CSDJ - F11001110200020120004901ADJUNTA20141006084632-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120004901ADJUNTA20141006084632-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110011102000201200049 01 / 3047 A Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por el señor LIBARDO ACOSTA DÍAZ, quien con escrito recibido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 13 de diciembre de 20112, puso en conocimiento una serie de hechos en que había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que le
otorgó poder para que le atendiera un proceso ordinario laboral radicado No. 1990-944476, el cual estaba en la etapa de embargo y remate ante el Tribunal, en donde le cobró un 30% sobre $50’000.000,00 que era la suma pretendida y le adelantó $7’000.000,00 por sus honorarios y el saldo para cuando terminara el caso. Indicó que el togado no actuó con su número de tarjeta profesional sino que utiliza otra, y no desplegó ninguna actividad en su proceso por lo cual se siente estafado, 1 Sala integrada por los Magistrados Rafael Vélez Fernández y Álvaro León Obando Moncayo. 2 Folio 1, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200049 01 / 3047 A Abogado en consulta y lo ha invitado a solucionar la controversia y en respuesta ha recibió desafíos para arreglar las cosas a golpes. Señaló además que con un número de cédula diferente a la de él ofrece un lote en venta el cual tiene reserva de la CAR, en el cual le ha ofrecido una comisión del 10%, por lo cual solicitó se adelanten las investigaciones de rigor a efectos de evitar los actos de mala fe de parte de dicho profesional. Anexo al anterior escrito copia del poder que le otorgó al profesional del derecho, en donde aparece consignada la cédula de ciudadanía No. 19.383.823 de Bogotá
y la tarjeta profesional No. 71.883 del Consejo Superior de la Judicatura y dirigido al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, para el proceso ordinario No. 19909476 de Libardo Acosta Díaz contra RESTAURANTE LLAMARADA LTDA., así como un documento de compromiso respecto a la venta de un lote y las sumas que corresponden a cada uno de los que lo suscriben, (fls. 2 y 3, c.o.). Con certificación No. 25482, visible a folio 4 se estableció que el togado con la cédula de ciudadanía antes referida cuenta con la tarjeta profesional No. 71.838 y tiene registrada la sanción disciplinaria de suspensión del ejercicio de la profesión por el término de 2 meses, por haber incurrido en la falta del numeral 3º artículo 54 del Decreto 196 de 1971, conforme sentencia confirmada por la Magistrada María Mercedes López Mora, dentro del radicado No. 110011102000200205109 01, cuya vigencia fue la del 12 de marzo al 11 de mayo de 2009, (fl. 4,c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 28 de febrero de 2012, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, avocó conocimiento al estar acreditada la calidad profesional del doctor ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS, así como sus antecedentes disciplinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, (fls. 7, c.o.). Con certificado No. 01945-2012 del 28 de febrero de 2012, se suministró la
dirección del togado del Registro Nacional de Abogados, (fl. 8, c.o.), con auto del 29 de febrero de 2012 se abrió el proceso disciplinario en contra del abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS, se señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 25 de abril de 2012, a las 4:30 p.m., librándose las comunicaciones respectivas y efectuándose el edicto emplazatorio, (fls. 9 a 14, c.o.), la cual no se realizó por inasistencia del disciplinable, (fl. 15, c.o.); por lo cual con auto del 7 de mayo de 2012, se dispuso República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200049 01 / 3047 A Abogado en consulta su emplazamiento a efectos de hacer conocer que en caso de persistir tal situación se procedería al nombramiento de un defensor de oficio, (fls. 16 y 17, c.o.). Con auto del 13 de julio de 2012, el Magistrado y luego de surtirse el trámite de rigor, se le declaró al togado como persona ausente y se le designo como defensora de oficio a la doctora Ángela Nathalia Olarte Trujillo, fijándose el 26 de septiembre de 2012, para la realización de la audiencia de pruebas y calificación
