CSDJ - F11001110200020120003401ADJUNTA20150703104858-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120003401ADJUNTA20150703104858-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / CONFIRMAR Profesional del derecho disciplinable fue indiligente con la labor encomendada, pues no adelantó ninguna actuación tendiendo a cumplir con la gestión profesional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200034 01(10640-24) Aprobado según Acta de Sala No. 52 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada PAULINA CANOSA SUÁREZ1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Dio origen a la presente actuación disciplinaria la queja formulada el 11 de diciembre de 2011 por los ciudadanos HÉCTOR SAÚL VARGAS HEREDIA y ROSA ELENA QUIZENA ESPINOSA contra el doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO, a quien le otorgaron poder
especial para adelantar una reclamación ante el Banco COLMENA, en aras de obtener el dinero resultante de la reliquidación del crédito hipotecario que recaía sobre el inmueble situado en la calle 150 A No. 53 – 04 apartamento 303 de la ciudad de Bogotá, “según una sentencia ordenada por la Honorable Corte Constitucional de reliquidar todos estos créditos” (Sic). Precisaron los quejosos que para dicha gestión entregaron al togado la suma de $200.000 para iniciar el respectivo trámite y $150.000 para solicitar una conciliación con la precitada entidad bancaria, asimismo, pactaron como honorarios el 20% del valor reembolsado por el banco, pero el jurista no adelantó ninguna diligencia para cumplir con la labor encomendada (fls. 1 c.o. 1ª Instancia). 1En Sala Dual con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 2.- El Director del Registro Nacional de Abogados allegó certificado No. 00893-2012, mediante el cual acreditó la calidad de abogado del doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO, quien se identifica con cédula de ciudadanía N° 79.460.931 y Tarjeta profesional N° 71.994, vigente (fl. 5 c.o. 1ª Instancia), asimismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el togado no registra sanción alguna (fl. 6 c.o. 1ª Instancia). 3.- Mediante auto del 6 de agosto de 2012, la Magistrada Sustanciadora, ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO, fijando fecha y hora para
celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 83 - 7 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia del litigante a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 21 de marzo de 2013, y sin que mediara justificación alguna de su inasistencia, la Magistrada Instructora emplazó al jurista y con auto del 30 de abril de 2013, lo declaró persona ausente y nombró a la doctor SANDRA MILENA PINEDA LARGO como defensora de oficio del disciplinado (fl. 12 – 96 c.o. 1ª Instancia). 5.- La Magistrada de Instancia instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 15 de septiembre de 2014, la cual contó con la asistencia de la defensora de oficio del disciplinado, los quejosos y el Ministerio Público; se surtieron las diligencias en los siguientes términos: 5.1.- El fallador de Instancia dio lectura de la compulsa de copias. 5.2.- En su intervención la defensora de oficio solicitó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informara la vigencia de la cédula de ciudadanía del jurista, y a los quejosos, con el fin de que estos aporten los recibos del dinero entregado a su cliente (cd 1 record 00:06:20, fls. 98 - 99 c. o 1ª instancia). 5.3.- A su turno el Representante del Ministerio Público pidió la ampliación de la queja por parte de los denunciantes y actualizar los antecedentes disciplinarios del encartado; asimismo, oficiar a la DIAN y
