CSDJ - F11001110200020120004101ADJUNTA20180625083946-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120004101ADJUNTA20180625083946-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., mayo veintitrés de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201200041 01 Aprobado según Acta No. 046 de la fecha.
Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, de fecha noviembre 9 de 20151, mediante la cual sancionó a la abogada GLADYS ESPERANZA CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45 literal C, numeral 4 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Luz Helena Cristancho Acosta en sala Dual con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. La presente actuación tiene origen en queja presentada en diciembre 12 de 2011 por Ana María Uribe Reyes, representante legal de la “Corporación Educativa Gimnasio Femenino”,2 en la cual solicitó investigar disciplinariamente a la doctora GLADYS ESPERANZA CÓRDOBA
DOMÍNGUEZ, toda vez que en el año 2010 le solicitó recuperar la suma de dos millones de pesos ($2`000.000) entregados al señor Filino López como anticipo de un contrato para la elaboración de un programa contable que finalmente no se ejecutó, dinero que López consignó a la abogada en esa misma anualidad. Resaltó la quejosa que en noviembre de 2010, la investigada presentó exculpaciones por la no entrega del dinero, arguyendo que de manera equivocada lo consignó en otra cuenta, motivo por el cual solicitó un plazo para devolverlo, empero para el año 2011 no procedió a ello y en junio 17 de tal anualidad, CÓRDOBA DOMÍNGUEZ refirió haber sufrido un accidente y peticionó nuevamente prórroga para entregar el dinero, lo cual nunca ocurrió, motivo por el cual aún permanece en poder de la profesional del derecho. Se anexó con el escrito de queja copias de las exculpaciones presentadas por la togada vía correo electrónico.3 Calidad del Disciplinado.- Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de GLADYS ESPERANZA CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 46.665.329, portadora de tarjeta profesional de abogada número 149.001, vigente.4 2 Folios1 - 3 c. o. 3 Folios 7 – 10 c. o. 4 Folio 14 c. o. Apertura de Proceso Disciplinario.- Mediante auto de abril 16 de 20125, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose julio 30 de esa
anualidad, para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la diligencia por la incomparecencia de la investigada6, se le emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7. En junio 11 de 20138, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual compareció el defensor de oficio designado, la quejosa y su apoderado contractual; se corrió traslado de la queja y se escuchó su ampliación, motivo por el cual Ana maría Uribe Reyes afirmó que en el año 2010 encargó a la investigada el cobro de dos millones de pesos ($2.000.000) al Señor Filino López, dinero que él consignó a la profesional en noviembre de 2010, empero ella nunca se lo devolvió. Precisó que la disciplinada le argumentó que el dinero erróneamente lo había consignado a una cuenta bancaria de la entidad “Liberty Seguros”, más adelante le manifestó que sufrió un accidente, luego se comprometió a reintegrar el dinero en cuotas, empero nunca cumplió. Por petición del defensor de oficio se decretó como pruebas escuchar el testimonio de Filino López; requerir al Banco Davivienda para que certificara si la investigada en el año 2010 era titular de cuenta de ahorros o corriente y en caso afirmativo, si en el mes de septiembre de dicha anualidad, le fue 5 Folio 15 c. o. 6 Folios 29, 42 y cd No. 1 y 2 7 Folios 30, 31 y43 c. o.
