de 2011, sin que para esa data le fuere posible al disciplinable efectuar la diligencia que se le encomendó. Consideró el Funcionario Instructor, que no se evidenciaba fundamento alguno para enrostrarle responsabilidad de carácter disciplinario al togado investigado al menos en lo relacionado con la prosecución del trámite sucesoral que le fuera encomendado por el quejoso. Frente a esta situación el Magistrado Ponente, ordenó la terminación anticipada a favor del disciplinable de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Funcionario Instructor que en relación con el adelantamiento del proceso ordinario de pertenencia, obraba al interior del proceso disciplinario REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
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(fl.15), el poder aceptado por el disciplinable, a través del cual se comprometió a iniciar y llevar a término el abolido trámite; que según el reporte de la página web de la Rama Judicial, el disciplinable presentó la demanda el 16 de agosto de 2011, la cual ingresó al despacho el mismo día, para ser inadmitida mediante auto del 18 de mismo mes y año, demanda que finalmente fue retirada por el disciplinable el 26 de agosto de 2011. (fls.63 y 64). Seguidamente el Magistrado Ponente realizó la Calificación Jurídica de la actuación disciplinaria, afirmando que de las pruebas obrantes en el
expediente se desprendía la presunta falta de indiligencia profesional por parte del togado investigado, pues si bien era cierto que el contrato de prestación de servicios obrante a folio 5 del cuaderno original fue suscrito entre el quejoso y el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, no implicaba que el disciplinable se exonerara de la responsabilidad que le asistía para la prosecución de la gestión que se comprometió a adelantar, pues debía tenerse en cuenta que quien aceptó el poder fue el disciplinable, advirtiéndose en el mismo que adelantaría el trámite hasta su terminación, sin que tal situación hubiere sido realizada, observándose que tan solo se intentó el saneamiento, pues retiró la demanda, situación que fue confirmada por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, mediante oficio No.2808 del 5 de junio de 2011 (fl.75). Así las cosas, formuló cargos en contra del abogado investigado por la presunta falta establecida en el artículo 37-1 de la ley 1123 de 2007, por cuanto el encartado abandonó la gestión encomendada por el quejoso, de tal suerte que desde el retiro de la demanda, esto es, desde el 26 de agosto de 2011, no hizo ninguna actuación con el objeto de cumplir la gestión para la cual fue contratado, pese a que había transcurrido más de un año, REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO evidenciándose con ello un absoluto desinterés del disciplinable en ese
diligenciamiento. Indicó que la falta antes descrita, se imputaba presuntamente a título de culpa, pues al parecer fue la desidia por negligencia del togado investigado lo que dio lugar inicialmente al retiro de la demanda y posteriormente a que no se subsanara el yerro cometido, sin que hubiere intentando presentar la demanda nuevamente, lo que implicó que el quejoso debía posponer la aspiración que lo llevó a contratar los servicios del abogado investigado con
el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS.
Manifestó que el disciplinable se comprometió a adelantar una gestión, la cual no era otra que la de presentar una demanda de pertenencia con ocasión de un bien inmueble sobre el cual el quejoso ejercía posesión sin que a la fecha, se observara que hubiere iniciado el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio que requería el denunciante. Consideró que el comportamiento del abogado investigado era grave por cuanto dejó a la deriva los intereses del quejoso, quien confió sus aspiraciones con la prosecución del proceso encomendado. Expresó que de manera consiente el abogado investigado se contactó con el JOSÉ FRANCISCO SALAS, para la firma de los poderes y demandas que él le suministraba, aun cuando tenía conocimiento que el precitado se encontraba al parecer suspendido del ejercicio de la profesión de abogado, pues así lo manifestó en su versión libre; sin embargo, no tuvo ningún reparo en asumir las gestiones que el “abolido” señor SALAS le entregaba para su firma, sin conocer a la persona que representaría, por lo tanto le formuló cargos por la presunta comisión de la falta contra la dignidad de la profesión,
dispuesta en el numeral 6 del artículo 30 de la ley 1123 del 2007.
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto el disciplinable sabia del impedimento que tenía el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, para el adelantamiento de trámites judiciales, por cuanto el susodicho se encontraba suspendido de la profesión, sin embargo, prestó su firma para aceptar poderes y presentar demandas como efectivamente quedó visto en el asunto de marras, sin hacer reparo alguno de la situación irregular en la que se encontraba frente a un demandante que ni siquiera conocía.
