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CSDJ - F11001110200020120004401ADJUNTA20131129120108-2013

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Título
CSDJ - F11001110200020120004401ADJUNTA20131129120108-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 27 de noviembre de 2013 Aprobado según Acta No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201200044 01

Referencia: Funcionario en Apelación.

Denunciado: Diana Maritza Carrillo Mariño.

Fiscal 220 Local de Bogotá.

Denunciante: Edy Forero Mayorga

Primera Instancia: Terminación Anticipada

Decisión: Confirma.

OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa EDY FORERO MAYORGA contra la providencia del 20 de junio de 2013, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, decidió terminar la actuación disciplinaria iniciada contra la doctora DIANA MARITZA CARRILLO MARIÑO, Fiscal 220 Local de Bogotá. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2011, la Señora EDY FORERO MAYORGA, presentó queja contra la doctora DIANA MARITZA CARRILLO MARIÑO, en su calidad de Fiscal 220 Local de Bogotá, al considerar que faltó a “sus deberes profesionales por OMISIÓN dentro del denuncio penal por el delito de INASISTENCIA

1 M.P. Álvaro León Obando Moncayo Sala Dual con el H.M. Rafael Vélez Fernández.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN ALIMENTARIA de la señora Edy Forero Mayorga VS. Carlos Alberto Farigua Castro”, al no valorar adecuadamente el acervo probatorio allegado con la solicitud de desarchive de la denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria instaurada contra el señor Carlos Alberto Farigua Castro y darle un valor inadecuado a las aportadas por el denunciado.

Apertura de Indagación Preliminar.- Mediante proveído del 1° de febrero de 2012, el Magistrado investigador a quo dispuso la apertura de indagación preliminar contra la doctora DIANA MARITZA CARRILLO MARIÑO, ordenando la práctica de pruebas. (Fls. 105 y s.s. c.o). Durante esta etapa se allegó la siguiente prueba documental: a.- Oficio No. D.S.F. 00001574 de febrero 22 de 2012 (fl. 110 c.o.), suscrito por el Director de la Seccional de Fiscalías de Bogotá, D.C., adjuntando “un disco compacto con los datos estadísticos reportados por la Fiscalía 220 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, adscrita a la Unidad Quinta Local desde el año 2009 a enero de 2012”. b.- Oficio No. DSAFB 23-004545 de marzo 21 de 2012 (fl. 111 c.o.), del Grupo

Seccional de Personal de la Fiscalía General de la Nación, remitiendo copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y certificación laboral de la funcionaria investigada –folios 112 a 116 c.o.- c.- Oficio No. 02792 de marzo 27 de 2012 (fl. 120 c.o.) mediante el cual la funcionaria investigada remitió “copia íntegra de la carpeta correspondiente a la investigación seguida en contra del señor CARLOS ALBERTO FARIGUA CASTRO por el delito de Inasistencia Alimentaria”; dentro de los Anexos se observa la siguiente documental:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN i) Denuncia Penal instaurada por la Señora Edy Forero Mayorga, junto con las pruebas relacionadas, en 143 folios Anexo 1. ii) Programa Metodológico de fecha 31 de agosto de 2009 (folios 144 a 146 – Anexo 1). iii) Acta de Conciliación de fecha noviembre 12 de 2009, (folios 149-150 Anexo 1) diligencia de conciliación que se declaró fallida por no tener ánimo conciliatorio las partes; en la misma el denunciado señor Carlos Alberto Farigua manifestó: “No concilio nada porque no le debo ninguna cuota alimentaria a mis hijos, la obligación que yo tengo según el acuerdo que se hizo en el juzgado 4 de familia,

es con mis 3 hijos, razón por la cual desde el primer momento les abrí cuenta a cada uno en DAVIVIENDA y cada uno le entregué su tarjeta, en ninguna parte del acuerdo dice que yo le debo consignar en dinero de la obligación con mis hijos a EDY FORERO, allí dice que yo no tengo ninguna obligación con ella sino con mis hijos, a ellos me reunió semanalmente los sábados y les doy dinero correspondiente a la cuota y el dinero que reciben me firman un recibo de su puño y letra y huella, los cuales estoy dispuesto a aportar en originales a este despacho, desde el año 2007 le estoy pagando la universidad a mi hija JENNYFER PAOLA FARIGUA, quien desde el momento en que ingresó a la universidad le doy $20.000 diarios para los gastos de la universidad”. iv) Entrevista a la señora EDY FORERO MAYORGA – folios 151 y 152 anexo) efectuada el 21 de diciembre de 2009, en donde se ratificó de los hechos de la denuncia penal. v) Diligencia de Interrogatorio al Señor Carlos Alberto Farigua Castro celebrada el 20 de enero de 2010 –folios 153 a 157Anexo 1-, quien se declaró inocente de los cargos formulados en razón a que siempre ha venido cumpliendo con las obligaciones para con sus hijos. vi) Entrevista de ESTEFANIA FARIGUA FORERO del 29 de marzo de 2010 – folios 167 a 168 – Anexo 1-, quien manifestó sobre el incumplimiento de su padre Carlos Alberto Farigua Castro:

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN “…, supuestamente fue desde el dos mil tres, el se desapareció por un año aproximadamente luego nos daba cuotas a mí y a mis otros dos hermanos JENNIFER y CRISTIAN, pero mi papá se suponía que el juzgado había dicho que tenía que consignarle a la cuenta de mi mamá 500.000 mil pesos, pero el decía que el tenía la obligación con nosotros no con mi mamá y entonces nos empezó a dar de $100.000 pesos a cada uno semanalmente, cada sábado que nos veíamos y luego entonces diseñó una especie de recibo donde nosotros los hijos firmábamos cuanto recibíamos, esos recibos decían que eran cuota alimentaria, pero mí mamá decía que la gracia era que el le consignara a la cuenta, entonces mi mamá empezó a pelear por eso”. vii) Entrevista de JENNIFER PAOLA FARIGUA FORERO adelantada el 29 de marzo de 2010, folios 169 y 170 – Anexo 1, quien en su relato manifestó: “el problema básicamente está es en que mi mamá le exige a mi papá que el dinero acordado para la cuota de alimentos de nosotros lo consigne en la cuenta de ella, pero mi papá siempre nos a dado el dinero a mí y a mis hermanos, él nos consignaba el dinero a nuestras cuentas durante aproximadamente un año, luego nos la daba personalmente el dinero cuando nos veíamos los sábados porque el banco cojía parte del dinero y entonces optó por darnos el dinero cada

ocho días, nos daba a cada uno $100.000 o a veces de a $50.000 eso era relativo, desde que yo estoy estudiando en la universidad desde este año y mi papá me da lo mismo semanal igual es con mi hermano, ahorita a él como no está estudiando le da $50.000=, en el 2004 la cuota alimentaria quedó en 500.000 mil pesos y ahorita está aproximadamente en 600.000 o 700.000 mil pesos, el problema es que mi papá nos da el dinero a nosotros y mi mamá nos dice en la casa que quien va a pagar los servicios el mercado, todo lo de la casa, mi papá nos da el dinero y desde el 2006 nosotros los hijos firmamos recibos de lo que el nos da mensual, esos recibos son mensuales”. viii) Decisión de Archivo de las Diligencias proferido por la Fiscal 220 Local de Bogotá (E), Dra. FLOR ALBA REINA DÍAZ de fecha cuatro (4) de junio de 2010, (Folios 171 a 173 Anexo 1), la cual sustentó en los siguientes términos: “(…) La etapa de indagación tiene como finalidad entre otras, determinar que la conducta puesta en conocimiento de la autoridad esta descrita como delito y para que una conducta sea delito se requiere primeramente que sea típica, es decir, que el comportamiento denunciado esté enmarcado dentro de un tipo penal, en este caso el descrito inicialmente, siendo entonces el elemento “sin justa causa” indispensable para que se tipifique la conducta denunciada, correspondiéndole al ente investigador establecerlo, de lo contrario no se puede afirmar que exista conducta punible para investigar

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Si bien la presente indagación tuvo su génesis en la querella inicial formulada por la querellante Edy Forero Mayorga en agosto de 2009, en desarrollo del programa metodológico, entre otras se ha establecido u ordenado surtir varias piezas testimoniales como parte del recaudo probatorio que en últimas nos determinan la tipicidad u ocurrencia de los hechos denunciados, siendo así que a la fecha se ha escuchado en diligencia de entrevista a dos de las presuntas víctimas del delito de Inasistencia Alimentaria, las hijas de las partes en conflicto, haciéndole las advertencias de ley y poniéndoles en conocimiento de la gravedad del asunto en cuanto al dicho de las mismas, las señoritas ESTEFANIA FARIGUA FORERO y JENIFER FARIGUA FORERO, al unísono su dicho es lo suficientemente claro en cuanto a señalar que su padre y aquí indiciado siempre ha cubierto las necesidades alimentarias, de educación y vivienda, así como la misma asistencia efectiva para los tres hijos. Siendo lo anterior concordante con el dicho del indiciado en su diligencia de interrogatorio, aunado al abundante y contundente material probatorio de recibos de pago y demás que demuestran que en efecto el aquí investigado ha tratado de cumplir con su obligación alimentaria. (…) En estas condiciones se debe dar aplicación a lo expuesto en el Art. 79 del