al FOSYGA para que informaran las direcciones registradas por el togado; por último, requerir a Migración Colombia con el fin de que certificara si el jurista ha salido del país a partir del 2009 (cd 1 record 00:09:04, fls. 98 - 99 c. o 1ª instancia). 5.4.- En ampliación de la queja, el señor HÉCTOR SAÚL VARGAS HEREDIA, precisó que otorgó poder al disciplinado para iniciar el trámite de reclamación ante el Banco Colmena, asimismo, entregó al jurista las sumas de $200.000 y $150.000, con el fin de adelantar la gestión encomendada (cd 1 record 00:11:10, fls. 98 - 99 c. o 1ª instancia). 5.5.- A continuación la señora ROSA ELENA QUIZENA ESPINOSA, ratificó los hechos consignados en el escrito de queja, además, manifestó que le otorgó poder al disciplinado y le entregaron las sumas de dinero y los soportes de pago del crédito para iniciar la reclamación ante la entidad bancaria (cd 1 record 00:29:45, fls. 98 - 99 c. o 1ª instancia). 5.6.- Acto seguido, la Directora del proceso decretó las siguientes pruebas: - Actualizar los antecedentes disciplinarios del abogado encartado. - Requerir a la DIAN para que informara la última dirección registrada en el Rut por parte del disciplinado. - Oficiar al Banco Colmena con el fin de que certificara si el abogado investigado actuó a nombre de los ciudadanos Rosa Elena Quizena
Espinosa y Héctor Raúl Vargas Heredia con relación a la reclamación de saldos de un crédito a favor de estos, por concepto de reliquidación de la deuda hipotecaria sobre el inmueble situado en la calle 150A No. 53 – 04, apartamento 303, desde del 2009. - Requerir a Migración Colombia para que informara si el disciplinado ha salido del país a partir del 2009. - Solicitar al FOSYGA con el fin de que remitiera las direcciones actualizadas del disciplinado. - Oficiar al INPEC para que allegara los antecedentes penales y policivos e informar si el togado se encuentra privado de la libertad, estableciéndose en este último, por cuenta de qué Juzgado, delito y lugar donde se encuentra recluido. - Requerir a la DAEF con el fin de que comunicara si en la consulta del SUIP, el SIGEP y a la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional, se encuentran registros con los cuales se relacionen al jurista con una entidad del Estado en la Rama Judicial. - Oficiar a la CNSC para que alleguen los registros que relacionen al abogado investigado con un empleo en carrera administrativa a nivel nacional. - Solicitar a la Oficina de reparto de la Rama Judicial para que informara si existieron demandas presentadas por el abogado inculpado a partir del año 2009. - Requerir a los operadores móviles de los correspondientes abonados 3134417040 y 3124435194 con el fin de establecerse si el disciplinado es titular de alguno de ellos, en caso de ser afirmativo allegar las direcciones suministradas por éste.
6.- Los quejosos a través de escrito adiado 22 de septiembre de 2014, aportaron copias del poder otorgado al disciplinado y de la reliquidación realizada al crédito por parte del Banco Colmena (fls. 101 – 118 c. o 1ª instancia). 7.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación allegaron certificados en los cuales consta que el jurista encartado no registra sanción alguna (fls. 119 – 120 c. o 1ª instancia). 8.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con certificado No. 1432 del 5 de noviembre de 2014, acreditó que el doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO se encuentra inscrito como profesional del derecho, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.460.931 y Tarjeta profesional N° 71.994, vigente (fls. 161 c. o 1ª instancia). 9.- Migración Colombia a través de oficio No. 2014032392671 del 19 de noviembre del 2014, informó que el disciplinado tuvo dos movimientos migratorios a la ciudad de Quito – Ecuador, desde el 1 de enero de 2009 hasta el 3 de noviembre de 2014, (fls. 162 - 163 c. o 1ª instancia). 10.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá con oficio No. DESAJ14-CS-6051 del 20 de noviembre de 2014, allegó la relación de las demandas presentadas por el disciplinado (fls. 164 - 168 c. o 1ª instancia).