Consideró el Magistrado Instructor, que la presunta falta la cometió a título de dolo, indicando que al parecer el disciplinable de manera deliberada y consiente incurrió en tal proceder reprochable, el cual debía tenerse como grave, por cuanto de manera abierta y por las maniobras realizadas por el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, mantuvo en error al quejoso, quien dada su avanzada edad, pensó que estaba contratando al abogado investigado sin siquiera conocerlo. Finalmente, el Funcionario Instructor con fundamento en las razones expuestas, formuló pliego de cargos en contra el abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, por su presunta comisión en las faltas disciplinarias a la debida diligencia profesional establecidas en el artículo 371 y la falta dispuesta en el artículo 30-6 de la Ley 1123 de 2007.
6. El 26 de febrero de 2014, se realizó la Audiencia de Juzgamiento, en la
cual la defensora de oficio del disciplinable presentó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó que no existían pruebas que llevaran a la comisión de las conductas sancionables, que conforme a lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio, se requería prueba que condujera a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable, que solo se contaba con la denuncia REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentada por el quejoso, en la cual relató presuntos hechos desplegados por su defendido y algunos elementos de prueba que carecían de suficiencia material, los cuales no podían conducir a un convencimiento sobre la existencia de la falta y menos aún de la responsabilidad de su prohijado.
Indicó que si se revisaba en el expediente disciplinario, se advertía que el contrato de prestación de servicios profesionales fue firmado por el quejoso y el señor JOSÉ FRANCISCO SALAS, sin que exista contrato de prestación de servicios suscrito con su defendido, que adicionalmente se observaba que existía un poder de 17 de junio de 2011, el cual se otorgó para que se adelantara un proceso de pertenencia de prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. Que frente al primer cargo imputado, debía poner de presente que el poder otorgado era de 17 de junio de 2011, fecha para la cual ya había fenecido la
oportunidad procesal dentro del proceso sucesorio, para que el interesado solicitara la exclusión del inmueble de la masa sucesoral, por lo que su defendido no cometió la falta a la debida diligencia profesional. Indicó que su prohijado no incurrió en la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007; que la conducta del disciplinable no era antijurídica por ausencia de lesividad sustancial, que el artículo 4 ibídem, al referirse a la antijuricidad de las conductas, las cuales para que se constituyan en falta disciplinaria, establecía que un abogado incurría en falta antijurídica cuando su conducta afecte sin justificación alguna los deberes consagrados en el Código Deontológico del Abogado, que así las cosas, la antijuricidad material deberá ser entendida como la ilicitud sustancial que orienta la determinación de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria, por tanto, para que la conducta de un abogado pueda ser calificada como antijurídica, deberá REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO existir la infracción a un deber sin justificación alguna, por ausencia de obediencia y fidelidad a una voluntad debidamente constituida.
Que en el caso concreto, si se diera credibilidad al dicho del querellante, no era posible predicar dicha lesividad material o sustancial de la conducta de su defendido, porque existían dos justificaciones, la primera de que el poder
fue otorgado de manera extemporánea a la presentación del incidente y la segunda el hecho de que no existiera contrato de prestación de servicios profesionales con el togado investigado. Dijo que la conducta de su defendido no era culpable por la ausencia de intención de afectar la debida diligencia en sus actuaciones y la dignidad de la profesión, que convenía recordar lo dicho por la Corte Constitucional, quien argumentó que no era posible endilgar conductas objetivas, sino que se requería de la intencionalidad del sujeto activo, proscribiendo las formas de responsabilidad objetiva, exigiendo culpabilidad, pues el hecho para ser sancionable debía ser imputable también de manera subjetiva, es decir, incluyendo la culpabilidad. Manifestó que en el caso que los convocaba, aún cuando se admitiera que su defendido lesionó sustancialmente la profesión, no podía concluirse que actuó con culpabilidad, porque las pruebas obrantes en el expediente no demuestran que hubiere desplegado la conducta endilgada y aun habiéndola desplegado, no se encontraba probado que su prohijado haya obrado con la intención de causar perjuicios al quejoso sin tener consideración alguna con su deber de abogado. Solicitó que en caso de que se encontrara probada la comisión antijurídica y culpable de la conducta endilgada a su defendido, se observara los principios que regían la sanción disciplinaria, imponiendo una sanción que fuera REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
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necesaria, proporcional y razonable a la conducta supuestamente desplegada por el togado, teniendo en cuenta los criterios de atenuación establecidos en la Ley 1123 de 2007, dado que no tiene con antecedentes disciplinarios. Finalmente pidió la defensora de oficio que no absolviera de los cargos endilgados a su prohijado. SENTENCIA APELADA El 21 de abril de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de fondo sancionando con censura al abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007.
FRENTE A LA PRESUNTA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 37-1
DE LA LEY 1123 DE 2007.