provisional, (fls. 18 y 19, c.o.). Data en la cual no se celebró por inasistencia tanto del abogado disciplinable como de la defensora de oficio designada, (fl. 26, c.o.); razón por la cual por auto de ponente del 18 de octubre de 2012, se relevó del cargo a la defensora de oficio designada y en su remplazo de nombro a la doctora Diana Carolina Fuquen Avella, fijando el 12 de abril de 2013, a las 4:00 p.m., para su realización, disponiendo además la respectiva compulsa de copias para la defensora relevada, (fl. 27, c.o.). El 19 de diciembre de 2013, la doctora Fuquen Avella tomó posesión de su asignación de defensora de oficio del togado disciplinable quedando debidamente notificada de la fecha de la realización de la respectiva audiencia de pruebas y juzgamiento, (fl. 35, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora programada se llevó a cabo la audiencia, constatándose la presencia del disciplinable y su defensora de oficio, el Magistrado instructor realizó lectura de la queja, luego de lo cual se recepcionó versión libre al doctor Lozano Navas, quien señaló que asumiría su propia defensa y en razón a ello se le relevó a la doctora Diana Carolina Fuquen Avella de la defensoría de oficio; manifestó que en efecto nunca actuó en el proceso laboral para el que recibió poder por cuanto conforme lo dispone el poder: “El poderdante manifiesta que revoca cualquier poder anteriormente concedido y demuestra su inconformismo por la
falta de ética y profesionalismo de los abogados anteriores ya que abandonaron mi interés jurídico y el último recurso”, por ello antes de iniciar cualquier actividad le exigió a su mandante le anexara los paz y salvos de los abogados que pudieran haber estado ejerciendo su representación en el respectivo proceso a efectos de no cometer ninguna falta ética contra dichos profesionales conforme lo establecido en el estatuto que rige la profesión de abogados. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200049 01 / 3047 A Abogado en consulta Indicó que nunca recibió, suma alguna de dinero por concepto de honorarios y en cuanto al número de su tarjeta profesional que obra en el poder, en efecto cometió un error en su digitación al invertir los dos últimos números de la misma ya que la consignada fue la 71.883 cuando la que le corresponde es la 71.838, y en consecuencia es la falta que acepta haber cometido; iterando que nunca realizo actuación dentro del proceso laboral, debido a que el quejoso no le presento los respectivos paz y salvos de los demás abogados que habían conocido y gestionado en el proceso y por tanto cualquier manifestación del quejoso diferente a ello no se comporta con la realidad de lo sucedido, para lo cual solicitó tener como prueba el poder que le fue conferido.
El Magistrado instructor decreto la solicitada y de oficio dispuso solicitar: i) copia integral del proceso radicado No. 1990-09476 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá; y ii) solicitar la comparecencia del quejoso para la siguiente fecha; acto seguido se fijó el 30 de mayo de 2013, a las 9:30 a.m., para la continuación de la audiencia, (fl. 37 a 38, c.o. y cd. anexo). Mediante oficio No. 0207 del 23 de mayo de 2013, fue remitido el expediente radicado Mo. 1990-09476, en calidad de préstamo, por parte de la secretaria del Juzgado 13 Laboral del Circuito, (fl. 43, c.o.). Conforme a la fecha y hora indicada se dio continuación a la audiencia constatándose la presencia del disciplinable, verificándose que el poder es el único documento que elaboró el togado en el cual se evidencia la existencia de un error en la consignación del número de la tarjeta profesional del togado disciplinable y en efecto hubo un cambio en los últimos dos números de su tarjeta profesional, por cuanto la que le corresponde es la 71.838 y no la 71.883 que se registró en dicho documento, pero dicha circunstancia no adquiere por sí misma la entidad puesta por en el escrito de queja como una suplantación, sino que se trata tal como lo indicó el togado en un error; por lo cual decretó la terminación y archivo del proceso por dicha conducta; a la misma conclusión arribó respecto al señalamiento de la venta del lote de la CAR, en virtud que no existen elementos
que permitan determinar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se pudieron haber efectuado tales hechos y si los mismos existieron o no, dado que a pesar de las citaciones efectuadas al quejoso para que ampliara su queja el mismo nunca se presentó. Respecto al deber de diligencia señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, verificó que en efecto se dio poder para actuar en un proceso República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200049 01 / 3047 A Abogado en consulta laboral al togado disciplinable y conforme al proceso remitido en calidad de préstamo por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, radicado 1990-09476, se evidenció que en efecto nunca se presentó en el proceso y en consecuencia nunca se realizó gestión alguna dentro del mismo; así mismo constató que a folio 4 del cuaderno de segunda instancia obra la renuncia del poder otorgado por el quejoso a la doctora Amanda Victoria Burbano, fechada del 17 de agosto de 2011, quien informó que no podía continuar prestando sus servicios profesionales y el 30 de noviembre de 2011 el doctor Luis Humberto Cuevas Pinzón presentó nuevo poder que le fuera conferido por el quejoso, revocando los anteriormente
