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CSDJ - F11001110200020120006401ADJUNTA20120907095531-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020120006401ADJUNTA20120907095531-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201200064 01 Aprobado según Acta No. 076 de la misma fecha

REF.: APELACIÒN AUTO INTERLOCUTORIO

ABOGADA OLGA VIRGINIA YEPES

FONSECA VISTOS Conoce esta Sala del recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de la Sala a quo, a través de la cual ordenó la Terminación de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la abogada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, decisión tomada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, celebrada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 08 de Junio de 2012, con ponencia del doctor RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, en la queja presentada el 14 de Diciembre de 2011, del señor JUAN CARLOS GAITÁN ARÉVALO, por conducto de apoderada, en contra de la abogada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, mediante la cual manifiesta ser propietario del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapa I y II, encontrándose a paz y salvo con la administración

desde el 30 de octubre de 2009, fecha en la cual realizó los pagos correspondientes al proceso que se llevaba en curso en el juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá N° 2009-01762, demanda que fue presentada por la abogada investigada, con el fin de obtener el pago de las cuotas mensuales de administración adeudadas por el quejoso.

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 201200064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente la togada investigada envió notificación personal por correo certificado, en la que se indicó el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, cuando en realidad correspondía al Juzgado 47 Civil Municipal de la misma ciudad.

Según el quejoso, la abogada OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, cometió fraude procesal, pese a que él cumplió cabalmente con su obligación, motivo por el cual consideró infundado el trámite del proceso; adicional a esto el quejoso manifestó que la administración del conjunto no ha dado solución a los problemas que se presentaron con respecto a daños de goteras que perjudican la sana convivencia. CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 16 del cuaderno de primera instancia, certificado No.01946-2012, de 28 de febrero de 2012, emanado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual consta que la doctora OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No.32.647.022, se encontraba

inscrito como abogada, a quien le fue adjudicada la Tarjeta Profesional No.24177, vigente para esa fecha. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja disciplinaria, el 29 de febrero de 2012, el Magistrado Ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de la doctora OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA etapa dentro de la cual se practicaron las siguientes actuaciones procesales:

1. El 20 de abril de 2012, se realizó Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual la abogada investigada rindió versión libre manifestando que realizó contrato de prestación de servicios profesionales con el Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapas I y II, para el cobro jurídico de mensualidades de administración; dentro de lo previsto por el conjunto se determinó que a las personas que se encontraren en mora por tales conceptos, se les debería informar mediante un cobro pre jurídico.

Afirmó que una vez le fue entregada la cartera del conjunto residencial, el señor Juan Carlos Gaitán era uno de los deudores, por tal motivo se inició el cobro pre judicial correspondiente, con el fin de realizar conciliación de la obligación pendiente, para evitar un proceso judicial; al no haber acuerdo presentó demanda ejecutiva en contra del quejoso el día 26 de octubre de 2009, y posteriormente fue REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 201200064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO librado mandamiento de pago por parte del juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá

D.C. Manifiesta la abogada que después de haberse presentado la demanda el señor Juan Carlos Gaitán, realizó el pago de la obligación en su totalidad por concepto de cobro de mensualidades del conjunto residencial, el 30 de octubre de 2009, expidiéndosele paz y salvo por parte de la administración. Se le entregó nuevamente para el año 2011, cartera del conjunto residencial a la abogada, en donde se evidencia un atraso en las cuotas mensuales de la administración a cargo del señor Juan Carlos Gaitán, razón por la cual, la togada investigada retomó el proceso que cursaba en el Juzgado 47 Municipal de Bogotá D.C., y se envió nuevamente notificación al quejoso del trámite del proceso para cobro judicial. Por su parte el quejoso reitero su inconformidad respecto a lo manifestado por la togada investigada, señalando que la deuda fue cancelada en su totalidad.

2. El 08 de Junio de 2012, continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en la cual rindieron testimonios LAURA MARIN ROJAS, como

Miembro del Consejo de Administración; VIVIANA ASTRID INTERCIPA, Asistente dentro del Conjunto Residencial, ELSA MARIA BARRETO RODRÍGUEZ, desempeñándose como Administradora del Conjunto Residencial, quienes coincidieron en afirmar que la togada disciplinada trabajó para el conjunto residencial Parque Central Salitre Etapas I y II, en el cobro de cartera por cuotas de administración, lo cual es ajeno al manejo del área administrativa, pues solo fue