8 Acta vista a folios 56 - 57 y cd No. 3 c. o. realizada consignación por parte de López, remitiendo además los respectivos extractos. Se insistió en la comparecencia de la investigada. En abril 8 de 20149, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación a la que asistió la investigada, su defensor de oficio y la quejosa. Se corrió traslado de la respuesta remitida por el Banco Davivienda en septiembre 6 de 201310, por medio de la cual comunicó que la investigada tiene dos cuentas en dicha entidad desde septiembre 5 de 2000 y septiembre 30 de 2010, sin embargo, no recibió consignación alguna para el mes de septiembre de la misma anualidad. Se escuchó versión libre de la investigada, quien refirió haber estado vinculada con el colegio “Gimnasio Femenino” desde 1998 por medio de contrato de prestación de servicios profesionales, desempeñandose como abogada externa durante casi doce años, tiempo en el cual nunca fue indiligente con los procesos de mínima y menor cuantía que le fueron encomendados. Respecto del proceso adelantado contra Filino López, señaló que él fue citado en dos oportunidades en las instalaciones de la corporación educativa, quien se presentó y celebró un acuerdo de pago con la representante legal de la Institución, desconociendo si los emolumentos fueron recaudados o no, pues para dicha época, esto es, para noviembre 21 de 2010, fue atropellada por una motocicleta, lo cual le causó un trauma en el lóbulo occipital
izquierdo del cerebro, generándole incapacidad por tres meses. 9 Acta vista a folio 115 y cd No. 5 c. o. 10 Folios 75 – 85 c. o. Adujo que la quejosa la citó telefónicamente para que rindiera cuentas sobre lo acontecido en el proceso de López, pero que ella desconocía haber recibido dinero alguno, pues se consignó a la cuenta de la empresa “Procesos y Gestión” y no a la de su propiedad, motivo por el cual Alexandra Márquez Romero, contadora de dicha empresa, lo entregó a “Liberty Seguros”, lo que conllevó a que realizara la respectiva reclamación para la devolución de los dineros, pero ante su incapacidad no conoció que sucedió con tal situación, sin embargo se comprometió con Uribe Reyes a responder por los emolumentos. Indicó que no confesaba la comisión de la falta, pues no hay seguridad que el dinero fuere consignado a sus cuentas bancarias y finalmente señaló que su situación económica es complicada, pero que si se desistía de la investigación procedería a cancelar lo adeudado. Aportó certificaciones de diferentes entidades en las cuales ha laborado, así como constancias de los medicamentos y tratamientos médicos realizados y su historia clínica.11 Como pruebas se insistió en el testimonio de Filino López y se decretó el de Alexandra Márquez Romero y Álvaro Rozo Moreno; se ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada. En julio 29 de 201412, continuó la audiencia y compareció el defensor de oficio, la quejosa y su apoderado de confianza; se escuchó el testimonio de Filino López Gutiérrez , quien adujo haber firmado contrato con el
“Gimnasio Femenino” para implementar un software, corporación que tenía 11 Folios 116 - 131 c. o. 12 Acta vista a folios 190 – 191 y cd No. 7 c. o. como abogada a la doctora CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, a quien conoció en el año 2010 porque le devolvió dos millones de pesos ($2`000.000) en razón a que el contrato finalmente no se ejecutó. Señaló que la representante legal de la referida corporación, le indicó que acordara con la investigada la entrega de los emolumentos, motivo por el cual acudió a su oficina, se le aclaró por parte de la profesional a cuanto ascendía la deuda, se acordaron plazos para la devolución del dinero y en agosto de 2010 le consignó la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) a una cuenta del Banco “Av Villas”, enviándole a la abogada el comprobante por correo electrónico y fax. Se decretó como prueba oficiar al Banco “Av Villas”, para que certificara si durante los meses de julio a septiembre de 2010, Filino López consignó la suma de dos millones de pesos $2`000.000 en la cuenta de la investigada y a “Liberty Seguros”, con la finalidad que informara si durante el año 2010, recibió de manera errada consignación por parte de CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, y en caso afirmativo, indicaran el destino que se dio a ese dinero. Calificación Provisional.- En agosto 19 de 201513, continuó la audiencia con la asistencia del defensor de oficio y el representante del Ministerio Público; se corrió traslado del oficio No. SGL – 278 de diciembre 30 de 201414, por el