11.- La Comisión Nacional del Servicio Civil con oficio No. 31737 del 21 de noviembre de 2014, certificó que el doctor PARRA ACEVEDO no tiene ninguna anotación en el Registro Público de Carrera Administrativa (fls. 170 c. o 1ª instancia). 12.- La DIAN con memorial No. 1004 del 5 de noviembre de 2014, informó que el jurista encartado no posee información registrada en el RUT (fls. 171 c. o 1ª instancia). 13.- El 2 de diciembre de 2014 la Magistrada de Instancia continuó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la defensora de oficio del disciplinado, los quejosos y el Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 13.1.- Acto Seguido, la Juez Disciplinaria de Instancia procedió a calificar el mérito de la actuación, concluyendo que el doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO se encontraba incurso presuntamente en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, a título culpa. Precisó la Juez Disciplinaria que el togado se comprometió a adelantar una conciliación con el Banco Colmena, con el fin de solicitar el pago del dinero resultante de la reliquidación del crédito hipotecario No. 0199170627355, el cual estaba a nombre de los quejosos, pero el jurista encartado no realizó ninguna gestión, como se evidencia de las pruebas allegadas al plenario, por tanto, el togado estaría en curso del precitado cargo endilgado (cd 2 record
00:08:55, fls. 173 - 174 c. o 1ª instancia). 13.2.- A continuación, la Directora del proceso decretó la siguiente prueba: - Oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que informara si el abogado investigado ha presentado solicitud de conciliación a nombre de los ciudadanos ROSA ELENA QUIZENA ESPINOSA y HÉCTOR SAÚL VARGAS contra el banco Colmena a partir del 2009. - Actualizar los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho. 14.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con oficio No. 327816 del 9 de diciembre de 2014, informó que el togado no registra sanción alguna (fl. 175 c.o. 1ª instancia). 15.- El Operador de telefonía Claro mediante comunicación No. 189494 del 30 de octubre de 2014, informó que el número de celular 3124435194 registra como titular al doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO (fl. 196 - 199 c.o. 1ª instancia). 16.- La Registraduría Nacional del Estado Civil allegó memorial No. 0526, en el cual comunicó que el número de cédula 79.460.931 a nombre del doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO se encuentra vigente (fl. 200 - 201 c.o. 1ª instancia). 17.- La E.P.S Compensar a través de oficio No. 825741 adiado 6 de noviembre de 2014, suministró la dirección registrada por el disciplinado en su base de datos, asimismo, señaló que éste tiene fecha de retiro el 31 de julio de 2010 (fl. 203 c.o. 1ª instancia).
18.- La Jefe del Departamento de Administración del Personal de la Fiscalía General de la Nación mediante memorial N. 2014100072631 informó que el doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO no hace parte de la plata activa o retirada de esa institución fl. 203 c.o. 1ª instancia). 19.- El Banco Caja Social mediante oficio No. 7362 comunicó que el jurista encartado no adelantó ninguna gestión referente a solicitar la reliquidación de los créditos hipotecarios No. 0199171132615 y 0199170627355 a nombre de los señores ROSA ELENA QUIZENA ESPINOSA y HÉCTOR SAÚL VARGAS HEREDIA (fl. 207 c.o. 1ª instancia). 20.- El Operador de Telefonía Claro con memorial No. 8363 del 20 de enero de 2015, informó que el número de celular 3124435194 registra como titular al doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO, y el estado de la misma es activa (fl. 209 - 221 c.o. 1ª instancia). 21.- La Magistrada Sustanciadora Instaló la Audiencia de Juzgamiento el 26 de enero de 2015, a la cual compareció la defensora de oficio del disciplinado, los quejosos y el Ministerio Público, surtiéndose los siguientes trámites: 21.1.- El Representante del Ministerio Público rindió concepto, aduciendo que de las pruebas aportadas al plenario se evidencia la falta de diligencia del profesional del derecho en el asunto encomendado, lo cual comporta la incursión de éste en la falta enrostrada, razón por cual debe imponerse sanción disciplinaria conforme a los lineamientos establecidos
en la Ley 1123 de 2007 (cd 3 record 00:00:30, fl. 237 c. o 1ª instancia). 21.2.- A su vez la defensora de oficio en los alegatos de conclusión, manifestó que en la investigación disciplinaria no se probó la entrega del dinero por parte de los quejosos a su cliente, además, el Banco Caja Social informó de la inexistencia de un crédito hipotecaria en favor de los quejosos y por ende no encontró ninguna actuación por parte del disciplinado ante dicha entidad bancaria, razón por la cual, solicitó se absolviera a su prohijado del cargo imputado (cd 3 record 00:02:10, fl. 237 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Dual de Primera Instancia, en sentencia del 18 de febrero de 2015, consideró que el doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO incurrió en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó el Seccional de Instancia que “La situación se acredita, con la existencia de un documental poder para solicitar audiencia de conciliación, respecto del cual menciona el quejoso en su testimonio; que el disciplinado le informó en una primera oportunidad que esa citaciones eran difíciles de obtener por el alto volumen de conciliaciones que tenía la Procuraduría, para luego solicitarles un dinero adicional al inicialmente entregado que fue la misma suma de $200.000, a la sazón de $150.000.n más, ambas entregas en efectivo, para que hiciera una nueva gestión o citación”(Sic).