contratada para cobro de cartera. Adicional a esto, manifestaron que quien autorizaba el inicio del trámite del cobro jurídico, era el Administrador del conjunto residencial, por 3 meses de mora respecto a las cuotas establecidas. Inicialmente se realizaba un cobro pre jurídico a fin de llegar a un acuerdo de pago, si no responde a este acuerdo se hace efectivo el cobro judicial, a cargo de la abogada Olga Yepes Fonseca. Además manifestaron que las reclamaciones que se hacen internamente con la administración relacionadas con problemas de goteras o de convivencia, no tienen ningún tipo de relación con la labor que la abogada desempeñaba. Seguidamente el Magistrado Ponente, realizó la calificación provisional de la actuación disciplinaria disponiendo la terminación y archivo de la investigación a favor de la togada OLGA LUCIA YEPES FONSECA.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO AUTO IMPUGNADO El a quo hizo una síntesis de los hechos en controversia, señalando lo manifestado por el quejoso respecto de su inconformidad con la disciplinable al promover proceso ejecutivo por concepto de cuotas de administración, que según él ya había cancelado desde el año 2009. Así mismo se refirió a los argumentos defensivos de la disciplinable según su versión libre, quien recaudó emolumentos correspondientes a las deudas por concepto de cuotas de administración; posteriormente se expiden los nombres de las personas que adeudan emolumentos

al conjunto entre estos el quejoso, por lo que la abogada prosiguió con el tramite ejecutivo correspondiente; en ese momento el proceso se encontraba archivado, debiendo solicitar el desarchivo con el fin de practicar las diligencias de embargo pertinentes. Según las pruebas documentales, se evidencia que el 30 de Noviembre del 2009, se canceló la obligación sobre cuotas de administración por parte de los quejosos, así como también se evidencia que el poder otorgado a la disciplinable fue otorgado en octubre, y la demanda fue presentada el 26 de octubre de la misma anualidad, por lo que se verifica que a la fecha de presentación de la demanda los quejosos continuaban con la deuda. Es así como la disciplinable recibió orden del cliente para proseguir con el trámite del proceso dada la mora de los obligados. Expresó el a quo que la Doctora Olga Virginia Yepes, estaba en la obligación de realizar la labor ordenada por sus mandantes, lo que en efecto hizo, pues corresponde a la administración del conjunto informar sobre las deudas de sus copropietarios. Es así como el abogado tiene el deber de adelantar la gestión para la cual ha sido contratado, otorgando credibilidad a lo dicho por su cliente , respecto de las personas que se encuentran en mora por concepto de cuotas de administración, sin que por esto se pueda desprender imputación disciplinaria contra un abogado cuando procede en tal sentido, teniendo en cuenta que no se ha encontrado razones para que la abogada desista de la demanda, pues se presenta mora por parte de los implicados , la cual es susceptible de ser recaudada mediante proceso ejecutivo.

Es así como el a quo no encontró norma o postulado que transgreda la Ley 1123 de 2007, razón por la cual dispuso la TERMINACION ANTICIPADA DE LA ACTUACIÓN , conforme a lo preceptuado en los artículos 105 Ibídem.

DE LA APELACIÓN REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 201200064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO No conforme con la decisión de la Sala de instancia, el quejoso en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional manifestó que apelaba la decisión que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria a favor de la doctora OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, argumentando en el proceso ejecutivo, sobre las deudas de administración radicado en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, para el año 2009, se canceló en su totalidad el 27 de Noviembre del mismo año, como consta en el paz y salvo otorgado por la administración del conjunto Residencial.

Agregó que sí es cierto que está en mora por concepto de cuotas de administración, estas eran posteriores a las cuotas correspondientes a la demanda, la cual debió culminarse puesto que se canceló en su totalidad. Adicionalmente la administración no le entregó ninguna aplicación de pagos, los cuales estaban destinados al pago de intereses y gastos del proceso jurídico, pues al momento de cancelar la deuda concerniente al trámite en su contra quedaba un saldo a favor del quejoso. A pesar de que la abogada tenía conocimiento de la situación del quejoso, sobre el paz y salvo expedido, continuó con el trámite del proceso haciendo efectivo el

embargo, destacando el señor Juan Carlos Gaitán que el embargo procedía sobre cuotas de administración posteriores a las ya canceladas. Expresó el quejoso su inconformismo con la actuación de la abogada con respecto a la notificación que le hizo llegar, pues la expedición corresponde a otro juzgado, pero con la coincidencia de tener el mismo número de proceso 2009-1762. Así mismo, hace saber su desconcierto, pues ha realizado varios acuerdos de pago que a la fecha no han sido contestados, así como también las quejas y reclamos que ha efectuado en la administración del Conjunto, de los que tampoco se ha enviado respuesta alguna. De igual forma allega la información a fin de que se tenga en cuenta dentro de la presente investigación CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 201200064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los

aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Ahora bien, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que efectivamente la doctora OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, obrando como apoderada del Conjunto Residencial Parque Central Salitre Etapa I y II, presentó demanda ejecutiva el 26 de Octubre de 2009, en contra del propietario del apartamento 1201 torre I, por concepto de cuotas de administración que el mencionado adeudaba, las cuales fueron canceladas por el obligado en el mes de Noviembre del mismo año quedando a paz y salvo hasta esa fecha con la administración. Con posterioridad a esto, se solicitó por parte de la administración a la togada investigada para la entrega de cartera, concerniente a mora en las cuotas de administración, en la cual el propietario del apartamento 1201 torre I, se encontraba en mora por tales conceptos, susceptible de recaudo mediante proceso ejecutivo. Por lo anterior la togada investigada realizó el correspondiente trámite ejecutivo, dentro del proceso anterior que se encontraba archivado, procediendo al desarchivo del mismo, con el fin de continuar con la gestión, esta vez no por las cuotas de administración del año 2009, sino por las cuotas que con posterioridad a lo cancelado por el señor Juan Carlos Gaitán se fueron causando, constituyéndose en

mora y haciéndose efectivo así el proceso ejecutivo, pues si bien es cierto que la deuda fue cancelada, como consta en el paz y salvo expedido por la administración hasta el mes de Noviembre del año 2009, no se puede pretender que culmine su obligación de pago de cuotas de administración con el Conjunto Residencial, por el hecho de haber efectuado el pago de cuotas adeudadas, cuando posteriormente se causaron otras por mora en los pagos correspondientes. Esta Sala considera que la togada investigada realizó un trámite ante el Juzgado competente conforme lo establece la ley, con el fin de hacer efectivo el cobro REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 201200064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO jurídico, de cuotas de administración , por dicha situación no se encuentra que con el actuar de la profesional del derecho investigada, se hubiere incurrido en falta disciplinaria, y menos con la trascendencia de un fraude procesal como lo anunció el quejoso, toda vez que la remisión por correo certificado de la notificación del mandamiento de pago reseñando el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá y no el 47 Civil Municipal de la misma ciudad, obedeció a un yerro involuntario de la togada YEPES FONSECA, quien así lo expresó en su diligencia de injurada, explicación que resulta razonable si se tiene en cuenta que el cambio de identificación del juzgado donde cursaba el proceso ejecutivo radicado Nº 2009-01762, en nada beneficiaba los intereses de la parte actora que representaba.

También se tiene que dentro de la apelación presentada por el quejoso, manifiesta

su inconformidad, pues según él, la administración no ha cumplido con las obligaciones correspondientes a reparaciones de goteras, y problemas de convivencia, requerimientos que presentó a la administración en su momento, sin que esta haya solucionado los inconvenientes antes mencionados. De lo anterior colige esta Sala, que no se puede atribuir tal conducta a la togada investigada, pues la labor para la cual fue contratada no tiene ninguna relación con la parte administrativa del conjunto residencial, pues su labor consistía estrictamente en funciones jurídicas, correspondientes a hacer efectivo los cobros de cuotas de administración cuando se presentaba mora por parte de alguno de los propietarios de los apartamentos del Conjunto Residencial Central Salitre Torres I y II, para lo cual se hace efectivo el cobro de cartera por la vía judicial. Tampoco puede endilgarse reproche ético a la togada con relación a la aplicación de pagos que realizó directamente en la administración del conjunto. Se observa que la investigada simplemente desplegó su capacidad profesional para hacer efectivo el recaudo de dineros de la administración del conjunto residencial, sin que por ello merezca de conformidad con las normas disciplinarias reproche alguno, es decir, se considera que el actuar de la togada no fue contrario a las normas disciplinarias, por no encontrar adecuación típica en el Código Deontológico del abogado, para advertir que hubiere cometido falta ética. Así las cosas, se observa que la togada promovió proceso ejecutivo conforme con el ordenamiento jurídico, de lo cual se colige que la disciplinable no cometió falta disciplinaria alguna por el solo hecho de haber tramitado el cobro tendiente a recaudar el dinero adeudado a la administración por parte del señor JUAN CARLOS

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO GAITÁN ARÉVALO, el cual se adelantó en el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá , bajo el radicado N° 2009-01762, y posteriormente reasignado al juzgado 1° Civil

Municipal de Descongestión de Bogota. Por lo anteriormente expuesto, considera esta Colegiatura, que le asistió razón a la Sala de instancia en librar de responsabilidad disciplinaria a la doctora OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, pues como se advirtió en líneas anteriores el comportamiento del mismo no se adecua a los supuestos de hecho establecidos en la Ley 1123 de 2007 ó Código Disciplinario del abogado, por tanto se habrá de confirmar en su integridad el auto apelado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado proferido en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 08 de Junio de 2012, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la Terminación de la Investigación disciplinaria a favor de la doctora OLGA VIRGINIA YEPES FONSECA, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 201200064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado LEONIDAS BELLO ARÉVALO Secretario Judicial ad hoc REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ABOGADO RADICACIÓN: 11001 11 02 000 201200064 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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