cual “Liberty Seguros S.A”, informó que con la investigada no tienen vínculo alguno y señaló que no era posible informar si se había realizado consignación alguna. 13 Acta vista a folios 268 – 269 y cd No. 8 c. o. 14 Folios 231 – 233 c. o. De igual forma, se puso en conocimiento el oficio No. 00221 de mayo 6 de 201515, por el cual el Banco “AV Villas” informó que según el extracto bancario de la cuenta de propiedad de la investigada, esto es, la No. 015756617, se verificaba que en agosto 14 de 2010 Filino López consignó la suma de dos millones ($2`000.000). La Magistrada instructora formuló cargos contra la abogada GLADYS ESPERANZA CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, por la presunta comision de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por lo dispuesto en el artículo 45 literal c numeral 4, ejusdem, al presuntamente desconocerse el deber profesional indicado en el numeral 8º del artículo 28 ibídem, a título de dolo. Lo anterior, porque hasta ese momento procesal se demostraba que la quejosa encomendó a la investigada el recaudo de dos millones de pesos ($2.000.000) que adeudaba Filino López, razón por la cual se desplegaron las actividades correspondientes y se logró que tal suma se consignara desde agosto 14 de 2010 a la cuenta personal de la investigada del Banco “AV Villas”, los cuales no ha devuelto a su mandante y los ha utilizado en
provecho propio, configurándose la causal de agravación de la conducta establecida en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. No se peticionaron pruebas para practicarse en audiencia de juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento.- En octubre 21 de 201516, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, constatándose 15 Folio 246 c. o. 16 Acta vista a folio 288 - y cd No. 9 c. o. la asistencia del defensor de oficio, la quejosa, su apoderado contractual y el representante del Ministerio Público. A continuación se escuchó al Procurador en alegatos de conclusión, quien indicó que una vez analizado el acervo probatorio recolectado, efectivamente la disciplinada nunca regresó los dineros entregados en virtud de gestión profesional, motivo por el cual estaba incursa en la falta contra la honradez. El defensor de oficio expresó sus alegatos de conclusión , excusando a su defendida por no comparecer a la audiencia, pero afrentaba incapacidad médica y seguidamente manifestó que su defendida actuó en situación de inimputabilidad, puesto que obró sin voluntad, ya que el tratamiento médico que utiliza no le permitia estar en pleno uso de sus facultades, pues los efectos adversos del medicamento “Golimumbad” son el mareo, falta de aliento, cambios en la visión, debilidad, adormecimiento, estado de debilidad mental entre otros; además, le suministraban tranquilizantes y aceptó el compromiso de pagar la deuda por temor a perder su trabajo; por lo tanto, se
configuró la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria establecida en el numeral 7 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que Filino López no constató que la investigada contara con poder para recibir los dineros y no tiene certeza sobre la razón por la cual le fue consignado a ella los emolumentos, pues pudo ser producto de otra negociación. Resaltó la inexistencia de antecedentes disciplinarios de su prohijada, destacandose que en sus relaciones profesionales siempre ha actuado con lealtad y honradez; por lo tanto al no establecerse que actúo con mala fe, no se le puede endilgar la falta en modalidad dolosa, pues no tuvo intención de provocar las consecuencias que produjo con su actuar. Finalmente, señaló que se debía tener en cuenta que a la disciplinada la quejosa le adeudaba dinero por la prestación de mas de diez años de servicios profesionales; por lo tanto, si se llega a establecer que los dineros sí fueron por ella retenidos, debía aplicarse la compensación con el fin de asegurar los honorarios dejados de percibir por CÓRDOBA DOMÍNGUEZ. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de noviembre 9 de 201517, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó a la abogada GLADYS ESPERANZA CÓRDOBA DOMÍNGUEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, como responsables de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45 literal C, numeral 4