Asimismo, precisó el a quo “(…) insiste que al haberse comprobado la existencia de un poder, que la experiencia indica, siempre es elaborado por un abogado, para lo cual tuvo que tener a la vista copia del algunos documentos con los cuales pretendía obtener una conciliación con la entidad financiera COLMENA, en favor de los quejosos (…) por su parte el Ministerio Público refirió que la conducta del disciplinado es una falta total de diligencia profesional, toda vez, que no se encuentra una actuación que demuestre que haya actuado (…)” (Sic). Finalmente, el Seccional de Instancia impuso sanción de CENSURA al togado, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta endilgada, así como, la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (fls. 231 – 247 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por el fallador a quo, el inculpado y su defensora de oficio, sustentaron sus exculpaciones bajo las siguientes argumentaciones: I) El disciplinado alegó la causal de nulidad contenida en el numeral 2 de artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, fue notificado a una dirección distinta a la registrada en el Registro Nacional de Abogados, pues su domicilio siempre ha sido la calle 147 A No. 53 – 85 de la ciudad de Bogotá, vulnerándose así su derecho de defensa.
- Precisaron los recurrentes que no hay suficiente material probatorio con el cual se desvirtúe la presunción de inocencia del disciplinado, razón por la cual, se debe dar aplicación al principio del “in dubio pro reo”
(fls. 256 – 257 y 259 - 264 c.o. 1ª Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 8 de mayo de 2015, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días con el fin de rendir su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del disciplinado y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, el 19 de mayo de 2015, notificó al disciplinado y a su defensora de oficio del auto anterior (fls. 6 – 11 c.o. 2ª Instancia). En la misma calenda, notificó al Representante del Ministerio Público, quien guardó silencio (fl. 12 c.o. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 221216 del 6 de junio de 2015, informó que el litigante no registra antecedentes disciplinarios (fl. 16 c. 2ª Instancia.), así mismo, se acreditó que contra el mismo no cursan otras investigaciones en esta Superioridad por estos hechos (fl.17 c. 2ª Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política, 4º del canon 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, a esta Colegiatura le
corresponde decidir los recursos de apelación en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- De legitimación de los intervinientes para apelar: Al tenor de lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los intervinientes en la actuación disciplinaria están legitimados para apelar, disponiendo la referida norma: “Artículo 66.FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
2. Interponer los recursos de ley. (…)” 3.- De la Calidad del Inculpado.
El disciplinado JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.460.931, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional No. 71.994 vigente (fl. 5 c. 1ª instancia). 4.- De la Nulidad Planteada por el Disciplinable I) El disciplinado alegó la causal de nulidad del numeral 2 de artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, fue notificado a una dirección distinta a la registrada en el Registro Nacional de Abogados, pues su domicilio siempre ha sido la calle 147 A No. 53 – 85 de la ciudad de Bogotá, vulnerándose así su derecho de defensa. En ese orden de ideas, la causal invocada por el disciplinado descrita en el numeral 2 de artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, consagra lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Subrayado fuera de texto) Al respecto, es de resaltar que las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificidad, el cual alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal.
