🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020120005001ADJUNTA20130520083940-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120005001ADJUNTA20130520083940-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

ABOGADO EN COLSULTA/ CENSURA FALTA A LA LEALTAD Y HONRADEZ CON LOS COLEGAS/ 2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que mediante la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. Cuando el abogado asume una representación judicial, se obliga a exigirle el paz y salvo respectivo de las actuaciones adelantadas por el anterior representante al cliente para poder realizar todas las actividades necesarias en procura de favorecer los derechos a él confiados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Aprobado Según Acta de Sala No. 35 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ de la falta contra la lealtad y honradez debida con los colegas prevista en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole sanción de CENSURA.

1 Sala Dual integrada por el Magistrado Ponente ALBERTO VERGARA MOLANO y la Magistrada MARÍA

LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja formulada por el abogado MISAEL GUZMÁN CASTRO, el 13 de diciembre de 2011, para que se investigara la conducta del abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, conforme a los hechos que a continuación se exponen: √ El 16 de enero de 2002 la señora Adíela Correa Mora en representación de su hijo menor de edad, le confirió poder al abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, para que iniciara un proceso de alimentos en contra del señor JESÚS GREGORIO MENDOZA OYOLA, cuyo número de radicación es 2002-00358 el cual cursó en el Juzgado 4° de Familia de Bogotá; posteriormente por el no cumplimiento del pago de la cuota alimentaria se abrió Proceso Ejecutivo al mencionado señor, el 18 de enero del 2007 tramitado igualmente en el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, bajo la misma cuerda del proceso inicial de alimentos.

√ El 1° de agosto del 2011 encontrándose fijada la fecha de remate para el día 15 de septiembre del 2011, a solicitud de parte mediante auto del 13 de julio del 2011, sin ninguna justificación legal el señor LEVITH AUGUSTO MENDOZA CORREA siendo ya mayor de edad, le revocó el poder confiriéndole mandato al profesional JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, sin haberle pagado los honorarios correspondientes (fls. 4 al 10 c.o.), los cuales fueron pactados verbalmente en un porcentaje del 20% de las pretensiones de cada una de las demandas, además a sabiendas de la existencia de otro abogado que estaba atendiendo el proceso en forma legal el inculpado no pidió el paz y salvo de honorarios, renuncia o autorización alguna aceptando el poder en las condiciones anotadas infringiendo el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta 2.- Una vez acreditada la calidad de abogado2 del disciplinado por auto del 8 de febrero de 2012 el a quo señaló como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de marzo del mismo año a las 4: 00 p.m. (fl. 15 c.o.). 3.- Llegado el día y hora señalados, se llevó a cabo la audiencia de pruebas

y calificación provisional3, la cual contó con la participación del quejoso y el disciplinable quién en su versión libre afirmó haber representado judicialmente a LEVITH AUGUSTO MENDOZA en razón del favor solicitado por un colega de la Personería Distrital, quien le pidió asistirlo tan sólo en el remate de un inmueble dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, manifestando que el abogado anterior había dejado el proceso abandonado. Agregó que cuando él le pidió el paz y salvo a la señora Adíela Correa Mora no le entregó ningún documento aduciendo no saber el paradero del doctor Misael Guzmán, aclarando el denunciado que de proferirse sanción en su contra, no obedece a la ausencia de lealtad con los colegas, sino por hacer un favor, aceptando el error de no pedir el paz y salvo y allanándose a los cargos. Finalmente el a quo decretó las pruebas solicitadas por el querellante consistente en la copia del expediente del Proceso Ejecutivo de Alimentos de Adíela Correa Mora contra JESÚS GREGORIO MENDOZA OYOLA, bajo el radicado número 2007-0358 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, programando audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de julio de 2012. 4.- El día 23 de julio de 2012 continuando con la audiencia de pruebas y calificación el denunciante amplió la queja diciendo que en el año 2002 inició un proceso de alimentos y posteriormente el ejecutivo correspondiente hasta agosto de 2011, en virtud del poder que inicialmente le confirió la 2 Folios 14 y 15 c.o.