ejusdem. Coligió la Sala A quo que la disciplinada fungió como apoderada judicial en diferentes asuntos de la “Corporación Gimnasio Femenino” desde 1998 y en virtud de ello, la representante legal de dicha institución le encomendó gestionar las actuaciones correspondientes para que Filino López devolviera dos millones de pesos ($2`000.000), en razón de un anticipo que le fue entregado para la ejecución de un contrato que finalmente no se suscribió. Consideró el a quo que con el acervo probatorio recolectado, estaba acreditado que la disciplinada suministró el número de su cuenta personal del “Banco AV Villas” al deudor de su mandante, quien en agosto 4 de 2010 procedió a consignar los dineros, razón por la cual había transcurrido más de 17 Folios 291 – 324 c. o. cinco años y dos meses sin que la profesional del derecho devolviera los emolumentos a su prohijada o constituyera depósito judicial con dicha finalidad, encontrando plenamente acreditada la materialidad de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 del Estatuto Deontológico del Abogado. Fue rechazada la versión que a manera de exculpación presentó la disciplinada, respecto a que López había consignado en una cuenta de la empresa “Procesos y Gestión” y que por tal razón se giró erradamente el dinero a la sociedad “Liberty Seguros”, así como el hecho que la encartada sufriere accidente, pues el mismo tuvo ocurrencia tiempo después de la consignación de los dineros. La falta le fue endilgada a título de dolo, por cuanto pudiendo obrar de otra
manera incurrió voluntariamente en la conducta reprochada, lo que la hacía acreedora de sanción disciplinaria, pues no concurre a su favor causal que justifique su comportamiento. Finalmente, el a quo determinó que se cumplían los criterios generales determinados para imponer sanción disciplinaria, descritos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que en el sub examine, la conducta tiene trascendencia social, debido a que la disciplinada tenía la obligación de ejercer su profesión observando las exigencias éticas contenidas en el Estatuto Deontologico del Abogado, defraudando con su conducta cualidaddes inherentes a su oficio y por las que se debe distinguir en el plano social como una defensora de los valores éticos. El comportamiento desplegado por la togada ocasionó un evidente perjuicio al patrimonio de la institución educativa que la contrató y le confió la recuperación del dinero, pues los retuvo injustificadamente. De igual forma, se valoró la modalidad de la conducta y el agravante establecido en el numeral 4 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que CÓRDOBA DÓMINGUEZ utilizó los dineros que le fueron consignados en su cuenta personal, pues de lo contrario, hubiere procedido a entregarlos en su totalidad y a la menor brevedad posible, en tanto era consciente que no le pertenecían, imponiéndosele como sanción SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, al considerarla justa, proporcional, razonable y
necesaria dada la naturaleza y modalidad de la infracción. DE LA CONSULTA Notificada por edicto la decisión adoptada por el seccional de instancia, ni el disciplinable ni su defensora de oficio presentaron recurso de alzada, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta ante esta Superioridad.18 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para 18 Fls. 325 y siguientes c. o. 1ª inst. “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Grado Jurisdiccional de consulta. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar
oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas”.19 (…) 19 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. “La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
(…) El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”20 Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas, no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos 20 Ibídem de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en noviembre 9 de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, sancionó a la abogada GLADYS ESPERANZA CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES como responsables de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.
Descripción de la falta disciplinaria.- La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la honradez, establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual determina: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” De cara a la conducta descrita por el legislador y a efectos de resolver el problema jurídico planteado en el sub examine, referido a la responsabilidad disciplinaria de la inculpada en la falta a la honradez, cuyo contenido normativo se transcribió anteriormente, la Sala parte del presupuesto de que el ejercicio de la abogacía a diferencia de otras profesiones, admite la exigencia de mayor rigor en cuanto al comportamiento del profesional en todos los órdenes, en atención a la trascendente función realizada por los togados como depositarios de la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia, tal como lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-658 de 1996 .