Además, en virtud del principio de residualidad, las causales de nulidad están instituidas como remedio extremo que ha de pagar la administración de justicia por los errores procesales cometidos por los funcionarios judiciales, las cuales para su decreto deben atenderse los principios que las orientan consagrados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, esta Sala evidencia que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó certificado No. 0008932012 del 1 de febrero de 2012, suministrando como direcciones registradas las siguientes: (fl. 5 c.o. 1ª Instancia)
- Av. Jiménez No. 4-49 oficina 908 de Bogotá.
- Carrera 101 No. 83-90 interior 6 apartamento 213 de Bogotá.
Asimismo, observa esta Colegiatura que el Seccional de instancia ordenó la apertura del proceso disciplinario a través de auto del 6 de agosto de 2012 (fl. 7 c.o. 1ª Instancia), el cual fue notificado mediante oficios adiados 4 de marzo de 2013, visibles a folios 9 y 10 del cuaderno original de primera instancia a las direcciones mencionadas en precedencia. Posteriormente, ante la no comparecencia del litigante a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada para el 21 de marzo de 2013, y sin que mediera justificación alguna de su inasistencia, la Magistrada Instructora emplazó al jurista y con auto del 30 de abril de 2013, lo declaró persona ausente y nombró a la doctora SANDRA MILENA PINEDA LARGO como defensora de oficio del disciplinado; notificando estas decisiones a las direcciones suministradas por el profesional del derecho a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (fl. 12 – 96 c.o. 1ª Instancia). Seguidamente, con el fin de establecer el domicilio del disciplinado, la Magistrada de instancia en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 15 de septiembre de 2014, (cd 2, fl. 98 - 99 c.o. 1ª instancia) decretó las pruebas pertinentes para tratar ubicar al togado. Asimismo, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con certificado No. 1342 del 5 de noviembre de 2015, volvió a remitir las direcciones registradas por el doctor JUAN CARLOS
PARRA ACEVEDO, siendo las mismas a las aportadas inicialmente (fl. 161 c.o. 1ª instancia), domicilios a los cuales se continuaron enviando las notificaciones de la actuaciones surtidas al interior de la presente investigación disciplinaria. Anuado a lo anterior, la E.P.S Compensar a través de oficio No. 825741 adiado 6 de noviembre de 2014, suministro como dirección del disciplinado la calle 147 A No. 53-85 apartamento 402 (fl. 203 c.o. 1ª instancia), domicilio al cual le fue notificado al togado la Audiencia de Juzgamiento programada para el 26 de enero de 2015 (fls. 205 - 206 c.o. 1ª instancia); no obstante el jurista no asistió a la precitada diligencia, por tanto, la misma se adelantó con la defensora de oficio (cd 3, fl. 237 c.o. 1ª instancia). De acuerdo a lo elementos de juicios expuestos con antelación, concluye esta Colegiatura que el Seccional de Instancia realizó todas actuaciones tendientes a ubicar al disciplinado, pues como se evidenció en precedencia, se notificó al disciplinado a la dirección registrada en la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, situación distinta es que el togado no cumplió con su deber profesional consagrado en el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, veamos:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la
atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…)” En ese orden de ideas, esta Colegiatura concluye que no se vulneró el derecho de defensa del doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO, pues se itera, fue notificado a las direcciones suministradas por la Unidad de Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia y a la suministrada por al E.P.S Compensar; y ante la ausencia del jurista, el Seccional de instancia nombró a la doctora SANDRA MILENA PINEDA LARGO como defensora de oficio del disciplinado (fl. 12 – 96 c.o. 1ª Instancia), en consecuencia, esta Superioridad no accederá a la petición de nulidad deprecada por el litigante en su escrito de alzada, al no evidenciarse la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales en la presente investigación disciplinaria. 5.- De la falta endilgada El cargo por el cual se sancionó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, veamos: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
(…)”
6. De la Apelación: En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado, por el doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO y