3 Folio 23 c.o. y Cd 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta señora ADÍELA CORREA MORA en representación de su menor hijo, quien al cumplir la mayoría de edad le otorgó el mandato respectivo. Sostuvo el quejoso, que en el mes de agosto de 2011, el señor LEVITH AUGUSTO MENDOZA le confirió poder al denunciado, quien lo aceptó, omitiendo percatarse de la existencia del paz y salvo o autorización de él como abogado que atendía el asunto desde el año 2002. Del interrogatorio efectuado por el magistrado ponente, aclaró el quejoso, que entre la señora ADÍELA Y LEVITH MENDOZA, se presentaron algunos mal entendidos por cuanto una de las sesiones de la diligencia de remate, al advertirse la mayoría de edad del joven LEVITH MENDOZA, fue aplazada para verificar si había todavía representación por parte de la madre. 5.- Posteriormente el a quo procedió a formular pliego de cargos contra el referido abogado tras realizar una síntesis fáctica y normativa de la actuación, procediendo el encartado a aceptar su responsabilidad en los hechos investigados, el Magistrado sustanciador exhortó al inculpado a manifestar su aceptación de los hechos, ante lo cual esgrimió que aceptaba

la responsabilidad derivada de su comisión y solicitaba la aplicación de la pena más leve al momento de dosificar la sanción a imponer. 6.- El a quo mediante sentencia del 31 de julio de 2012 (fls. 36 al 55 c.o.) profirió sentencia sancionatoria contra el referido abogado imponiéndole sanción de CENSURA por la comisión de la falta prevista en el articulo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007. DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala dual de instancia mediante sentencia del 31 de julio de 2012, sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta contra la lealtad y honradez 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta debida con los colegas descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007. Consideró que el doctor José Vidal Pachón Rodríguez desatendió el deber profesional de manejar de manera leal sus relaciones con los colegas, en el entendido de tener el deber de abstenerse de asumir una gestión profesional que otro adelantaba, sin exigir la expedición del paz y salvo de los honorarios o autorización para asumir la gestión encomendada.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante auto del 24 de septiembre de 2012 se avocó el conocimiento del proceso, se corrió traslado al Ministerio Público, se fijó en lista por cinco días a fin de que las partes presentaran sus alegatos, y se solicitó a la Secretaría Judicial de la Sala certificar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si contra él cursaban otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 24 de septiembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala (fl. 12 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación el 24 de octubre de 2012, el cual da cuenta de la ausencia de sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª instancia). 4.- El Ministerio Público y el disciplinado guardaron silencio (fl. 8 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera

instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas. Se debe resaltar, que para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, exigencias consagradas en similares términos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la falta imputada El cargo por el cual se sancionó en primera instancia al abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ está descrito en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución. (…)”“ Frente a este tipo de falta se requiere i) que se encuentre plenamente demostrado en el plenario, que un profesional del derecho, obra con pleno

6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta conocimiento o conciente y reciba un mandato para realizar una determinada

labor profesional la cual ya otro colega diligentemente viene adelantando, ii) que no medie renuncia del poder por parte del togado que se pretende reemplazar, iii) que no exista autorización del colega para ser reemplazado y así aceptar dicho poder y iv) se acepte el mandato a sabiendas de que no se justifica la sustitución o revocatoria del poder.

3. Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica.

Ahora bien, la materialidad u objetividad de la falta endilgada, se demuestra con las pruebas real y oportunamente anexadas al expediente, que a continuación se relacionan:  Copia del poder conferido por ADIELA CORREA MORA en representación de su hijo menor de edad LEVITH AUGUSTO MENDOZA CORREA al abogado MISAEL GUZMÁN CASTRO, el 16 de enero de 2002 (fl. 4 c.o).  Copia del poder otorgado por la señora ADIELA CORREA MORA al quejoso para la demanda Ejecutiva dentro del proceso de alimentos contra el señor JESÚS GREGORIO MENDOZA OYOLA del 18 de enero de 2007 (fl. 5 c.o.).  Copia del poder otorgado por el señor LEVITH AUGUSTO MENDOZA siendo ya mayor de edad y antes representado por su progenitora ADIELA CORREA MORA, al abogado MISAEL GUZMÁN CASTRO (fl. 6 c.o.)  Copia del poder otorgado por el señor LEVITH AUGUSTO MENDOZA CORREA al abogado JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ del 1 de

