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CSDJ - F11001110200020120005401ADJUNTA20120828172651-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020120005401ADJUNTA20120828172651-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado: 110011102000201200054 01

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS Bogotá D. Veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala Según Acta N°: 070 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JESÚS EUDOGESIS MARTÍNEZ GÓMEZ contra la decisión adoptada el 29 de febrero de 2012, por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá1, por medio de la cual desestimó la queja presentada contra el abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO en aplicación del artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.

CONDUCTA INVESTIGADA

1Magistrada ELKA VENEGAS AHUMADA. Dio génesis a la presente investigación la denuncia2 formulada el 14 de diciembre de 2011, por el señor JESÚS EUDIOGESIS MARTINEZ GÓMEZ en contra del abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO en la cual manifestó que el mencionado profesional del derecho fungía como defensor del señor Yonny Fernando Mideros, y que como tal presentó recurso extraordinario de casación ante la causa 353/2008, el cual le fue rechazado, basado en esto se ideó la figura jurídica de la cesión del crédito con la

intención de rematarle la finca que le embargó por cuenta del proceso seguido ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 369/2001 y para tal efecto MIDEROS ROSEROS le cedió su crédito al doctor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO, teniendo como causa el pago de honorarios a sabiendas el abogado que el cheque con el cual lo demandaron es falso y fue adulterado en la cuantía, según las sentencias penales que determinaron su irregularidad. Adujo que el abogado presentó solicitud de remate de su inmueble ante el Juzgado, indicando que no se tuvo en cuenta con la sentencia penal sobre el cheque falso que género el proceso ejecutivo y por el que fueron condenados ISRAEL GALVIS MARTÍNEZ y JONNY FERNANDO MIDEROS; agregó que éste presentó recurso extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia contra las sentencias de primera y segunda instancia en donde condenaron a los antes mencionados, demanda que fue rechazada el 30 de noviembre de 2011, quedando así en firme la condena por fraude procesal contra quienes pretendieron cobrar un cheque alterado con el ánimo de apropiarse de su predio. Manifestó que la intención del abogado fue burlar la sentencia (fraude a resolución judicial), legalizando un título falso a través del engaño al Juez 2 Folios. 1 a 3 c.o. Treinta Civil Municipal de Bogotá, mediante una transacción ilegal. Actuación con la cual atentó contra la lealtad debida a la administración de justicia. Allegó junto al escrito de queja, fotocopia de la cesión del crédito al abogado

JOSÉ GUILLERMO AREVALO ACERO; fotocopia de auto de 18 de julio de 2011 por medio del cual el Juzgado Treinta Civil Municipal aceptó la cesión de los derechos en favor del togado y fotocopia de oficio No. 5732 del Juzgado 48 penal del Circuito3.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Se allegó certificado No. 01020-2012 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en la que establece que el doctor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19193606se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 42348 la cual se encuentra vigente4.

PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante proveído de 29 de febrero 2012, el Seccional de Instancia dispuso rechazar de plano la queja presentada en contra del abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que: 3 Folios del 4 a 8 c.o. 4Folio11 del c.o. Del escrito de queja y de la documental allegada, no se advirtió irregularidad alguna por parte del investigado, que deba ser objeto de reproche del disciplinario por parte de esta jurisdicción. Puesto que del material documental presentado con el escrito de queja se demostró que efectivamente en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá se adelantó proceso ejecutivo No. 2001-0369, en donde el doctor JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO, fungió como apoderado del demandante, quien a su vez le cedió el crédito al querellado para cubrir las obligaciones

contraídas con éste por concepto de honorarios profesionales pactados en el contrato de prestación de servicios. Ante lo manifestado por el quejoso en cuanto a que el investigado, el doctor JOSE GUILLERMO ARÉVALO ACERO, en gañó al Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá, con el documento de cesión del crédito a favor del querellado, y al darle curso y aceptarlo mediante auto de 18 de julio de 2011, se evidencia que dicho documento fue radicado en ese despacho judicial el 3 de junio de 2011, mediante memorial en el cual el abogado manifestó que en su condición de profesional del derecho, asumía su representación para actuar en ese asunto; y en memorial de esa misma fecha expresó que solicitaba la aprobación del remate porque si bien es cierto existía sentencia condenatoria, ese fallo aún no se encontraba ejecutoriado. Ejecutoria que, según el mismo quejoso, se verificó el 30 de noviembre de 2011, cuando la Corte Suprema de Justicia rechazó el recurso de Casación, es decir cinco meses después. Es así, que refiere que el investigado no incurrió en falta disciplinaria con la presentación de esos memoriales, ya que no se evidencio que los mismos hubieran ocultado la situación que se estaba presentando con el objeto de engañar al Juzgador. DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito del 16 de abril de 2012, el quejoso presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que: El abogado sigue insistiendo ante el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá para que se le de curso a sus pretensiones las cuales tienen como fin