C.P.P., que dice que cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, dispondrá el archivo de la actuación; sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal”. viii) Memorial de la aquí quejosa solicitando el DESARCHIVE del proceso penal, de fecha junio 3 de 2011, (folios 175 a 184 Anexo 1) al considerar: “la decisión no esta lo suficientemente motivada ni tampoco su decisión le fue notificada a la querellante y por ende a las víctimas. (…) Así mismo, no existe una ponderación conjunta por parte de la fiscalía para tener estos elementos de motivación para la misma, es decir, pareciera que su apreciación fuese subjetiva sobre la existencia de motivos o circunstancias fácticas, es claro de acuerdo con la simple lectura de la Resolución que la Fiscalía solo tuvo en cuenta para el archivo de las diligencias la diligencia de interrogatorio del indiciado, los recibos de pago aportados por el mismo y las diligencias de entrevista rendidas por ESTEFANIA y JENNIFFER pero olvido de tajo el documental probatorio aportado por la querellante en la denuncia penal”. ix) A folio 206 del anexo 1, decisión de la Fiscal 220 Local de fecha 24 de junio de 2011, previamente a resolver sobre la solicitud de desarchive, se intenta conciliar a fin de llegar a un acuerdo amigable entre las partes; diligencia que no se puedo llevar a cabo por la no asistencia del denunciado. (fl.213 Anexo 1)

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN x) Memorial de fecha 29 de septiembre de 2011, presentado por el señor Carlos Alberto Farigua Castro, allegando “copias auténticas de los recibos de pago de cuota alimentaria suscritos por mis hijos, Jenniffer Paola, Estefania y Cristhian Alberto Farigua Forero, desde al año 2006 hasta el año 2010” y solicitando “precluir la investigación o archivar definitivamente las mismas, toda vez que no tengo pendiente pago alguno por la CUOTA ALIMENTARIA DE MIS HIJOS, quienes hoy son mayores de edad”. (folios 217 a 300 – Anexo 1 y folios 1 a 13 Anexo 2) xi) Resolución de la Fiscal 220 Local de Bogotá de fecha 15 de noviembre de 2011, mediante la cual decidió que no es posible “reactivar la indagación y se mantendrá incólume la decisión de archivo de las diligencias, emitida por este Despacho, el día 4 de junio de 2010”, bajo las siguientes consideraciones: “(…) se allegó escrito a través del cual el señor FARIGUA CASTRO, indica que se encuentra al día en cuanto a las cuotas alimentarias a las que ha hecho referencia la denunciante, apoyando su dicho en declaraciones juramentadas de sus menores hijos, quienes como presuntas víctimas del delito que hoy nos ocupa, informan que su padre ha cumplido a satisfacción con lo impuesto por ley como alimentos, estando a la fecha a paz y salvo por todo concepto, pues

directamente son ellos quienes han recibido por parte de su progenitor las cuotas mensuales a que hace referencia su señora madre y ellos han expedido recibos con su huella de las cuotas entregadas. Por lo anterior, considera esta delegada que son las mismas víctimas quienes indican que efectivamente su padre, el señor Carlos Alberto Farigua Castro, les suministra alimentos mensuales y a la fecha no les adeuda nada”. De esta decisión se notificó personalmente la señora EDY FORERO MAYORGA el 30 de noviembre de 2011, como obra a folio 16 Anexo 2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de primer grado, mediante proveído del 20 de junio de 2013 resolvió “TERMINAR la presente actuación, cursada contra la Doctora DIANA MARITZA CARRILLO MARIÑO, en su condición de Fiscal 220 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, adscrita a