agosto de 2011 (fl. 8 c.o.). 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta  Copias del proceso Ejecutivo de alimentos seguido en el Juzgado 4° de Familia de Bogotá D.C (cuaderno anexo). Atendiendo las características particulares del asunto, y el acervo probatorio allegado para acreditar la materialidad de la conducta, el que compromete en igual grado de certeza la responsabilidad del disciplinado, en mayor medida, lo concreta el acto de allanamiento efectuado por el disciplinable renunciando al debate probatorio y de contradicción propio de las actuaciones procesales, como consecuencia directa de la aceptación de la conducta sometiéndose anticipadamente a la justicia disciplinaria. Respecto a la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, dicho tipo disciplinario requiere para su consumación asumir una gestión profesional bajo el amparo de las formalidades del mandato, con el conocimiento previo que el encargo venía siendo adelantado por otro profesional del derecho, y con la ausencia del paz y salvo por concepto de honorarios o autorización del mandatario antecesor, o se justifique su desplazamiento. Ahora bien, para la Sala el comportamiento del procesado está plenamente comprobado no sólo con la confesión del profesional del derecho, sino

también con el material probatorio allegado al proceso, de donde se infiere sin dubitación alguna que el querellado voluntariamente desplazó del cargo al doctor MISAEL GUZMÁN CASTRO como apoderado de la señora ADIELA CORREA MORA en representación de su hijo y luego como apoderado de éste en el proceso Ejecutivo de alimentos promovido en contra del señor Jesús GREGORIO MENDOZA OYOLA, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4º de Familia de Bogotá, sin solicitar de su antecesor el paz y salvo y sin que mediara justificación alguna para tal proceder. 4.- Antijuridicidad 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4°, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados. Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado al profesional del derecho investigado, compete a la Sala determinar sí del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de ésta, el comportamiento por él desplegado en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA impuesta en el fallo materia de consulta. Valorados los medios de convicción, no obra causal excluyente de

responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico del aquejado, pues su conducta se realizó afectando injustificadamente del deber profesional que tenía de no aceptar poder alguno, hasta que se expidiera el paz y salvo de honorarios respectivo, situación que obvió el togado, al aceptar el mandato.

5. Culpabilidad Respecto a la culpabilidad, debe decirse que la falta a la lealtad y honradez con los colegas es un comportamiento por naturaleza doloso, por cuanto se incurre en ella con el conocimiento del carácter reprochable de su actuar con intención de lesionar el patrimonio, la confianza y la honradez.

Ahora, es evidente que dada su condición de abogado y por su experiencia profesional, era plenamente conocedor de que al aceptar el poder y asumir la representación de la demandante en el proceso Ejecutivo de alimentos radicado No. 2002-00358 seguido en el Juzgado 4º de Familia de Bogotá, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización del abogado MISAEL GUZMÁN CASTRO, es decir, lo hacía voluntariamente. 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta Ese actuar demuestra la falta de lealtad y honradez con los colegas, por consiguiente, existiendo certeza sobre la materialidad de la falta cometida atribuida al disciplinado y la responsabilidad de éste, se itera, porque así lo

reconoció el abogado investigado, esta Colegiatura confirmará el fallo de primer grado, a través del cual fue sancionado con censura. 6.- Dosimetría de la sanción a imponer: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción se requiere tener en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada al investigado consagran el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007 cuatro tipos de sanciones, la censura, suspensión, exclusión, y la multa la cual se impone de manera autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión, atendiendo la gravedad de la falta y los criterios de graduación allí establecidos. Teniendo en cuenta la modalidad y gravedad de la conducta disciplinariamente reprochable cometida por el doctor JOSÉ VIDAL PACHÓN RODRÍGUEZ, a quien se le exigía un actuar absolutamente leal y honrado, la sanción de CENSURA impuesta en la sentencia consultada, cumple con los criterios legales y constitucionales exigidos para tal efecto, pues como profesional del derecho estaba obligado a no aceptar el mandato conferido hasta tanto se expidiera el respectivo paz y salvo. Ahora, en el sub lite, la sanción impuesta al disciplinado, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta sancionatoria con la gravedad de la misma, dado que en el plenario se

observó que el disciplinado a pesar de tener pleno conocimiento de que la 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta mandante estaba siendo representada por otro abogado que no le había expedido paz y salvo, que no había renunciado al mandato y que no existía causal alguna que justificara la situación, lo representó. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al disciplinado, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 del 11 de noviembre de 1993. “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. Por lo anterior, la Sala confirmará la providencia consultada acorde con la parte motiva del presente proveído pues la conducta en que incurrió el abogado acusado comporta falta contra la lealtad y honradez debida a los colegas, luego a la luz del artículo 45 numeral b, el cual consagra: “Criterios de Atenuación. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En

este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios”, la sanción impuesta cumple con los parámetros legales. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado JOSÉ VIDAL 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta PACHÓN RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo

dispuesto por la sala y demás fines pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201200050-01 (4653-14) Abogado en consulta

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

Consultar sobre este documento ...