ordenar el remate de su finca, pese a que la sentencia penal advirtió que el cheque que dio origen a la demanda es falso, sentencia que se encuentra ejecutoriada. Afirmó que su queja se rechazó, indicando que la petición del abogado fue con anterioridad a que la sentencia penal quedara en firme, pero el togado sigue solicitando que se apruebe el remate, es así, que para verificar tal situación solicitó, que se realice una Inspección Judicial al expediente que reposa en el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado No. 353/2001, con el fin de verificar que el disciplinado continua con sus pretensiones luego de quedar ejecutoriada la decisión del Juez Penal, al punto que el Juez Civil le concedió la apelación luego de haber revocado la cesión del crédito. De igual forma, reiteró lo manifestado en su escrito de queja5 y solicitó se le escuche en ampliación de la misma. 5Fl. 1 a 7 c.o. Mediante auto de 8 de mayo de 2012, el Seccional de Instancia, declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por el quejoso y concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo que éste interpusiera contra la providencia del 29 de febrero de 2012, por medio de la cual se dispuso desestimar la queja presentada contra el abogado JOSÉ GUILLERMO

AREVALO ACERO.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 parágrafo 1° de la Ley 270 de 1996, en

armonía con lo dispuesto en los artículos 66 – parágrafo y 81 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio del 29 de febrero de 2012 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio del cual conforme al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, se rechaza de plano la queja en contra del abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO y en consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar el auto de archivo de la actuación, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. En tal virtud, procede esta Superioridad a resolver el recurso de apelación formulado por el señor JESÚS EUDIOGESIS MARTÍNEZ GÓMEZ contra el proveído de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al artículo

179 Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Problema jurídico Se trata de establecer si el abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO, pudo eventualmente encontrarse incurso en la comisión de alguna falta disciplinaria por presuntamente haber engañado al Juez Treinta Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 0100369 al solicitar la cesión del crédito a su favor y presentar en reiteradas oportunidades solicitudes de aprobación del remate cuando existía una sentencia penal que según el dicho del quejoso había establecido que el cheque base del mencionado proceso era falso.

Ahora bien, una vez analizado el acervo probatorio recaudado, al igual que los argumentos de la Magistrada de Instancia y el recurso de Apelación, se debe revocar la decisión tomada por la Seccional de instancia, al encontrar la Sala que no es procedente desestimar la queja presentada por el señor JESÚS EUDIOGESIS MARTÍNEZ GÓMEZ, si se tiene en cuenta que el a quo se basó solamente en lo manifestado en el escrito de queja y los escasos documentos allegados con la misma, lo cual no es suficiente para señalar que no existe falta disciplinaria, pues se observa que los motivos de inconformidad según el dicho del quejoso hacen mención que el abogado

JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO engañó al JuezTreinta Civil Municipal de Bogotá al solicitar la cesión del crédito a su favor y la aprobación del remate, en tanto que un proceso penal se estableció que el cheque base de ejecución dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 01-00369 el cual era de conocimiento del mencionado funcionario, inconformidad que se advierte desde ya, no fue despejada en estas diligencias, en tanto que: A pesar de que se menciona la existencia de un proceso penal en el cual se estableció que el título base de ejecución en el precitado proceso ejecutivo es espurio, no se encuentra en el plenario tal decisión, pues una vez revisadas las diligencias, sólo obra oficio No. 5732 de fecha octubre 8 de 2010 expedido por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá dirigido a la Secretaria del Juzgado 30 Civil Municipal de ésta ciudad, en el cual remite la copia respectiva la sentencia condenatoria proferida en contra del señor Israel Galvis Martínez y otros, ni la del proceso ejecutivo, no obstante, no obra en el proceso disciplinario la aludida copia, lo cual considera esta Sala que las mismas son de importancia en los hechos materia de investigación con el fin de establecer si en un momento dado la misma tiene incidencia en el proceso ejecutivo y en las solicitudes impetradas por el investigado, es así, que se debió oficiar al Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá con el fin de que allegara la sentencia mencionada; de igual forma, se debió oficiar al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá a fin de que aportara el proceso

