CSDJ - F11001110200020120006101ADJUNTA20120801103041-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020120006101ADJUNTA20120801103041-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL No. 4
Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Proyecto registrado el Cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) Aprobado Según Acta de Sala No. 077
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad: 110011102000201200061 01
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala Dual resolviera el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Ana Janeth Palencia Báez contra la providencia emitida el 31 de enero de 2012 por la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual DESESTIMÓ la queja presentada contra la abogada LINA MARÍA MELO VALENCIA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque el mismo no se encuentra debidamente sustentado. HECHOS Fueron resumidos en el auto atacado, en los siguientes términos: “El abogado ANTONIO GONZÁLEZ TUBIO en representación de la señora ANA JANETH PALENCIA BAEZ el 14 de diciembre de 2011 presenta queja contra la abogada LINA MARÍA EMLO VALENCIA, ya que esta se ha dedicado a constreñir y a injuriar por vías de hecho a la señora ANA JANETH PALENCIA
BÁEZ y a su menor hija JESSICA VALENTINA BAEZ PALENCIA dejándole mensajes telefónicos y llamadas constantes con palabras soeces contra su honor y su dignidad familiar de lo cual existe una grabación, por lo que considera que la disciplinada ha violado el artículo 44 de la Constitución Nacional y el Código penal en los artículos 220 y siguientes atropellando los sentimientos de ingenuidad de una menor de edad. Allega a la queja copia del registro de matrimonio de su poderdante y el registro civil de la hija de la misma…”.
De la condición de abogada: Se acreditó la condición de abogado de LINA MARÍA MELO VALENCIA quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 40.421.579 y tarjeta profesional No. 137.762, la cual se encuentra vigente1.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 31 de enero de 2012, la doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dio aplicación a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y desestimó la queja presentada, al considerar que “los hechos denunciados por el quejoso no tienen connotación disciplinaria en contra de la abogada investigada pues la conducta descrita en la queja, es ajena al ejercicio de la profesión de la 1 Folio 7 abogada LINA MARÍA MELO VALENCIA, ya que han tenido ocurrencia en el contexto de su vida personal; de tal manera que si bien pueden tener una
connotación irregular, esta trasciende al campo de otra jurisdicción como la penal…”2. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la señora Ana Janeth Palencia Báez la apeló, señalando: “…mediante el presente escrito INTERPONGO EL RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión de su despacho que desestima de plano la queja a favor de la QUERELLADA Lina María MELO VALENCIA, El Recurso va para ANTE EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que se revoque la decisión de su despacho por ser violatoria de los derechos de los niños, de conformidad con el artículo 44 de la C. POLÍTICA de COLOMBIA”3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Dual tiene competencia para conocer la apelación de la decisión de terminación de procedimiento emitida por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°4 de la Carta Política y Art. 112 numeral 4º5 de la Ley 2 Folios 9 a 13 3 Folios 14
4. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 5 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.
Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos
disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076 y el Acuerdo 075 de 2011 –Reglamento Interno de la Sala-. Desde ya advierte, la Sala que no es posible conocer de fondo sobre el asunto puesto a su consideración, pues como se explicará a continuación el recurso no fue debidamente sustentado. En torno al recurso de alzada, prescribe el artículo 81 de la ley 1123 de 2007, lo siguiente: “ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. (Se subraya) Consejos Seccionales de la Judicatura. 6 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. De conformidad con esta norma y con lo previsto por el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 20077, se concluye que el quejoso está facultado para interponer el recurso de apelación contra la decisión de terminación, tal como ocurre en este caso, pero esa facultad otorgada por la ley le impone así mismo el deber de sustentarlo, so pena de ser rechazado. En efecto, una vez se enteró de la decisión por medio de la cual, la primera instancia desestimó la queja presentada, la señora Ana Janeth Palencia Báez interpuso recurso de apelación indicando que la misma era violatoria de los derechos de los niños, sin hacer alusión en forma alguna al comportamiento cuestionado a la letrada investigada y menos aún al fundamento del auto recurrido, es decir, no adujo la razón por la cual consideraba que contrario a lo indicado por el a quo, la conducta denunciada sí podía ser objeto de investigación y reproche por parte de la Jurisdicción Disciplinaria. Nótese que no manifestó ninguna razón de desacuerdo con los fundamentos de la decisión proferida, ni expuso los argumentos tendientes a restar fuerza a la decisión de su inconformidad. En consecuencia, la Sala no puede hacer la respectiva confrontación entre las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión de
terminación de la acción disciplinaria a favor de la abogada MELO VALENCIA y los argumentos en contrario del recurso de apelación, que ahora se echan de menos. 7 Art. 66 Ley 1123 de 2007: “Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo: El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” Aúnese a lo expuesto que sobre la sustentación del recurso, cuando por disposición del legislador se establezca ésta carga para el recurrente, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “(…) no constituye, por tanto, sustentación adecuada, el empleo de frases o expresiones en las cuales simplemente se manifieste un desacuerdo genérico pero no se indiquen en concreto los aspectos que deben ser reformados o revocados por el superior, ni tampoco estará cabalmente sustentado el recurso que carezca de las razones de tipo probatorio o jurídico que deben llevar a dicha reforma o revocatoria”8 "...Ia apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión esta derivada de la voz latina Impugnare, que significa combatir, contradecir, refutar, tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar explicaciones por escrito de la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio
tautológico, presentar el escrito con el cual, se acusa la providencia recurrida, a fin de hacer ver su contrariedad con el derecho y alcanzar por ende su revocatoria o su modificación..."9 Por lo tanto, no queda decisión distinta a que esta Sala Dual teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 358 del C.P.C. aplicable en virtud del artículo 16 del Código Disciplinario del Abogado, revoque el auto que concedió el recurso de apelación y en su lugar, declararlo inadmisible, al no haber sido sustentado debidamente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura –Sala Dual No. 4-, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 8 CSJ. Casación Penal. Auto dic.11/84. 9 Auto de agosto 30 de 1984, M.P. doctor Humberto Murcia Ballen. RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto dictado el 2 de febrero de 2012, mediante el cual la doctora Andrea Liliana Ospina Bejarano, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que desestimó la queja presentada contra la abogada LINA MARÍA MELO VALENCIA, para en su lugar DECLARARLO INADMISIBLE, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORAJORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrada Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado No. 110010102000201200061 01 Aprobado según Acta No. 077 del 26 de julio de 2012. Sala Dual Cuarta de Decisión. Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. La conducta que dio origen a la presente actuación consistente en el presunto constreñimiento e injuria por vía de hecho por parte de la investigada a la quejosa y a su menor hija, dejando mensajes telefónicos y llamadas constantes utilizando palabras soeces de lo cual existen grabaciones. El Seccional de Instancia, desestimó de plano la noticia disciplinaria al considerar que no todas las actuaciones realizadas por un abogado son en ejercicio de la profesión, por lo que las consecuencias de su conducta irregular deben ser juzgadas de acuerdo a la calidad en que actuó. Contra la anterior decisión la señora ANA JANETH PALENCIA BAEZ, interpuso recurso de apelación; es así que en segunda instancia se resuelve revocar el auto por medio del cual se concedió la apelación para en su lugar declararlo inadmisible. No comparto la decisión adoptada por la Sala mayoritaria, toda vez que si bien no fue sustentado en debida forma el recurso, la Sala ha considerado que por tratarse
de una persona sin formación jurídica deben privilegiarse principios como el acceso a la Administración de Justicia y la prevalencia sustancial sobre lo formal, era procedente iniciar la investigación, máxime cuando no se desplegó ninguna actividad con el fin de esclarecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados, los cuales podrían tener trascendencia disciplinaria, resultando evidente que la denunciada actuó como abogada, aun cuando no haya sido al interior de un proceso judicial. En esos términos dejo plasmados los argumentos de mi salvamento de voto. Atentamente,
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado Fecha Ut Supra