otorgados, folio 266 del cuaderno principal. Observó el despacho, que si el poder que le fuera otorgado al abogado disciplinable tiene presentación personal del quejoso del 19 de agosto de 2011, y existe renuncia del mandato anteriormente conferido del 17 de agosto de 2011, era su deber haber iniciado las gestiones correspondientes que le habían sido encomendadas sin que para dichos efectos quepa la exculpación de la no existencia de un paz y salvo para poder iniciar las mismas, por la existencia expresa de una renuncia de la doctora Amanda Victoria Cuevas a seguir como apoderada del quejoso; por tanto le formuló pliego de cargos por la posible comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, concretamente en cuanto que el jurista no observó el deber de atender diligentemente el encargo confiado, por haberse sustraído de realizar la gestión que le fuera encomendada, la cual se le endilgo en la modalidad culposa. El pliego de cargos fue notificado en estrados. Acto seguido,se le dio el uso de la palabra al togado disciplinable para que aportara o peticionara pruebas, requiriendo se tome copias del proceso radicado No. 1990-9476 remitido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito, respecto de la revocatoria y actuación de la doctora AMANDA VICTORIA BURBANO, fls. 240 a 244, y la actuación del doctor LUIS HUMBERTO CUEVAS PINZÓN, fls. 275 donde solicita el remate de un bien embargado en forma cautelar y que ampara las
expensas que reclama el quejoso. Las cuales son decretadas y de oficio se dispuso solicitar los antecedentes del togado y la devolución del expediente entregado en préstamo, fijándose el 25 de julio de 2013 a las 3:30 p.m., para efectuarse la audiencia de juzgamiento, (fls.45 a 47, c.o. y c.d. anexo). Audiencia de Juzgamiento. República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200049 01 / 3047 A Abogado en consulta Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el quejoso y el disciplinado, se recepcionó la ampliación de la queja, en la cual se indicó que es comerciante y que no tiene más hechos que manifestar o ampliar. El Magistrado instructor dio el uso de la palabra al disciplinable a fin de escucharlo en alegatos el disciplinado, pidiendo sentencia absolutoria, dado que no le era dable actuar luego de conferido el poder, por cuanto al verificar que la gestión había sido conferida con anterioridad a otra profesional no podía iniciar ninguna actuación hasta tanto no le entregara dicho paz y salvo, y que además tuvo la oportunidad de mirar el proceso en donde comprobó que el quejoso ya había
conferido otro poder al doctor Luis Humberto Cuevas Pinzón, quien ya había comenzado a actuar y en consecuencia él ya no podía desplazarlo, por tanto consideró que su actuar estuvo dentro de los parámetros que regula el estatuto que rige la profesión de los abogados. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fl. 54 a 55, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el numeral 1, del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocado al proceso adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “…el momento en que el abogado acusado es nombrado como apoderado de confianza del señor LIBARDO AGOSTA DÍAZ, esto es, el 19 de agosto de 2011 (fl. 2 c.o.), ya había sido presentada renuncia por parte de la doctora AMANDA VICTORIA BURBANO, pues la misma se radicó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de esta ciudad el día 17 del mismo mes y año (fl. 1
cuaderno de copias del Tribunal), en tal sentido es claro para la Sala que bajo tales circunstancias, le asiste a éste, de manera inmediata la obligación de asumir la representación judicial de su mandante, por tanto, las explicaciones vertidas por el profesional del derecho investigado no son suficientes para justificar el hecho que República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200049 01 / 3047 A Abogado en consulta no haya asumido la gestión encomendada, se reitera, cuando no era necesario que obrare paz y salvo de su antecesora. En efecto, el vínculo profesional contraído por el señor LIBARDO AGOSTA DÍAZ y la doctora AMANDA VICTORIA. BURBANO, se encuentra superado una vez la precitada togada presentó la renuncia al poder conferido, puesto que es una manifestación explícita de terminar con la relación contractual, de modo que si existieran compromisos económicos insatisfechos, el mecanismo adecuado para su pago se contrae informando su renuncia a la quejosa o en el mismo diligenciamiento en el que se generaron los honorarios por su gestión, a través de la proposición del incidente respectivo. Lo anterior, en aras de señalar que de la renuncia presentada por la doctora BURBANO, se desprende que la misma se originó en compromisos que la profesional había adquirido con anticipación que le impedían continuar asistiendo al