ejecutivo radicado bajo el No. 01-00369 a fin de practicar una inspección judicial, con el propósito de establecer si el abogado ARÉVALO ACERO ha intervenido o conoce las resultas del mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, observa la Sala que la decisión tomada por el Seccional de Instancia fue apresurada, por ende, el funcionario investigador debió decretar las pruebas que considerara pertinentes para establecer la verdad material, pues es él quien como director del proceso quien debe decretar las pruebas que estime necesarias para ello. Atendiendo lo anterior, la Sala encuentra que no es procedente desestimar la queja, si se tiene en cuenta que, tanto de los hechos puestos en conocimiento, y ante la ausencia de material probatorio, se encuentra que el profesional del derecho podría estar incurso en alguna falta disciplinaria, pues no podemos ser fuente de impunidad en materia disciplinaria; como quiera que, de una parte al revisar el expediente no se observa la existencia de elementos de juicio que demuestren que el abogado no ha cometido una falta disciplinaria, quedando en el limbo si la decisión adoptada en materia penal podría en un momento dado incidir en las solicitudes presentadas en el proceso ejecutivo, tal y como se anotó en precedencia. Lo anterior para dar aplicación al principio de investigación integral consagrado en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, con el fin de adelante el trámite pertinente en la Ley 1123 de 2007. Sobre el principio de la investigación integral el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, establece: “El funcionario buscará la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los

hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio”. La Corte Constitucional se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el principio de investigación integral pero de su aplicación en materia disciplinaria la sentencia T 561 de 20056, dice lo siguiente: “En la demanda de tutela se afirma, primordialmente que, la Procuraduría desconoce el principio de investigación integral, “según el cual debe investigarse tanto lo desfavorable como lo favorable a los intereses del imputado”. La Sala constata, en primera medida, que el principio de investigación integral tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único vigente al momento de la imposición de las sanciones controvertidas en este caso –Ley 200 de 1995-, artículo 77, se dispone que “En virtud del principio de imparcialidad (…) 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del investigado”; y en el actual Código Disciplinario Único –Ley 734 de 2002se establece en el artículo 129 que, en virtud del principio de imparcialidad, “el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con 6Corte Constitucional, mayo 26 de 2005. Sala Sexta de Revisión Magistrados doctores Alvaro Tafur Galvis, Humberto Sierra Porto y Marco Gerardo Monroy Cabra.

igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”. Este principio de investigación integral, ha sido definido legalmente como la obligación que el funcionario judicial tiene de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado7, postulado que es complementado por el de imparcialidad en la búsqueda de la prueba, que lo obliga a orientar la investigación teniendo por norte la búsqueda de la verdad real, y averiguar en ese propósito, con igual celo, la existencia de la Falta disciplinaria, y las que tienda a demostrar su responsabilidad o inocencia. Ello quiere decir que la actividad probatoria a la cual se refiere el principio de investigación integral es, por tanto, la que deba cumplirse para la realización de su objeto. Es decir, la que corresponde ejecutar para el establecimiento de la verdad real. Con fundamento en lo expuesto, se revocará la decisión de desestimación de la queja presentada por el señor Jesús Eudiogesis Martínez Gómez, para en su lugar ordenar que el Seccional de Instancia proceda a señalar fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación prevista en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 7Art. 20 del C de P.P RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el proveído de fecha 29 de febrero de 2012, por

medio del cual la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó desestimar la queja presentada por el señor Jesús Eudiogesis Martínez Gómez en contra del abogado JOSÉ GUILLERMO ARÉVALO ACERO, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído a fin de que el Seccional de Instancia ordene la apertura del proceso disciplinario y proceda a señalar fecha y hora para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación prevista en los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SEGUNDO. En su oportunidad devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

PRESIDENTE VICEPRESIDENTE

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA

MAGISTRADO MAGISTRADA

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ JORGE ARMANDO

OTÁLORAGÓMEZ

MAGISTRADA MAGISTRADO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

MAGISTRADO

MARIA CONSTANZA RIVERA PEÑA

SECRETARIA JUDICIAL ( E )

PPR

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