Esta Corporación destaca que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al
ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Caso en concreto.- De conformidad con el escrito de queja ratificado por Ana María Uribe Reyes, representante legal de la “Corporación Educativa Gimnasio Femenino”, así como por los argumentos libres de apremio de la disciplinada, está plenamente acreditado que GLADYS ESPERANZA CÓRDOBA DOMÍNGUEZ, prestaba sus servicios a tal institución educativa desde 1998, motivo por el cual en el año 2010 se le encomendó recuperar el valor de dos millones de pesos ($2`000.000) que adeudaba Filino López, pues se le habían entregado como anticipo de un contrato que finalmente no se ejecutó. Igualmente, está demostrado con fundamento en los testimonios de la quejosa y del propio deudor Filino López, que en el año 2010 se reunió con la disciplinada para pactar la forma de devolver los dineros adeudados, motivo por el cual le entregó el número de cuenta bancaria en el que debía
consignarlos, a lo cual procedió en el mes de agosto de esa anualidad, precisando que la entidad financiera era “Av Villas”. Por lo anterior, el a quo requirió a tal entidad financiera, con la finalidad que certificara si la disciplinada había recibido dinero alguno en su cuenta de ahorros por parte de Filino López y en la fecha por él establecida. Ante esta situación, obra oficio de mayo 6 de 2015 suscrito por Omar Enrique Galindo Bernal, Jefe Organismos Jurisdiccionales del Banco “AV VILLAS”, en el cual se afirmó: “(…) De conformidad con la solicitud hecha en el oficio del asunto, nos permitimos manifestar según la información reflejada en el extracto bancario de la cuenta de ahorros 015756617 de la señora Gladys Esperanza Córdoba Domínguez y según el comprobante de consignación de la transacción solicitada, que el día 14 de agosto de 2010 el señor Filino López hizo una consignación en efectivo a la cuenta referida por valor de $2.000.000. (…)” 21 Vemos entonces que la disciplinada en virtud de una gestión profesional recibió el total perseguido por su mandante, esto es, dos millones de pesos ($2.000.000), los cuales no devolvió sin ninguna justificación atendible por esta Superioridad, tal y como pasa a exponerse. 21 Folio 246 c. o. No son de recibo las exculpaciones presentadas por la disciplinada en su versión libre, respecto a afirmar que los dineros fueron consignados por el deudor en una cuenta de la empresa “Procesos y Gestión”, a la cual estaba vinculada profesionalmente, pues de la prueba valorada con anterioridad, no
queda asomo de duda que Filino López consignó el dinero adeudado a cuenta a nombre de la disciplinada, motivo por el cual tal argumento no es más que una exculpación falaz dirigida a eludir su evidente responsabilidad disciplinaria. Tampoco es de recibo el argumento de la disciplinada, consistente en afirmar que el dinero se transfirió por equivocación a la entidad “Liberty Seguros”, pues de conformidad con el oficio No. SGL – 278 de diciembre30 de 201422, signado por la representante legal para asuntos judiciales, se afirmó que CÓRDOBA DOMÍNGUEZ no tiene vínculo alguno con dicha empresa. También adujo la disciplinada que en noviembre 21 de 2010, fue atropellada por una motocicleta lo cual le causó un trauma en el lóbulo occipital izquierdo del cerebro, generándole incapacidad de tres meses, lo que conllevó a que se desatendiera de la gestión profesional encomendada y al ser requerida por la quejosa desconocía que López le consignó los emolumentos, obligándose a responder por la deuda cuando se encontraba bajo efectos de medicamentos que no le permitian actuar voluntariamente y con plena capacidad; sin embargo, del historial clínico aportado por la disciplinada,23 se denota que sufre artritis reumatoide desde los 18 años de edad, que es tratada medicamente desde los 35 años y no desde que se solicitó por parte de su cliente la devolución de los dineros. 22 Folios 231 – 233 c. o. 23 Folios 116 - 131 c. o. Además, debe resaltarse que no se encuentra probado en el plenario que
efectivamente la abogada hubiere sufrido un accidente en noviembre de 2010 y solo si en gracia de discusión ello ocurrió, lo cierto es que los dineros le fueron consignados en agosto de esa anualidad, esto es, tres meses antes de dicho suceso. El defensor de oficio en sus alegatos de conclusión, manifestó que su defendida actuó en situación de inimputabilidad, empero debe advertirse que en el sub examine no existe ningún elemento de juicio que permita a esta Superioridad arribar a tal conclusión, pues si bien la disciplinada sufre de artritis reumatoide, tal padecimiento, de conformidad con la historia clínica24 por ella misma aportada, no le altera su estado mental. Afirmó igualmente el defensor de oficio, que no se tiene pleno conocimiento de que el dinero recibido por su prohijada sea en virtud de una gestión profesional, lo cual tampoco es de recibo para esta Superioridad, porque la misma disciplinada en su versión libre aceptó recibir de la quejosa el encargo profesional de cobrar a López el total de dos millones de pesos ($2.000.000), pues era la abogada de la Institución Educativa desde el año 1998, lo cual también fue confirmado por la quejosa y hasta por el propio deudor, quien bajo juramento afirmó distinguir a CÓRDOBA DOMÍNGUEZ porque era l
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