Argumentó la Sala de Instancia que se establecía de las pruebas legalmente aportadas al proceso, que le fue otorgado poder al disciplinable por parte del señor DANIEL PEÑA RODRÍGUEZ, para que adelantara un proceso de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio, poder con el cual se estableció la existencia de la relación profesional existente entre el quejoso y denunciado. Indicó que del material probatorio allegado, más exactamente de la impresión visible a los folio 64 y 65 del cuaderno original, esto es, la consulta realizada a la página Web de la Rama Judicial, en la cual consta el trámite dado al
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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso ordinario No. 2011-00437, así como del oficio No. 2808 emanado del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, pruebas de las cuales se advierte que la demanda fue presentada por el togado investigado el 16 de agosto de 2011, ingresando inmediatamente al despacho, para luego ser inadmitida mediante auto de 18 del mismo mes y año, sin que esta hubiere sido subsanada, sino que se evidenciaba que fue retirada el 26 de agosto
2011. Consideró la Sala de Instancia que el disciplinable se sustrajo de promover las gestiones necesarias a fin de subsanar la demanda y por el contrario lo que hizo fue retirar la misma, pese a haberse comprometido a adelantar el proceso hasta su terminación.
Argumentó el a quo: “Así las cosas, se encuentra acreditada la materialidad de la falta, a la debida diligencia profesional de que trata el numeral 1° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, al evidenciarse que el togado en el proceso ordinario de pertenencia, fue negligente pues no desplegó actuación alguna, a fin de subsanar lo acontecido.”. (…) (…) no puede tenerse como fundamento lo dicho por la defensora de oficio, pues por el contrario existe plena prueba de que el doctor CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA suscribió y aceptó el poder que le fue conferido por el señor DANIEL PEÑA RODRIGUEZ, dentro del cual como se dijo, se comprometió a
iniciar y llevar hasta su terminación el aludido trámite, sin que dicha gestión se hubiere realizado, pues no obstante haber REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentado la demanda, e inadmitirse la misma, posteriormente ésta fue retirada, abandonando así la gestión encomendada, de tal suerte que desde el retiro de ésta, es decir, el 26 de agosto de 2011 a la fecha, no ha presentado la demanda que se comprometió a adelantar, trascurriendo más de un (1) año, sin que se haya realizado dicho encargo.
De acuerdo con lo anterior, debe recordarse que el artículo 37 de la ley 1123 de 2007, establece como falta contra la debida diligencia profesional el demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas, sin justa causa, de los asuntos que se haya encargado el profesional del derecho, teniendo que el deber del defensor, no está en el solo hecho de asumir un asunto e iniciar las actuaciones, sino el de realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance, en pro de la defensa de los intereses de su cliente y cuya representación detenta, lo cual debe hacer, como lo manda la ley, con celosa diligencia.”. Argumentó la Sala de Instancia que la conducta desarrollada por el abogado investigado, que lo hacía merecedor de reproche disciplinario, fue
desplegada voluntariamente, quedando configurada la responsabilidad subjetiva en cabeza del investigado. Concluyó que la conducta era típica, pues se encontraba descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado a la debida diligencia profesional, y culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, dada su REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO larga trayectoria profesional, incurrió en el descuido que ahora lo hace merecedor de reproche jurídico, sin que concurriera en su favor causal alguna que lo exonerara de responsabilidad, pues pese a no haber firmado contrato de prestación de servicios profesionales con el hoy quejoso, posteriormente firmó un poder dentro del cual se comprometió a iniciar y llevar hasta su culminación el proceso de pertenencia, lo que no hizo; presupuestos que permitían dictar un fallo sancionatorio en su contra, pues se reunían a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la ley 1123 de 2007.
Señalo el a quo que las pruebas obrantes dentro del plenario conducían a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, en relación con el artículo 37-1 de la Ley 1123 de 2007, sino también frente a la responsabilidad del disciplinable, por lo tanto era procedente emitir fallo sancionatorio en contra del abogado CÉSAR AUGUSTO TAMAYO HERRERA, como autor responsable de la mencionada falta.
FRENTE A LA PRESUNTA FALTA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 30-6
DE LA LEY 1123 DE 2007
Señaló la Sala de Instancia que como no existía certeza de que el implicado injustificadamente hubiere patrocinado el ejercicio ilegal de la profesión de abogado, en aplicación del principio del in dubio pro disciplinable, debía proferirse fallo absolutorio en favor del togado denunciado en relación con la falta establecida en el artículo 30-6 de la Ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN No conforme con la decisión de la Sala de instancia, la defensora de oficio del abogado investigado presentó recurso de apelación en contra del fallo REF. APELACIÓN SENTENCIA ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 2012 00033 01
M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sancionatorio, expresando que los argumentos a exponer eran los mismos por ella indicados en la Audiencia de Juzgamiento, en la cual se señalaron las razones por las cuales el disciplinable debía ser absuelto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 21 de abril de 2014, por la Sala Jurisdiccional Discipl
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