quejoso en el asunto de su interés. Pues bien, no obra en el plenario, circunstancia que justifique el proceder omisivo del profesional del derecho investigado respecto a la no presentación del poder para la representación judicial del querellante pues ha de señalarse que no es dable otorgar credibilidad absoluta al dicho del investigado, máxime si se tiene en cuenta que, como se mencionó no era necesario el paz y salvo al que hace referencia el inculpado para que éste asumiera el mandato. Así mismo, es necesario mencionar que aún cuando las manifestaciones vertidas por el togado fueran tenidas como posibles, ha de señalarse que tal acontecer no se encuentra probado, pues no se observa ningún tipo de requerimiento efectuado por el inculpado al quejoso con miras a obtener el documento que según su dicho lo imposibilitaba para asumir el encargo. Por lo demás, no hay prueba que demuestre la justificación de haberse abstenido el acusado de asumir la gestión encomendada, como tampoco se avizora exculpación que favorezca su palpable omisión, al no disponer de los medios con que contaba para poner de presente a su mandante la situación que según su entender le impedía asumir la representación judicial, al menos temporalmente, mientras su poderdante se aprestaba a la consecución de la documental que innecesariamente esperaba.”, (sic a todo lo transcrito). A renglón seguido expuso la Colegiatura de origen, que en cuanto a la responsabilidad del togado, no queda duda sobre el deber que tenía de asumir el encargo para impulsar el proceso radicado 1990-9476. La falta prevista en el numeral 1 del artículo 37, se le endilgó en la modalidad culposa, por cuanto por su
negligencia dejo de ejercer el encargo confiado al punto que su cliente tuvo que conseguir otro apoderado para que lo representara dentro del proceso. Por tanto, al no encontrar justificado las conductas del togado, procedió a imponerle sanción disciplinaria, consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, habida cuenta el grado de culpabilidad de la falta cometida y el real perjuicio causado a los intereses del cliente, además que el disciplinado cuenta con antecedentes disciplinarios, (fls. 56 a 69, c.o.). República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200049 01 / 3047 A Abogado en consulta LA CONSULTA Al no haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia antes referida, el expediente fue remitido por la primera instancia a efectos que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de jurisdicción de consulta de la decisión del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS, con SUSPENSIÓN en el
ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por infringir el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. El caso en concreto.
Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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Abogado en consulta Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarada responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de diligencia profesional consagrado en el artículo 37, numeral 1°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Conforme al plenario se tiene como probado, que el disciplinado tuvo contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, da cuenta de ello el poder otorgado y el reconocimiento que del mismo diera el togado en su versión libre, a efectos de ejercer la representación del quejoso dentro del proceso ordinario
laboral radicado No. 1990-09476 del Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre el aspecto objetivo de la falta, valga decir, el descuido en la gestión profesional, está plenamente demostrado que el doctor ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS, conforme a las copias que obran en el proceso disciplinario, que desde el adiado en que fue elaborado el poder y reconocida la firma de su mandatario por parte de la Notaria Setenta y Ocho del Circulo Notarial de Bogotá, del 19 de agosto de 2011, hasta el 30 de noviembre de 2011 data en la cual se presentó el nuevo poder otorgado por el aquí quejoso al doctor Luis Humberto Cuevas Pinzón al Juzgado 13 Laboral del Circuito, no se efectuó ninguna actuación por parte del doctor Lozano Navas, dejando a su prohijado a la deriva dentro del encargo confiado por espacio de más de 3 meses, al no haber realizó actuación alguna dentro del proceso, como lo es al menos la del reconocimiento de su personería. República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200049 01 / 3047 A Abogado en consulta En cuanto al aspecto subjetivo, conforme a las pruebas obrantes, tanto las decretadas de oficio, como de las solicitadas, se establece con certeza que el