su defensora de oficio contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Inconforme con la decisión, el disciplinado sustentó el recurso de alzada con los siguientes argumentos: II) Precisaron los recurrentes que no hay suficiente material probatorio con el cual se desvirtúe la presunción de inocencia del disciplinado, razón por la cual, se debe dar aplicación al principio del “in dubio pro reo”. Esta Sala evidencia que hay suficiente elementos de juicio para demostrar en grado de certeza la responsabilidad del doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO, en la comisión de la falta endilgada en sede de instancia, veamos: Los ciudadanos ROSA ELENA QUIZENA ESPINOSA y HÉCTOR SAÚL VARGAS HEREDIA tenían créditos hipotecarios con el Banco Colmena (hoy Banco Caja Social) No. 0199171132615 y 0199170627355, a raíz de la reliquidación de éste último, debían recibir el dinero resultante del remanente de dicha operación. Asimismo, el 25 de febrero de 2009 los quejosos otorgaron poder al disciplinado, dirigido a la Procuraduría General del Nación, para que adelantara una conciliación con la entidad financiera a fin de llegar a un acuerdo sobre la suma a reclamar de la reliquidación de los precitados
créditos, señalando en su contenido es el siguiente: “(…) por medio del presente escrito manifestamos a usted que confiero Poder Especial, Amplio y Suficiente al doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO (…) solicite ante su despacho fecha y hora en la cual se ha de llevar acabo AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, establecida en la Ley 640 de 2001 y demás normas concordantes, para que ella se citado el representante legal del BANCO CAJA SOCIAL BCSC (…) a fin de establecer fórmulas de arreglo respecto a las sumas de dinero que según nuestras cuentas quedan a nuestro favor respecto del crédito hipotecario No. 0199170627355 que tenías con dicha entidad”(Sic)” (fls. 102 c. o 1ª instancia) Anuado a lo anterior, en la ampliación de la queja por parte de los quejosos HÉCTOR SAÚL VARGAS HEREDIA y ROSA ELENA QUIZENA ESPINOSA rendida el 15 de septiembre de 2014 en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, afirmaron haber entregado la sumas de $200.000 y $150.000 al jurista, con el fin de empezar los trámites de la reclamación del dinero ante el Banco Colmena, asimismo, señalaron que pactaron el 20% como honorarios del capital resultante de dicha gestión (cd 1, fls. 98 - 99 c. o 1ª instancia). además, el Banco Caja Social informó que el disciplinado no adelantó ninguna gestión, con el fin de solicitar la reliquidación de los créditos hipotecarios No. 0199171132615 y 0199170627355 a nombre de los
señores ROSA ELENA QUIZENA ESPINOSA y HÉCTOR SAÚL VARGAS HEREDIA (fl. 207 c.o. 1ª instancia). Así las cosas, este Juez Colegiado precisa que valorados los medios de convicción allegados al plenario, no obra causa excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento del aquejado, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, toda vez que evidentemente el profesional del derecho no manifestó interés alguno para solicitar la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, situación por la cual su cliente lo denunció. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, se considera que el comportamiento del disciplinable no se justificó, toda vez que omitió el cumplimiento de un deber exigible a los profesionales del derecho, y con su actitud despreocupada afectó los intereses de su representado. En ese orden de ideas, concluye esta Colegiatura que el disciplinado no adelantó ninguna actuación tendiente a cumplir con la gestión encomendada, que se probó en precedencia, materializándose así la falta endilgada en sede de instancia, en consecuencia, se configura lo establecido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 97. PRUEBA PARA SANCIONAR. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Así las cosas, este Juez Colegiado CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 18 de febrero del 2015, por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó con CENSURA al abogada JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: No acceder a la solicitud de nulidad deprecada por el
doctor JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero del 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual se sancionó con CENSURA al abogada JUAN CARLOS PARRA ACEVEDO, por la comisión de la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la Sala, notifique a las partes de la presente providencia. Efectuado lo cual deberá regresar el expediente a esta Corporación.
Una vez realizada la notificación, remítase la actuaci
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