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la Unidad Quinta Local de Bogotá”, y por consiguiente Archivar las diligencias, sustentándola en las siguientes consideraciones: “(…), de acuerdo con la actuación procesal arriba descrita, se desprende que, si bien es cierto que la doctora DIANA MARITZA CARRILLO MARIÑO tomó la decisión de no reabrir la investigación penal, lo hizo con fundamento en las entrevistas rendida por las víctimas (hijas mayores de edad) y de los recibos de

pagos allegados por el denunciado suscrito por éstas, documentos que soportaban el cumplimiento del denunciado, en tal virtud, se tiene que, la decisión que reprocha la quejosa, lejos de corresponder a un delito de prevaricato por parte de la Fiscal investigada, se encuentra razonablemente sustentada, y, por ende, amparada por los principios de presunción de acierto y legalidad, así como por los de autonomía funcional e independencia de los jueces en la toma de sus decisiones. Siendo precisamente, que el legislador estableció para esta clase de asuntos un control por parte de los Jueces Penales Municipal con Función de Control de Garantías, quienes son los encargados de revisar estas decisiones, instancia de la cual a la sazón no ha hecho uso la quejosa. En este orden de ideas, no hay conducta de la investigada que merezca un juicio disciplinario de reproche, procediendo, por tanto, la terminación anticipada de la presente actuación de acuerdo con lo establecido en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.” (fls 126 a 131 c.o) FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Notificada la quejosa EDY FORERO MAYORGA el 28 de junio de 2013, mediante escrito radicado el 4 de julio de 2013 interpuso y sustentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, reiterando inicialmente los hechos narrados en su queja, prosiguiendo con un cuestionamiento de la actuación de la Fiscal 220 Local de Bogotá, efectuando un análisis académico de la “utilidad del programa metodológico” y reclamando la falta de apreciación del

material probatorio allegado al expediente penal, para considerar que: “es evidente la existencia de una ruptura deliberada del equilibrio procesal, puesto que una de las partes quedó en absoluta indefensión frente a las determinaciones que adopto el Fiscal. El error en la valoración del acervo probatorio fue determinante de la resolución de archivo, pues la superación de ese error llevaría a una decisión de acusación y al subsecuente juicio penal. Si

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en sana crítica se hubiera dado el valor que en derecho corresponde a todo el acervo probatorio del expediente, se habría concluido que el sindicado ha debido ser acusado y llamado a juicio, y por lo menos se hubiera hecho justicia. (…) Se trata de una falta de apreciación del material probatorio allegado al expediente y pruebas que nunca recaudó, y de un razonamiento errado al eximir de responsabilidad penal cuando estaba probada la existencia del delito.

Conclusión: se ha presentado una falta clara de diligencia de este funcionario judicial porque si bien no la tuvo desde el inicio no reorientó la investigación, ni replanteó o elaboró el programa metodológico, omitió considerar elementos probatorios que constaban en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución

del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente”. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 22 de agosto de 20132 se avocó el conocimiento de las diligencias, ordenando correr traslado al Ministerio Público, lo cual se cumplió (fl. 8 c. 2ª Inst.), a la vez se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el funcionario investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos aquí investigados, e igualmente se allegaran los antecedentes disciplinarios de la inculpada. (Fls. 9 y 10 c. 2 Inst.) Conforme constancia del 9 de septiembre de 2013, expedida por la Secretaría de esta Colegiatura, informó que contra la doctora DIANA MARITZA CARRILLO MARIÑO, no cursan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl. 11 c. 2ª Inst.). El Ministerio Público no emitió concepto alguno, ni la disciplinada ni la quejosa hicieron pronunciamiento. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, 2 Folio 4 c. 2 inst.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política que prescribe: “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley”; en concordancia con el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que señala: “Conocer de los recursos de apelación... en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”.

Límites de la Apelación: Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión

impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.3 Desde ya se anuncia que la providencia atacada será confirmada por esta Superioridad, con fundamento en las siguientes consideraciones: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN De la autonomía funcional.- La autonomía funcional es la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.”. (Subrayado fuera de texto) “Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.” (Subrayado fuera de texto) La Corte Constitucional, mediante Sentencia T-238/11, al referirse a la autonomía

judicial, reflexionó: “La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN

órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.” La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus

características e implicaciones. A partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relevada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías.

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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en sus

artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relevadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” La cardinal trascendencia de este mandato fue también reconocida por el legislador estatutario, que en el artículo 5° de la Ley 270 de 1996 incluyó como uno de los principios de la administración de justicia la autonomía e independencia de la Rama Judicial, precisando además que en desarrollo del mismo “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para

imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias”. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Ahora, en cuanto a la injerencia que esta Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”4. 4 Sentencia C-417

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