togado no desplegó ninguna actuación desde que le fuera conferido el poder hasta la fecha en que su cliente se lo revocó para otorgarlo a otro profesional del derecho, conforme consta en las copias del expediente radicado No. 1990-09476, remitidas por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, tal como se afirmó anteriormente, situación que no se puede justificar en el hecho señalado por el doctor Lozano Navas quien adujo la falta de paz y salvo para poder iniciar su labor, por cuanto conforme con lo establecido por el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, cuando media renuncia de poder como en el presente caso se puede recibir el encargo y en consecuencia nace el deber de atenderlo con celosa diligencia, lo cual en efecto en el presente caso no acontecido; al punto que el quejoso se vio en la necesidad de conferir un nuevo mandato al doctor Luis Humberto Cuevas Pinzón, para que lo representara ante el descuido del aquí disciplinado en la no representación de los intereses que le confió. Tampoco es de recibo las afirmaciones del encartado, en el sentido de señalar que cuando revisó el proceso y se dio cuenta que ya había sido otorgado y reconocido personería a otro abogado, él conforme al estatuto ético ya no podía ejercer el encargo que le había sido confiado, ya que con ello trasgrediría el estatuto deontológico de la profesión el derecho, por cuanto lo que se le imputo fue no haber ejercido el mandato durante el tiempo que se encuentra probado se otorgó el poder 19 de agosto de 2011 fecha incluso posterior a la de la renuncia
del mandato anteriormente conferido, que fue del 17 de agosto de 2011; hasta la fecha en que el quejoso se lo revocó para conferírselo al doctor Luis Humberto Cuevas Pinzón el 30 de noviembre de 2011, y no el que una vez reconocida la personería a éste último profesional a ultranza presentara un poder ya revocado para emprender un encargo que ya no tenía. La conducta del total abandono en el encargo conferido, sin que se encuentre justificado, se considera conforme a la doctrina y la jurisprudencia como omisiva, la cual esta establecida en nuestra legislación como constitutiva de falta disciplinaria, y conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó, se encuadra como aquellas que atentan contra la debida diligencia profesional para con el cliente, señalada en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200049 01 / 3047 A Abogado en consulta Teniendo en cuenta la actuación surtida en el plenario, permite tener certeza que la conducta por la que resultó siendo sancionado el abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS, se presentó, siendo él la persona responsable de la misma y cometida conforme los precedentes de esta Corporación en la modalidad culposa,
dada la negligencia y descuido total con que desplegó el encargo puesto en su confianza, sin que ni siquiera hubiese presentado el poder conferido para que le fuera reconocida su personería y así poder ejercer dentro del proceso el encargo que le fuera confiado, y sin que exista excusa alguna de dicho comportamiento; por tanto denota que asumió el mandato que le fue otorgado por el señor Libardo Acosta Díaz, de una manera indiligente, contrario a como esta obligado a llevarlo, conforme a los deberes que le impone su profesión de abogado. Vistas así las cosas, al encontrarse debidamente probada la existencia de la conducta típica conforme a lo establecido en el texto de la norma imputada, y al no existir justificación de dicho proceder del abogado, y haberse probado su responsabilidad lo procedente en esta instancia es confirmar la sentencia en consulta. En lo atinente a la dosificación de la sanción, que se impuso de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, la Sala mantendrá la impuesta por el a quo, pues obedeció a un criterio razonado y razonable, teniendo en cuenta la trascendencia social de la conducta, atendiendo precisamente al impacto que generó en los intereses del quejoso; la existencia de antecedentes disciplinarios, anteriores a la comisión de la falta; así como el grado de culpabilidad con que se incurrió en la conducta de indiligencia, de conformidad con lo normado en los artículos 40 a 45 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia en consulta, del 30 de septiembre de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la República de Colombia 12 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201200049 01 / 3047 A Abogado en consulta Judicatura de Bogotá, con la cual procedió a sancionar al abogado ÁNGEL MARIO LOZANO NAVAS con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo responsable de infringir el artículo 3
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